TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 67/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-90-17-S
Partes: Augusto Valda Vargas y Otra. c/ Zacarias Miranda Calancha y Otra.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 477 formulado por Zacarias Miranda Calancha y Melitona Ramirez Bruno de Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCI-0295/2017 de 03 de octubre de 2017 de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por Augusto Valda Vargas y Otra contra los recurrentes, contestación al recurso de fs. 480 a 483, el auto de concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 30/2016 de 27 de abril cursante de fs. 374 a 377, declarando: PROBADA la demanda de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 71 de obrados e improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho en los demandantes, falta de corpus y animus, así como la falta de requisitos para usucapir y de ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y no existencia de un abandono o inactividad del derecho de propiedad, opuestas a fs. 221-222 vta., de obrados sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de los esposos Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre de Valda, sobre el inmueble de 562,06 mts.2 de superficie, signado como lote “C-3” ubicado en la zona de “Ura - Lajastambo” de esta ciudad, que será inscrito en el registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, ejecutoriada como sea la presente resolución.
Resolución que fue apelada por Zacarías Miranda Calancha y Melitonia Ramírez Bruno de Miranda por memorial de fs. 381 a 386 y en mérito a ello se emite el Auto de Vista de fs. 460 a 462 vta., que CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, que en relación al recurso de apelación fundamenta lo siguiente:
Respecto a la valoración de la literal de 302 a 303, sujeta a condición suspensiva y ante su incumplimiento resulta ser fallida, describe que de la lectura de las excepciones opuestas por los apelantes, ninguno describe la “condición suspensiva”, razón por la cual en sentencia no se generó pronunciamiento al respecto; asimismo describe que la literal de fs. 302 a 303, tiene el alcance del art. 1297 del Código Civil, surte sus efectos entre los suscribientes, herederos y causahabientes, y no en relación a los demandantes conforme al art. 450 de Código Civil.
También describió sobre el vicio de nulidad contenido en el documento de transferencia de terrenos por parte de Damiro Tavel (fs. 302 a 303), refiere que la demanda reconvencional de anulabilidad por falta de consentimiento o de causas de nulidad.
En relación a que los demandantes no están en posesión por más de 10 años, señala que de acuerdo al documento de fs. 2 a 3, 300 a 301, el documento tiene la finalidad de acreditar el inicio de la posesión de 10 de noviembre de 2002, refiriendo que hasta la fecha de citación con la demanda de 09 de octubre de 2015 han transcurrido más de los 10 años, dicho documento describe que Damiro Tavel está facultado para disponer de dicho bien como pago por la prestación de servicios del documento de fs. 302 a 303, y conforme al mismo, señala que los apelantes desde el 01 de febrero de 1999 se han despojado de la posesión del bien inmueble; refiere que la demanda de usucapión decenal solo es exigible el plazo que describe el art. 138 del Código Civil, describe que desde el momento que Zacarías Miranda Calancha concedió en pago el lote de 500 m2., se despojó de la posesión que data del 01 de febrero de 1999, y la posesión de los demandantes data de 18 de noviembre de 2002, que no fue interrumpido en el entendido que respetan el convenio suscrito con Damiro Tavel, asimismo describe que la posesión fue consentida al haber recibido el dinero para el pago de impuestos al no estar individualizado el terreno y por lógica razón describe que Zacarías Miranda es quien debe pagar los impuestos de toda la extensión, citando las literales de fs. 29, 30 y 31, describe que el consentimiento alcanza a permitir el amurallamiento del lote de terreno y se efectúen las construcciones según informe pericial de fs. 237 a 297 y las placas fotográficas de fs. 290 a 297.
Refiere que los apelantes no han ejercido la posesión sobre la fracción de terreno debatida en Litis, perdiendo el corpus y animus por el tiempo que señala el art. 138 de Código Civil, asimismo señala que el proyecto de loteamiento es otra figura que no interrumpe la posesión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ratifica el tenor íntegro del recurso de apelación de fs. 381 a 386, y expone como acusación de su recurso de casación lo siguiente:
En el fondo:
1.- Cuestiona el haberse otorgado valor al documento de prestación de servicios, y describe que no existe congruencia entre el criterio emitido y la parte resolutiva y al no haberse cumplido dicho contrato se considera inexistente, refiere que para la entrega del lote el arquitecto, este debía cumplir con la entrega del plan de amanzanamiento aprobado, refiere que los actores conjuntamente con terceros que se han opuesto al trámite, conforme a los documentos de fs. 248, 249 y 255, y declaraciones de fs. 344 a 346, sostiene que la eficacia del contrato estaba subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva descrita en los arts. 494.I y II, 495.3, 499 y 1286 del Código Civil, y arts. 134 y 145 de su procedimiento, normas que los acusa de vulneradas y que no podía disponer de 500 mts2 y mucho menos de 600 mts2 como lo hizo, y valoración errada de la literal de fs. 302 a 303.
2.- Refiere que nunca se despojaron del inmueble, transcribe la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de fs. 302 a 303, la entrega de lote en favor de Damiro Tavel está subordinado a la entrega del plano de amanzanamiento aprobado, conforme a las literales de fs. 248, 249, 255 corroborado por las testificales de fs. 337 y vta., 344 y vta., 345 y 346, en la que alega que el inmueble fue entregado a Damiro Tavel; describe la confesión espontánea de fs. 67 renglón 3 a 10, indica que los propietarios no han dejado de ejercer su derecho de propiedad, reitera las literales de fs. 337, 344, 345 y 346 y el pago de impuestos de fs. 207 a 220, refiriendo que interpuso la excepción de ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber cuyo Auto de Vista lo ignora, acusa infracción del art. 265.I de la Ley 439 y concluye que el auto de vista interpreta erradamente la cláusula cuarta del contrato de fs. 302 a 303 infringiendo los arts. 510 y 1286 del Código Civil.
3.- Describe que sobre el inicio de la posesión, que corresponde al documento de fs. 300 a 301, refiere que dicha transferencia está viciada de nulidad, pues Damiro Tavel vende el predio sin contar con poder para ello, basando en la autorización del documento de fs. 302 a 303, empero en dicho documento no consta la autorización, reitera la cita del escrito de fs. 67 renglón 3 a 10 y refiere el valor probatorio del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y los arts. 157.II y 154.II de la Ley 439, que está demostrado la ilegalidad de la compra del terreno, y la condición de los detentadores, describe que la prestación de servicios no constituye derecho de propiedad, por ello la usucapión fue inviable conforme al art. 135 del Código Civil, la posesión es viciosa clandestina, finaliza refiriendo que los actores nunca han estado en posesión del inmueble.
4.- Refiere que los actores ingresaron a vivir en el predio dolosamente, describe el acta de declaración de testigos de fs. 337, refiriendo haber reclamado el derecho de propiedad mediante el proceso penal y el proceso de loteamiento, en el que se ha tenido constantes audiencias con los demandantes, como consta en la documentales de fs. 248, 249 y 255 y las declaraciones testificales de descargo saliente a fs. 344, 345 y 346. Y en relación a que estuviera respetando el convenio de Damiro Tavel, describe que el documento de fs. 302 a 303 desde el año 2014 quedó sin efecto, describiendo violación del art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
5.- Refiere sobre las literales de fs. 29, 30 y 31, relativos montos de dinero para el pago de impuestos a la propiedad, que por la superficie de 600 mts.2, corresponde a otro inmueble y no al de la Litis, arguyendo infracción del art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley 439.
