TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 57/2018
Sucre: 14 de febrero 2018
Expediente: CB-8-17-S
Partes: Marisol Torrico Dávila. c/ Lucha Parra Ferrel
Proceso: Ordinario sobre Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 326 a 328 vlta., interpuesto por Lucha Parra Ferrel contra Auto de Vista de fecha 15 de Julio de 2016, cursante de fs. 322 a 324 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre demanda de nulidad de documento seguido por Marisol Torrico Dávila contra Lucha Parra Ferrel, la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 332 a 334; Auto Supremo de admisión cursante de fs. 345 a 346, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata de la ciudad Cochabamba, dictó la Sentencia de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 300 a 304, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 17 e IMPROBADA la Reconvención de Cumplimiento de contrato de fs. 35 a 37 vlta., IMPROBADA las excepciones perentorias de oscuridad, imprecisión en la demanda, declarando NULO el documento Privado de compromiso de Venta de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 3 y su respectivo reconocimiento de firmas de la misma fecha cursante a fs. 4 suscrito entre Lucha Parra Ferrel y Marisol Torrico Dávila sobre compromiso de venta de un lote de terreno, ubicado en la Av. Mayor Rocha, Provincia Punata, con la superficie de 363 M2, registrado en Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada 3.14.1.01.0000300 de fecha 02/06/2015. Disponiendo en consecuencia la vendedora devolver lo recibido con el interés legal por el tiempo que tuvo el dinero, sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs. 306 a 308, que mereció el Auto de Vista de fecha 15 de julio de 2016 emitida por la Sala Civil Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 322 a 324 vta., que en lo relevante fundamenta que; se advierte un documento privado de compromiso de venta de fecha 09 de octubre de 2013, venta realizada por Lucha Parra Ferrel a favor de Marisol Torrico Dávila comprometiendo la totalidad de la extensión ofrecida en 363 Mts.2, por el precio de $us. 62.000.-, habiéndose entregado como adelanto la suma de $us. 17.000; empero de las pruebas presentadas por la demandante en el que se evidencia que el lote en cuestión está afectada por ambos lados y que la superficie se vería limitada en su extensión, concluyendo a los puntos reclamados que:
1º. Rechaza la acción reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios impetrada por la demandada, dado que la afectación de la superficie del lote fue acreditada por la actora, sin que se hubiera desvirtuado lo contrario con prueba pertinente.
2º. En cuanto al desconocimiento de la congruencia, exhaustividad y falta de fundamentación reclamada por la recurrente sobre aspectos concretamente solicitados, refiere la autoridad Ad quem que la declaración de nulidad del citado documento por el inferior es en función a pruebas documentales como la certificación emitida por la Alcaldía de Punata y Ordenanza Municipal No. 39/2011 sobre su afectación, siendo que la parte recurrente no pudo desvirtuar su afectación, no resultando justo y razonable que el comprador adquiera algo que no le sirva a través de un documento de compromiso de venta carezca de objeto lo que lleva a la causal de nulidad del mismo.
3º. Respecto a la falta de valoración de la prueba por confesión diferida por la demandante, en el que la confesante revela que efectivamente no cumplió con el pago del saldo, el mismo justifica en razón de las averiguaciones hechas y llegar a la conclusión de que el bien inmueble objeto de la venta estaba afectado como consecuencia del ensanchamiento de la calle.
4º. Ante el reclamo, que la parte demandante no habría probado los hechos constitutivos de su pretensión y ser favorecida con la nulidad del documento, refiere que el Ad quo no analizo las pruebas documentales y testificales presentadas, simplemente que no fueron consideradas a momento de dictar sentencia, en previsión de los Arts. 3 inc. 1, 3) y 87 del Código de Procedimiento Civil.
5º. Señala, respecto a la incongruencia de la Sentencia; que no se pronuncia por que dicho contrato de venta ha incurrido en el error esencial por falta de objeto, el cual se halla plenamente probado. Por lo que dicha Resolución emitida por el juez de origen no tiene defectos de congruencia, exhaustividad y fundamentación y se halla debidamente justificada.
