TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : La Paz 87/2014
Parte Acusadora : Banco Unión S.A.
Parte Imputada : Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez.
Delitos : Difamación y otros.
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2014 de fs. 1317 a 1325 vta., el Banco Unión S.A., representado por René V. Arzabe Soruco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero de fs. 1240 a 1243 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs. 427 a 433), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 20.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez (fs. 480 a 489) y el Banco Unión S.A. (fs. 500 a 501 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 67/2012 de 5 de octubre (fs. 1075 a 1080 vta.) y 51/2013 de 14 de junio (fs. 1182 a 1184 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril (fs. 1166 a 1174 vta.) y 362/2013 de 19 de diciembre (fs. 1229 a 1236); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia, declarando autor a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo del delito de Calumnia; siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución de 2 de junio de 2014 (fs. 1269), motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 591/2017-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada cometió error al fundamentar que las personas jurídicas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de Calumnia, porque no tiene capacidad para cometer hechos punibles y que por lo tanto no pueden ser objeto de imputación, aspecto que sería contradictorio a lo determinado por la ley penal y la Constitución Política del Estado.
Argumenta el error en la afirmación del tribunal de apelación, haciendo alusión a aspectos doctrinales como también a legislación comparada, para concluir que las personas jurídicas, pueden cometer delitos y consiguientemente, ser pasibles a responsabilidad penal. Alega que el art. 1 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, determina que esta ley tiene por objeto, entre otros, de prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción de personas naturales o jurídicas que comprometan o afecten recursos del Estado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 9 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La representación del Banco Unión S.A. sin precisar petición, deja constancia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP y de la fecha de presentación de su recurso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 591/2017-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 1532 a 1534 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Sustanciado el acto de juicio, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, emite la sentencia 19/2010 de 8 de septiembre, que declara a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, fijando una pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, más multa de doscientos días, estableciendo los siguientes fundamentos para declarar la culpabilidad del imputado, en lo pertinente al presente recurso: “el delito de Calumnia art. 283 del CP se halla demostrado por cuanto el Banco por las pruebas judicializadas de referencia, el imputado sindica que los recursos que maneja el Banco provienen de la corrupción, la misma que se halla relacionada con el lavado de dinero, por lo que le está imputando de un delito que se halla penado por ley; consumándose con dicha sindicación el delito de calumnia, donde la voluntad delictuosa en este tipo de delitos está integrada por el elemento subjetivo de la inocencia del imputado, asimismo las imputaciones contra una persona, en este caso jurídica, propaladas de manera pública y continuada, que constituyen un sólo conjunto, tratándose de un delito formal para su perfeccionamiento, donde se detiene en la voluntad directa del hecho en sí y tal hecho produzca efectivo daño en cualquier orden que sea.
Que, el art. 1 de la Ley de lucha contra la Corrupción, Ley 004 tiene como objeto la investigación y sancionar actos de corrupción entre otros a personas naturales y jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, asimismo el art. 5 inc. 5) de dicha ley, señala que el ámbito de aplicación de la ley 004 afecta a personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos, ésta ley de conformidad con la Constitución Política del Estado no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente, normas que tienen directa relación con el art. 14 p. V de la Constitución Política del Estado; de donde se infiere que una persona jurídica puede ser objeto de un proceso penal, legitimada que se halla por dichas normas” (sic).
II.2. Recursos de Apelación restringida y la emisión de sucesivos Autos de Vista.
Contra la mencionada Sentencia, tanto el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, como la representación del Banco Unión S.A., formularon recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 67/2012 de 5 de octubre y 51/2013 de 14 de junio, que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril y 362/2013 de 19 de diciembre, ordenando este último la emisión de un nuevo Auto de Vista por el Tribunal de alzada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia, declarando autor a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, absolviendo del delito de Calumnia.