6.- Señala que en relación a la construcción de una casa en el lote de terreno de acuerdo a muestrario fotográfico, las mismas no tiene ninguna relevancia, y de acuerdo a la inspección de fs. 342 a 343, la construcción clandestina no está concluida, finaliza citando el A.S. Nº 92 de 24 de marzo de 1995.
En la forma:
1.- Acusan falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem no ha considerado las declaraciones testificales de fs. 337, 344 a 346, ni las literales de cargo de fs. 248, 249 y 255, con la que refiere haber probado sus excepciones, y la falta de pronunciamiento las cuales constituyen infracción al art. 145 y 165.I de la Ley 439.
2.- Refiere que el Auto de Vista no considero, tampoco fundamento sobre la calidad de detentadores ilegales a los demandantes.
3.- Así mismo describe que se acusó en apelación el no haber hecho conocer la causa al colindante Alberto Paco Flores, a quien se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica previsto en el art. 4 de la Ley 439, concordante con los arts. 115, 180.I de la Constitución Política del Estado.
4.- Hace referencia que otro agravio en apelación fue respecto a la falta de presentación del informe de la Dirección de Regulación y Administración Territorial, que fue solicitado en fs. 100 a 101 por el Alcalde Municipal.
Por lo que solicita se case el auto de vista o alternativamente se anule y se disponga la emisión de nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Cita los arts. 270.I y 274.2 y 3 de la Ley 439, manifestando que el recurso no reúne los requisitos para su procedencia, no se especifica cuáles fueron las leyes infringidas violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no fundamenta la relación entre disposición legal y hecho ocurrido, no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Asimismo expone que:
Sus mandantes se encuentran en posesión de buena fe, pacífica, publica, continua e ininterrumpida así se evidencia a fs. 1 a 63, informe pericial fs. 273-298, testificales fs. 333-336, inspección de fs. 342-343, confesión provocada de fs. 340-341, que demuestran su posesión en el inmueble por más de 10 años, por el que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, pues estas no fueron probadas con la prueba de fs. 103-220, 248-249, 255-256, 300-303, en cuanto las documentales de fs. 103-107, 124-126, 131-133, 135-136, 142-148, 157-165, 172-177, 191-196, 200-203, 205-206, y 301, las que carecen de eficacia jurídica al ser simples fotocopias y no constituyen prueba idónea y legal.
El recurrente dentro el recurso de casación en el fondo, concluye que nunca se despojó del inmueble como erradamente describe el auto de vista infringiendo los arts. 510, 1286 del C.C. y arts. 134 y 145 de la Ley 439, señala que la parte recurrente no específica la infracción, violación falsedad o error, menos probó sus excepciones planteadas, y de su parte se demostró el fundamento planteado en la demanda con prueba legal respecto a su posesión por más de 10 años, cumpliendo el art. 1286 del CC., y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
Indica que el recurrente establece que el Tribunal de apelación no valoró las literales a fs. 248, 249 y 255, ni las testificales a fs. 344, 345, 346, vulnerando el art. 1286 del CC., y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439, indicando que esa fundamentación es imprecisa no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, para ser tratado en recurso de casación en el fondo, al contrario los demandantes habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 138 del CC., poseyendo la casa a título de dueños por más de 10 años.
La parte recurrente establece vulneración de los arts. 145 y 265.I de la Ley 439 estableciendo la falta de motivación en el Auto de Vista en relación a las excepciones planteadas, en este caso tampoco específica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, para ser tratado en recurso de casación en la forma, siendo que el Tribunal de apelación consideró el caso concreto.
Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Sobre la motivación de las resoluciones corresponde citar el contenido del Auto Supremo 119/2017 de febrero 2017 en la que citando precedentes constitucionales de carácter vinculante se ha expuesto lo siguiente: “La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.3. De la interrupción al término de la usucapión.-
En el Auto Supremo Nº 142 de 06 de marzo de 2015, en ella se ha desarrollado respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por razones de orden lógico primero se responderá el recurso en la forma y luego en el fondo, pues de advertirse vicios de procedimiento, sería innecesario considerar las infracciones de fondo.
En la forma.-
1.- Sobre la acusación de no haberse considerado las declaraciones testificales de fs. 337, 344 a 346, tampoco las literales de fs. 248, 249 y 255, las que demostrarían la procedencia de sus excepciones perentorias; corresponde señalar que la observación resulta ser parcialmente correcta; sin embargo de ello, al ser reiterativo en el recurso de acusación en el fondo, se pasará a analizar la misma respecto al resto de las acusaciones descritas en el fondo de la causa, criterio asumido en función a que el objeto del proceso no busca en cumplimiento de la forma procesal, sino que el mismo busca la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, ahora tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la omisión descrita será absuelta en el desarrollo del recurso planteado en el fondo.
2.- Sobre la falta de pronunciamiento de la calidad de detentadores y la calificación de poseedores; se dirá que en los puntos 3 y 4 del fundamento del auto de vista, describen el inicio de la posesión, que data de la gestión de la venta del inmueble (18 de noviembre de 2002), asimismo considera el contrato de prestación de servicios de 01 de febrero de 1999, con el cual describe la desposesión de los propietarios respecto al predio objeto de Litis y que el mismo solo surte efectos entre los suscribientes; también refiere las literales de fs. 29, 30 y 31 con el cual asume que los propietarios han consentido respecto al bien inmueble; consiguientemente se tiene que la diferenciación respecto a la calidad de detentador y poseedor se encuentra respondida en el auto de vista.
3.- En cuanto a la acusación relativa a la falta de pronunciamiento sobre la comunicación al colindante Alberto Paco Flores; corresponde señalar que siendo el recurso de casación en la forma, uno relativo a cuestionar la forma procesal que analiza vicios de procedimiento, la misma debe estar formulada en base al filtro de los principios que regentan las nulidades procesales, al respecto corresponde citar el principio de protección, por el cual se deduce que para formular la nulidad el recurrente debe acreditar estar perjudicado por el acto procesal viciado y precisar la defensa que no pudo realizar; desde otro punto de vista, la nulidad procesal debe fundarse en interés propio, de acuerdo a ello se dirá que en el caso presente participa el poseedor como demandante y el usucapido como titular del derecho al que posiblemente va a afectar la usucapión; resulta evidente que el Ad quem no expuso argumento alguno respecto a la convocatoria de Alberto paco Flores, sin embargo, el argumento carece de trascendencia, al estar fundado en interés de terceros, que resulta ser innecesario pues las partes en la presente causa se encuentran plenamente identificados, por lo que la acusación no cumple con los principios de trascendencia y protección, no existiendo infracción del art. 4 del Código Procesal Civil tampoco de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
4.- En relación a la acusación de falta de pronunciamiento, sobre la ausencia del informe de la Dirección de Regulación y Administración Territorial; se dirá que la certificación referida, es necesaria para considerar si el predio a ser usucapido se encuentra dentro o fuera de dominio público, y en el caso presente cursa de fs. 59 a 63 la certificación emitida por el responsable de mapoteca y el Director de Regulación y Administración Territorial que señala que el predio no tiene sobreposición con la Ley 482; consiguientemente la nulidad pretendida, no tiene asidero esto conforme al principio de “finalidad del acto”, pues antes de iniciado formalmente el proceso, ya fue emitida dicha certificación que fue requerida en el proveído de fs. 101 vta., por lo que no concurre la infracción de los arts. 265.I y 5 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente se evidencia que no concurren vicios de procedimiento, conforme a los argumentos expresados en el recurso de casación.