En virtud a esos antecedentes, el tribunal de alzada CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, lo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
I. En la forma.
1.1. La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido omitió resolver punto por punto todos los aspectos apelados sin señalar el derecho en el que se funda, prescindiendo valorar las pruebas de descargo aportadas como son las documentales, confesión provocada, testifical e inspección de visu, desviando su análisis en los defectos contenidos en el contrato sin tomar en cuenta que la reconvención es el cumplimiento de contrato. Siendo que no debió apartarse a los puntos fundamentados, lo que amerita la nulidad.
1.2. Refiere que la autoridad Ad quem no se pronuncia ni enmienda la apócrifa sentencia, omite expresamente pronunciarse.
1.2.1. Sobre la acción reconvencional, sobre las excepciones perentorias planteadas y sobre las pruebas de descargo con relación al cumplimiento de contrato producidas conforme al Auto de relación procesal fijada.
1.2.2. No existe fundamentación legal para confirmar rechazo de cumplimiento de contrato.
1.2.3. Señala que el Auto de Vista no resuelve, el reclamó sobre la vulneración del debido proceso, por qué no se puede modificar el Auto de la relación procesal toda vez que la misma es inmodificable e inamovible y la demandante no dio cumplimiento a la carga de la prueba, En tanto que la sentencia y el auto recurrido no resuelve los puntos demandados, siendo intra petitas por lo tanto, susceptibles de nulidad en casación.
II. En el fondo.
2.1. Acusa que el Tribunal de Alzada interpreto extraviadamente las preceptivas contenidas en los arts. 4, 5, 6, y 366 parág. I núm. 6) de Código Procesal Civil olvidando que la relación procesal no puede ser modificada, puesto que no valoran la confesión de la actora en la que reconoce que no cumplió con su obligación de pagar. Toda vez que la fijación de los hechos a probar “es la base sobre la cual se dictara el fallo de primera instancia”.
2.1.1. Manifiesta que no fueron consideradas las pruebas de descargo aportadas, atentado al derecho de la legítima defensa y al debido proceso.
2.2.- Refiere, en el Auto de Vista en el punto 5º al resolver las pruebas ofrecidas, se hace una mala interpretación de la prueba documental de descargo vulnerando los arts. 1286, 1321 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Reitera señalando que el juzgador Ad quem no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron oportunamente reclamadas ante el tribunal inferior.
Llegando a la conclusión de que tanto la sentencia así como el Auto de vista recurrido no efectúan una apreciación correcta de la “causa petendí” más específicamente refiere a la falta de valoración de la prueba documental, confesión provocada y la testifical, razones expuestas por las que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, con mejor criterio dicte Auto Supremo casando o anule el Auto de vista recurrido.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el memorial con el que interpone el recurso de casación no es más que una relación de antecedentes lleno de tremendas contradicciones en el que emplea expresiones irrespetuosas y faltos de ética, no explicando del porque interpone en el fondo y en la forma, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso planteado por Luisa Parra Ferrel.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la congruencia del Auto de Vista.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 265.I de la Ley 439, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del auto de vista que infringen el debido proceso”.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la llega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I. En la forma.
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio resolver el recurso de forma.
Al 1er agravio de forma, la recurrente señala que el auto de vista habría omitió resolver a los puntos reclamados, no apreciarían las pruebas de descargo presentadas, desviando su análisis al documento de compra venta.
Siendo el tema en debate, la omisión, motivación o pronunciamiento, conforme se expuso en el punto III.2 de la doctrina aplicable; la motivación de una Resolución judicial no necesariamente debe ser ampulosa sino que resulta suficiente con que su lectura sea comprensible y entendible para conocer los motivos que han orientado para que el juzgador tome una determinada postura sobre la pretensión que se dirime.
Partiendo de este punto corresponde analizar si el auto de vista en análisis posee esas características, a ese efecto la citada resolución expresa: “En referencia a que en el sub lite no se habría realizado una valoración equilibrada a lo expuesto en la acción reconvencional (cumplimiento de contrato), se dirá que, si bien la demandada a tiempo de contestar ha reconvenido por el cumplimiento del contrato aduciendo que el saldo del precio de venta de $us. 45.000 debían serle cancelado en la ciudad de Santa Cruz en el plazo de un mes a partir de la fecha de suscripción del contrato sin que hubiera cumplido pese a tener la fecha de suscripción del contrato, sin que hubiera cumplido pese a tener la compradora a su disposición y posesión el inmueble, llave en mano y que procedió con la instalación de energía; eléctrica; en base a lo cual planteo demanda ordinaria de cumplimiento de contrato pidiendo el pago del saldo deudor más intereses, perjuicios y daños; se dirá que, ante la demanda de nulidad de contrato planteado por la actora y acreditada que fue la afectación de la superficie del lote comprometido en venta por el ensanche a realizarse de los callejones de los lados Este y Oeste del mismo, sin que se hubiere desvirtuado la prueba pertinente e idónea, ciertamente impide acoger la demanda de cumplimiento del contrato al haberse declarado su ineficacia por error esencial conforme a la previsión de los arts. 547 inc. 1), 549 y 553 del CC, que conlleva la consiguiente restitución de lo recíprocamente recibido por las partes. “ ” debiendo añadir que tratándose de una demanda de nulidad de contrato, el A quo valoró como prueba idónea y pertinente el propio documento de compromiso de venta de fs. 3 y 4, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1297 del CC, así como la certificación de fs. 241 emitida por el GAM de Punta de fecha 15 de Junio de 2015 “…” de donde se colige que efectivamente el inmueble será afectado casi en su totalidad, conforme a la ordenanza Municipal No. 392011 por el GAM de Punata de fecha 12 de Septiembre que ciertamente hace que el compromiso de venta carezca de objeto ” de la cita realizada se evidencia que el Ad quem se refiere de manera concreta y fundamentada, sobre las pruebas de descargo ofrecidas por la parte recurrente sobre su demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, las mismas que no han desvirtuado la afectación a la superficie del lote comprometido en venta, por lo que, impide acoger esa pretensión por haberse declarado ineficaz el documento en debate; lo que se respondió a los puntos apelados, por ello el presente agravio resulta infundado.
También se denuncia la aparente falta de fundamentación y de pronunciamiento en el rechazo de la demanda reconvencional, pruebas de descargo y que no existiría fundamento en el auto de vista para confirmar la sentencia.
Sobre el particular en principio corresponde ratificarnos en lo vertido en el punto anterior, debido a que el Tribunal de Apelación se pronuncia en cuanto al tema de la demanda reconvencional y valorando los medios de prueba encuentra como prueba elemental y trascedente la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata de fecha 07 de noviembre de 2013 de fs. 6 que es refrendada por otra Certificación de fecha 16 de junio del 2015 de fs. 241, emitida por el Director de Urbanismo y Catastro Urbano de Punata el mismo que en su parte central refiere afirmativamente el lote de terreno “SI VA A TENER UNA AFECTACION”, sustentando ambas instancia en dichos certificados para determinar la viabilidad de la pretensión.
De lo expuesto se tiene que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, el Tribunal de Apelación, si procedió a pronunciarse sobre los aspectos reclamados, fundando las razones del por qué el A quo rechaza la reconvención, tal cual como se señala en el presente.
En cuanto a la falta de pronunciamiento en la alzada, sobre las excepciones perentorias planteadas de la revisión de obrados; se videncia que el recurrente no ha formulado como agravio este punto en alzada, razón por el que, en el Auto de Vista no tenía por qué pronunciarse al respecto, como se tiene precisado en el punto III.1, el limite competencial del Tribunal de apelación gira en torno a los agravios expuestos en apelación, no existiendo vulneración alguna.