En cuanto al recurso de apelación del imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, estableció los siguientes puntos relevantes: a) Respecto a la supuesta falta de fundamentación y contradicción en la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, concluyó que las personas jurídicas pueden verse afectadas a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, en los límites establecidos por la norma en consideración a su propia y particular naturaleza. b) El sujeto pasivo del delito de Calumnia, puede ser cualquier persona física o natural y no así una persona jurídica o moral, porque no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto de imputación, porque del análisis de los arts. 13 ter del CP y 2-8) de la Ley 1768, se tiene que el sistema jurídico nacional, no prevé la posibilidad de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas y jurídicas, pues sólo las personas individuales pueden responder penalmente ante un hecho antijurídico, por lo que las normas de los arts. 1 y 5 de la Ley 004, deben ser entendidas en correspondencia con las normas legales precitadas y el entendimiento asumido, concluyendo que si bien la persona jurídica puede ejercer su derecho al honor, no puede constituirse en sujeto pasivo del delito de Calumnia, advirtiendo conforme el Auto Supremo 107/2013-RRC, la concurrencia de un error iudicando emergente de la carencia de presupuesto de calidad de sujeto pasivo del Banco Unión. c) No se realizó una adecuada fundamentación en la imposición de la pena, al desconocerse las razones por las que se asumió la decisión de establecer el quantum de la pena, correspondiendo reparar directamente el defecto con relación a los delitos de Injurias y Difamación, pues el Tribunal de origen no consideró un adecuado análisis de la edad, personalidad, realidad social, educación, situación económica y familiar del imputado, correspondiendo la pena de un año de privación de libertad.
Al recurso de apelación restringida del Banco Unión, refirió que el concurso real y el concurso ideal, no pueden considerarse de manera simultánea, al ser figuras jurídicas excluyentes, con características incompatibles una con otra, no siendo posible comprender la coexistencia de ambos concursos a momento de determinar la condena en un mismo proceso, al tenor de los arts. 44 y 45 del CP, al tener distintas aplicaciones desde el punto de vista sustantivo y procesal.
II.4. Resoluciones relativas a la prescripción.
Por Resolución 21/2015 de 6 de mayo de fs. 1454 a 1456, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los delitos de Difamación e Injurias, previstos por los arts. 282 y 287 del CP, e improbada con relación al delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP; que recurrida de apelación incidental, fue confirmada mediante Auto de Vista 246/2015 de 12 de noviembre de fs. 1495 a 1498, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones expuestas en las apelaciones por la parte acusadora y el imputado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el Banco Unión como acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada cometió un error al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de Calumnia, al resultar contraria esta afirmación a la ley penal, a la Constitución Política del Estado, al art. 1 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, además a aspectos doctrinales y a la legislación comparada, porque los personas jurídicas pueden cometer delitos y ser pasibles a responsabilidad penal; por lo que corresponde resolver la problemática planteada, a través de la labor de contraste que la norma asigna a esta Sala Penal ante la invocación de un precedente.
III.1. Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena.
Con carácter previo, a efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que el precedente citado como contradictorio, efectúa de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena y en consideración a la fecha de su pronunciamiento, resulta pertinente desarrollar el análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; razón por la cual conforme a sus disposiciones (art. 410.I y II), los órganos públicos se encuentran sometidos a ella, al constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
III.1.1. De la fijación de la pena.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenúe la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios o contrario sensu, en caso de absolución, dar a conocer los motivos de hecho y de derecho por los que se arribó a tal determinación. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.
De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, sino que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, con base en una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal. La problemática planteada por la parte recurrente, al estar íntimamente ligada a la debida subsunción de las conductas a los tipos penales por parte del juzgador, en atención al art. 413 del CPP, faculta a los tribunales de alzada subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva.
III.2. Análisis del caso presente.
En el caso de autos, resulta menester identificar la secuencia de actos procesales relevantes que se han producido en la causa a los fines de efectuar el análisis de contraste que la ley le asigna a este Tribunal y establecer en ese ámbito la existencia o no de contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación.
Así se tiene que una vez sustanciado el acto de juicio, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre, que declaró a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, más multa de doscientos días; en cuyo mérito, ambas partes formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos inicialmente por Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre, que declaró improcedentes los citados medios de impugnación y confirmó la Sentencia emitida en la causa, motivando la formulación de recursos de casación por ambas partes, siendo menester destacar que en el presentado por el imputado se plantearon varias temáticas relativas a la aplicación retroactiva de la norma, a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas, la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010 y la irretroactividad de la ley penal; motivando que por Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, la Sala Penal de este Tribunal, aborde el tema relativo a la discusión si las personas jurídicas tienen honor.
