TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: SC – 91 – 17 -S
Partes: Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. c/ Walter Mauricio Roca Steimbach y
Otra.
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento más Pago de Daños y
Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 544, interpuesto por Walter Mauricio Roca Steimbach contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 02 de junio, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato por Incumplimiento más el Pago de Daños y Perjuicios seguido por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra el recurrente; la concesión de fs. 553, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 37/2015 de 9 de junio cursante de fs. 452 a 455 vta., declarando Improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Walter Mauricio Roca Steimbach y María Evelín Chávez de Roca e Improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Walter Mauricio Roca Steimbach contra Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. Sin costas por ser juicio doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Evert Udalrico Chávez Gutiérrez por memorial de fs. 457 a 459 vta., mereció el Auto de Vista Nº 108/2017 de 2 de junio cursante de fs. 530 a 534 vta., que Revoca la Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, y en consecuencia se declara PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas; argumentando en lo relevante que el demandado no cumplió el pago de la primera cuota en el plazo establecido, el mismo que debía efectuarse al 30 de abril de 2010, hasta dicha fecha se habría pagado únicamente los intereses devengados y no la cuota con cargo a capital por lo que el saldo de deudor se mantiene inalterable en la suma de $us. 670.000,00.- Asimismo refiere que, el lugar del pago era conocido por ambas partes, conforme señala la cláusula 1.1. en la que se señala el domicilio de la acreedora. Sobre la entrega de 200 hectáreas para pastura en consonancia al numeral 4.3. de la cláusula cuarta debió ser dentro de las propiedades: Monte Rey o Rincón Largo de las Flores, es cierta la fecha que corría desde el 31 de agosto de 2009. El art. 417 del Código Civil establece que el lugar corresponde al deudor y en este caso el demandante nunca manifestó el lugar de la entrega de la cosa, lo cual se constituye en mora consiguiente incumplimiento, al no señalar el lugar de las referidas hectáreas. Describe que no se ha demostrado que el demandante haya incumplido con el contrato porque no tenía la obligación alguna de hacer adquirir la propiedad de los predios antes del pago total del crédito estipulado en el contrato, momento a partir del cual nace la obligación de entregar la posesión.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Denuncia error de hecho en la apreciación de las condiciones del contrato confrontada con la pretensión del actor, de acuerdo a lo siguiente:
El primer agravio, refiere a la improcedencia del incumplimiento en el pago de una sola cuota como causal para la procedencia de la resolución del contrato, habiéndose aclarado que la prestación principal del demandante no es la entrega de la posesión sino que de acuerdo al art. 594 del Código Civil, la prestación principal y el objeto del contrato es la venta a futuro, la entrega de la posesión es una de las particularidades y condiciones establecidas en el contrato.
Se incurrió en error de hecho al considerar el contrato con relación al fundamento de la pretensión, pese al pago del precio efectuado y la disponibilidad de los predios, entre el demandante y LAAD, empero la parte demandante señala que el incumplimiento consistía en el pago de tres cuotas o amortizaciones, refiere que a la fecha de presentación de la demanda solamente se debía haber pagado la primera cuota establecida en la cláusula cuarta 4.1. inc.g).
El incumplimiento de una sola de las cuotas no determina la resolución, existiendo la posibilidad incluso del pago de las cuotas, siempre que no se presenten dos consecutivos. Se incurre en error de hecho, con respecto al punto 4.4. del contrato, cuestiona en qué momento podía operar la resolución del contrato. Debido a que en la resolución recurrida se ha indicado que no se cumplió con el pago de la primera cuota en el plazo establecido. Sin antes haber cumplido la falta de pago de las dos cuotas consecutivas dentro de los dos primeros años, condición que debió el demandante esperar que se cumpla. Describe errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil.
Segundo agravio, señala errónea interpretación y manifiesta tergiversación de los argumentos confrontados, como sucede a fs. 531 y vta., transcribe parte de la apelación del demandado que llega como resultado a la tergiversación. Señala que sostuvo que en todo momento las 200 hectáreas se encontraban disponibles para el comodato.
Acusa errónea apreciación en relación a la mora en la entrega del comodato, empero el art. 341 del Código Civil señala que la mora se constituye mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
II.1.2. Acusa falta de motivación en la resolución del Ad quem respecto del incumplimiento del actor que fue reconvenido, señalando que la norma sobre la adquisición de cosa ajena vendida señala que debe pasar un tiempo en que el vendedor no sea titular de la cosa, y está obligado a procurar la adquisición. El art. 595.I del Código Civil en ninguna parte refiere el pago total del precio como parte de la obligación de procurar la adquisición.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declarar improbada en todas sus partes la demanda principal y probada la reconvencional ordenando el cumplimiento del contrato.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Refiere el incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, y acusa la inexistencia del error de hecho, en cuanto al primer agravio, señala que la cláusula cuarta en los numerales 4.2 y 4.4., indican que ante el incumplimiento del plan de pagos se retrotrae el contrato.
Arguye que se demostró el incumplimiento con la certificación emitida por la empresa LAAD Américas NV, y el aviso de acción judicial en contra del demandante por la falta de pago. Existiendo evidencias y confesión judicial espontánea de no pago conforme a los arts. 403 y 404 II del Código Procedimiento Civil abrogado.
Sobre el segundo agravio, indica que la resolución recurrida no tergiversa los argumentos. El comodato tiene fecha cierta y precisa, y que el demandado debió decirle donde estaban ubicadas las 200 hectáreas de pasturas.
En cuanto al tercer agravio, contesta indicando que el demandante no estaba obligado a transferir las propiedades hasta que el recurrente haya pagado las cuotas establecidas. La adquisición del predio solo se da cuando el demandante pague la totalidad del valor del predio y no antes. Por lo que solicita declarar en el fondo infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la competencia de la judicatura agroambiental para el conocimiento de acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad o posesión agraria:
Al respecto el Auto Supremo 517/2017 de 17 de mayo 2017, ha señalado con referencia a la jurisdicción agroambiental, en los siguientes términos:
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
El arts. 39.I de la Ley 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, que señala: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial)…III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”. Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria. (La negrilla y subrayado es nuestro)
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se ha razonado lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”.(El subrayado es nuestro)
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
III.2. De la Nulidades Procesal de oficio.
Sobre el asunto en el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo 2017 se ha desarrollado la emisión de una resolución judicial, que considere vicios de procedimiento de oficio, en sentido que: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, el Tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar la revisión de oficio del proceso, esto en afán de verificar si el mismo se condujo bajo requerimientos imprescindibles como son los presupuestos procesales, para el conocimiento y sustanciación de las causas de los operadores judiciales ordinarios en materia civil.
Presentada la demanda ordinaria, se adjuntó como prueba preconstituida el Contrato Privado de Compra – Venta a Futuro que cursa de fs. 1 a 2, suscrito entre Evert Udalrico Chávez Gutiérrez (Vendedor) y Walter Mauricio Roca Steimbach (Comprador), de fecha 28 de octubre de 2008, como base de la presente demanda que en su contenido se aprecian los siguientes aspectos:
En la cláusula segunda del mencionado contrato señala que: “El VENDEDOR, ha adquirido en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante contrato de transferencia y consiguiente préstamo, para ser cancelado a plazos de LAAD AMÉRICAS N.V. y LAAD AMÉRICAS S.A., un fundo rústico (…) Predio rústico o propiedad ganadera denominada “MONTE REY” con una superficie de 524.4000 hectáreas, sito en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz, con matrícula Nº 7.04.2.01.0000919, cuyos límites y colindancias según titulación inscrita en DD.RR., son al NORTE, colinda con la propiedad Rincón Largo de Flores; al SUR, colinda con la propiedad de José y Fernando Yabeta; al ESTE, colinda con propiedades de Hormando Salvatierra y Orlando Gutiérrez; y, al OESTE, colinda con propiedades de Hilda Salvatierra y Faliciano Justiniano.
Así mismo, las citadas empresas financiaron la compra de posesión de otro fundo rústico denominado “RINCÓN LARGO DE FLORES”. (La cursiva, negrita y subrayado es nuestro).
Seguidamente en los posteriores párrafos referentes a la cláusula segunda se repite el término de “fundo rústico” en diversos párrafos de los incisos a), b), d).
De lo detallado se llega a constatar que el Contrato Privado se trata de un contrato de transferencia de un fundo rústico, la compra de posesión de otro fundo y el préstamo de dinero destinado a la compra de los dos predios rústicos que están situados fuera del radio urbano, lo que quiere decir que su ubicación está en área rural en el Cantón San Carlos Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.
Continuando el análisis, se tiene que el contrato en su cláusula tercera repite nuevamente el predio “Monte Rey” y de la posesión del predio rústico; similar descripción se tiene en la cláusula cuarta del contrato, en el numeral 4.3. cuyo texto es el siguiente: “El comprador concederá al vendedor (…) 200 hectáreas para pastura en alguna de las propiedades mencionadas…”. También en el Reconocimiento de Firmas señala “Documento Privado de Compra-Venta de Predio Rústico Monte Rey”.
De la revisión del contrato se deduce que se trata de la transferencia de dos fundos rústicos y que estuviera destinada a la actividad ganadera como son los pastoreos.
Por otra parte, la Carta Notariada de fecha 18 de mayo de 2010 saliente a fs.4, del expediente bajo el rótulo de incumplimiento de contrato se hace conocer a la parte demandada sobre la venta de las dos propiedades rústicas denominadas “Monte Rey” y “Rincón Largo de Flores”.
En el Convenio Transaccional firmada por LAAD Américas S.A., LAAD Américas N.V., Comercial Industrial Agropecuaria S.S. (CIAGRO), y Walter Mauricio Roca Steimbach y María Evelin Chávez de Roca de 30 de octubre de 2008, cursante a fs. 6 a 8 de obrados, como emergencia de obligaciones crediticias adeudas a LAAD Américas S.A. dieron como pago con prestación diversa predios rústicos.
De fs. 16 a 45 vta. cursa el Testimonio sobre contrato de transferencia de Fundo Rústico ubicado en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del Depto. de Santa Cruz realizada entre LAAD Américas S.A. (en calidad de Acreedora) a favor del Sr. Evert Udalrico Chávez Gutiérrez (en calidad de comprador, prestatario o deudor y dador o garante hipotecario o propietario). Documento que trata de las condiciones de una venta de un Fundo Rústico en el área rural expedida el 27 de mayo de 2010, que describe la naturaleza de los inmuebles.
En la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios planteada por Evert Uldarico Chávez Gutiérrez, saliente de fs. 49 a 52 de obrados, el actor describe como antecedente que se trata de la compraventa a futuro de la propiedad denominada “Monte Rey” y la posesión del fundo rústico “Rincón Largo de Flores”. También refiere al contrato suscrito (fs.49 vta. en el sexto párrafo) refiriendo lo siguiente: “b) en el punto 4.3. de la cláusula Cuarta, el comprador se obligó a concederme a partir del 31 de mayo de 2009 y por un período de tres (03) años, en calidad de comodato, doscientas (200) hectáreas para pastura de ganado, en cualesquiera de los mencionados fundos rurales o en otro fundo rústico de propiedad del comprador” (sic). Continuando con el texto de la demanda se tiene que el actor describe como fundamento el texto siguiente: “…el solo hecho de no habérseme entregado las doscientas (200) hectáreas de tierra para pastoreo de ganado, me ha ocasionado grandes pérdidas económicas,…” (sic); al finalizar la exposición de la demanda, el actor solicita que en sentencia ordene la restitución de los fundos rurales “Monte Rey” y “Rincón Largo de Flores”.
De acuerdo a la prueba preconstituida que es valorada conforme a los arts. 1286, 1289 y 1297 del Código Civil, y lo afirmado en el contenido de la demanda que constituye se la expresión de la voluntad declarada del actor, se deduce que los predios objeto de la controversia, versan sobre fundos rústicos ubicados en el área rural, al margen de ello se tiene que la actividad se encuentra destinado a la ganadería; con dicha descripción del contrato y el contenido de la demanda el juez ya podía haber deducido que la pretensión versa sobre propiedades rurales que están destinadas a la actividad ganadera, y correspondía que la misma sea de conocimiento del Juez agroambiental, conforme describe en la doctrina aplicable en el punto III.1.
Al margen del contenido de la demanda y su prueba preconstituida, se tiene la carta de respuesta de Walter Mauricio Roca Steimbach de fs. 68 a 69, en el párrafo D. señala: “…las tierras están disponibles para que usted las utilice en comodato desde el 31 de mayo del 2009” y en el párrafo G. indica: “…ya realice inversiones por más de $us. 120.000, (…) me encuentro realizando cultivos agrícolas para los cuales se ha desarrollado un costo operativo y un manejo especializado…”. En consecuencia se advierte que en el fundo rústico motivo del contrato, el comprador realiza actividad agraria y por su parte, el vendedor requiere las 200 hectáreas para la actividad pecuaria.
En fecha 9 de mayo de 2009 –conforme a la literal de fs. 71- el INRA efectúa Aviso de Cobranza, al Sr. Mauricio Roca Steimbach de los predios: “Rincón Largo de Flores” y “Monterey”, señala que tiene la obligación de pago pendiente con el INRA por el precio de adjudicación y/o Tasa de Saneamiento concediéndole el plazo de 15 días.
También corresponde el contenido de la contestación y demanda reconvención (fs. 72 a 78 vta.), en la misma el demandado, Walter Mauricio Roca Steimbach, expone que el contrato tenía por objeto por un lado la transferencia del Derecho Propietario del fundo rústico Monte Rey y por otra la transferencia de la Posesión del Fundo Rincón Largo de Flores y admite que el contrato debe dar en calidad de comodato 200 hectáreas para pastoreo de ganado. Reiterando dicha obligación sobre los terrenos para pastoreo de ganado en los términos de su contestación. En la exposición de la reconvención señala sobre la regularización ante el INRA y además refiere que ha realizado cultivos agrícolas, mantenimiento y cuidados de los mismos con las mejoras correspondientes.
De fs. 264 a 268 se tienen croquis de los fundos “Monte Rey” y “Rincón Largo de Flores”, señalando la ubicación geográfica de las propiedades rústicas.
Consta fotografías de la propiedad del Fundo Monte Rey encontrándose cerrada conforme se evidencia del registro fotográfico de fs. 362 a 364 que imposibilitó realizar la audiencia de inspección judicial debido a que uno de los trabajadores del demandado Mauricio Roca Steimbach, informó que no tenía autorización para permitir el ingreso a la propiedad.
Consiguientemente, se tiene que al margen de la prueba preconstituida adjuntada con la demanda principal, se tiene que constar en obrados suficiente prueba para acreditar que el debate de Litis, se refiere a fundos rurales cuya actividad no solo es ganadera, sino también agraria, deducción efectuada tanto del contenido de la demanda principal como de la reconvencional y los elementos de prueba adjuntados como prueba preconstituida, de lo cual se deduce que la pretensión principal y reconvencional, resultan ser acciones personales y reales, sobre fundos rurales, cuya actividad corresponde a la ganadería y agricultura.
Conforme se ha explicado en la doctrina aplicable, la Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006, en su artículo 23 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la ley 1715 con el texto siguiente: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y el art.152.11) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010, describe similar contenido en relación a las acciones personales, como ocurre en el caso presente se debate sobre acciones personales (resolución de contrato) de predios rústicos cuya actividad involucrada es la agrícola y ganadera; por lo que al haberse tramitado la causa en un juzgado público (ordinario civil), se ha vulnerado las reglas de competencia “por razón de materia”, que resulta ser esencial para la solución de las controversias en relación a la especialidad del operador judicial, que en este caso corresponde al juez agroambiental, autoridad que basa sus fallos en principios como de función social de la tierra, de equidad y justicia social, previstos en el art. 132 de la Ley 025.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III mun. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por los arts. 220.III num. 1) inc. a) y 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA todo el proceso disponiéndose que obrados sean remitidos al Juzgado Agroambiental de la localidad de Yapacaní de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Sin multa por ser error excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 64/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: SC – 91 – 17 -S
Partes: Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. c/ Walter Mauricio Roca Steimbach y
Otra.
Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento más Pago de Daños y
Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 544, interpuesto por Walter Mauricio Roca Steimbach contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 02 de junio, cursante de fs. 530 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato por Incumplimiento más el Pago de Daños y Perjuicios seguido por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra el recurrente; la concesión de fs. 553, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 37/2015 de 9 de junio cursante de fs. 452 a 455 vta., declarando Improbada la demanda de resolución de contrato interpuesta por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez contra Walter Mauricio Roca Steimbach y María Evelín Chávez de Roca e Improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Walter Mauricio Roca Steimbach contra Evert Udalrico Chávez Gutiérrez. Sin costas por ser juicio doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Evert Udalrico Chávez Gutiérrez por memorial de fs. 457 a 459 vta., mereció el Auto de Vista Nº 108/2017 de 2 de junio cursante de fs. 530 a 534 vta., que Revoca la Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, y en consecuencia se declara PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas; argumentando en lo relevante que el demandado no cumplió el pago de la primera cuota en el plazo establecido, el mismo que debía efectuarse al 30 de abril de 2010, hasta dicha fecha se habría pagado únicamente los intereses devengados y no la cuota con cargo a capital por lo que el saldo de deudor se mantiene inalterable en la suma de $us. 670.000,00.- Asimismo refiere que, el lugar del pago era conocido por ambas partes, conforme señala la cláusula 1.1. en la que se señala el domicilio de la acreedora. Sobre la entrega de 200 hectáreas para pastura en consonancia al numeral 4.3. de la cláusula cuarta debió ser dentro de las propiedades: Monte Rey o Rincón Largo de las Flores, es cierta la fecha que corría desde el 31 de agosto de 2009. El art. 417 del Código Civil establece que el lugar corresponde al deudor y en este caso el demandante nunca manifestó el lugar de la entrega de la cosa, lo cual se constituye en mora consiguiente incumplimiento, al no señalar el lugar de las referidas hectáreas. Describe que no se ha demostrado que el demandante haya incumplido con el contrato porque no tenía la obligación alguna de hacer adquirir la propiedad de los predios antes del pago total del crédito estipulado en el contrato, momento a partir del cual nace la obligación de entregar la posesión.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el referido demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. Denuncia error de hecho en la apreciación de las condiciones del contrato confrontada con la pretensión del actor, de acuerdo a lo siguiente:
El primer agravio, refiere a la improcedencia del incumplimiento en el pago de una sola cuota como causal para la procedencia de la resolución del contrato, habiéndose aclarado que la prestación principal del demandante no es la entrega de la posesión sino que de acuerdo al art. 594 del Código Civil, la prestación principal y el objeto del contrato es la venta a futuro, la entrega de la posesión es una de las particularidades y condiciones establecidas en el contrato.
Se incurrió en error de hecho al considerar el contrato con relación al fundamento de la pretensión, pese al pago del precio efectuado y la disponibilidad de los predios, entre el demandante y LAAD, empero la parte demandante señala que el incumplimiento consistía en el pago de tres cuotas o amortizaciones, refiere que a la fecha de presentación de la demanda solamente se debía haber pagado la primera cuota establecida en la cláusula cuarta 4.1. inc.g).
El incumplimiento de una sola de las cuotas no determina la resolución, existiendo la posibilidad incluso del pago de las cuotas, siempre que no se presenten dos consecutivos. Se incurre en error de hecho, con respecto al punto 4.4. del contrato, cuestiona en qué momento podía operar la resolución del contrato. Debido a que en la resolución recurrida se ha indicado que no se cumplió con el pago de la primera cuota en el plazo establecido. Sin antes haber cumplido la falta de pago de las dos cuotas consecutivas dentro de los dos primeros años, condición que debió el demandante esperar que se cumpla. Describe errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil.
Segundo agravio, señala errónea interpretación y manifiesta tergiversación de los argumentos confrontados, como sucede a fs. 531 y vta., transcribe parte de la apelación del demandado que llega como resultado a la tergiversación. Señala que sostuvo que en todo momento las 200 hectáreas se encontraban disponibles para el comodato.
Acusa errónea apreciación en relación a la mora en la entrega del comodato, empero el art. 341 del Código Civil señala que la mora se constituye mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.
II.1.2. Acusa falta de motivación en la resolución del Ad quem respecto del incumplimiento del actor que fue reconvenido, señalando que la norma sobre la adquisición de cosa ajena vendida señala que debe pasar un tiempo en que el vendedor no sea titular de la cosa, y está obligado a procurar la adquisición. El art. 595.I del Código Civil en ninguna parte refiere el pago total del precio como parte de la obligación de procurar la adquisición.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y consiguientemente declarar improbada en todas sus partes la demanda principal y probada la reconvencional ordenando el cumplimiento del contrato.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Refiere el incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso, y acusa la inexistencia del error de hecho, en cuanto al primer agravio, señala que la cláusula cuarta en los numerales 4.2 y 4.4., indican que ante el incumplimiento del plan de pagos se retrotrae el contrato.
Arguye que se demostró el incumplimiento con la certificación emitida por la empresa LAAD Américas NV, y el aviso de acción judicial en contra del demandante por la falta de pago. Existiendo evidencias y confesión judicial espontánea de no pago conforme a los arts. 403 y 404 II del Código Procedimiento Civil abrogado.
Sobre el segundo agravio, indica que la resolución recurrida no tergiversa los argumentos. El comodato tiene fecha cierta y precisa, y que el demandado debió decirle donde estaban ubicadas las 200 hectáreas de pasturas.
En cuanto al tercer agravio, contesta indicando que el demandante no estaba obligado a transferir las propiedades hasta que el recurrente haya pagado las cuotas establecidas. La adquisición del predio solo se da cuando el demandante pague la totalidad del valor del predio y no antes. Por lo que solicita declarar en el fondo infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la competencia de la judicatura agroambiental para el conocimiento de acciones reales, personales o mixtas derivadas de la propiedad o posesión agraria:
Al respecto el Auto Supremo 517/2017 de 17 de mayo 2017, ha señalado con referencia a la jurisdicción agroambiental, en los siguientes términos:
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa ha sido sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
El arts. 39.I de la Ley 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, que señala: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial)…III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se ha razonado lo siguiente: “Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural”. Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nº 424/2015 de 15 de junio, y Nº 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia en base a los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria. (La negrilla y subrayado es nuestro)
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se ha razonado lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”.(El subrayado es nuestro)
En relación a lo anterior, en la SCP 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
III.2. De la Nulidades Procesal de oficio.
Sobre el asunto en el Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo 2017 se ha desarrollado la emisión de una resolución judicial, que considere vicios de procedimiento de oficio, en sentido que: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, el Tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar la revisión de oficio del proceso, esto en afán de verificar si el mismo se condujo bajo requerimientos imprescindibles como son los presupuestos procesales, para el conocimiento y sustanciación de las causas de los operadores judiciales ordinarios en materia civil.
Presentada la demanda ordinaria, se adjuntó como prueba preconstituida el Contrato Privado de Compra – Venta a Futuro que cursa de fs. 1 a 2, suscrito entre Evert Udalrico Chávez Gutiérrez (Vendedor) y Walter Mauricio Roca Steimbach (Comprador), de fecha 28 de octubre de 2008, como base de la presente demanda que en su contenido se aprecian los siguientes aspectos:
En la cláusula segunda del mencionado contrato señala que: “El VENDEDOR, ha adquirido en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante contrato de transferencia y consiguiente préstamo, para ser cancelado a plazos de LAAD AMÉRICAS N.V. y LAAD AMÉRICAS S.A., un fundo rústico (…) Predio rústico o propiedad ganadera denominada “MONTE REY” con una superficie de 524.4000 hectáreas, sito en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del Dpto. de Santa Cruz, con matrícula Nº 7.04.2.01.0000919, cuyos límites y colindancias según titulación inscrita en DD.RR., son al NORTE, colinda con la propiedad Rincón Largo de Flores; al SUR, colinda con la propiedad de José y Fernando Yabeta; al ESTE, colinda con propiedades de Hormando Salvatierra y Orlando Gutiérrez; y, al OESTE, colinda con propiedades de Hilda Salvatierra y Faliciano Justiniano.
Así mismo, las citadas empresas financiaron la compra de posesión de otro fundo rústico denominado “RINCÓN LARGO DE FLORES”. (La cursiva, negrita y subrayado es nuestro).
Seguidamente en los posteriores párrafos referentes a la cláusula segunda se repite el término de “fundo rústico” en diversos párrafos de los incisos a), b), d).
De lo detallado se llega a constatar que el Contrato Privado se trata de un contrato de transferencia de un fundo rústico, la compra de posesión de otro fundo y el préstamo de dinero destinado a la compra de los dos predios rústicos que están situados fuera del radio urbano, lo que quiere decir que su ubicación está en área rural en el Cantón San Carlos Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz.
Continuando el análisis, se tiene que el contrato en su cláusula tercera repite nuevamente el predio “Monte Rey” y de la posesión del predio rústico; similar descripción se tiene en la cláusula cuarta del contrato, en el numeral 4.3. cuyo texto es el siguiente: “El comprador concederá al vendedor (…) 200 hectáreas para pastura en alguna de las propiedades mencionadas…”. También en el Reconocimiento de Firmas señala “Documento Privado de Compra-Venta de Predio Rústico Monte Rey”.
De la revisión del contrato se deduce que se trata de la transferencia de dos fundos rústicos y que estuviera destinada a la actividad ganadera como son los pastoreos.
Por otra parte, la Carta Notariada de fecha 18 de mayo de 2010 saliente a fs.4, del expediente bajo el rótulo de incumplimiento de contrato se hace conocer a la parte demandada sobre la venta de las dos propiedades rústicas denominadas “Monte Rey” y “Rincón Largo de Flores”.
En el Convenio Transaccional firmada por LAAD Américas S.A., LAAD Américas N.V., Comercial Industrial Agropecuaria S.S. (CIAGRO), y Walter Mauricio Roca Steimbach y María Evelin Chávez de Roca de 30 de octubre de 2008, cursante a fs. 6 a 8 de obrados, como emergencia de obligaciones crediticias adeudas a LAAD Américas S.A. dieron como pago con prestación diversa predios rústicos.
De fs. 16 a 45 vta. cursa el Testimonio sobre contrato de transferencia de Fundo Rústico ubicado en el Cantón San Carlos, Provincia Ichilo del Depto. de Santa Cruz realizada entre LAAD Américas S.A. (en calidad de Acreedora) a favor del Sr. Evert Udalrico Chávez Gutiérrez (en calidad de comprador, prestatario o deudor y dador o garante hipotecario o propietario). Documento que trata de las condiciones de una venta de un Fundo Rústico en el área rural expedida el 27 de mayo de 2010, que describe la naturaleza de los inmuebles.
En la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios planteada por Evert Uldarico Chávez Gutiérrez, saliente de fs. 49 a 52 de obrados, el actor describe como antecedente que se trata de la compraventa a futuro de la propiedad denominada “Monte Rey” y la posesión del fundo rústico “Rincón Largo de Flores”. También refiere al contrato suscrito (fs.49 vta. en el sexto párrafo) refiriendo lo siguiente: “b) en el punto 4.3. de la cláusula Cuarta, el comprador se obligó a concederme a partir del 31 de mayo de 2009 y por un período de tres (03) años, en calidad de comodato, doscientas (200) hectáreas para pastura de ganado, en cualesquiera de los mencionados fundos rurales o en otro fundo rústico de propiedad del comprador” (sic). Continuando con el texto de la demanda se tiene que el actor describe como fundamento el texto siguiente: “…el solo hecho de no habérseme entregado las doscientas (200) hectáreas de tierra para pastoreo de ganado, me ha ocasionado grandes pérdidas económicas,…” (sic); al finalizar la exposición de la demanda, el actor solicita que en sentencia ordene la restitución de los fundos rurales “Monte Rey” y “Rincón Largo de Flores”.
De acuerdo a la prueba preconstituida que es valorada conforme a los arts. 1286, 1289 y 1297 del Código Civil, y lo afirmado en el contenido de la demanda que constituye se la expresión de la voluntad declarada del actor, se deduce que los predios objeto de la controversia, versan sobre fundos rústicos ubicados en el área rural, al margen de ello se tiene que la actividad se encuentra destinado a la ganadería; con dicha descripción del contrato y el contenido de la demanda el juez ya podía haber deducido que la pretensión versa sobre propiedades rurales que están destinadas a la actividad ganadera, y correspondía que la misma sea de conocimiento del Juez agroambiental, conforme describe en la doctrina aplicable en el punto III.1.
Al margen del contenido de la demanda y su prueba preconstituida, se tiene la carta de respuesta de Walter Mauricio Roca Steimbach de fs. 68 a 69, en el párrafo D. señala: “…las tierras están disponibles para que usted las utilice en comodato desde el 31 de mayo del 2009” y en el párrafo G. indica: “…ya realice inversiones por más de $us. 120.000, (…) me encuentro realizando cultivos agrícolas para los cuales se ha desarrollado un costo operativo y un manejo especializado…”. En consecuencia se advierte que en el fundo rústico motivo del contrato, el comprador realiza actividad agraria y por su parte, el vendedor requiere las 200 hectáreas para la actividad pecuaria.
En fecha 9 de mayo de 2009 –conforme a la literal de fs. 71- el INRA efectúa Aviso de Cobranza, al Sr. Mauricio Roca Steimbach de los predios: “Rincón Largo de Flores” y “Monterey”, señala que tiene la obligación de pago pendiente con el INRA por el precio de adjudicación y/o Tasa de Saneamiento concediéndole el plazo de 15 días.
También corresponde el contenido de la contestación y demanda reconvención (fs. 72 a 78 vta.), en la misma el demandado, Walter Mauricio Roca Steimbach, expone que el contrato tenía por objeto por un lado la transferencia del Derecho Propietario del fundo rústico Monte Rey y por otra la transferencia de la Posesión del Fundo Rincón Largo de Flores y admite que el contrato debe dar en calidad de comodato 200 hectáreas para pastoreo de ganado. Reiterando dicha obligación sobre los terrenos para pastoreo de ganado en los términos de su contestación. En la exposición de la reconvención señala sobre la regularización ante el INRA y además refiere que ha realizado cultivos agrícolas, mantenimiento y cuidados de los mismos con las mejoras correspondientes.
De fs. 264 a 268 se tienen croquis de los fundos “Monte Rey” y “Rincón Largo de Flores”, señalando la ubicación geográfica de las propiedades rústicas.
Consta fotografías de la propiedad del Fundo Monte Rey encontrándose cerrada conforme se evidencia del registro fotográfico de fs. 362 a 364 que imposibilitó realizar la audiencia de inspección judicial debido a que uno de los trabajadores del demandado Mauricio Roca Steimbach, informó que no tenía autorización para permitir el ingreso a la propiedad.
Consiguientemente, se tiene que al margen de la prueba preconstituida adjuntada con la demanda principal, se tiene que constar en obrados suficiente prueba para acreditar que el debate de Litis, se refiere a fundos rurales cuya actividad no solo es ganadera, sino también agraria, deducción efectuada tanto del contenido de la demanda principal como de la reconvencional y los elementos de prueba adjuntados como prueba preconstituida, de lo cual se deduce que la pretensión principal y reconvencional, resultan ser acciones personales y reales, sobre fundos rurales, cuya actividad corresponde a la ganadería y agricultura.
Conforme se ha explicado en la doctrina aplicable, la Ley Nº 3545, 28 de noviembre de 2006, en su artículo 23 que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la ley 1715 con el texto siguiente: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", y el art.152.11) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010, describe similar contenido en relación a las acciones personales, como ocurre en el caso presente se debate sobre acciones personales (resolución de contrato) de predios rústicos cuya actividad involucrada es la agrícola y ganadera; por lo que al haberse tramitado la causa en un juzgado público (ordinario civil), se ha vulnerado las reglas de competencia “por razón de materia”, que resulta ser esencial para la solución de las controversias en relación a la especialidad del operador judicial, que en este caso corresponde al juez agroambiental, autoridad que basa sus fallos en principios como de función social de la tierra, de equidad y justicia social, previstos en el art. 132 de la Ley 025.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III mun. 1) inc. a) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto por los arts. 220.III num. 1) inc. a) y 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil ANULA todo el proceso disponiéndose que obrados sean remitidos al Juzgado Agroambiental de la localidad de Yapacaní de la Provincia Ichilo del Departamento de Santa Cruz. Sin multa por ser error excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.