Auto Supremo AS/0067/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2018-RA

Fecha: 14-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 067/2018-RA
Sucre, 14 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 11/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Carlos David Pérez Padilla y otro
Delitos: Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1406 a 1408 vta., el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81 de 23 de octubre de 2017, de fs. 1395 a 1398, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Carlos David Pérez Padilla y Luis Alfredo Pérez Padilla, por la presunta comisión de los delitos de Violación a Infante, Niña, Niño y Adolescente, y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 29/2017 de 13 de abril (fs. 1219 a 1237), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a Carlos David Pérez Padilla, autor y culpable del delito de “Violación de Niña” (sic), previsto en el art. 308 bis del CP con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia; y, a Luis Alfredo Pérez Padilla, absuelto del delito de Abuso Sexual, previsto en el art. 312 del CP, sin costas.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos David Pérez Padilla (fs. 1297 a 1311 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 81 de 23 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso formulado y anuló parcialmente la sentencia, con reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia, sólo en lo que se refiere a la sentencia condenatoria, manteniendo vigente la absolución declarada.

c) Por diligencia de 24 de noviembre de 2017 (fs. 1402), fue notificado el Ministerio Público con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)La parte recurrente refiere que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de Sentencia por cuanto en relación a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370.1) del CPP], observó que no se habría acreditado la edad de la víctima con certificado de nacimiento o cédula de identidad, siendo esta afirmación y argumentación contraria al principio de verdad material, de libertad probatoria y de presunción de minoridad, porque en el juicio el padre de la víctima declaró que ella tenía 11 años, dato corroborado por el informe de entrevista psicológica preliminar y pericial, añadiendo que la minoridad de la víctima consta en el informe de entrevista social en el que la madre de la víctima informó a la trabajadora social que su hija tenía la referida edad; además, del certificado médico forense y los informes policiales que también dieron cuenta de la edad de la víctima, sin dejar de mencionar que el Código Niña, Niño y Adolescente, establece la presunción de minoridad de la víctima.

2)En cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP denunciado por el imputado en apelación, señala que el Tribunal de alzada concluyó que la sentencia se basó fundamentalmente en el certificado médico forense que inicialmente refiere que la menor presenta himen elástico o complaciente; sin embargo, dicha prueba pericial codificada como P.1 no fue introducida o judicializada por su lectura en juicio, debido a que el tribunal la excluyó por inasistencia del perito; afirmación que en criterio del Ministerio Público como parte recurrente no es correcta, ya que al haberse excluido el certificado médico forense “el mismo se hizo innecesario” (sic), porque la víctima presentaba un himen elástico o complaciente de modo que el certificado no probó ni probaría nada respecto a que hubo o no acceso carnal, ya que ese tipo de himen permite la realización de coito sin que la membrana himeneal sufra rupturas o desgarros y que en estos casos el medio probatorio idóneo es la entrevista psicológica y el peritaje psicológico en los cuales la menor obtuvo un rango de creíble, hecho respaldado y corroborado con la producción de otras pruebas.

3)Sobre la supuesta falta de fundamentación de la sentencia [art. 370.5) del CPP], el Auto de Vista estableció que la sentencia se sustentó en apreciaciones confusas y subjetivas, toda vez que al valorar las pruebas de cargo y descargo, debió desarrollar una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio; afirmación que resulta incorrecta, ya que el Tribunal de alzada no explica cuáles son esas apreciaciones confusas y subjetivas, cuando el Tribunal de origen cumplió a cabalidad con la debida fundamentación al establecer que el hecho existió y que el autor fue el imputado, señalando cada una de las pruebas que respaldan y corroboran su decisión que fue indubitable.

4)Por último, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, la resolución recurrida estableció que el imputado apelante no estableció de manera clara y precisa las pruebas que no fueron valoradas de forma debida, de modo que el recurso no cumplió con las formalidades del art. 408 del CCP; sobre este argumento, el Ministerio Público refiere que esta parte del Auto de Vista confirma que más bien el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al asumir que el recurrente no cumplió con las formalidades de la citada norma legal, entonces de qué falta de fundamentación de la sentencia prevista en el art. 370.5) del CPP, se puede cuestionar al afirmar que la sentencia se basa en apreciaciones confusas y subjetivas.

A tiempo de enfatizar que el Tribunal de alzada actuó en desconocimiento de la comunidad probatoria, que demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de origen respecto a la culpabilidad del imputado, el Ministerio Público alega que el Auto de Vista es contradictorio a lo resuelto a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 046 de 9 de marzo de 2010, 131 de 31 de enero de 2007 y 014/2013-RRC de 2 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que la representación del Ministerio Público fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de noviembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que los representantes del Ministerio Público denuncian que el Tribunal de alzada con la emisión del Auto de Vista recurrido, hubiese desconocido la comunidad probatoria que generó convicción en el Tribunal de Sentencia sobre la culpabilidad del imputado; en ese ámbito de denuncia, previa precisión de los argumentos asumidos por el de alzada para resolver los distintos motivos alegados por el imputado en apelación restringida, plantean cuestionamientos al análisis efectuado en apelación, sosteniendo en lo sustancial que la edad de 11 de años de la víctima fue probada, que el medio probatorio idóneo en los casos de membrana himeneal elástico o complaciente, es la entrevista psicológica y el peritaje psicológico; que el tribunal de origen cumplió con la fundamentación debida al establecer que el hecho existió y que el imputado es el autor; y, que además, incurrió en contradicción al asumir que el imputado respecto a uno de los motivos alegados en apelación no cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP.

En ese ámbito de denuncia, los representantes del Ministerio Público invocan la doctrina legal aplicable contenida en los Supremos 46 de 9 de marzo de 2010, 131 de 31 de enero de 2007 y 014/2013-RRC de 2 de junio, a tiempo de señalar que el Tribunal de alzada al emitir el fallo impugnado, hubiese realizado una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de origen, desconociendo la comunidad probatoria que en el planteamiento fiscal, hubiese demostrado convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado; por lo que estando cumplidas las exigencias previstas por ley, esto es, la invocación de precedentes y la precisión de la eventual contradicción con el Auto de Vista recurrido de casación, corresponde el análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los fiscales Álvaro Infante de La Torre y Amparo Canaviri Tapia, cursante de fs. 1406 a 1408 y vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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