Después de este Auto Supremo, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 51/2013 de 14 de junio, que declaró procedente el recurso de la parte imputada y dispuso la nulidad de la Sentencia con reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, al concluir que estaba impedido de reparar directamente la inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, respecto a la imposibilidad de la atribución en la comisión de delitos de personas jurídicas, lo que de forma consecuente determinaba en su argumentación la imposibilidad de que el Banco Unión sea sujeto pasivo del delito de Calumnia, así como la falta de fundamentación en la imposición de la pena; determinación judicial que fue recurrida de casación por la representación del Banco Unión, siendo resuelto el recurso por Auto Supremo 362/2013 de 19 de diciembre, que sin ingresar al análisis relativo al delito de Calumnia al ser declarado inadmisible el respectivo motivo en la fase procesal correspondiente, dejó sin efecto el segundo Auto de Vista, con la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada ante la convicción de que concurre en la Sentencia impugnada falta de fundamentación en la imposición de la pena, relacionado a los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, cuenta con la facultad de corregir directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, conforme determinan los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que importe modificación de los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba”.
En ese sentido, el Tribunal de alzada emitió el tercer Auto de Vista, ahora recurrido de casación, por el cual declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia; en consecuencia, estableció la autoría de Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez en los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP e impuso la pena de un año de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo del delito de Calumnia; verificándose de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada con relación al delito de Calumnia, señaló en su acápite 3.2. que: “…el sujeto pasivo del delito de Calumnia puede ser cualquier persona física o natural y no así una persona jurídica o moral, porque esta no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto de imputación…”.
Ahora bien, la parte recurrente invocó en casación como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 272 de 9 de marzo de 2007, que en su doctrina legal aplicable estableció: “Que no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, es deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados. En procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal”; denunciando el error en la afirmación del Tribunal de apelación, haciendo alusión a aspectos doctrinales como también a legislación comparada, para concluir que las personas jurídicas, pueden cometer delitos y consiguientemente, ser pasibles a responsabilidad penal, alegando que el art. 1 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, determina que dicha Ley tiene por objeto, entre otros, de prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción de personas naturales o jurídicas que comprometan o afecten recursos del Estado.
De lo señalado hasta aquí, se advierte que, revisado el Auto de Vista cuestionado, se observa que el Tribunal de apelación, únicamente en un párrafo se pronunció con relación al delito de Calumnia, sin considerar los aspectos doctrinales, jurisprudenciales y legislación comparada, que sirvieron de base a la entidad ahora recurrente en la formulación de su apelación restringida, máxime, si como resultado de dicho Auto de Vista, se cambió la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, incurriendo en contradicción con el precedente invocado, pues conforme señala la parte recurrente, la sola afirmación no puede ser suficiente para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, deficiencia que este Tribunal atribuye a la falta de motivación del Auto de Vista 021/2014, pasando por alto lo expuesto en el Acápite III.1.1. del presente Auto Supremo.
Por lo referido precedentemente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de que el Tribunal de alzada, conforme los fundamentos de la presente resolución, se pronuncie de manera fundada respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, con respecto al delito de Calumnia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., representado por René V. Arzabe Soruco, cursante de fs. 1317 a 1325 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que cursa de fs. 1240 a 1243 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera directa pronuncie nuevo Auto de Vista, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción; y, en aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 071/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : La Paz 87/2014
Parte Acusadora : Banco Unión S.A.
Parte Imputada : Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez.
Delitos : Difamación y otros.
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2014 de fs. 1317 a 1325 vta., el Banco Unión S.A., representado por René V. Arzabe Soruco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero de fs. 1240 a 1243 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre (fs. 427 a 433), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 20.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez (fs. 480 a 489) y el Banco Unión S.A. (fs. 500 a 501 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 67/2012 de 5 de octubre (fs. 1075 a 1080 vta.) y 51/2013 de 14 de junio (fs. 1182 a 1184 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril (fs. 1166 a 1174 vta.) y 362/2013 de 19 de diciembre (fs. 1229 a 1236); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia, declarando autor a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo del delito de Calumnia; siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución de 2 de junio de 2014 (fs. 1269), motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 591/2017-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente alega que el Tribunal de alzada cometió error al fundamentar que las personas jurídicas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de Calumnia, porque no tiene capacidad para cometer hechos punibles y que por lo tanto no pueden ser objeto de imputación, aspecto que sería contradictorio a lo determinado por la ley penal y la Constitución Política del Estado.