Como otro punto de controversia expresada como vulneración del debido proceso, es cuando refiere, que no se puede modificar la relación procesal fijada por el A quo.
Del análisis de lo obrados no se advierte que se haya modificado la relación procesal, toda vez que cada una de las partes presentaron todas las pruebas para sustentar sus pretensiones, mismas que fueron valoradas por los jueces de grado, pero de todo el universo probatorio algunas resultaron trascendentales y esenciales para definir el caso en debate, como se ha explicado supra, las cuales no han sido enervadas por ningún medio probatorio.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, estos motivos devienen a ser infundados.
II. En el fondo.
2.1. Manifiesta que en el auto de vista en su punto 3º al valorar la prueba de confesión habría violado ostensiblemente los arts. 353 y 371 de la ley 1760 así como los Arts. 4, 5, 6 y 366 núm. 6) de la Ley 439, al haberse pretendido modificar la relación procesal en 1ra instancia.
De lo citado claramente se aprecia ambigüedad en su reclamo efectuado debido a que no precisa como se ha violado los citados artículos o de qué forma se ha modificado el auto de relación procesal, impidiendo a este Tribunal otorgar una repuesta precisa a su alegación, empero, a manera de aclaración se puede expresar que el Tribunal de apelación ha realizado una adecuada valoración de la prueba conforme a los parámetros establecidos en el punto III.3, debido a que ha contrastado los elementos probatorios como ser la confesión provocada, empero este medio probatorio no ha de mermar la calidad probatoria de las documentales como es la Certificación adjunta y emitida por el Gobierno Municipal de fecha 15 de Junio del 2015 en mérito a Orden Judicial de fecha 27 de mayo de 2015 cursante a fs. 229 vta., certificaciones que refiere en su punto central Según el Cap. 7 del Art. 56 de la “NORMATIVA GENERAL DEL AREA URBANA DE PUNATA las vías peatonales y pasajes deben cumplir con los sgtes. Requisitos como perfiles mínimos (pasaje vehicular a más de seis lotes debe ser de 9 a 10 metros)” y en lugar solo existe 3.00 mts. de perfil pero esto tiene que ser regularizado conforme al cumplimiento al art. 56 de la ordenanza municipal No. 39/2011 de la NORMATIVA GENERAL DEL AREA URBANA DE PUNATA” medios probatorios que resultan trascendentales frente a las prueba de descargo como son las literales, confesión y testifical que como se dijo no desvirtúan que el lote de terreno objeto de la presente Litis no este afectado, siendo consecuentemente infundado el agravio reclamado.
2.2. Finalmente reitera la recurrente que, tanto en la Sentencia como a tiempo de resolver en la alzada hacen una mala valoración de la prueba de descargo, lo que vulnera los arts. 1286, 1321 del Código Civil y el art. 397 del Pdto. Civil.
