Auto Supremo AS/0058/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2018

Fecha: 14-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 58/2018
Sucre: 14 de febrero de 2018
Expediente: SC-4-17-S
Partes: Aida Aguilera Montero c/ Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez.
Proceso: Ordinario de usucapión decenal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 423 a 425 vta., interpuesto por Carlos Nina Sacari, en representación legal de Cecilio Mamani Ramos en contra del Auto de Vista Nº 355/2016 de fecha 07 de octubre, cursante de fs. 418 a 419, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Aida Aguilera Montero contra Cecilio Mamani Ramos y Emiliana Parra Jiménez, la respuesta al recurso de casación cursante a fs. 428 a 429; Auto de concesión de fs. 430, el Auto Supremo de Admisión cursante a fs. 436 a 437, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 55/2015 de 03 de julio, cursante a fs. 276 a 277 y vta., declarando PROBADA la demanda cursante a fs. 25 a 26 y modificada por memorial cursante a fs. 183 a 184 por la demandante Aida Aguilera Montero, y en su mérito declara operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado la zona este, U.V.99, Manzana Nº 18, Lote 33, con una superficie de 450,00 m2 a favor de la demandante, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión y la respectiva inscripción del mencionado inmueble por ante la oficina de Derechos Reales de ese departamento.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante memorial de fs. 377 a 379 que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 355/2016 de fecha 07 de octubre emitida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante fs. 418 a 419 que CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia apelada, con el fundamento de que el recurrente no demuestra el agravio sufrido, sin embargo la actora conforme se tiene de las pruebas aportadas en el proceso, demuestra que tiene la posesión cumpliendo con los dos elementos; el corpus y el animus.
Al segundo agravio sobre la falta de convalidación por el juez de primera instancia a las actuaciones del apoderado de la demandante; el Ad quem refiere que solo es aplicable en función a lo establecido por el art. 59 del Código Procedimiento Civil. En tal sentido dicha observación no fue demostrada.
Al tercer y último agravio señala el Ad quem “deben tenerse presente que las observaciones realizadas por el incidentista, debieron ser planteadas en tiempo y forma oportuna” refiriéndose que las mismas habrían precluído.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, el mismo que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma
El recurrente alega primero; que el juez de origen emitió un decreto cursante a fs. 267 disponiendo “que a fin de evitarse vicios de nulidad y duplicidad de actuaciones entre la demandante Aida Aguilera Montero y las actuaciones de su representante legal Williams Gutiérrez Fuentes estas sean convalidadas por la mandante”, habiendo la misma solicitado que no se convalide las actuaciones de su representante, por ello consecuentemente indica que se produce la revocación del mandato, siendo nulas las actuaciones del apoderado de la actora a partir de fs. 218, por inobservancia del art. 827 inc. 2) del Código Civil de parte de la autoridad jurisdiccional.
Señala que el juez de origen suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiendo se presenten pruebas y entre ellas un plano de ubicación, el mismo que no fue presentado por la demandante, incumpliendo así el Auto de fs. 272.
Otro aspecto reclamado es la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista de fecha 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 418 a 419.
II.1.1. En el fondo:
Manifiesta como primer agravio, que la parte demandante tiene en su posesión el lote objeto de la presente litis solamente 7 años, no demostrando los 10 años establecidos por el Art. 138 del Código Civil, al presentar una certificación de servicio de agua de fs. 274, servicio de luz de fs. 273 de fecha 22 de octubre de 2008 y que fue adquirida de su anterior propietario Freddy Ortiz Montero, de tal manera que existe una aplicación errónea de la norma.
Señala como segundo agravio, que la autoridad A quo no observa los arts. 309, 311 y 312 del Código de Procedimiento Civil, mismo que refiere que al tener la demandante dos procesos anteriores que fueron declarados en perención de instancia, no hay legalidad en la demanda presentada y que habría extinguido su derecho de acuerdo a los artículos mencionados.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Del contenido de los memoriales de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Si bien la parte recurrente refiere que la demandante no habría demostrado su posesión por más de 10 años, el mismo no demostró lo contrario. Puesto que la certificación adjunta de la gestión catastral, refiere que tiene una construcción de más de 18 años, extremo que ha sido ratificado por los testigos, así mismo refiere que para la posesión se requiere de los dos elementos esenciales como el Corpus (tenencia) y Animus Domini (intensión de usar de ella).
En cuanto al segundo agravio, señala que no ha sido demostrada, porque la convalidación solo está reservada en la representación sin mandato establecida en el art. 59 del procedimiento civil.
Al tercer agravio, menciona que su observación debió ser planteada en forma oportuna y que el mismo había precluído.
En mérito de los argumentos, el Tribunal Ad quem CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 55/2015 de 03 de julio, con costas y costos para el apelante.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley, asumiendo prudente criterio o sana critica, tal se encuentra plasmado en el Art. 1286 del Código Civil que refiere “las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil y en su Art. 145.II”.
III.2. De la usucapión
La basta doctrina y jurisprudencia así como nuestro ordenamiento jurídico en su art. 87.I del Código Civil, señala que “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”, y el art. 138 del Código Civil preceptúan que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. La doctrina y la jurisprudencia concluyen que la posesión está constituida por dos elementos el corpus y el animus, es decir tener la cosa corporal o el poder de detentación sobre la cosa y el animus, es decir la intención de comportarse como dueño sobre la cosa, mismo que se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real, desconociendo otra titularidad. Citando al efecto a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, comentado y concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De lo referido se advierte que para que proceda la usucapión deben asistir estos elementos fundamentales; la posesión, criterio que se encuentra en concordancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "la usucapión no puede alcanzarse sin la posesión”. por su parte Federico Carlos de Savigny al desarrollar la teoría subjetiva de la posesión refiere que “la intensión de hacer la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y sin reconocer positivamente en otro el carácter propietario”, es decir no es suficiente el dominio físico sobre la cosa (corpus) sino también de la voluntad la intención de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus dominio “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
III.3. De la aplicación de principios en caso de convalidación y preclusión
III.3.1. Principio de Convalidación.- Cervantes Palma refiere que “los actos pueden ser saneados por la voluntad de la parte perjudicada con el incumplimiento de una formalidad, toda nulidad se convalida por el consentimiento”. Lo que significa confirmar, revalidar; si una persona es parte del proceso o un tercero interviniente puede convalidar el acto viciado o la inobservancia de la norma dejando pasar las oportunidades para observar establecidas por ley, precluyendo su derecho a impugnar; en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica a esta convalidación, en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiscencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
III.3.2. Principio de preclusión.- Es concordante con el principio de convalidación, este principio también recibe la denominación de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos a Eduardo Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, mismo que define que la preclusión es la “Perdida extinción o consumación de una facultad procesal”, por su parte Luis Juarez Echegaray “afirma que la idea de la preclusión corresponde a un efecto, a una consecuencia, a un límite; la imposibilidad en que se encuentra las partes para ejercitar las facultades procesales más allá de las previsiones que el legislador tuvo en cuenta para concederlos o autorizarlos” de ello se infiere que los actos procesales deben darse en determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse las partes no podrán realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, produciéndose de esta manera la pérdida o extinción de la facultad procesal.
Si bien los jueces y tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra, es decir que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no hayan sido reclamadas en su momento oportuno, toda vez que ha precluído.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis del recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia ingresar a considerar previamente los reclamos en la forma que fueron interpuestos:
IV.1. En la forma
El recurrente alega que al no convalidar la demandante los actos de su representante, opera la nulidad de obrados.
Sobre el particular corresponde referirse que el recurrente a tiempo de apersonarse, en ningún momento cuestionó aquel extremo inherente a la convalidación de los actos del representante parte demandada, por lo que con su silencio convalida y dota de plena eficacia jurídica todo lo obrado, por lo que no resulta correcto, ante las resultas de una sentencia desfavorable se reclame recién este tópico, resultando inviable la nulidad pretendida.
Al margen del hecho, de que el representante actúe sin poder; no es un acto que cause perjuicio al recurrente, sino a la parte demandante, por lo que carece de legitimación procesal, careciendo de fundamento su reclamo.
Al segundo agravio de forma, en el que hace notar que la autoridad jurisdiccional habría solicitado un plano de terreno visado, mismo que no habría sido presentado por la actora, cabe señalar que el proceso está constituido por fases y cada acto procesal tiene un determinado tiempo y espacio, siendo que ante la infracción que se produjere de esta concatenación de actos, la parte agraviada debe de manera oportuna observarla, conforme lo expresado en el punto III.3 de la doctrina aplicada, en ese antecedente el recurrente alega el agravio pero no de manera oportuna, es decir a momento de apersonarse en el proceso, permitiendo de esta manera que el tramite continué, asimismo se puede apreciar que la observación presentada a destiempo no señala con meridiana precisión el agravio sufrido como consecuencia de esta negligencia, pues un requisito esencial para la viabilidad de la nulidad procesal es que el defecto sea trascendente, caso contrario no es procedente una nulidad para satisfacer meros pruritos formales, por lo que su reclamo carece de sustento.
También acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, sobre el punto en cuestión el recurrente no precisa de manera clara que parte del Auto de Vista necesita de motivación o qué punto es incongruente donde se hubiera errado, por lo que al agravio reclamado no expresa con claridad la falta de precisión que impide dar una respuesta concreta.
En relación a este reclamo, se puede establecer de la revisión de dicho Auto de Vista en su considerando III, fija la fundamentación intelectiva en base a las pruebas esenciales decisivas producidas, en éste mismo considerando en su contenido y en su parte final se encuentra expuesta la fundamentación jurídica, aunque de manera escueta.
IV.2. El fondo
En virtud a los reclamos presentados en el recurso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente refiere que no se aplicó a cabalidad el Art. 138 del Código Civil, siendo que la demandante está en posesión del lote objeto del proceso por 7 años de acuerdo a los certificados presentados por la misma.
En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad, en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que; es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87.I del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos como son el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.
Respecto a la posesión del bien inmueble, conforme lo señaló el Juez A quo, la actora Aida Aguilera Montero demostró encontrarse en posesión del referido inmueble por más de diez años de manera pacífica, quieta y continuada, en base a la prueba literal adjunta como son: las certificaciones emitidas por el Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz cursante a fs. 30 y 37 de obrados, plano de ubicación realizado por levantamiento topográfico cursante a fs. 12 y 41 y certificación emitida por la Unidad de Catastro de la H. Alcaldía Municipal, el mismo que acredita que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del proceso; de una extensión de 450,00 m2 se encuentra ubicado en la zona este de esa ciudad, UV. 9, Manzana 18, Lote 33, y que consta de una construcción de aproximadamente 18 años de antigüedad, así como las pruebas documentales cursantes a fs. 273 y 274 sobre los servicios del cual consta como agua potable, luz, eléctrica registrados a nombre de la actora. Así como de las mejoras introducidas en el inmueble el cual goza de los servicios básicos de agua potable, luz, alcantarillado y línea telefónica.
Extremo también que fue constatado en la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 235 y vta., de fecha 19 de febrero de 2015, de la misma manera el certificado emitido por la Junta Vecinal del Barrio Noel Kempff Mercado del Distrito 7 cursante a fs. 262, la misma que acredita que Aida Aguilera Montero es vecina y vive desde el año de 1991 y más las declaraciones testificales de cargo de fs. 229 a 233, que corresponde a los ciudadanos Floricelda Fernández Paruma, quien de manera textual y absolviendo el cuestionario en lo pertinente a la pretensión señala: “si la conozco hace 24 años…cuando llegue ella ya era propietaria hace más de 24….. así la conocí, desde que me fui tenia las mismas mejoras…..yo creo que la propietario es la Sra. Aida Aguilera Montero”, Francisco Gutiérrez Quispe señala: “la conozco desde 1995…. está en posesión desde 1995 … no vio perturbación alguna, mejoras seguramente la Sra. Aida quien tiene su casita”, Juan Paul Maydana Machaca en su declaración indica: “la conozco desde 2005….si cuando llegue la Sra. Aida vivía ahí.. no hubo perturbación…mejoras tiene dos cuartos, su baño el tiempo no lo sé… tengo entendido que la Sra. Aida la propietaria”, de las declaraciones transcritas se tiene que los testigos de cargo de manera contestes refieren conocer a la demandante, quien se encuentra como propietaria del inmueble sin perturbaciones, desde el año de 1991. Del análisis de las pruebas señaladas precedentemente se tiene claramente que la demandante ha mostrado encontrarse en posesión del bien objeto de la Litis por más de diez años.
En base a dichas consideraciones, se concluye que la demandante conforme lo establece el art. 1283.I del sustantivo civil, concordante con el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil y art. 136.I del actual Código Procesal Civil, si cumplió con la carga de la prueba, demostrando objetivamente lo señalado en su demanda, extremos estos que hacen viable su pretensión.
Al segundo agravio de fondo, refiere el recurrente que la demandante habría iniciado dos procesos anteriormente, y en ambos se habría producido la perención de instancia extinguiéndose su derecho, no habiendo una correcta aplicación del 309, 310 y 312 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular; se debe tomar en cuenta que los derechos deben ser ejercidos dentro de un determinado tiempo, en caso de demora el interesado no puede pretender realizar ese acto fuera de él, la norma describe que cada acto procesal tiene una etapa en el proceso, por lo que precluído el mismo y no puede ser reclamado en forma posterior, tal es así como refiere la Ley Nº 025 en el Art. 16 que señala lo siguiente, “I. Las y los magistrados Vocales y Jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazo” lo que significa que el recurrente a momento de apersonarse en el presente proceso, no presenta reclamo alguno respecto a la perención de instancia producidas anteriormente en procesos distintos, aceptando tácitamente esa irregularidad, tampoco puede pretender que los jueces de grado declaren de oficio la extinción de su derecho a la acción de la demandante, toda vez que dicha inobservancia no viola en ningún momento su derecho a la defensa, y que posteriormente el demandado tiene la posibilidad de presentar incluso el recurso de apelación así como el de casación.
Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 423 a 425 y vta., interpuesto por Carlos Nina Sacari en representación de Cecilio Mamani Ramos contra el Auto de Vista Nº 355/2016 de 07 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar de la ciudad de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional del abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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