Argumenta el error en la afirmación del tribunal de apelación, haciendo alusión a aspectos doctrinales como también a legislación comparada, para concluir que las personas jurídicas, pueden cometer delitos y consiguientemente, ser pasibles a responsabilidad penal. Alega que el art. 1 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, determina que esta ley tiene por objeto, entre otros, de prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción de personas naturales o jurídicas que comprometan o afecten recursos del Estado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 9 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La representación del Banco Unión S.A. sin precisar petición, deja constancia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 417 del CPP y de la fecha de presentación de su recurso.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 591/2017-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 1532 a 1534 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Sustanciado el acto de juicio, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, emite la sentencia 19/2010 de 8 de septiembre, que declara a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, fijando una pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, más multa de doscientos días, estableciendo los siguientes fundamentos para declarar la culpabilidad del imputado, en lo pertinente al presente recurso: “el delito de Calumnia art. 283 del CP se halla demostrado por cuanto el Banco por las pruebas judicializadas de referencia, el imputado sindica que los recursos que maneja el Banco provienen de la corrupción, la misma que se halla relacionada con el lavado de dinero, por lo que le está imputando de un delito que se halla penado por ley; consumándose con dicha sindicación el delito de calumnia, donde la voluntad delictuosa en este tipo de delitos está integrada por el elemento subjetivo de la inocencia del imputado, asimismo las imputaciones contra una persona, en este caso jurídica, propaladas de manera pública y continuada, que constituyen un sólo conjunto, tratándose de un delito formal para su perfeccionamiento, donde se detiene en la voluntad directa del hecho en sí y tal hecho produzca efectivo daño en cualquier orden que sea.
Que, el art. 1 de la Ley de lucha contra la Corrupción, Ley 004 tiene como objeto la investigación y sancionar actos de corrupción entre otros a personas naturales y jurídicas y representantes legales de personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que comprometan o afecten recursos del Estado, asimismo el art. 5 inc. 5) de dicha ley, señala que el ámbito de aplicación de la ley 004 afecta a personas privadas, naturales o jurídicas y todas aquellas personas que no siendo servidores públicos cometan delitos de corrupción causando daño económico al Estado o se beneficien indebidamente con sus recursos, ésta ley de conformidad con la Constitución Política del Estado no reconoce inmunidad, fuero o privilegio alguno, debiendo ser de aplicación preferente, normas que tienen directa relación con el art. 14 p. V de la Constitución Política del Estado; de donde se infiere que una persona jurídica puede ser objeto de un proceso penal, legitimada que se halla por dichas normas” (sic).
II.2. Recursos de Apelación restringida y la emisión de sucesivos Autos de Vista.
Contra la mencionada Sentencia, tanto el imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, como la representación del Banco Unión S.A., formularon recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 67/2012 de 5 de octubre y 51/2013 de 14 de junio, que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 107/2013-RRC de 22 de abril y 362/2013 de 19 de diciembre, ordenando este último la emisión de un nuevo Auto de Vista por el Tribunal de alzada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia, declarando autor a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, absolviendo del delito de Calumnia.
En cuanto al recurso de apelación del imputado Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, estableció los siguientes puntos relevantes: a) Respecto a la supuesta falta de fundamentación y contradicción en la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, concluyó que las personas jurídicas pueden verse afectadas a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, en los límites establecidos por la norma en consideración a su propia y particular naturaleza. b) El sujeto pasivo del delito de Calumnia, puede ser cualquier persona física o natural y no así una persona jurídica o moral, porque no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto de imputación, porque del análisis de los arts. 13 ter del CP y 2-8) de la Ley 1768, se tiene que el sistema jurídico nacional, no prevé la posibilidad de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas y jurídicas, pues sólo las personas individuales pueden responder penalmente ante un hecho antijurídico, por lo que las normas de los arts. 1 y 5 de la Ley 004, deben ser entendidas en correspondencia con las normas legales precitadas y el entendimiento asumido, concluyendo que si bien la persona jurídica puede ejercer su derecho al honor, no puede constituirse en sujeto pasivo del delito de Calumnia, advirtiendo conforme el Auto Supremo 107/2013-RRC, la concurrencia de un error iudicando emergente de la carencia de presupuesto de calidad de sujeto pasivo del Banco Unión. c) No se realizó una adecuada fundamentación en la imposición de la pena, al desconocerse las razones por las que se asumió la decisión de establecer el quantum de la pena, correspondiendo reparar directamente el defecto con relación a los delitos de Injurias y Difamación, pues el Tribunal de origen no consideró un adecuado análisis de la edad, personalidad, realidad social, educación, situación económica y familiar del imputado, correspondiendo la pena de un año de privación de libertad.