Observándose que la recurrente no especifica en qué consiste la errónea valoración de la prueba realizada por los de instancia, no pudiendo ser suplida esa fundamentación de reclamos por la cita de articulados, sin embargo, podemos concluir que los motivos que originaron el rechazo de la acción de reconvención, fueron respondidos por la autoridad en alzada, el cual puntualiza la existencia de error esencial al que fue inducida la demandante en función a las pruebas que certifican dicho extremo (citadas supra), y al existir un evidente elemento de invalidez del contrato objeto de debate no corresponde analizar la pretensión reconvencional de cumplimiento de obligación que emerge de ese acto jurídico, ni las pruebas de descargo que las respaldan. Quedando claras las razones lógicas que llevaron al tribunal de alzada a confirmar la sentencia.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declarando INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación interpuesto por Lucha Parra Ferrel, contra el Auto de Vista de 15 de julio de 2016. Con costas y costo.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casacón en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 57/2018
Sucre: 14 de febrero 2018
Expediente: CB-8-17-S
Partes: Marisol Torrico Dávila. c/ Lucha Parra Ferrel
Proceso: Ordinario sobre Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 326 a 328 vlta., interpuesto por Lucha Parra Ferrel contra Auto de Vista de fecha 15 de Julio de 2016, cursante de fs. 322 a 324 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre demanda de nulidad de documento seguido por Marisol Torrico Dávila contra Lucha Parra Ferrel, la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 332 a 334; Auto Supremo de admisión cursante de fs. 345 a 346, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 de Punata de la ciudad Cochabamba, dictó la Sentencia de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 300 a 304, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 15 a 17 e IMPROBADA la Reconvención de Cumplimiento de contrato de fs. 35 a 37 vlta., IMPROBADA las excepciones perentorias de oscuridad, imprecisión en la demanda, declarando NULO el documento Privado de compromiso de Venta de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 3 y su respectivo reconocimiento de firmas de la misma fecha cursante a fs. 4 suscrito entre Lucha Parra Ferrel y Marisol Torrico Dávila sobre compromiso de venta de un lote de terreno, ubicado en la Av. Mayor Rocha, Provincia Punata, con la superficie de 363 M2, registrado en Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada 3.14.1.01.0000300 de fecha 02/06/2015. Disponiendo en consecuencia la vendedora devolver lo recibido con el interés legal por el tiempo que tuvo el dinero, sin costas por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs. 306 a 308, que mereció el Auto de Vista de fecha 15 de julio de 2016 emitida por la Sala Civil Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 322 a 324 vta., que en lo relevante fundamenta que; se advierte un documento privado de compromiso de venta de fecha 09 de octubre de 2013, venta realizada por Lucha Parra Ferrel a favor de Marisol Torrico Dávila comprometiendo la totalidad de la extensión ofrecida en 363 Mts.2, por el precio de $us. 62.000.-, habiéndose entregado como adelanto la suma de $us. 17.000; empero de las pruebas presentadas por la demandante en el que se evidencia que el lote en cuestión está afectada por ambos lados y que la superficie se vería limitada en su extensión, concluyendo a los puntos reclamados que:
1º. Rechaza la acción reconvencional de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios impetrada por la demandada, dado que la afectación de la superficie del lote fue acreditada por la actora, sin que se hubiera desvirtuado lo contrario con prueba pertinente.
2º. En cuanto al desconocimiento de la congruencia, exhaustividad y falta de fundamentación reclamada por la recurrente sobre aspectos concretamente solicitados, refiere la autoridad Ad quem que la declaración de nulidad del citado documento por el inferior es en función a pruebas documentales como la certificación emitida por la Alcaldía de Punata y Ordenanza Municipal No. 39/2011 sobre su afectación, siendo que la parte recurrente no pudo desvirtuar su afectación, no resultando justo y razonable que el comprador adquiera algo que no le sirva a través de un documento de compromiso de venta carezca de objeto lo que lleva a la causal de nulidad del mismo.
3º. Respecto a la falta de valoración de la prueba por confesión diferida por la demandante, en el que la confesante revela que efectivamente no cumplió con el pago del saldo, el mismo justifica en razón de las averiguaciones hechas y llegar a la conclusión de que el bien inmueble objeto de la venta estaba afectado como consecuencia del ensanchamiento de la calle.
4º. Ante el reclamo, que la parte demandante no habría probado los hechos constitutivos de su pretensión y ser favorecida con la nulidad del documento, refiere que el Ad quo no analizo las pruebas documentales y testificales presentadas, simplemente que no fueron consideradas a momento de dictar sentencia, en previsión de los Arts. 3 inc. 1, 3) y 87 del Código de Procedimiento Civil.
5º. Señala, respecto a la incongruencia de la Sentencia; que no se pronuncia por que dicho contrato de venta ha incurrido en el error esencial por falta de objeto, el cual se halla plenamente probado. Por lo que dicha Resolución emitida por el juez de origen no tiene defectos de congruencia, exhaustividad y fundamentación y se halla debidamente justificada.
En virtud a esos antecedentes, el tribunal de alzada CONFIRMA la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, lo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
I. En la forma.
1.1. La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido omitió resolver punto por punto todos los aspectos apelados sin señalar el derecho en el que se funda, prescindiendo valorar las pruebas de descargo aportadas como son las documentales, confesión provocada, testifical e inspección de visu, desviando su análisis en los defectos contenidos en el contrato sin tomar en cuenta que la reconvención es el cumplimiento de contrato. Siendo que no debió apartarse a los puntos fundamentados, lo que amerita la nulidad.
1.2. Refiere que la autoridad Ad quem no se pronuncia ni enmienda la apócrifa sentencia, omite expresamente pronunciarse.
1.2.1. Sobre la acción reconvencional, sobre las excepciones perentorias planteadas y sobre las pruebas de descargo con relación al cumplimiento de contrato producidas conforme al Auto de relación procesal fijada.
1.2.2. No existe fundamentación legal para confirmar rechazo de cumplimiento de contrato.
1.2.3. Señala que el Auto de Vista no resuelve, el reclamó sobre la vulneración del debido proceso, por qué no se puede modificar el Auto de la relación procesal toda vez que la misma es inmodificable e inamovible y la demandante no dio cumplimiento a la carga de la prueba, En tanto que la sentencia y el auto recurrido no resuelve los puntos demandados, siendo intra petitas por lo tanto, susceptibles de nulidad en casación.
II. En el fondo.
2.1. Acusa que el Tribunal de Alzada interpreto extraviadamente las preceptivas contenidas en los arts. 4, 5, 6, y 366 parág. I núm. 6) de Código Procesal Civil olvidando que la relación procesal no puede ser modificada, puesto que no valoran la confesión de la actora en la que reconoce que no cumplió con su obligación de pagar. Toda vez que la fijación de los hechos a probar “es la base sobre la cual se dictara el fallo de primera instancia”.
2.1.1. Manifiesta que no fueron consideradas las pruebas de descargo aportadas, atentado al derecho de la legítima defensa y al debido proceso.
2.2.- Refiere, en el Auto de Vista en el punto 5º al resolver las pruebas ofrecidas, se hace una mala interpretación de la prueba documental de descargo vulnerando los arts. 1286, 1321 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Reitera señalando que el juzgador Ad quem no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron oportunamente reclamadas ante el tribunal inferior.
Llegando a la conclusión de que tanto la sentencia así como el Auto de vista recurrido no efectúan una apreciación correcta de la “causa petendí” más específicamente refiere a la falta de valoración de la prueba documental, confesión provocada y la testifical, razones expuestas por las que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, con mejor criterio dicte Auto Supremo casando o anule el Auto de vista recurrido.
Contestación al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que el memorial con el que interpone el recurso de casación no es más que una relación de antecedentes lleno de tremendas contradicciones en el que emplea expresiones irrespetuosas y faltos de ética, no explicando del porque interpone en el fondo y en la forma, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso planteado por Luisa Parra Ferrel.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la congruencia del Auto de Vista.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el art. 265.I de la Ley 439, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del auto de vista que infringen el debido proceso”.
III.2. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones de citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la llega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I. En la forma.
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio resolver el recurso de forma.
Al 1er agravio de forma, la recurrente señala que el auto de vista habría omitió resolver a los puntos reclamados, no apreciarían las pruebas de descargo presentadas, desviando su análisis al documento de compra venta.
Siendo el tema en debate, la omisión, motivación o pronunciamiento, conforme se expuso en el punto III.2 de la doctrina aplicable; la motivación de una Resolución judicial no necesariamente debe ser ampulosa sino que resulta suficiente con que su lectura sea comprensible y entendible para conocer los motivos que han orientado para que el juzgador tome una determinada postura sobre la pretensión que se dirime.
Partiendo de este punto corresponde analizar si el auto de vista en análisis posee esas características, a ese efecto la citada resolución expresa: “En referencia a que en el sub lite no se habría realizado una valoración equilibrada a lo expuesto en la acción reconvencional (cumplimiento de contrato), se dirá que, si bien la demandada a tiempo de contestar ha reconvenido por el cumplimiento del contrato aduciendo que el saldo del precio de venta de $us. 45.000 debían serle cancelado en la ciudad de Santa Cruz en el plazo de un mes a partir de la fecha de suscripción del contrato sin que hubiera cumplido pese a tener la fecha de suscripción del contrato, sin que hubiera cumplido pese a tener la compradora a su disposición y posesión el inmueble, llave en mano y que procedió con la instalación de energía; eléctrica; en base a lo cual planteo demanda ordinaria de cumplimiento de contrato pidiendo el pago del saldo deudor más intereses, perjuicios y daños; se dirá que, ante la demanda de nulidad de contrato planteado por la actora y acreditada que fue la afectación de la superficie del lote comprometido en venta por el ensanche a realizarse de los callejones de los lados Este y Oeste del mismo, sin que se hubiere desvirtuado la prueba pertinente e idónea, ciertamente impide acoger la demanda de cumplimiento del contrato al haberse declarado su ineficacia por error esencial conforme a la previsión de los arts. 547 inc. 1), 549 y 553 del CC, que conlleva la consiguiente restitución de lo recíprocamente recibido por las partes. “ ” debiendo añadir que tratándose de una demanda de nulidad de contrato, el A quo valoró como prueba idónea y pertinente el propio documento de compromiso de venta de fs. 3 y 4, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1297 del CC, así como la certificación de fs. 241 emitida por el GAM de Punta de fecha 15 de Junio de 2015 “…” de donde se colige que efectivamente el inmueble será afectado casi en su totalidad, conforme a la ordenanza Municipal No. 392011 por el GAM de Punata de fecha 12 de Septiembre que ciertamente hace que el compromiso de venta carezca de objeto ” de la cita realizada se evidencia que el Ad quem se refiere de manera concreta y fundamentada, sobre las pruebas de descargo ofrecidas por la parte recurrente sobre su demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, las mismas que no han desvirtuado la afectación a la superficie del lote comprometido en venta, por lo que, impide acoger esa pretensión por haberse declarado ineficaz el documento en debate; lo que se respondió a los puntos apelados, por ello el presente agravio resulta infundado.
También se denuncia la aparente falta de fundamentación y de pronunciamiento en el rechazo de la demanda reconvencional, pruebas de descargo y que no existiría fundamento en el auto de vista para confirmar la sentencia.
Sobre el particular en principio corresponde ratificarnos en lo vertido en el punto anterior, debido a que el Tribunal de Apelación se pronuncia en cuanto al tema de la demanda reconvencional y valorando los medios de prueba encuentra como prueba elemental y trascedente la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata de fecha 07 de noviembre de 2013 de fs. 6 que es refrendada por otra Certificación de fecha 16 de junio del 2015 de fs. 241, emitida por el Director de Urbanismo y Catastro Urbano de Punata el mismo que en su parte central refiere afirmativamente el lote de terreno “SI VA A TENER UNA AFECTACION”, sustentando ambas instancia en dichos certificados para determinar la viabilidad de la pretensión.
De lo expuesto se tiene que contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, el Tribunal de Apelación, si procedió a pronunciarse sobre los aspectos reclamados, fundando las razones del por qué el A quo rechaza la reconvención, tal cual como se señala en el presente.
En cuanto a la falta de pronunciamiento en la alzada, sobre las excepciones perentorias planteadas de la revisión de obrados; se videncia que el recurrente no ha formulado como agravio este punto en alzada, razón por el que, en el Auto de Vista no tenía por qué pronunciarse al respecto, como se tiene precisado en el punto III.1, el limite competencial del Tribunal de apelación gira en torno a los agravios expuestos en apelación, no existiendo vulneración alguna.
Como otro punto de controversia expresada como vulneración del debido proceso, es cuando refiere, que no se puede modificar la relación procesal fijada por el A quo.
Del análisis de lo obrados no se advierte que se haya modificado la relación procesal, toda vez que cada una de las partes presentaron todas las pruebas para sustentar sus pretensiones, mismas que fueron valoradas por los jueces de grado, pero de todo el universo probatorio algunas resultaron trascendentales y esenciales para definir el caso en debate, como se ha explicado supra, las cuales no han sido enervadas por ningún medio probatorio.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, estos motivos devienen a ser infundados.
II. En el fondo.
2.1. Manifiesta que en el auto de vista en su punto 3º al valorar la prueba de confesión habría violado ostensiblemente los arts. 353 y 371 de la ley 1760 así como los Arts. 4, 5, 6 y 366 núm. 6) de la Ley 439, al haberse pretendido modificar la relación procesal en 1ra instancia.
De lo citado claramente se aprecia ambigüedad en su reclamo efectuado debido a que no precisa como se ha violado los citados artículos o de qué forma se ha modificado el auto de relación procesal, impidiendo a este Tribunal otorgar una repuesta precisa a su alegación, empero, a manera de aclaración se puede expresar que el Tribunal de apelación ha realizado una adecuada valoración de la prueba conforme a los parámetros establecidos en el punto III.3, debido a que ha contrastado los elementos probatorios como ser la confesión provocada, empero este medio probatorio no ha de mermar la calidad probatoria de las documentales como es la Certificación adjunta y emitida por el Gobierno Municipal de fecha 15 de Junio del 2015 en mérito a Orden Judicial de fecha 27 de mayo de 2015 cursante a fs. 229 vta., certificaciones que refiere en su punto central Según el Cap. 7 del Art. 56 de la “NORMATIVA GENERAL DEL AREA URBANA DE PUNATA las vías peatonales y pasajes deben cumplir con los sgtes. Requisitos como perfiles mínimos (pasaje vehicular a más de seis lotes debe ser de 9 a 10 metros)” y en lugar solo existe 3.00 mts. de perfil pero esto tiene que ser regularizado conforme al cumplimiento al art. 56 de la ordenanza municipal No. 39/2011 de la NORMATIVA GENERAL DEL AREA URBANA DE PUNATA” medios probatorios que resultan trascendentales frente a las prueba de descargo como son las literales, confesión y testifical que como se dijo no desvirtúan que el lote de terreno objeto de la presente Litis no este afectado, siendo consecuentemente infundado el agravio reclamado.
2.2. Finalmente reitera la recurrente que, tanto en la Sentencia como a tiempo de resolver en la alzada hacen una mala valoración de la prueba de descargo, lo que vulnera los arts. 1286, 1321 del Código Civil y el art. 397 del Pdto. Civil.
Observándose que la recurrente no especifica en qué consiste la errónea valoración de la prueba realizada por los de instancia, no pudiendo ser suplida esa fundamentación de reclamos por la cita de articulados, sin embargo, podemos concluir que los motivos que originaron el rechazo de la acción de reconvención, fueron respondidos por la autoridad en alzada, el cual puntualiza la existencia de error esencial al que fue inducida la demandante en función a las pruebas que certifican dicho extremo (citadas supra), y al existir un evidente elemento de invalidez del contrato objeto de debate no corresponde analizar la pretensión reconvencional de cumplimiento de obligación que emerge de ese acto jurídico, ni las pruebas de descargo que las respaldan. Quedando claras las razones lógicas que llevaron al tribunal de alzada a confirmar la sentencia.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declarando INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación interpuesto por Lucha Parra Ferrel, contra el Auto de Vista de 15 de julio de 2016. Con costas y costo.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casacón en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.