En el fondo.-
1.- Respecto a la acusación de no haberse cumplido con los términos del contrato de prestación de servicios se consideraría inexistente conforme a la literal de fs. 248, 249 y 255, en la que cuestiona si el documento de fs. 302 a 303 acredita la obligación de entregar el inmueble, empero estaba supeditado a la entrega del amanzanamiento aprobado, que resulta ser una condición suspensiva.
De la revisión del proceso en los actos postulatorios de los recurrentes (fs. 221 a 222 vta.), se evidencia que los mismos no sujetaron su defensa sobre la existencia de una condición suspensiva en el contrato de fs. 302 a 303, (que debía haberlo efectuado, en consideración a la naturaleza el contrato que tiene efecto entre las partes, y no afecta a terceros), consiguientemente los demandados asumieron defensa en la causa en base a otros argumentos, ajenos a la condición suspensiva del contrato de 01 de febrero de 1999; consiguientemente al no formar parte de la relación procesal dicha “condición suspensiva”, no se puede acusar infracción de los arts. 494.I y II, 495.3) y 499 del Código Civil, ni los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil respecto a los medios de prueba fs. 248, 249 y 255, las declaraciones testificales de fs. 344 y vta., 345 y 346, que están descritas a fundar la condición suspensiva alegada por los recurrentes.
2.- En relación a la acusación de haberse despojado del inmueble mediante la suscripción del contrato de 01 de febrero de 1999, en la que cuestiona sobre la entrega del inmueble, que estuviera subordinado a la entrega del amanzanamiento, la misma no fue objeto del debate; sin embargo de ello se pasa a considerar el aspecto del despojo, el mismo no debe entenderse como una eyección o de haberse forzado la desposesión, sino que el Ad quem describe que a raíz de la suscripción del contrato de 01 de febrero de 1999, entendió que los recurrentes ya no estaban en posesión del predio.
Asimismo corresponde señalar la Alcaldía no entregó la documentación del proyecto de loteamiento (urbanización), sino que conforme a las literales de fs. 248 y 249 se evidencia que Zacarias Miranda Calancha solicitó la devolución del expediente, que es distinto al contenido de la literal de fs. 255, que refiere que los actores solicitaron la paralización del trámite en razón de la existencia de modificaciones en planimetría, dicho contenido para nada incide en la posesión del inmueble objeto de litigio, no le quita el corpus ni el animus de la posesión, la misma que es valorada conforme a las reglas de la sana critica conforme al art. 1286 del Código Civil. Lo propio ocurre con las testificales de fs. 337 y vta., 344 y vta., 345 y 346, cuyas atestaciones de Edgar José Caballero Taboada, Bernabé Montalvo Paco, Crecencia Romero Mamani de Quispe y Genoveva Gonzales Delgadillo, para nada inciden en la posesión de los actores, posesión que se computa para determinar el corpus y animus conforme se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que la prueba testifical que debe ser valorada conforme al art. 1330 del Código Civil respecto a su contenido de las atestaciones, sin embargo de ello las atestaciones no enervan la posesión de los actores.
En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que -según los recurrentes- no abandonaron el predio; se dirá que la misma es una descripción de antecedentes mediante el cual los actores refieren que Damiro Tavel debió firmar el documento de transferencia, y que se encuentran en posesión de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida desde la gestión de 2002; la misma no refiere que los esposos Miranda-Ramírez, estuvieran en posesión del predio, por lo que no concurre la confesión descrita en el art. 1321 del Código Civil, pues debe entenderse que la misma debe versar sobe hechos personales al confesante, favorables al adversario. Debe tomarse en cuenta que el criterio de haber adquirido la posesión en base al contrato de 18 de noviembre de 2002, tiene su justificación conforme describe el art. 93.I del Código Civil, caso para el cual concurre la buena fe de los actores, y en cuanto a las declaraciones de fs. 337, 344, 345 y 346 se dirá que las mismas son atestaciones de José Edgar Caballero Taboada, quien no refiere sobre la posesión permanente (no abandono) de los actores; el testigo Bernabé Montalvo Paco (contestando al cuestionario Nº 2 de fs. 268), señala que vive en la zona desde 12 años atrás y conoce que los demandados ocupan el inmueble desde hacía 8 años, luego al momento de contestar las aclaraciones refiere que no conoce con precisión si el inmueble que se hubiese construido está en el terreno que doña Melitonia reconoció en favor de Damiro Tavel; la declaración de Genoveva Gonzales Delgadillo, tiene un contenido similar al referir en su respuesta 2 que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de Litis desde unos 7 a 8 años, posteriormente en la aclaración Nº 2 responde que no conoce si el terreno que doña Melitonia hubiera cedido a Damiro Tavel sería el mismo lote en el que los demandantes elevaron su construcción; ambas atestaciones no son precisas, no describen la superficie que correspondería a sus presentantes, carecen de la “razón de lo dicho”, o de la explicación de las circunstancias por las que tienen certeza de su atestación, y conforme al art. 1330 del Código Civil, las mismas no son eficaces como para dar credibilidad a dichas atestaciones, en relación a la posesión del inmueble por los demandados. En cuanto a la declaración del testigo Crecencia Romero Mamani de Quispe, en la respuesta 2 de su declaración describe que conoce a los demandantes y que los mismos se encuentran en posesión de 7 a 8 años, aspecto que es suficiente para describir la postura de los recurrentes en sentido de que los mismos ejercieron la posesión y no dejaron de poseer el predio. Respecto a las atestaciones en sentido de haber conocido del trámite administrativo de fraccionamiento o loteamiento que los 4 testigos asimilaron, corresponde señalar que dicho trámite administrativo no está orientado a recuperar la posesión de los actores, circunstancia que permite calificar una interrupción al término para la usucapión, que no acontece en el caso presente, consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 510 y 1286 del Código Civil y art. 134 y 145 de Código Procesal Civil.
En relación a la falta de respuesta de la excepción de ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber y no existencia de abandono o inactividad del derecho de propiedad; se dirá que en el recurso de apelación de fs. 381 a 386, en forma reiterativa los apelantes incidieron en que se considere la literal de fs. 302 a 303 y la prueba testifical de fs. 248, 249 y 255, sobre dicho contrato de fs. 302 a 303, el Tribunal de apelación asumió un criterio de fondo, resultando innecesario pronunciarse literalmente sobre la identificación de las excepciones que el recurrente reclama, no existiendo infracción del art. 265.I de la Ley 439 como describe el recurrente en la foja 271 vta.
3.- Respecto a la acusación relativa a la posesión de los demandantes que se computa desde la venta de 18 de noviembre de 2002 y que Damiro Tavel estaba autorizado para la venta, en la que se acusa que la venta está viciada de nulidad, al efectuarse la venta sin que el mismo sea propietario; corresponde señalar que la relación procesal, importa que el proceso se desarrolle en base a los hechos articulados, que son asimilados de acuerdo al contenido de la postulación tanto del demandante (pretensión) como del demandado (contestación), de acuerdo a ello se evidencia que el contrato de fs. 301 a 302, no ha sido acusado de nulidad, por lo que la alusión de nulidad del contrato de 18 de noviembre de 2002 resulta ser impertinente para la fase recursiva de la presente Litis.