Al recurso de apelación restringida del Banco Unión, refirió que el concurso real y el concurso ideal, no pueden considerarse de manera simultánea, al ser figuras jurídicas excluyentes, con características incompatibles una con otra, no siendo posible comprender la coexistencia de ambos concursos a momento de determinar la condena en un mismo proceso, al tenor de los arts. 44 y 45 del CP, al tener distintas aplicaciones desde el punto de vista sustantivo y procesal.
II.4. Resoluciones relativas a la prescripción.
Por Resolución 21/2015 de 6 de mayo de fs. 1454 a 1456, el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declaró probada la excepción de prescripción respecto a los delitos de Difamación e Injurias, previstos por los arts. 282 y 287 del CP, e improbada con relación al delito de Calumnia, tipificado en el art. 283 del CP; que recurrida de apelación incidental, fue confirmada mediante Auto de Vista 246/2015 de 12 de noviembre de fs. 1495 a 1498, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la improcedencia de las cuestiones expuestas en las apelaciones por la parte acusadora y el imputado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el Banco Unión como acusador particular denuncia que el Tribunal de alzada cometió un error al fundamentar que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de Calumnia, al resultar contraria esta afirmación a la ley penal, a la Constitución Política del Estado, al art. 1 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, además a aspectos doctrinales y a la legislación comparada, porque los personas jurídicas pueden cometer delitos y ser pasibles a responsabilidad penal; por lo que corresponde resolver la problemática planteada, a través de la labor de contraste que la norma asigna a esta Sala Penal ante la invocación de un precedente.
III.1. Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena.
Con carácter previo, a efectos de ingresar al análisis del caso concreto, este Tribunal asume que el precedente citado como contradictorio, efectúa de manera genérica un desarrollo respecto al sistema de fijación de la pena y en consideración a la fecha de su pronunciamiento, resulta pertinente desarrollar el análisis de la temática planteada a través del presente recurso de casación, teniendo en cuenta la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; razón por la cual conforme a sus disposiciones (art. 410.I y II), los órganos públicos se encuentran sometidos a ella, al constituir la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, gozando de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
III.1.1. De la fijación de la pena.
La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedando esa determinación al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenúe la pena.
Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor; b) La mayor o menor gravedad del hecho; y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios o contrario sensu, en caso de absolución, dar a conocer los motivos de hecho y de derecho por los que se arribó a tal determinación. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.
De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, sino que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), un entender contrario; es decir, el tomar una decisión por parte del juzgador, con base en una deficiente y defectuosa subsunción de la conducta enjuiciada aplicando el tipo penal irrazonablemente, comprometerá la vulneración del principio de la legalidad penal. La problemática planteada por la parte recurrente, al estar íntimamente ligada a la debida subsunción de las conductas a los tipos penales por parte del juzgador, en atención al art. 413 del CPP, faculta a los tribunales de alzada subsanar los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva.
III.2. Análisis del caso presente.
En el caso de autos, resulta menester identificar la secuencia de actos procesales relevantes que se han producido en la causa a los fines de efectuar el análisis de contraste que la ley le asigna a este Tribunal y establecer en ese ámbito la existencia o no de contradicción entre el precedente invocado y la resolución recurrida de casación.
Así se tiene que una vez sustanciado el acto de juicio, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 19/2010 de 8 de septiembre, que declaró a Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez, autor de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, más multa de doscientos días; en cuyo mérito, ambas partes formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos inicialmente por Auto de Vista 67/2012 de 5 de octubre, que declaró improcedentes los citados medios de impugnación y confirmó la Sentencia emitida en la causa, motivando la formulación de recursos de casación por ambas partes, siendo menester destacar que en el presentado por el imputado se plantearon varias temáticas relativas a la aplicación retroactiva de la norma, a la calidad de sujeto pasivo de los delitos contra el honor de las personas jurídicas, la inaplicabilidad del Auto Supremo 155 de 10 de abril de 2010 y la irretroactividad de la ley penal; motivando que por Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, la Sala Penal de este Tribunal, aborde el tema relativo a la discusión si las personas jurídicas tienen honor.
