TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 62
Sucre, 27 de febrero de 2018
Expediente:470/2016-S
Demandante: Grisel Paniagua Alderete
Demandado:Caja Nacional de Salud
Materia:Beneficios Sociales
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta. interpuesto por Grisel Paniagua Alderete, contra el Auto de Vista N° 77/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 131 a 133, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral que sigue la recurrente contra la Caja Nacional de Salud; el Auto concesión de fs. 150; Auto Supremo de admisibilidad N° 419-A de 5 de noviembre de 2016, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13 de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 65 a 69 vta., declarando Improbada la demanda laboral de Reintegro Salarial y Reintegro de Aguinaldos, por no haberse acreditado la institucionalización de la actora.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 77/2016, de 6 de mayo, cursante de fs. 131 a 133, Confirma la Sentencia apelada, pronunciada por la Juez 4to. del Trabajo y Seguridad Social.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la mencionada resolución, Grisel Paniagua Alderete formuló Recurso de Casación, conforme los argumentos siguientes:
a) El Tribunal de Apelación no valoró toda la prueba existente a objeto de verificar los agravios denunciados y existentes a momento de dictar el Auto de Vista.
b) La sentencia fue dictada fuera del plazo establecido en el art. 201 del CPT., existiendo un retraso de 3 años para su resolución, agravio que fue denunciado en apelación pero no fue considerado, lo cual genera violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
c) El Auto de Vista omitió dar aplicación a la jurisprudencia relativa al caso y concretamente al Auto Supremo Nº 20/2011 de 18 de enero de 2011, en la que el Tribunal Supremo de Justicia reconoce la procedencia del bono de antigüedad como mínimo.
Petitorio.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista 77/2016 de 6 de mayo y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 13/2012 de 13 de enero de 2012 y declare Probada la demanda de Reintegro de Derechos Laborales y/o reintegro de salarios, con la actualización establecida en el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Primeramente, es necesario establecer que el Tribunal de Apelación, concluyó de manera categórica que la Jueza de primera instancia al dictar la Sentencia recurrida en Apelación, ha efectuado una correcta calificación y valoración de las pruebas a efectos de la determinación del porqué no le correspondería a la demandante remuneración alguna que no hubiese sido pactada en el contrato de trabajo, teniendo como resultado la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.
Ahora bien, debemos señalar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48. II. III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse; en ése sentido, se entiende que si se pretende a través de este recurso extraordinario reducir aún más el monto condenado como pago por beneficios sociales al trabajador, los fundamentos del mismo deben ser irrefutables y contundentes.
En el caso de autos, este Tribunal logra identificar como único problema con relevancia casacional, el argumento que denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación respecto a la violación del art. 30 num. 11 y 12 de la Ley 025 y el art. 201 del CPT, al haber pronunciado la Sentencia apelada después de trascurridos más de tres años para su resolución, pronunciando dicha Sentencia con fecha retrasada. Al respecto, tras el análisis del Auto de Vista, es posible advertir que dicho Tribunal, no encontró una debida fundamentación de agravios en el memorial de apelación, los cuales no establecieron con claridad qué prueba no se hubiese valorado o no se hubiese considerado; asimismo, en el segundo párrafo de la foja 132 vta., el Tribunal de Apelación llama la atención al Juez de primera instancia por advertir el incumplimiento de plazos y de la misma manera, establece a fs. 131 que es un deber de los juzgadores el proseguir con el desarrollo del proceso, a excepción de los casos en los que se hubiese ocasionado indefensión a una de las partes, criterio que se encuentra enmarcado en la línea jurisprudencia que adopta este Tribunal de última instancia, citando expresamente la disposición contenida en el art. 16 de la Ley 025, la cual señala en su par. I: “Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, de cuya interpretación es posible establecer que para que este agravio hubiese sido atendido por el Tribunal de Apelación, debieron haber concurrido dos presupuestos: 1. Se hubiese reclamado oportunamente la existencia de una irregularidad procesal y 2. Que dicha irregularidad procesal reclamada oportunamente, vulnere el derecho a la defensa de una de las partes, presupuestos que en el caso de autos, no fueron cumplidos por la parte recurrente; por tal razón, no se encuentra evidente la acusación de falta de pronunciamiento esgrimida por Grisel Paniagua Alderete.
No obstante de lo desarrollado anteriormente, este Tribunal, tras el examen de los antecedentes procesales, pudo evidenciar que cursa a fs. 64 del expediente, una nota de ingreso a despacho labrada por la Secretaria del Juzgado 4to. del Trabajo y SS. de Santa Cruz, que data de 05 de enero de 2012 y que la Sentencia fue pronunciada en fecha 13 de enero de 2012, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo; motivo por el cual, no se encuentra evidente la acusación de pérdida de competencia referida por la recurrente; sin embargo, preocupa de sobre manera el excesivo e injustificado retraso advertido para la emisión de dicha Sentencia, razón por la cual este Tribunal llama severamente la atención a la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social y dispone la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratuta, en cumplimiento al art. 211 de la Ley 025.
Respecto a la acusación de existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y la omisión de aplicación de jurisprudencia realizada por la parte recurrente en su memorial de casación, es posible advertir que dicho argumento se lo realiza sin establecer de manera precisa en que consistirían dichas falencias; motivo por el cual, resulta necesario señalar que existe una clara falta de técnica recursiva y principalmente ausencia de fundamentación adecuada a momento de desarrollar los argumentos denunciados; los cuales, debido a la naturaleza misma de este recurso extraordinario, deben estar expresados de manera clara y precisa indicando cómo afectan o vulneran los derechos del ahora recurrente; en consecuencia, y tomando en cuenta que este Tribunal no puede ingresar a suplir dicha carga argumentativa, no corresponde atender la denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por Grisel Paniagua Alderete. Sin costas. Cúmplase con la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, ordenada en el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 62
Sucre, 27 de febrero de 2018
Expediente:470/2016-S
Demandante: Grisel Paniagua Alderete
Demandado:Caja Nacional de Salud
Materia:Beneficios Sociales
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta. interpuesto por Grisel Paniagua Alderete, contra el Auto de Vista N° 77/2016 de 6 de mayo, cursante de fs. 131 a 133, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral que sigue la recurrente contra la Caja Nacional de Salud; el Auto concesión de fs. 150; Auto Supremo de admisibilidad N° 419-A de 5 de noviembre de 2016, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13 de 13 de enero de 2012, cursante de fs. 65 a 69 vta., declarando Improbada la demanda laboral de Reintegro Salarial y Reintegro de Aguinaldos, por no haberse acreditado la institucionalización de la actora.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 77/2016, de 6 de mayo, cursante de fs. 131 a 133, Confirma la Sentencia apelada, pronunciada por la Juez 4to. del Trabajo y Seguridad Social.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la mencionada resolución, Grisel Paniagua Alderete formuló Recurso de Casación, conforme los argumentos siguientes:
a) El Tribunal de Apelación no valoró toda la prueba existente a objeto de verificar los agravios denunciados y existentes a momento de dictar el Auto de Vista.
b) La sentencia fue dictada fuera del plazo establecido en el art. 201 del CPT., existiendo un retraso de 3 años para su resolución, agravio que fue denunciado en apelación pero no fue considerado, lo cual genera violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
c) El Auto de Vista omitió dar aplicación a la jurisprudencia relativa al caso y concretamente al Auto Supremo Nº 20/2011 de 18 de enero de 2011, en la que el Tribunal Supremo de Justicia reconoce la procedencia del bono de antigüedad como mínimo.
Petitorio.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista 77/2016 de 6 de mayo y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 13/2012 de 13 de enero de 2012 y declare Probada la demanda de Reintegro de Derechos Laborales y/o reintegro de salarios, con la actualización establecida en el D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Primeramente, es necesario establecer que el Tribunal de Apelación, concluyó de manera categórica que la Jueza de primera instancia al dictar la Sentencia recurrida en Apelación, ha efectuado una correcta calificación y valoración de las pruebas a efectos de la determinación del porqué no le correspondería a la demandante remuneración alguna que no hubiese sido pactada en el contrato de trabajo, teniendo como resultado la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.
Ahora bien, debemos señalar que el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48. II. III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse; en ése sentido, se entiende que si se pretende a través de este recurso extraordinario reducir aún más el monto condenado como pago por beneficios sociales al trabajador, los fundamentos del mismo deben ser irrefutables y contundentes.
En el caso de autos, este Tribunal logra identificar como único problema con relevancia casacional, el argumento que denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación respecto a la violación del art. 30 num. 11 y 12 de la Ley 025 y el art. 201 del CPT, al haber pronunciado la Sentencia apelada después de trascurridos más de tres años para su resolución, pronunciando dicha Sentencia con fecha retrasada. Al respecto, tras el análisis del Auto de Vista, es posible advertir que dicho Tribunal, no encontró una debida fundamentación de agravios en el memorial de apelación, los cuales no establecieron con claridad qué prueba no se hubiese valorado o no se hubiese considerado; asimismo, en el segundo párrafo de la foja 132 vta., el Tribunal de Apelación llama la atención al Juez de primera instancia por advertir el incumplimiento de plazos y de la misma manera, establece a fs. 131 que es un deber de los juzgadores el proseguir con el desarrollo del proceso, a excepción de los casos en los que se hubiese ocasionado indefensión a una de las partes, criterio que se encuentra enmarcado en la línea jurisprudencia que adopta este Tribunal de última instancia, citando expresamente la disposición contenida en el art. 16 de la Ley 025, la cual señala en su par. I: “Las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, de cuya interpretación es posible establecer que para que este agravio hubiese sido atendido por el Tribunal de Apelación, debieron haber concurrido dos presupuestos: 1. Se hubiese reclamado oportunamente la existencia de una irregularidad procesal y 2. Que dicha irregularidad procesal reclamada oportunamente, vulnere el derecho a la defensa de una de las partes, presupuestos que en el caso de autos, no fueron cumplidos por la parte recurrente; por tal razón, no se encuentra evidente la acusación de falta de pronunciamiento esgrimida por Grisel Paniagua Alderete.
No obstante de lo desarrollado anteriormente, este Tribunal, tras el examen de los antecedentes procesales, pudo evidenciar que cursa a fs. 64 del expediente, una nota de ingreso a despacho labrada por la Secretaria del Juzgado 4to. del Trabajo y SS. de Santa Cruz, que data de 05 de enero de 2012 y que la Sentencia fue pronunciada en fecha 13 de enero de 2012, cumpliendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo; motivo por el cual, no se encuentra evidente la acusación de pérdida de competencia referida por la recurrente; sin embargo, preocupa de sobre manera el excesivo e injustificado retraso advertido para la emisión de dicha Sentencia, razón por la cual este Tribunal llama severamente la atención a la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social y dispone la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratuta, en cumplimiento al art. 211 de la Ley 025.
Respecto a la acusación de existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y la omisión de aplicación de jurisprudencia realizada por la parte recurrente en su memorial de casación, es posible advertir que dicho argumento se lo realiza sin establecer de manera precisa en que consistirían dichas falencias; motivo por el cual, resulta necesario señalar que existe una clara falta de técnica recursiva y principalmente ausencia de fundamentación adecuada a momento de desarrollar los argumentos denunciados; los cuales, debido a la naturaleza misma de este recurso extraordinario, deben estar expresados de manera clara y precisa indicando cómo afectan o vulneran los derechos del ahora recurrente; en consecuencia, y tomando en cuenta que este Tribunal no puede ingresar a suplir dicha carga argumentativa, no corresponde atender la denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por Grisel Paniagua Alderete. Sin costas. Cúmplase con la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, ordenada en el presente Auto Supremo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.