Respecto a la autorización para la venta en la que se asumió que mediante el contrato de prestación de servicios de fs. 302 a 303 estuviera la autorización para que Damiro Tavel pueda disponer de la propiedad; la existencia o no de la autorización, no puede enervar la posesión en los elementos del corpus y animus, la misma que se ha realizado a raíz del contrato suscrito por Damiro Tavel y los actores, cuyo efecto generó la posesión de buena fe en los actores, en los términos que señala el art. 93.I del Código Civil describe que la creencia de haber adquirido del verdadero propietario titular la cosa o el derecho, no requiriendo el asentimiento de la titularidad del propietario para que se genere la posesión, no pudiendo calificar a los actores como detentadores, siendo que la cita del contenido del tenor de la demanda (fs. 67 renglón 3 a 10), que alude en calidad de confesión espontánea, que ya fue analizada en el punto anterior.
Asimismo corresponde referirse a la acusación relativa a la infracción del art. 135 del Código Civil, la norma descrita describe lo siguiente: “La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”, la figura descrita hace referencia a la característica de la posesión de contar con la pacificidad y publicidad, que son distintos a los que el recurrente describe en cuanto a la detentación del inmueble, para cuyo entendimiento corresponde citar el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien…”, no concurriendo la figura de detentación para los demandantes, pues en el primer punto del recurso los demandados señalaron que no efectuaron entrega del terreno a Damiro Tavel, empero se acreditó la posesión en corpus y animus de los actores, aspecto el cual imposibilita efectuar la calificación de detentación al no concurrir relación contractual entre los demandados y los actores, para una ocupación a cuenta del propietario, sino que con el contrato de 18 de noviembre de 2002 se generó la posesión de los actores conforme al art. 93.I del Código Civil.
4.- Respecto a la acusación relativa del ingreso en forma dolosa, en la que cita la declaración de fs. 337 en la que describe haber iniciado un proceso penal habiendo reclamado el derecho de propiedad y a través del proceso de loteamiento, describiendo a las literales de fs. 248, 249 y 255 y declaraciones de fs. 344, 345 y 346; corresponde señalar que la declaración de Edgar José Caballero Taboada en relación al proceso penal, refirió haberse tramitado un proceso penal por estelionato en contra de Damiro Tavel, sin embargo de ello, no describe que el reclamo sobre la propiedad se hubiera generado en contra de los actores, por lo que la atestación resulta ser insuficiente para acreditar que los recurrentes hubiesen ejercido reclamo en contra de los demandantes, al efecto debe señalarse que el inicio de un proceso, importa una causal de interrupción del término de la prescripción, conforme describe el art. 1503 del Código Civil, aplicable por disposición del art. 136 del mismo cuerpo legal, empero de ello, la misma debe estar dirigida en contra del poseedor, debe estar orientado a recuperar la posesión, aspectos que no acontecen en el caso de autos, siendo que el proceso penal fue rechazado, conforme señala el testigo Edgar José Caballero Taboada; ahora en relación al proceso administrativo, la misma tiene como finalidad aprobar el fraccionamiento de terrenos, no es conducente a reivindicar la posesión; debe constar que el reclamo sobre la devolución del predio mediante la activación de procesos judiciales y/o administrativos se subsume en la interrupción al término de la prescripción conforme a la doctrina aplicable descrito en el punto III.3, que no concurre en el caso presente pues el reclamo debe estar orientado a reclamar la posesión de quien la ejerce, siendo irrelevantes las atestaciones de fs. 344, 345 y 346, que solo describen lo referente al proceso administrativo de fraccionamiento de lotes.
Sobre la observación de haberse respetado el convenio que suscribió Damiro Tavel, en la que reitera el argumento que el convenio de fs. 302 a 303 ha quedado sin efecto al realizarse la devolución del trámite, que se encuentra corroborado por las literales de fs. 248, 249 y 255 y las testificales de fs. 344, 345 y 346, en la que acusa infracción del art. 1386 del Código Civil y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439; corresponde señalar que la acusación relativa a la vigencia o la prestación de parte de Damiro Tavel respecto a los demandados, no incide en la posesión de los demandantes, no pudiendo generar –dicho contrato de fs. 302 a 303 respecto a terceras personas que no participaron en dicho contrato, sino que la posesión ejercida por los actores, tiene su justificación en el art. 93.I del Código Civil, por lo que la acusación al cumplimiento de la prestación de servicios de Damiro Tavel, no enerva la posesión en corpus y animus de los actores; y por otra parte respecto al cuestionamiento de respetar el convenio de dicho arquitecto, corresponde remitirnos al contenido de las literales de fs. 29, 30 y 31 en la que los recurrentes reconocen el derecho de propiedad de los usucapientes no existiendo infracción del art. 1286 del Código Civil ni de los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
5.- En relación a la acusación de que las literales de fs. 29, 30 y 31 corresponde a un inmueble distinto de la Litis; se dirá que la acusación no se encuentra justificada, primero porque no fue postulado en la defensa al contestar la demanda, en la que no se observó los medios de prueba que adjuntaron los demandantes en calidad de prueba preconstituida, por lo que para los efectos de su valor probatorio la misma tiene la fuerza asignada en el art. 1297 del Código Civil, sin que se perciba infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley 439.
6.- Sobre la construcción descrita y las fotografías descritas; en sentencia el Juez de primera instancia consideró que la posesión se encuentra justificada con la certificación de la Junta Vecinal de fs. 34 a 35, el pago de servicios de fs. 49 a 56, prueba testifical de fs. 332, a 336, entre otros medios de prueba, haciendo alusión a que dentro del lapso de la posesión los actores efectuaron construcciones en el predio, como describe en los incisos d y d (bis) de la sentencia, lo que quiere decir que la construcción del inmueble no es único antecedente para acreditar la posesión de los actores, consiguientemente las placas fotografías solo podían haber ilustrado el estado actual del inmueble, razón por la cual la acusación resulta ser irrelevante, no existiendo infracción del art. 1286 del Código Civil ni del art. 145 de la Ley 439, pues la placa fotográfica no puede sustentar la calificación de los actores como detentadores.
Concluyendo la consideración del recurso de casación en el fondo, no corresponde acoger las excepciones de improcedencia de la demanda, inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho, falta de requisitos para usucapir, ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber y de no existencia de abandono o inactividad del derecho de propiedad.
De la respuesta al recurso de casación
Respecto a la posesión de los actores, corresponde señalar que la posesión de buena fe no ha sido desvirtuada por el recurrente, caso para el cual el decisorio de primer grado se mantiene vigente, en relación a las acusaciones de: falta de especificación de la acusación del despojo del inmueble, de que no fue valorado las literales de fs. 248, 249 y 255, y la prueba testifical de fs. 344, 345, 346, y sobre la observación de la falta de motivación en el Auto de Vista; se dirá que los agravios han sido asimilados en base a un criterio flexible, cuya orientación se encuentra descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 468 a 477 formulado por Zacarias Miranda Calancha y Melitona Ramírez Bruno de Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCI-0295/2017 de 03 de octubre de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 67/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: CH-90-17-S
Partes: Augusto Valda Vargas y Otra. c/ Zacarias Miranda Calancha y Otra.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 477 formulado por Zacarias Miranda Calancha y Melitona Ramirez Bruno de Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCI-0295/2017 de 03 de octubre de 2017 de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por Augusto Valda Vargas y Otra contra los recurrentes, contestación al recurso de fs. 480 a 483, el auto de concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 30/2016 de 27 de abril cursante de fs. 374 a 377, declarando: PROBADA la demanda de fs. 66 a 69, subsanada a fs. 71 de obrados e improbadas las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho en los demandantes, falta de corpus y animus, así como la falta de requisitos para usucapir y de ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y no existencia de un abandono o inactividad del derecho de propiedad, opuestas a fs. 221-222 vta., de obrados sin costas, en cuyo mérito se reconoce derecho propietario por usucapión decenal a favor de los esposos Augusto Valda Vargas y Elsa María Guevara Aguirre de Valda, sobre el inmueble de 562,06 mts.2 de superficie, signado como lote “C-3” ubicado en la zona de “Ura - Lajastambo” de esta ciudad, que será inscrito en el registro de Derechos Reales del Departamento de Chuquisaca, ejecutoriada como sea la presente resolución.
Resolución que fue apelada por Zacarías Miranda Calancha y Melitonia Ramírez Bruno de Miranda por memorial de fs. 381 a 386 y en mérito a ello se emite el Auto de Vista de fs. 460 a 462 vta., que CONFIRMA totalmente la sentencia apelada, que en relación al recurso de apelación fundamenta lo siguiente:
Respecto a la valoración de la literal de 302 a 303, sujeta a condición suspensiva y ante su incumplimiento resulta ser fallida, describe que de la lectura de las excepciones opuestas por los apelantes, ninguno describe la “condición suspensiva”, razón por la cual en sentencia no se generó pronunciamiento al respecto; asimismo describe que la literal de fs. 302 a 303, tiene el alcance del art. 1297 del Código Civil, surte sus efectos entre los suscribientes, herederos y causahabientes, y no en relación a los demandantes conforme al art. 450 de Código Civil.
También describió sobre el vicio de nulidad contenido en el documento de transferencia de terrenos por parte de Damiro Tavel (fs. 302 a 303), refiere que la demanda reconvencional de anulabilidad por falta de consentimiento o de causas de nulidad.
En relación a que los demandantes no están en posesión por más de 10 años, señala que de acuerdo al documento de fs. 2 a 3, 300 a 301, el documento tiene la finalidad de acreditar el inicio de la posesión de 10 de noviembre de 2002, refiriendo que hasta la fecha de citación con la demanda de 09 de octubre de 2015 han transcurrido más de los 10 años, dicho documento describe que Damiro Tavel está facultado para disponer de dicho bien como pago por la prestación de servicios del documento de fs. 302 a 303, y conforme al mismo, señala que los apelantes desde el 01 de febrero de 1999 se han despojado de la posesión del bien inmueble; refiere que la demanda de usucapión decenal solo es exigible el plazo que describe el art. 138 del Código Civil, describe que desde el momento que Zacarías Miranda Calancha concedió en pago el lote de 500 m2., se despojó de la posesión que data del 01 de febrero de 1999, y la posesión de los demandantes data de 18 de noviembre de 2002, que no fue interrumpido en el entendido que respetan el convenio suscrito con Damiro Tavel, asimismo describe que la posesión fue consentida al haber recibido el dinero para el pago de impuestos al no estar individualizado el terreno y por lógica razón describe que Zacarías Miranda es quien debe pagar los impuestos de toda la extensión, citando las literales de fs. 29, 30 y 31, describe que el consentimiento alcanza a permitir el amurallamiento del lote de terreno y se efectúen las construcciones según informe pericial de fs. 237 a 297 y las placas fotográficas de fs. 290 a 297.
Refiere que los apelantes no han ejercido la posesión sobre la fracción de terreno debatida en Litis, perdiendo el corpus y animus por el tiempo que señala el art. 138 de Código Civil, asimismo señala que el proyecto de loteamiento es otra figura que no interrumpe la posesión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Ratifica el tenor íntegro del recurso de apelación de fs. 381 a 386, y expone como acusación de su recurso de casación lo siguiente:
En el fondo:
1.- Cuestiona el haberse otorgado valor al documento de prestación de servicios, y describe que no existe congruencia entre el criterio emitido y la parte resolutiva y al no haberse cumplido dicho contrato se considera inexistente, refiere que para la entrega del lote el arquitecto, este debía cumplir con la entrega del plan de amanzanamiento aprobado, refiere que los actores conjuntamente con terceros que se han opuesto al trámite, conforme a los documentos de fs. 248, 249 y 255, y declaraciones de fs. 344 a 346, sostiene que la eficacia del contrato estaba subordinada al cumplimiento de una condición suspensiva descrita en los arts. 494.I y II, 495.3, 499 y 1286 del Código Civil, y arts. 134 y 145 de su procedimiento, normas que los acusa de vulneradas y que no podía disponer de 500 mts2 y mucho menos de 600 mts2 como lo hizo, y valoración errada de la literal de fs. 302 a 303.
2.- Refiere que nunca se despojaron del inmueble, transcribe la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios de fs. 302 a 303, la entrega de lote en favor de Damiro Tavel está subordinado a la entrega del plano de amanzanamiento aprobado, conforme a las literales de fs. 248, 249, 255 corroborado por las testificales de fs. 337 y vta., 344 y vta., 345 y 346, en la que alega que el inmueble fue entregado a Damiro Tavel; describe la confesión espontánea de fs. 67 renglón 3 a 10, indica que los propietarios no han dejado de ejercer su derecho de propiedad, reitera las literales de fs. 337, 344, 345 y 346 y el pago de impuestos de fs. 207 a 220, refiriendo que interpuso la excepción de ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber cuyo Auto de Vista lo ignora, acusa infracción del art. 265.I de la Ley 439 y concluye que el auto de vista interpreta erradamente la cláusula cuarta del contrato de fs. 302 a 303 infringiendo los arts. 510 y 1286 del Código Civil.
3.- Describe que sobre el inicio de la posesión, que corresponde al documento de fs. 300 a 301, refiere que dicha transferencia está viciada de nulidad, pues Damiro Tavel vende el predio sin contar con poder para ello, basando en la autorización del documento de fs. 302 a 303, empero en dicho documento no consta la autorización, reitera la cita del escrito de fs. 67 renglón 3 a 10 y refiere el valor probatorio del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y los arts. 157.II y 154.II de la Ley 439, que está demostrado la ilegalidad de la compra del terreno, y la condición de los detentadores, describe que la prestación de servicios no constituye derecho de propiedad, por ello la usucapión fue inviable conforme al art. 135 del Código Civil, la posesión es viciosa clandestina, finaliza refiriendo que los actores nunca han estado en posesión del inmueble.
4.- Refiere que los actores ingresaron a vivir en el predio dolosamente, describe el acta de declaración de testigos de fs. 337, refiriendo haber reclamado el derecho de propiedad mediante el proceso penal y el proceso de loteamiento, en el que se ha tenido constantes audiencias con los demandantes, como consta en la documentales de fs. 248, 249 y 255 y las declaraciones testificales de descargo saliente a fs. 344, 345 y 346. Y en relación a que estuviera respetando el convenio de Damiro Tavel, describe que el documento de fs. 302 a 303 desde el año 2014 quedó sin efecto, describiendo violación del art. 1286 del Código Civil y arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
5.- Refiere sobre las literales de fs. 29, 30 y 31, relativos montos de dinero para el pago de impuestos a la propiedad, que por la superficie de 600 mts.2, corresponde a otro inmueble y no al de la Litis, arguyendo infracción del art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley 439.
6.- Señala que en relación a la construcción de una casa en el lote de terreno de acuerdo a muestrario fotográfico, las mismas no tiene ninguna relevancia, y de acuerdo a la inspección de fs. 342 a 343, la construcción clandestina no está concluida, finaliza citando el A.S. Nº 92 de 24 de marzo de 1995.
En la forma:
1.- Acusan falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, refiriendo que el Ad quem no ha considerado las declaraciones testificales de fs. 337, 344 a 346, ni las literales de cargo de fs. 248, 249 y 255, con la que refiere haber probado sus excepciones, y la falta de pronunciamiento las cuales constituyen infracción al art. 145 y 165.I de la Ley 439.
2.- Refiere que el Auto de Vista no considero, tampoco fundamento sobre la calidad de detentadores ilegales a los demandantes.
3.- Así mismo describe que se acusó en apelación el no haber hecho conocer la causa al colindante Alberto Paco Flores, a quien se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica previsto en el art. 4 de la Ley 439, concordante con los arts. 115, 180.I de la Constitución Política del Estado.
4.- Hace referencia que otro agravio en apelación fue respecto a la falta de presentación del informe de la Dirección de Regulación y Administración Territorial, que fue solicitado en fs. 100 a 101 por el Alcalde Municipal.
Por lo que solicita se case el auto de vista o alternativamente se anule y se disponga la emisión de nueva resolución.
De la respuesta al recurso de casación.
Cita los arts. 270.I y 274.2 y 3 de la Ley 439, manifestando que el recurso no reúne los requisitos para su procedencia, no se especifica cuáles fueron las leyes infringidas violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no fundamenta la relación entre disposición legal y hecho ocurrido, no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Asimismo expone que:
Sus mandantes se encuentran en posesión de buena fe, pacífica, publica, continua e ininterrumpida así se evidencia a fs. 1 a 63, informe pericial fs. 273-298, testificales fs. 333-336, inspección de fs. 342-343, confesión provocada de fs. 340-341, que demuestran su posesión en el inmueble por más de 10 años, por el que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones, pues estas no fueron probadas con la prueba de fs. 103-220, 248-249, 255-256, 300-303, en cuanto las documentales de fs. 103-107, 124-126, 131-133, 135-136, 142-148, 157-165, 172-177, 191-196, 200-203, 205-206, y 301, las que carecen de eficacia jurídica al ser simples fotocopias y no constituyen prueba idónea y legal.
El recurrente dentro el recurso de casación en el fondo, concluye que nunca se despojó del inmueble como erradamente describe el auto de vista infringiendo los arts. 510, 1286 del C.C. y arts. 134 y 145 de la Ley 439, señala que la parte recurrente no específica la infracción, violación falsedad o error, menos probó sus excepciones planteadas, y de su parte se demostró el fundamento planteado en la demanda con prueba legal respecto a su posesión por más de 10 años, cumpliendo el art. 1286 del CC., y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
Indica que el recurrente establece que el Tribunal de apelación no valoró las literales a fs. 248, 249 y 255, ni las testificales a fs. 344, 345, 346, vulnerando el art. 1286 del CC., y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439, indicando que esa fundamentación es imprecisa no especifica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, para ser tratado en recurso de casación en el fondo, al contrario los demandantes habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 138 del CC., poseyendo la casa a título de dueños por más de 10 años.
La parte recurrente establece vulneración de los arts. 145 y 265.I de la Ley 439 estableciendo la falta de motivación en el Auto de Vista en relación a las excepciones planteadas, en este caso tampoco específica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, para ser tratado en recurso de casación en la forma, siendo que el Tribunal de apelación consideró el caso concreto.
Por lo que solicita que el recuso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Sobre la motivación de las resoluciones corresponde citar el contenido del Auto Supremo 119/2017 de febrero 2017 en la que citando precedentes constitucionales de carácter vinculante se ha expuesto lo siguiente: “La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…”
III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.3. De la interrupción al término de la usucapión.-
En el Auto Supremo Nº 142 de 06 de marzo de 2015, en ella se ha desarrollado respecto a la forma de interrumpir la posesión mediante una acción judicial, en la que se expuso lo siguiente: “En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2)La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por razones de orden lógico primero se responderá el recurso en la forma y luego en el fondo, pues de advertirse vicios de procedimiento, sería innecesario considerar las infracciones de fondo.
En la forma.-
1.- Sobre la acusación de no haberse considerado las declaraciones testificales de fs. 337, 344 a 346, tampoco las literales de fs. 248, 249 y 255, las que demostrarían la procedencia de sus excepciones perentorias; corresponde señalar que la observación resulta ser parcialmente correcta; sin embargo de ello, al ser reiterativo en el recurso de acusación en el fondo, se pasará a analizar la misma respecto al resto de las acusaciones descritas en el fondo de la causa, criterio asumido en función a que el objeto del proceso no busca en cumplimiento de la forma procesal, sino que el mismo busca la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, ahora tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la omisión descrita será absuelta en el desarrollo del recurso planteado en el fondo.
2.- Sobre la falta de pronunciamiento de la calidad de detentadores y la calificación de poseedores; se dirá que en los puntos 3 y 4 del fundamento del auto de vista, describen el inicio de la posesión, que data de la gestión de la venta del inmueble (18 de noviembre de 2002), asimismo considera el contrato de prestación de servicios de 01 de febrero de 1999, con el cual describe la desposesión de los propietarios respecto al predio objeto de Litis y que el mismo solo surte efectos entre los suscribientes; también refiere las literales de fs. 29, 30 y 31 con el cual asume que los propietarios han consentido respecto al bien inmueble; consiguientemente se tiene que la diferenciación respecto a la calidad de detentador y poseedor se encuentra respondida en el auto de vista.
3.- En cuanto a la acusación relativa a la falta de pronunciamiento sobre la comunicación al colindante Alberto Paco Flores; corresponde señalar que siendo el recurso de casación en la forma, uno relativo a cuestionar la forma procesal que analiza vicios de procedimiento, la misma debe estar formulada en base al filtro de los principios que regentan las nulidades procesales, al respecto corresponde citar el principio de protección, por el cual se deduce que para formular la nulidad el recurrente debe acreditar estar perjudicado por el acto procesal viciado y precisar la defensa que no pudo realizar; desde otro punto de vista, la nulidad procesal debe fundarse en interés propio, de acuerdo a ello se dirá que en el caso presente participa el poseedor como demandante y el usucapido como titular del derecho al que posiblemente va a afectar la usucapión; resulta evidente que el Ad quem no expuso argumento alguno respecto a la convocatoria de Alberto paco Flores, sin embargo, el argumento carece de trascendencia, al estar fundado en interés de terceros, que resulta ser innecesario pues las partes en la presente causa se encuentran plenamente identificados, por lo que la acusación no cumple con los principios de trascendencia y protección, no existiendo infracción del art. 4 del Código Procesal Civil tampoco de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
4.- En relación a la acusación de falta de pronunciamiento, sobre la ausencia del informe de la Dirección de Regulación y Administración Territorial; se dirá que la certificación referida, es necesaria para considerar si el predio a ser usucapido se encuentra dentro o fuera de dominio público, y en el caso presente cursa de fs. 59 a 63 la certificación emitida por el responsable de mapoteca y el Director de Regulación y Administración Territorial que señala que el predio no tiene sobreposición con la Ley 482; consiguientemente la nulidad pretendida, no tiene asidero esto conforme al principio de “finalidad del acto”, pues antes de iniciado formalmente el proceso, ya fue emitida dicha certificación que fue requerida en el proveído de fs. 101 vta., por lo que no concurre la infracción de los arts. 265.I y 5 del Código Procesal Civil.
Consiguientemente se evidencia que no concurren vicios de procedimiento, conforme a los argumentos expresados en el recurso de casación.
En el fondo.-
1.- Respecto a la acusación de no haberse cumplido con los términos del contrato de prestación de servicios se consideraría inexistente conforme a la literal de fs. 248, 249 y 255, en la que cuestiona si el documento de fs. 302 a 303 acredita la obligación de entregar el inmueble, empero estaba supeditado a la entrega del amanzanamiento aprobado, que resulta ser una condición suspensiva.
De la revisión del proceso en los actos postulatorios de los recurrentes (fs. 221 a 222 vta.), se evidencia que los mismos no sujetaron su defensa sobre la existencia de una condición suspensiva en el contrato de fs. 302 a 303, (que debía haberlo efectuado, en consideración a la naturaleza el contrato que tiene efecto entre las partes, y no afecta a terceros), consiguientemente los demandados asumieron defensa en la causa en base a otros argumentos, ajenos a la condición suspensiva del contrato de 01 de febrero de 1999; consiguientemente al no formar parte de la relación procesal dicha “condición suspensiva”, no se puede acusar infracción de los arts. 494.I y II, 495.3) y 499 del Código Civil, ni los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil respecto a los medios de prueba fs. 248, 249 y 255, las declaraciones testificales de fs. 344 y vta., 345 y 346, que están descritas a fundar la condición suspensiva alegada por los recurrentes.
2.- En relación a la acusación de haberse despojado del inmueble mediante la suscripción del contrato de 01 de febrero de 1999, en la que cuestiona sobre la entrega del inmueble, que estuviera subordinado a la entrega del amanzanamiento, la misma no fue objeto del debate; sin embargo de ello se pasa a considerar el aspecto del despojo, el mismo no debe entenderse como una eyección o de haberse forzado la desposesión, sino que el Ad quem describe que a raíz de la suscripción del contrato de 01 de febrero de 1999, entendió que los recurrentes ya no estaban en posesión del predio.
Asimismo corresponde señalar la Alcaldía no entregó la documentación del proyecto de loteamiento (urbanización), sino que conforme a las literales de fs. 248 y 249 se evidencia que Zacarias Miranda Calancha solicitó la devolución del expediente, que es distinto al contenido de la literal de fs. 255, que refiere que los actores solicitaron la paralización del trámite en razón de la existencia de modificaciones en planimetría, dicho contenido para nada incide en la posesión del inmueble objeto de litigio, no le quita el corpus ni el animus de la posesión, la misma que es valorada conforme a las reglas de la sana critica conforme al art. 1286 del Código Civil. Lo propio ocurre con las testificales de fs. 337 y vta., 344 y vta., 345 y 346, cuyas atestaciones de Edgar José Caballero Taboada, Bernabé Montalvo Paco, Crecencia Romero Mamani de Quispe y Genoveva Gonzales Delgadillo, para nada inciden en la posesión de los actores, posesión que se computa para determinar el corpus y animus conforme se ha explicado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, corresponde señalar que la prueba testifical que debe ser valorada conforme al art. 1330 del Código Civil respecto a su contenido de las atestaciones, sin embargo de ello las atestaciones no enervan la posesión de los actores.
En cuanto a la confesión espontánea que se refiere estar contenido en la demanda, que -según los recurrentes- no abandonaron el predio; se dirá que la misma es una descripción de antecedentes mediante el cual los actores refieren que Damiro Tavel debió firmar el documento de transferencia, y que se encuentran en posesión de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida desde la gestión de 2002; la misma no refiere que los esposos Miranda-Ramírez, estuvieran en posesión del predio, por lo que no concurre la confesión descrita en el art. 1321 del Código Civil, pues debe entenderse que la misma debe versar sobe hechos personales al confesante, favorables al adversario. Debe tomarse en cuenta que el criterio de haber adquirido la posesión en base al contrato de 18 de noviembre de 2002, tiene su justificación conforme describe el art. 93.I del Código Civil, caso para el cual concurre la buena fe de los actores, y en cuanto a las declaraciones de fs. 337, 344, 345 y 346 se dirá que las mismas son atestaciones de José Edgar Caballero Taboada, quien no refiere sobre la posesión permanente (no abandono) de los actores; el testigo Bernabé Montalvo Paco (contestando al cuestionario Nº 2 de fs. 268), señala que vive en la zona desde 12 años atrás y conoce que los demandados ocupan el inmueble desde hacía 8 años, luego al momento de contestar las aclaraciones refiere que no conoce con precisión si el inmueble que se hubiese construido está en el terreno que doña Melitonia reconoció en favor de Damiro Tavel; la declaración de Genoveva Gonzales Delgadillo, tiene un contenido similar al referir en su respuesta 2 que los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de Litis desde unos 7 a 8 años, posteriormente en la aclaración Nº 2 responde que no conoce si el terreno que doña Melitonia hubiera cedido a Damiro Tavel sería el mismo lote en el que los demandantes elevaron su construcción; ambas atestaciones no son precisas, no describen la superficie que correspondería a sus presentantes, carecen de la “razón de lo dicho”, o de la explicación de las circunstancias por las que tienen certeza de su atestación, y conforme al art. 1330 del Código Civil, las mismas no son eficaces como para dar credibilidad a dichas atestaciones, en relación a la posesión del inmueble por los demandados. En cuanto a la declaración del testigo Crecencia Romero Mamani de Quispe, en la respuesta 2 de su declaración describe que conoce a los demandantes y que los mismos se encuentran en posesión de 7 a 8 años, aspecto que es suficiente para describir la postura de los recurrentes en sentido de que los mismos ejercieron la posesión y no dejaron de poseer el predio. Respecto a las atestaciones en sentido de haber conocido del trámite administrativo de fraccionamiento o loteamiento que los 4 testigos asimilaron, corresponde señalar que dicho trámite administrativo no está orientado a recuperar la posesión de los actores, circunstancia que permite calificar una interrupción al término para la usucapión, que no acontece en el caso presente, consiguientemente no se advierte infracción de los arts. 510 y 1286 del Código Civil y art. 134 y 145 de Código Procesal Civil.
En relación a la falta de respuesta de la excepción de ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber y no existencia de abandono o inactividad del derecho de propiedad; se dirá que en el recurso de apelación de fs. 381 a 386, en forma reiterativa los apelantes incidieron en que se considere la literal de fs. 302 a 303 y la prueba testifical de fs. 248, 249 y 255, sobre dicho contrato de fs. 302 a 303, el Tribunal de apelación asumió un criterio de fondo, resultando innecesario pronunciarse literalmente sobre la identificación de las excepciones que el recurrente reclama, no existiendo infracción del art. 265.I de la Ley 439 como describe el recurrente en la foja 271 vta.
3.- Respecto a la acusación relativa a la posesión de los demandantes que se computa desde la venta de 18 de noviembre de 2002 y que Damiro Tavel estaba autorizado para la venta, en la que se acusa que la venta está viciada de nulidad, al efectuarse la venta sin que el mismo sea propietario; corresponde señalar que la relación procesal, importa que el proceso se desarrolle en base a los hechos articulados, que son asimilados de acuerdo al contenido de la postulación tanto del demandante (pretensión) como del demandado (contestación), de acuerdo a ello se evidencia que el contrato de fs. 301 a 302, no ha sido acusado de nulidad, por lo que la alusión de nulidad del contrato de 18 de noviembre de 2002 resulta ser impertinente para la fase recursiva de la presente Litis.
Respecto a la autorización para la venta en la que se asumió que mediante el contrato de prestación de servicios de fs. 302 a 303 estuviera la autorización para que Damiro Tavel pueda disponer de la propiedad; la existencia o no de la autorización, no puede enervar la posesión en los elementos del corpus y animus, la misma que se ha realizado a raíz del contrato suscrito por Damiro Tavel y los actores, cuyo efecto generó la posesión de buena fe en los actores, en los términos que señala el art. 93.I del Código Civil describe que la creencia de haber adquirido del verdadero propietario titular la cosa o el derecho, no requiriendo el asentimiento de la titularidad del propietario para que se genere la posesión, no pudiendo calificar a los actores como detentadores, siendo que la cita del contenido del tenor de la demanda (fs. 67 renglón 3 a 10), que alude en calidad de confesión espontánea, que ya fue analizada en el punto anterior.
Asimismo corresponde referirse a la acusación relativa a la infracción del art. 135 del Código Civil, la norma descrita describe lo siguiente: “La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad”, la figura descrita hace referencia a la característica de la posesión de contar con la pacificidad y publicidad, que son distintos a los que el recurrente describe en cuanto a la detentación del inmueble, para cuyo entendimiento corresponde citar el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal ha establecido que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien…”, no concurriendo la figura de detentación para los demandantes, pues en el primer punto del recurso los demandados señalaron que no efectuaron entrega del terreno a Damiro Tavel, empero se acreditó la posesión en corpus y animus de los actores, aspecto el cual imposibilita efectuar la calificación de detentación al no concurrir relación contractual entre los demandados y los actores, para una ocupación a cuenta del propietario, sino que con el contrato de 18 de noviembre de 2002 se generó la posesión de los actores conforme al art. 93.I del Código Civil.
4.- Respecto a la acusación relativa del ingreso en forma dolosa, en la que cita la declaración de fs. 337 en la que describe haber iniciado un proceso penal habiendo reclamado el derecho de propiedad y a través del proceso de loteamiento, describiendo a las literales de fs. 248, 249 y 255 y declaraciones de fs. 344, 345 y 346; corresponde señalar que la declaración de Edgar José Caballero Taboada en relación al proceso penal, refirió haberse tramitado un proceso penal por estelionato en contra de Damiro Tavel, sin embargo de ello, no describe que el reclamo sobre la propiedad se hubiera generado en contra de los actores, por lo que la atestación resulta ser insuficiente para acreditar que los recurrentes hubiesen ejercido reclamo en contra de los demandantes, al efecto debe señalarse que el inicio de un proceso, importa una causal de interrupción del término de la prescripción, conforme describe el art. 1503 del Código Civil, aplicable por disposición del art. 136 del mismo cuerpo legal, empero de ello, la misma debe estar dirigida en contra del poseedor, debe estar orientado a recuperar la posesión, aspectos que no acontecen en el caso de autos, siendo que el proceso penal fue rechazado, conforme señala el testigo Edgar José Caballero Taboada; ahora en relación al proceso administrativo, la misma tiene como finalidad aprobar el fraccionamiento de terrenos, no es conducente a reivindicar la posesión; debe constar que el reclamo sobre la devolución del predio mediante la activación de procesos judiciales y/o administrativos se subsume en la interrupción al término de la prescripción conforme a la doctrina aplicable descrito en el punto III.3, que no concurre en el caso presente pues el reclamo debe estar orientado a reclamar la posesión de quien la ejerce, siendo irrelevantes las atestaciones de fs. 344, 345 y 346, que solo describen lo referente al proceso administrativo de fraccionamiento de lotes.
Sobre la observación de haberse respetado el convenio que suscribió Damiro Tavel, en la que reitera el argumento que el convenio de fs. 302 a 303 ha quedado sin efecto al realizarse la devolución del trámite, que se encuentra corroborado por las literales de fs. 248, 249 y 255 y las testificales de fs. 344, 345 y 346, en la que acusa infracción del art. 1386 del Código Civil y los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439; corresponde señalar que la acusación relativa a la vigencia o la prestación de parte de Damiro Tavel respecto a los demandados, no incide en la posesión de los demandantes, no pudiendo generar –dicho contrato de fs. 302 a 303 respecto a terceras personas que no participaron en dicho contrato, sino que la posesión ejercida por los actores, tiene su justificación en el art. 93.I del Código Civil, por lo que la acusación al cumplimiento de la prestación de servicios de Damiro Tavel, no enerva la posesión en corpus y animus de los actores; y por otra parte respecto al cuestionamiento de respetar el convenio de dicho arquitecto, corresponde remitirnos al contenido de las literales de fs. 29, 30 y 31 en la que los recurrentes reconocen el derecho de propiedad de los usucapientes no existiendo infracción del art. 1286 del Código Civil ni de los arts. 134, 145 y 149.I de la Ley 439.
5.- En relación a la acusación de que las literales de fs. 29, 30 y 31 corresponde a un inmueble distinto de la Litis; se dirá que la acusación no se encuentra justificada, primero porque no fue postulado en la defensa al contestar la demanda, en la que no se observó los medios de prueba que adjuntaron los demandantes en calidad de prueba preconstituida, por lo que para los efectos de su valor probatorio la misma tiene la fuerza asignada en el art. 1297 del Código Civil, sin que se perciba infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley 439.
6.- Sobre la construcción descrita y las fotografías descritas; en sentencia el Juez de primera instancia consideró que la posesión se encuentra justificada con la certificación de la Junta Vecinal de fs. 34 a 35, el pago de servicios de fs. 49 a 56, prueba testifical de fs. 332, a 336, entre otros medios de prueba, haciendo alusión a que dentro del lapso de la posesión los actores efectuaron construcciones en el predio, como describe en los incisos d y d (bis) de la sentencia, lo que quiere decir que la construcción del inmueble no es único antecedente para acreditar la posesión de los actores, consiguientemente las placas fotografías solo podían haber ilustrado el estado actual del inmueble, razón por la cual la acusación resulta ser irrelevante, no existiendo infracción del art. 1286 del Código Civil ni del art. 145 de la Ley 439, pues la placa fotográfica no puede sustentar la calificación de los actores como detentadores.
Concluyendo la consideración del recurso de casación en el fondo, no corresponde acoger las excepciones de improcedencia de la demanda, inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, falta de acción y derecho, falta de requisitos para usucapir, ejercicio de un derecho-cumplimiento de un deber y de no existencia de abandono o inactividad del derecho de propiedad.
De la respuesta al recurso de casación
Respecto a la posesión de los actores, corresponde señalar que la posesión de buena fe no ha sido desvirtuada por el recurrente, caso para el cual el decisorio de primer grado se mantiene vigente, en relación a las acusaciones de: falta de especificación de la acusación del despojo del inmueble, de que no fue valorado las literales de fs. 248, 249 y 255, y la prueba testifical de fs. 344, 345, 346, y sobre la observación de la falta de motivación en el Auto de Vista; se dirá que los agravios han sido asimilados en base a un criterio flexible, cuya orientación se encuentra descrita en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 468 a 477 formulado por Zacarias Miranda Calancha y Melitona Ramírez Bruno de Miranda contra el Auto de Vista Nº SCCI-0295/2017 de 03 de octubre de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco E. Jaimes Molina.