Después de este Auto Supremo, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 51/2013 de 14 de junio, que declaró procedente el recurso de la parte imputada y dispuso la nulidad de la Sentencia con reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, al concluir que estaba impedido de reparar directamente la inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, respecto a la imposibilidad de la atribución en la comisión de delitos de personas jurídicas, lo que de forma consecuente determinaba en su argumentación la imposibilidad de que el Banco Unión sea sujeto pasivo del delito de Calumnia, así como la falta de fundamentación en la imposición de la pena; determinación judicial que fue recurrida de casación por la representación del Banco Unión, siendo resuelto el recurso por Auto Supremo 362/2013 de 19 de diciembre, que sin ingresar al análisis relativo al delito de Calumnia al ser declarado inadmisible el respectivo motivo en la fase procesal correspondiente, dejó sin efecto el segundo Auto de Vista, con la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada ante la convicción de que concurre en la Sentencia impugnada falta de fundamentación en la imposición de la pena, relacionado a los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, inclusive en caso de errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva y errores u omisiones formales, cuenta con la facultad de corregir directamente cuando sea evidente que para dictar una nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio y en su caso a realizar una fundamentación complementaria, conforme determinan los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que importe modificación de los hechos probados en juicio oral y ordinario que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba”.
En ese sentido, el Tribunal de alzada emitió el tercer Auto de Vista, ahora recurrido de casación, por el cual declaró procedente en parte el recurso planteado por el imputado y dispuso la complementación de la Sentencia; en consecuencia, estableció la autoría de Jorge Fernando Tuto Quiroga Ramírez en los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP e impuso la pena de un año de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo del delito de Calumnia; verificándose de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada con relación al delito de Calumnia, señaló en su acápite 3.2. que: “…el sujeto pasivo del delito de Calumnia puede ser cualquier persona física o natural y no así una persona jurídica o moral, porque esta no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto de imputación…”.
Ahora bien, la parte recurrente invocó en casación como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nº 272 de 9 de marzo de 2007, que en su doctrina legal aplicable estableció: “Que no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, es deber de los operadores de justicia pronunciarse sobre cada uno de los delitos acusados. En procedimiento abreviado cuando existan reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos, establecidos en los Arts. 44 y 45 del Código Penal, vale decir con la pena del delito más grave, para el caso de imponerse una pena inferior corresponde dejarse sin efecto el procedimiento abreviado y tramitarse el juicio oral respectivo por otro Tribunal”; denunciando el error en la afirmación del Tribunal de apelación, haciendo alusión a aspectos doctrinales como también a legislación comparada, para concluir que las personas jurídicas, pueden cometer delitos y consiguientemente, ser pasibles a responsabilidad penal, alegando que el art. 1 de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, determina que dicha Ley tiene por objeto, entre otros, de prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción de personas naturales o jurídicas que comprometan o afecten recursos del Estado.
De lo señalado hasta aquí, se advierte que, revisado el Auto de Vista cuestionado, se observa que el Tribunal de apelación, únicamente en un párrafo se pronunció con relación al delito de Calumnia, sin considerar los aspectos doctrinales, jurisprudenciales y legislación comparada, que sirvieron de base a la entidad ahora recurrente en la formulación de su apelación restringida, máxime, si como resultado de dicho Auto de Vista, se cambió la situación jurídica del imputado de condenado a absuelto, incurriendo en contradicción con el precedente invocado, pues conforme señala la parte recurrente, la sola afirmación no puede ser suficiente para desestimar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima de delitos, deficiencia que este Tribunal atribuye a la falta de motivación del Auto de Vista 021/2014, pasando por alto lo expuesto en el Acápite III.1.1. del presente Auto Supremo.
Por lo referido precedentemente, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a los fines de que el Tribunal de alzada, conforme los fundamentos de la presente resolución, se pronuncie de manera fundada respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, con respecto al delito de Calumnia.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., representado por René V. Arzabe Soruco, cursante de fs. 1317 a 1325 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 021/2014 de 26 de febrero, que cursa de fs. 1240 a 1243 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal ad quem, de manera directa pronuncie nuevo Auto de Vista, todo de conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción; y, en aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos