TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente: Potosí 22/2017
Parte Acusadora: Hilarión Tacuri Oquendo
Parte Imputada: Sebastiana Quispe Oyola y otro
Delitos: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 249 a 261 vta., Hilarión Tacuri Oquendo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre (fs. 146 a 151 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 178), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 210), fue resuelto por Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los puntos apelados, referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo fundamento realizado en su recurso de apelación restringida como en la subsanación a las observaciones efectuadas, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, inadvirtiendo que a efectos de crear convicción en el juzgador, demostró con prueba documental y testifical la comisión del ilícito; no obstante, el Juez de Sentencia se apartó de la ley sustantiva al dictar la Sentencia absolutoria, dejándole en indefensión en infracción de los arts. 14 del CP, 13, 350 y 355 del CPP; asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de apelación; en cuanto, a que no habría precisado cómo debió aplicarse la norma legal, el recurrente reitera que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal citando fragmentos de su alzada afirmando que el Juez de mérito aplicó erróneamente la sana crítica, sin especificar cuáles de sus reglas estaba utilizando a tiempo de dictar la Sentencia apelada, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y cita el Auto Supremo 100/2005; puesto que, no efectuó una revisión minuciosa de los hechos que denunció causándole indefensión, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003–R de 10 de noviembre, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley que a su decir también fue inobservada; adicionalmente, el recurrente indica que el Tribunal de alzada tampoco revisó el proceso, concluyendo ilegalmente que no demostró las colindancias exactas para demostrar su derecho propietario individual, la posesión o tenencia del inmueble; además, de la comisión de ciertos hechos fácticos que dieron lugar a la causa; aspectos que, refuta afirmando que demostró los elementos del delito de Despojo, soslayados por el Tribunal de apelación en aplicación errónea del art. 351 del CP; ii) En cuanto, al segundo motivo de su alzada señala aludiendo a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la Sentencia se basó en fundamentos de las partes; aspecto que, asevera denunció en su apelación y en el memorial de subsanación; y, si bien el Tribunal de apelación se refiere a dichos aspectos, el incumplimiento es un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, expresado en el Auto Supremo 02/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto y 960/2013 de 27 de junio; sin embargo, el Tribunal de alzada justifica la posesión arbitraria e indebida de los acusados pese a que no presentaron prueba alguna que respalde sus afirmaciones, por lo que las conclusiones del Juez de mérito son indebidas y vulneran sus derechos en especial a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, aspectos argüidos, dice en su alzada y subsanación, además de señalar las contradicciones de la Sentencia, advirtiendo que se falseó la verdad; puesto que, de su parte introdujo pruebas que no fueron valoradas legalmente, que el Tribunal de alzada en forma contradictoria no toma en cuenta y con relación a que habría explicado la aducida usurpación de funciones, indica que ofrece como prueba la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados vulneró el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, contradicciones del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación al momento de emitirse Sentencia que fueron en contra de la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación coherente y es contradictorio; y, iii) Con relación al tercer motivo apelado, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no obstante que produjo prueba suficiente para crear convicción al Juez de origen, no fue tomada en cuenta menos valorada en la fundamentación probatoria descriptiva, realizando argumentos oficiosos incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba al emitir conclusiones sin respaldo como que la parte acusada hubiere producido para desvirtuar su responsabilidad penal; además, de usurpar funciones al pronunciarse sobre la validez de un documento (prueba de cargo) demostrando de esa manera el Juez de mérito una actitud ilegal, valorando así hechos inexistentes y no acreditados durante el juicio en vulneración del art. 342 párrafo tercero del CPP; no obstante, de las atestaciones con valor legal y que de oficio observa la existencia del terreno y no toma en cuenta las manifestaciones sobre que los acusados fueron identificados como quienes destruyeron la construcción de los cimientos de la casa, valorando de esa manera la prueba solo en lo que le conviene a la parte acusada, en contra de los principios de legalidad y el debido proceso, demostrando que el Juez de Sentencia usurpó funciones al manifestarse sobre la validez de ese documento siendo esa una atribución de un Juez Público de Materia Civil y no Penal; aspecto que, considera que debió ser tenido presente por el Tribunal de alzada, por lo que invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, plasmados en el debido proceso y citando el art. 333 del CPP, manifiesta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y que todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor como lo habría efectuado el Juez de origen.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule el Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero y se disponga un nuevo Auto de Vista conforme los antecedentes expresados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Hilarión Tacuri Oquendo, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas. En base a los siguientes argumentos:
a)El acusador no ha podido demostrar ser propietario de forma individual del terreno, no habiendo especificado el nombre del lugar, las dimensiones, colindancias, no habiendo introducido al juicio documental que señale estos aspectos.
b)El acusador no ha demostrado haber estado en posesión del terreno en cuestión, mucho menos que tenga el ejercicio, derecho real o la tenencia sobre el mismo, ya que no vive en el lugar, como se demostró en la prueba de inspección, teniendo su casa pero a una distancia más lejana del terreno en cuestión.
c)No se ha demostrado la concurrencia de los elementos principales del tipo penal de Despojo, existiendo además dudas en favor de los acusados.
II.2. De la apelación restringida.
El acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1)Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia no se ha aplicado correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP, en el sentido de que se ha demostrado los fundamentos de su acusación con pruebas no solo documentales, sino especialmente con declaraciones testificales valoradas por el Juez de mérito.
2)La Sentencia incurrió en el defecto previsto por en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se considera que la misma es insuficiente y contradictoria, esto en el entendido de que las conclusiones asumidas por el Juez de mérito son apreciaciones oficiosas e ilegales de las cuales no existe prueba documental o testifical, no habiendo valorado la documental respecto al terreno denominado Lachallanchi y por el contrario manifiesta apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, puntualizando que la Sentencia impugnada no tiene una fundamentación coherente, siendo además contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva.
3)La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, tomando en cuenta extremos que nunca se han presentado ni mencionado en el juicio, sin existir prueba legal que hubiere sido presentada por la defensa, valorando solo lo mencionado por uno de los acusados, sin contar con el respaldo de prueba legalmente introducida al juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 62/2016 de fecha 22 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
a)Con relación al primer agravio, el apelante se limita a señalar que no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP y que demostró los fundamentos de su acusación con prueba documental y testifical que no valoró el Juez de mérito; sin embargo, no fundamenta debidamente cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley penal, por qué considera que en el caso presente se aplicó mal el art. 351 del CP y tampoco precisa cómo debió aplicarse la referida norma sustantiva, denotando insuficiencia argumentativa por parte del apelante. Concluyendo que el Juez de la causa actuó conforme a derecho al absolver de pena y culpa a los acusados, pues conforme a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, no ha sido suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, más allá de toda duda razonable conforme prevé el art. 363 inc. 2) del CPP.
b)Respecto del segundo agravio relativo al defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el apelante no indica por qué la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y/o es contradictoria; además, cuáles son esas conclusiones contradictorias y por qué se ha falseado la verdad, lo que no permite ingresar a su análisis, no siendo cierto ni evidente el agravio argüido por el apelante en el sentido de que las conclusiones a las que arribó el Juez de mérito no tienen sustento probatorio y solo son apreciaciones subjetivas. En cuanto, al testimonio como prueba fundamental resaltada por el acusador, no refiere de manera alguna que ese terreno de Lachallanchi sea de propiedad individual del acusador, menos demostrar que hubiere estado en posesión o tenencia del mismo, no existiendo prueba testifical al respecto; en ese sentido, no se ha demostrado que él o su familia sean propietarios de varios terrenos en especial del denominado Lachallanchi. Finalmente, tampoco se explica cómo se usurpó funciones respecto a la valoración del testimonio de 6 de mayo de 1994, esto en el entendido de que el referido testimonio fue valorado por el Juez de mérito.
c)Con relación al tercer agravio referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) y de la revisión de la Sentencia impugnada, se desprende que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio fueron valoradas, conforme las reglas de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, otorgando el valor legal correspondiente a cada una de las mismas, llegando el Juez de mérito a la conclusión de que los ahora acusados no subsumieron su conducta al tipo penal de Despojo, puntualizándose además que el apelante no individualiza qué prueba de cargo o descargo habría sido erróneamente valorada por el Juez de Sentencia y/o cómo debió ser valorada, limitándose a señalar de forma genérica que el Juez de la causa no valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo extrañándose la carga argumentativa del agravio sufrido.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DEDERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación, al no observar ni tomar en cuenta los aspectos argüidos en los agravios formulados en su apelación restringida como en el memorial de subsanación referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de Despojo; no obstante, de haber efectuado los respectivos fundamentos de orden legal en alzada al haberse apartado de las reglas de sana crítica; ii) Incumplimiento a la debida fundamentación de la Sentencia, no considerando el Tribunal de alzada que las conclusiones del Juez de Sentencia son indebidas, contradictorias y vulneradoras de su derecho de propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; no obstante, de haber producido suficiente para crear convicción, por el contrario afirma que se efectuó argumentos oficiosos además de usurpar funciones como se tiene señalado. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1.De la existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de Despojo.
Previo al análisis de la temática a desarrollar en el presente acápite; es menester recordar, que el Auto Supremo 522/2017-RA delimitó el análisis de fondo de la presente Resolución, sin tomar en cuenta el Auto Supremo 100/2005 invocado en la denuncia del presente agravio, en virtud a que fue citado para revisar la revisión de oficio y el alcance del defecto absoluto, sin precisar fundadamente cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Habiendo precisado líneas arriba el análisis excepcional del presente agravio, se tiene que el recurrente reclama que el Juez de mérito no aplicó correctamente la Ley sustantiva establecida en el art. 351 del CP, al dictar Sentencia absolutoria a favor de los imputados, teniendo de su parte, fundamentado claramente el agravio sufrido tanto en el memorial de interposición de apelación restringida como en el posterior memorial de subsanación de observaciones, lamentando que para el Tribunal de alzada su persona no hubiere fundamentado cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la revisión y análisis de antecedentes, se advierte que el recurrente denunció en apelación restringida, el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP, en el sentido de que se ha demostrado los fundamentos de su acusación con pruebas no solo documentales, sino especialmente con declaraciones testificales valoradas por el Juez de mérito, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada precisar que el apelante se limitó a señalar que no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP y que ha demostrado los fundamentos de su acusación con prueba documental y testifical que fue valorada por el Juez; sin embargo, no fundamenta debidamente cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley penal, por qué considera que en el caso presente se aplicó mal el art. 351 del CP y tampoco precisa cómo debió aplicarse la referida norma sustantiva; empero, además de ello el Tribunal de alzada dentro de los fundamentos de su Resolución y en razón a la revisión de antecedentes del proceso, puntualiza que el tipo penal previsto por el art. 351 del CP, no exige que la conducta del imputado se subsuma a todos los elementos constitutivos del ilícito penal. Señalando también, que de la revisión de la Sentencia impugnada “se desprende que el acusador particular por ningún elemento de prueba ha demostrado que sea propietario de forma individual y/o haya estado en posesión o tenencia del inmueble de referencia (…) En consecuencia al no tener esos elementos sustanciales del tipo penal del despojo, mal se puede hablar que fue objeto de despojo…” (sic).
De la relación de antecedentes, se permite constatar que el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en defecto absoluto en cuanto al agravio desglosado en el presente acápite, por ende no se evidencia la infracción de los arts. 13, 14 del CP y 350 y 355 del CPP, con relación al tipo penal de Despojo; ya que, el recurrente no cumplió con la exigencia de fundamentar en forma clara y expresa a qué componente se hubiere adecuado el defecto denunciado, conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 313/2016 de 21 de abril, más por el contrario, enfatiza que ha demostrado por su parte la comisión del delito, cometido por los imputados con prueba documental y testifical suficiente para crear convicción del Juez de mérito, sin precisar en todo caso al momento de su alzada, si es que consideraba que la Sentencia hubiere valorado defectuosamente tanto las pruebas testificales y/o documentales, determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados e igualmente fundamentar la forma en que tal vulneración se hubiese producido y de qué manera hubiere influido en la parte dispositiva de la Resolución impugnada; asimismo, de lo señalado en alzada respecto a los elementos sustanciales del tipo penal endilgado, cabe señalar que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de Despojo se consuma, ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio (criterio asumido por el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio entre otros).
Por ende, respecto a que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en cuanto al motivo en cuestión, no resulta evidente, cumpliendo además por lo previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, resulta razonable y coherente; en consecuencia, el motivo analizado deviene en infundado.
III.2.2. Del incumplimiento a la debida fundamentación de la Sentencia y la falta de consideración del Tribunal de alzada, respecto a las conclusiones del Juez de mérito.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, al indicar que el Auto de Vista impugnado omite pronunciarse respecto a la denuncia de conclusiones indebidas y contradictorias arribadas por el Juez de mérito, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales respecto al valor del testimonio de propiedad y la falta de fundamentación de la Sentencia.
Como precedentes contradictorios, invocó el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado contra Marcelo Navajas Salinas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, donde se constató que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, razón por la cual fue dejado sin efecto, reiterándose la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005 entre otros: “el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar ....... la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir su actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada confirmando la sentencia apelada, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los arts. 178, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del indicado Código Penal”. Por otra parte indica que “los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad.”
Asimismo, invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por Jorge Cáceres Quispe contra Enrique Mallea Mamani y otro, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y otros, donde se evidenció omisiones que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas por el recurrente, habiendo los Tribunales inferiores estructurado sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal e incurriendo en violación de normas legales; estableciendo como doctrina legal aplicable que “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (…)”
Retrayéndonos a la apelación restringida, se advierte que el recurrente denunció que las conclusiones asumidas por el Juez de mérito son apreciaciones oficiosas e ilegales de las cuales no existe prueba documental o testifical, no habiendo valorado la documental respecto al terreno denominado Lachallanchi y por el contrario manifiesta apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, puntualizando que la Sentencia impugnada no tiene una fundamentación coherente, siendo además contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada las siguientes consideraciones: i) Respecto a fundamentación incoherente y contradictoria de la Sentencia impugnada, el Tribunal de alzada manifestó que el apelante: “no explica de forma clara, precisa y pertinente cual el agravio sufrido, pues no indica porque la fundamentación de la sentencia es insuficiente y/o es contradictoria, además cuáles son esas conclusiones contradictorias y porque se ha falseado la verdad, lo que obviamente no permite ingresar a su análisis”, citando el lineamiento jurisprudencial previsto por el Auto Supremo 093/2016 de 16 de febrero, en lo referido a la carga argumentativa que tiene el recurrente al momento de exponer en forma clara y precisa su denuncia; ii) En cuanto, a las conclusiones asumidas por el Juez de mérito, continua la Resolución impugnada indicando que “lo vertido por el apelante no es cierto, por cuanto •las conclusiones• a las que arribó el juez a-quo en la sentencia impugnada y concretamente en el punto •Hechos probados•, punto •Tres•, están demostrados con prueba, ya que a fs. 150 se indica de manera expresa lo siguiente: •HECHO DEMOSTRADO DE MANERA OBJETIVA Y CONTUNDENTE POR LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS•, donde se hace mención a la prueba de cargo y descargo de la siguiente manera: 1) Prueba testifical de cargo y descargo que fue valorado; 2) Prueba literal de cargo, consistente en el Testimonio de fecha 6 de mayo de 1994 de una Matrícula Revisitaria del antecesor Mariano Tacuri del Ayllu Lakakaima, cantón en cuestión y; la prueba de inspección de visu; 3) Prueba literal de descargo, consistente en placas fotográficas del terreno; un Voto Resolutivo de censura al acusador de la comunidad de Lakakaima y; la prueba de inspección realizado en el lugar donde se encuentra el terreno” (sic); iii) Por cuanto, a la denuncia de falta de valoración respecto a la documental del terreno denominado Lachallanchi y las apreciaciones ilegales sobre el valor del Testimonio de Propiedad, el Tribunal de alzada se pronunció indicando que “tampoco es cierto el agravio argüido por la parte apelante, en sentido de que habría demostrado que él y su familia son propietarios de varios terrenos y especialmente del terreno denominado Lachallanchi” (sic), citando lo manifestado por el Juez de mérito en lo que respecta a que el testimonio el cual el acusador particular resalta como prueba fundamental no refiere de manera alguna que este terreno de Lachallanchi sea de propiedad del mismo; sin embargo, se advierte que el Auto de Vista no puede remitirse a una glosa parcial de la Sentencia, máxime si la misma es confusa al indicar que “…dentro del testimonio que señala el abuelo Mariano Tacuri, no consta Lachallanchi, pero si consta en una segunda parte (…) esta prueba documental que resalta el acusador, tal y como quedó demostrado, no refiere de manera alguna que ese terreno de Lachallanchi, sea de propiedad del ahora acusador, se señala como si fuera de todos los nombrados, mas no de forma individual del acusador…” (sic).
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la debida motivación respecto a este punto, en virtud a que la respuesta al agravio planteado no debió suplirse a la remisión de la Sentencia, sino que el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto al punto reclamado justificando los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera clara, aspecto por el cual, el Auto de Vista impugnado en lo que respecta a su falta de pronunciamiento en relación al Testimonio de Propiedad citado, es contrario a los precedentes invocados.
En lo que respecta a la denuncia de usurpación de funciones se advierte que el Tribunal de alzada consideró este aspecto indicando que “no se explica porque usurpo funciones, además debe tenerse presente que conforme se analizó supra, el referido testimonio fue valorado por el juez a-quo. Entonces tampoco es cierto el agravio señalado”; en este punto, cabe aclarar que el fundamento del Tribunal de alzada, aunque escueto es claro y preciso en su razonamiento lógico-jurídico al valorar que carece de veracidad lo manifestado por el apelante, además de su falta de carga argumentativa; por ende, no se evidencia una falta de consideración del Tribunal impugnado respecto a este aspecto denunciado.
III.2.3. Con relación a la falta de control de la valoración de prueba efectuada en la Sentencia.
El tercer motivo puntualizado por el ya citado Auto Supremo 522, es el referido al tercer agravio denunciado en alzada, en el cual el apelante denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, señalando además la supuesta usurpación de funciones realizada por el Juez de mérito, misma que ya ha sido desglosada en el acápite anterior de la presente Resolución.
Para fines de contraste, el recurrente invocó el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por Ronald Erich Frontanilla Hermosa contra Teresa Ribera Chávez y otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravación de victimas múltiples, donde el Tribunal casacional respecto a la denuncia de incorporación ilegal de prueba pericial consistente en informe de auditoría, advirtió que el Tribunal de alzada, al nominar el informe de auditoría como prueba pericial, demostró que no realizó el debido análisis y examen de antecedentes; y consiguientemente, incurrió en indebida fundamentación de su Resolución, que implica defecto absoluto que atenta el derecho al debido proceso; con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal casacional advirtió que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso; consiguientemente, derechos y garantías constitucionales, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código.”
Invocó también el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Tarcicio Mercado Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito; donde se estableció respecto a los puntos apelados por el procesado contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no dilucidó, analizó ni brindó respuesta puntual, uno a uno a los argumentos esgrimidos por el recurrente; estableciendo como doctrina legal aplicable que “Al no haberse pronunciado el Tribunal Ad-quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex apellatum), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho del recurrente al haber emitido Auto de Vista declarando improcedente el recurso sin fundamentos suficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó.
Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración.
En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”
Asimismo invocó el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Germán Vásquez Castellón, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento y Robo, donde se evidenció que el Tribunal de alzada pese a advertir que el Tribunal de la causa no expuso claramente los razonamientos en los que fundamento su decisión, sustentándolos en las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y constando insuficiente fundamentación, no dispuso la nulidad de la Sentencia, al no serle posible complementar fundamentación concerniente a las reglas de la sana critica, lo que mereció dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; estableciendo como doctrina legal aplicable que “En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.”
Efectuadas estas precisiones e ingresando a la labor de contraste, se tiene que el recurrente denunció en su alzada el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que el Juez de mérito no ha tomado en cuenta la prueba documental introducida al juicio por su lectura respecto al derecho propietario del terreno denominado Lachallanchi perteneciente a su persona y hermanos; y, las declaraciones testificales de cargo que demuestran la conducta desplegada por los acusados. Asimismo, señaló que el Juez de mérito arriba a conclusiones sin contar con el respaldo de pruebas que la parte acusada hubiere producido legalmente. Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que “de la revisión de la sentencia impugnada se desprende que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio oral fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica que prevé el art 173 del CPP, es decir se les ha otorgado el valor legal correspondiente a cada una de las pruebas, llegando el juez de la causa a la conclusión de que los ahora acusados NO subsumieron su conducta al tipo penal de Despojo tipificado en el art. 351 del CP, por lo que se ha emitido la correspondiente sentencia absolutoria a favor de los acusados Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, porque la prueba admitida, producida e incorporada al juicio oral, público y contradictorio, NO ha sido suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, mas allá de toda duda razonable, conforme prevé el art. 363-2 del CPP” (sic). Continua el Auto de Vista impugnado indicando que “el apelante no individualiza que prueba de cargo o descargo habría sido erróneamente valorada por el juez de sentencia, es decir, que declaración testifical, etc. No fue valorada correctamente y/o como debió ser valorado dicho elemento de prueba; limitándose a señalar de forma genérica que el juez de la causa no valoro correctamente las pruebas de cargo y descargo, extrañándose la carga argumentativa del agravio sufrido” (sic).
De lo argüido y de la revisión de antecedentes, cabe señalar que la norma procesal penal prevé, que cuando el Tribunal de Alzada previene que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, evidenciándose que la Resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, por otro Juez o Tribunal, quienes observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, emitan una nueva Resolución con base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; empero, en caso de autos se advierte que si bien el recurrente denunció en apelación restringida la defectuosa valoración de prueba como se tiene expuesto líneas arriba, no brindó la información necesaria para que el Tribunal de alzada identifique cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando para tal efecto, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta su fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base a ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; esto en el entendido que, la defectuosa valoración de la prueba que arguye el recurrente, se encuentra vinculada a las reglas de la sana crítica y necesariamente bajo estos elementos el Tribunal de alzada puede ejercer control sobre la logicidad de la Sentencia, conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
Por consiguiente, se tiene que el Auto de Vista impugnado no es contrario a los precedentes invocados por el recurrente; y por tanto, no carece de fundamentación y motivación; al respecto, es pertinente señalar que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones no precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados -doctrina legal aplicable desarrollada por este Tribunal mediante Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros-; en cuanto, al motivo en cuestión no resulta evidente, deviene el mismo en infundado.
En suma, al resultar evidente lo denunciado por el recurrente, únicamente en relación a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, en correspondencia a la contradictoria conclusión del Juez de mérito, respecto al testimonio de propiedad de 6 de mayo de 1994, por los motivos explicados precedentemente, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; puesto que, las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto, invocados como precedentes contradictorios por la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilarión Tacuri Oquendo, de fs. 249 a 261 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 074/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente: Potosí 22/2017
Parte Acusadora: Hilarión Tacuri Oquendo
Parte Imputada: Sebastiana Quispe Oyola y otro
Delitos: Despojo
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 249 a 261 vta., Hilarión Tacuri Oquendo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2017 de 7 de febrero, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre (fs. 146 a 151 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 178), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 210), fue resuelto por Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente alega que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación sobre los puntos apelados, referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuyo fundamento realizado en su recurso de apelación restringida como en la subsanación a las observaciones efectuadas, no fue tomado en cuenta en el Auto de Vista impugnado, inadvirtiendo que a efectos de crear convicción en el juzgador, demostró con prueba documental y testifical la comisión del ilícito; no obstante, el Juez de Sentencia se apartó de la ley sustantiva al dictar la Sentencia absolutoria, dejándole en indefensión en infracción de los arts. 14 del CP, 13, 350 y 355 del CPP; asimismo, respecto a la conclusión del Tribunal de apelación; en cuanto, a que no habría precisado cómo debió aplicarse la norma legal, el recurrente reitera que efectuó los respectivos fundamentos de orden legal citando fragmentos de su alzada afirmando que el Juez de mérito aplicó erróneamente la sana crítica, sin especificar cuáles de sus reglas estaba utilizando a tiempo de dictar la Sentencia apelada, por lo que considera que el Tribunal de apelación debió dar cumplimiento a la jurisprudencia vinculante y cita el Auto Supremo 100/2005; puesto que, no efectuó una revisión minuciosa de los hechos que denunció causándole indefensión, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003–R de 10 de noviembre, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley que a su decir también fue inobservada; adicionalmente, el recurrente indica que el Tribunal de alzada tampoco revisó el proceso, concluyendo ilegalmente que no demostró las colindancias exactas para demostrar su derecho propietario individual, la posesión o tenencia del inmueble; además, de la comisión de ciertos hechos fácticos que dieron lugar a la causa; aspectos que, refuta afirmando que demostró los elementos del delito de Despojo, soslayados por el Tribunal de apelación en aplicación errónea del art. 351 del CP; ii) En cuanto, al segundo motivo de su alzada señala aludiendo a que los fallos judiciales deben estar debidamente fundamentados, la Sentencia se basó en fundamentos de las partes; aspecto que, asevera denunció en su apelación y en el memorial de subsanación; y, si bien el Tribunal de apelación se refiere a dichos aspectos, el incumplimiento es un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, expresado en el Auto Supremo 02/2013 de 31 de enero y las Sentencias Constitucionales 2761/2010-R, 871/2010-R de 10 de agosto y 960/2013 de 27 de junio; sin embargo, el Tribunal de alzada justifica la posesión arbitraria e indebida de los acusados pese a que no presentaron prueba alguna que respalde sus afirmaciones, por lo que las conclusiones del Juez de mérito son indebidas y vulneran sus derechos en especial a la propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, aspectos argüidos, dice en su alzada y subsanación, además de señalar las contradicciones de la Sentencia, advirtiendo que se falseó la verdad; puesto que, de su parte introdujo pruebas que no fueron valoradas legalmente, que el Tribunal de alzada en forma contradictoria no toma en cuenta y con relación a que habría explicado la aducida usurpación de funciones, indica que ofrece como prueba la Sentencia, alegando que el Tribunal de alzada al no pronunciarse sobre los puntos apelados vulneró el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, contradicciones del Juez de Sentencia y del Tribunal de apelación al momento de emitirse Sentencia que fueron en contra de la seguridad jurídica; a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, advirtiendo que el Auto de Vista recurrido no tiene fundamentación coherente y es contradictorio; y, iii) Con relación al tercer motivo apelado, referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indica que no obstante que produjo prueba suficiente para crear convicción al Juez de origen, no fue tomada en cuenta menos valorada en la fundamentación probatoria descriptiva, realizando argumentos oficiosos incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba al emitir conclusiones sin respaldo como que la parte acusada hubiere producido para desvirtuar su responsabilidad penal; además, de usurpar funciones al pronunciarse sobre la validez de un documento (prueba de cargo) demostrando de esa manera el Juez de mérito una actitud ilegal, valorando así hechos inexistentes y no acreditados durante el juicio en vulneración del art. 342 párrafo tercero del CPP; no obstante, de las atestaciones con valor legal y que de oficio observa la existencia del terreno y no toma en cuenta las manifestaciones sobre que los acusados fueron identificados como quienes destruyeron la construcción de los cimientos de la casa, valorando de esa manera la prueba solo en lo que le conviene a la parte acusada, en contra de los principios de legalidad y el debido proceso, demostrando que el Juez de Sentencia usurpó funciones al manifestarse sobre la validez de ese documento siendo esa una atribución de un Juez Público de Materia Civil y no Penal; aspecto que, considera que debió ser tenido presente por el Tribunal de alzada, por lo que invoca los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril y 176/2012 de 16 de julio, concluyendo que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales, plasmados en el debido proceso y citando el art. 333 del CPP, manifiesta que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio y que todo otro elemento de prueba que se incorpore al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor como lo habría efectuado el Juez de origen.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule el Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero y se disponga un nuevo Auto de Vista conforme los antecedentes expresados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 522/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 274 a 276 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Hilarión Tacuri Oquendo, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 62/2016 de 22 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, absueltos de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas. En base a los siguientes argumentos:
a)El acusador no ha podido demostrar ser propietario de forma individual del terreno, no habiendo especificado el nombre del lugar, las dimensiones, colindancias, no habiendo introducido al juicio documental que señale estos aspectos.
b)El acusador no ha demostrado haber estado en posesión del terreno en cuestión, mucho menos que tenga el ejercicio, derecho real o la tenencia sobre el mismo, ya que no vive en el lugar, como se demostró en la prueba de inspección, teniendo su casa pero a una distancia más lejana del terreno en cuestión.
c)No se ha demostrado la concurrencia de los elementos principales del tipo penal de Despojo, existiendo además dudas en favor de los acusados.
II.2. De la apelación restringida.
El acusador particular Hilarión Tacuri Oquendo, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1)Refiere la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia no se ha aplicado correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP, en el sentido de que se ha demostrado los fundamentos de su acusación con pruebas no solo documentales, sino especialmente con declaraciones testificales valoradas por el Juez de mérito.
2)La Sentencia incurrió en el defecto previsto por en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque se considera que la misma es insuficiente y contradictoria, esto en el entendido de que las conclusiones asumidas por el Juez de mérito son apreciaciones oficiosas e ilegales de las cuales no existe prueba documental o testifical, no habiendo valorado la documental respecto al terreno denominado Lachallanchi y por el contrario manifiesta apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, puntualizando que la Sentencia impugnada no tiene una fundamentación coherente, siendo además contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva.
3)La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, tomando en cuenta extremos que nunca se han presentado ni mencionado en el juicio, sin existir prueba legal que hubiere sido presentada por la defensa, valorando solo lo mencionado por uno de los acusados, sin contar con el respaldo de prueba legalmente introducida al juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia 62/2016 de fecha 22 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
a)Con relación al primer agravio, el apelante se limita a señalar que no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP y que demostró los fundamentos de su acusación con prueba documental y testifical que no valoró el Juez de mérito; sin embargo, no fundamenta debidamente cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley penal, por qué considera que en el caso presente se aplicó mal el art. 351 del CP y tampoco precisa cómo debió aplicarse la referida norma sustantiva, denotando insuficiencia argumentativa por parte del apelante. Concluyendo que el Juez de la causa actuó conforme a derecho al absolver de pena y culpa a los acusados, pues conforme a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, no ha sido suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, más allá de toda duda razonable conforme prevé el art. 363 inc. 2) del CPP.
b)Respecto del segundo agravio relativo al defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, el apelante no indica por qué la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y/o es contradictoria; además, cuáles son esas conclusiones contradictorias y por qué se ha falseado la verdad, lo que no permite ingresar a su análisis, no siendo cierto ni evidente el agravio argüido por el apelante en el sentido de que las conclusiones a las que arribó el Juez de mérito no tienen sustento probatorio y solo son apreciaciones subjetivas. En cuanto, al testimonio como prueba fundamental resaltada por el acusador, no refiere de manera alguna que ese terreno de Lachallanchi sea de propiedad individual del acusador, menos demostrar que hubiere estado en posesión o tenencia del mismo, no existiendo prueba testifical al respecto; en ese sentido, no se ha demostrado que él o su familia sean propietarios de varios terrenos en especial del denominado Lachallanchi. Finalmente, tampoco se explica cómo se usurpó funciones respecto a la valoración del testimonio de 6 de mayo de 1994, esto en el entendido de que el referido testimonio fue valorado por el Juez de mérito.
c)Con relación al tercer agravio referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) y de la revisión de la Sentencia impugnada, se desprende que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio fueron valoradas, conforme las reglas de la sana crítica que prevé el art. 173 del CPP, otorgando el valor legal correspondiente a cada una de las mismas, llegando el Juez de mérito a la conclusión de que los ahora acusados no subsumieron su conducta al tipo penal de Despojo, puntualizándose además que el apelante no individualiza qué prueba de cargo o descargo habría sido erróneamente valorada por el Juez de Sentencia y/o cómo debió ser valorada, limitándose a señalar de forma genérica que el Juez de la causa no valoró correctamente las pruebas de cargo y descargo extrañándose la carga argumentativa del agravio sufrido.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DEDERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a la denuncia de falta de motivación y fundamentación, al no observar ni tomar en cuenta los aspectos argüidos en los agravios formulados en su apelación restringida como en el memorial de subsanación referidos a: i) La existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de Despojo; no obstante, de haber efectuado los respectivos fundamentos de orden legal en alzada al haberse apartado de las reglas de sana crítica; ii) Incumplimiento a la debida fundamentación de la Sentencia, no considerando el Tribunal de alzada que las conclusiones del Juez de Sentencia son indebidas, contradictorias y vulneradoras de su derecho de propiedad, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba; no obstante, de haber producido suficiente para crear convicción, por el contrario afirma que se efectuó argumentos oficiosos además de usurpar funciones como se tiene señalado. En consecuencia, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1.De la existencia de infracción a normas procesales por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al tipo penal de Despojo.
Previo al análisis de la temática a desarrollar en el presente acápite; es menester recordar, que el Auto Supremo 522/2017-RA delimitó el análisis de fondo de la presente Resolución, sin tomar en cuenta el Auto Supremo 100/2005 invocado en la denuncia del presente agravio, en virtud a que fue citado para revisar la revisión de oficio y el alcance del defecto absoluto, sin precisar fundadamente cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Habiendo precisado líneas arriba el análisis excepcional del presente agravio, se tiene que el recurrente reclama que el Juez de mérito no aplicó correctamente la Ley sustantiva establecida en el art. 351 del CP, al dictar Sentencia absolutoria a favor de los imputados, teniendo de su parte, fundamentado claramente el agravio sufrido tanto en el memorial de interposición de apelación restringida como en el posterior memorial de subsanación de observaciones, lamentando que para el Tribunal de alzada su persona no hubiere fundamentado cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley sustantiva.
De la revisión y análisis de antecedentes, se advierte que el recurrente denunció en apelación restringida, el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que en la Sentencia no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP, en el sentido de que se ha demostrado los fundamentos de su acusación con pruebas no solo documentales, sino especialmente con declaraciones testificales valoradas por el Juez de mérito, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada precisar que el apelante se limitó a señalar que no se aplicó correctamente la norma sustantiva contenida en el art. 351 del CP y que ha demostrado los fundamentos de su acusación con prueba documental y testifical que fue valorada por el Juez; sin embargo, no fundamenta debidamente cuál el agravio sufrido con la errónea aplicación de la ley penal, por qué considera que en el caso presente se aplicó mal el art. 351 del CP y tampoco precisa cómo debió aplicarse la referida norma sustantiva; empero, además de ello el Tribunal de alzada dentro de los fundamentos de su Resolución y en razón a la revisión de antecedentes del proceso, puntualiza que el tipo penal previsto por el art. 351 del CP, no exige que la conducta del imputado se subsuma a todos los elementos constitutivos del ilícito penal. Señalando también, que de la revisión de la Sentencia impugnada “se desprende que el acusador particular por ningún elemento de prueba ha demostrado que sea propietario de forma individual y/o haya estado en posesión o tenencia del inmueble de referencia (…) En consecuencia al no tener esos elementos sustanciales del tipo penal del despojo, mal se puede hablar que fue objeto de despojo…” (sic).
De la relación de antecedentes, se permite constatar que el Auto de Vista recurrido, no ha incurrido en defecto absoluto en cuanto al agravio desglosado en el presente acápite, por ende no se evidencia la infracción de los arts. 13, 14 del CP y 350 y 355 del CPP, con relación al tipo penal de Despojo; ya que, el recurrente no cumplió con la exigencia de fundamentar en forma clara y expresa a qué componente se hubiere adecuado el defecto denunciado, conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 313/2016 de 21 de abril, más por el contrario, enfatiza que ha demostrado por su parte la comisión del delito, cometido por los imputados con prueba documental y testifical suficiente para crear convicción del Juez de mérito, sin precisar en todo caso al momento de su alzada, si es que consideraba que la Sentencia hubiere valorado defectuosamente tanto las pruebas testificales y/o documentales, determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados e igualmente fundamentar la forma en que tal vulneración se hubiese producido y de qué manera hubiere influido en la parte dispositiva de la Resolución impugnada; asimismo, de lo señalado en alzada respecto a los elementos sustanciales del tipo penal endilgado, cabe señalar que existen varias formas comisivas del delito de Despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de Despojo se consuma, ya sea despojando a otra persona de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio (criterio asumido por el Auto Supremo 197/2013 de 11 de julio entre otros).
Por ende, respecto a que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación en cuanto al motivo en cuestión, no resulta evidente, cumpliendo además por lo previsto por el art. 124 del CPP; por cuanto, resulta razonable y coherente; en consecuencia, el motivo analizado deviene en infundado.
III.2.2. Del incumplimiento a la debida fundamentación de la Sentencia y la falta de consideración del Tribunal de alzada, respecto a las conclusiones del Juez de mérito.
El recurrente denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, al indicar que el Auto de Vista impugnado omite pronunciarse respecto a la denuncia de conclusiones indebidas y contradictorias arribadas por el Juez de mérito, incurriendo inclusive en usurpación de funciones al efectuar apreciaciones ilegales respecto al valor del testimonio de propiedad y la falta de fundamentación de la Sentencia.
Como precedentes contradictorios, invocó el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado contra Marcelo Navajas Salinas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, donde se constató que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, razón por la cual fue dejado sin efecto, reiterándose la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005 entre otros: “el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar ....... la prueba, debiendo en consecuencia circunscribir su actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada confirmando la sentencia apelada, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los arts. 178, 359 y 370 inciso 6) in fine del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del indicado Código Penal”. Por otra parte indica que “los Tribunales del País en materia penal, deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la Escuela Moderna del Delito y la Teoría del riesgo, a fin de no caer en errores injudicando tal el caso de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de legalidad.”
Asimismo, invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, dictado dentro del proceso penal seguido por Jorge Cáceres Quispe contra Enrique Mallea Mamani y otro, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y otros, donde se evidenció omisiones que vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa denunciadas por el recurrente, habiendo los Tribunales inferiores estructurado sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 124 del Código adjetivo penal e incurriendo en violación de normas legales; estableciendo como doctrina legal aplicable que “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica (…)”
Retrayéndonos a la apelación restringida, se advierte que el recurrente denunció que las conclusiones asumidas por el Juez de mérito son apreciaciones oficiosas e ilegales de las cuales no existe prueba documental o testifical, no habiendo valorado la documental respecto al terreno denominado Lachallanchi y por el contrario manifiesta apreciaciones ilegales sobre el valor del testimonio de propiedad, puntualizando que la Sentencia impugnada no tiene una fundamentación coherente, siendo además contradictoria entre sus partes considerativa y resolutiva, lo que mereció por parte del Tribunal de alzada las siguientes consideraciones: i) Respecto a fundamentación incoherente y contradictoria de la Sentencia impugnada, el Tribunal de alzada manifestó que el apelante: “no explica de forma clara, precisa y pertinente cual el agravio sufrido, pues no indica porque la fundamentación de la sentencia es insuficiente y/o es contradictoria, además cuáles son esas conclusiones contradictorias y porque se ha falseado la verdad, lo que obviamente no permite ingresar a su análisis”, citando el lineamiento jurisprudencial previsto por el Auto Supremo 093/2016 de 16 de febrero, en lo referido a la carga argumentativa que tiene el recurrente al momento de exponer en forma clara y precisa su denuncia; ii) En cuanto, a las conclusiones asumidas por el Juez de mérito, continua la Resolución impugnada indicando que “lo vertido por el apelante no es cierto, por cuanto •las conclusiones• a las que arribó el juez a-quo en la sentencia impugnada y concretamente en el punto •Hechos probados•, punto •Tres•, están demostrados con prueba, ya que a fs. 150 se indica de manera expresa lo siguiente: •HECHO DEMOSTRADO DE MANERA OBJETIVA Y CONTUNDENTE POR LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS•, donde se hace mención a la prueba de cargo y descargo de la siguiente manera: 1) Prueba testifical de cargo y descargo que fue valorado; 2) Prueba literal de cargo, consistente en el Testimonio de fecha 6 de mayo de 1994 de una Matrícula Revisitaria del antecesor Mariano Tacuri del Ayllu Lakakaima, cantón en cuestión y; la prueba de inspección de visu; 3) Prueba literal de descargo, consistente en placas fotográficas del terreno; un Voto Resolutivo de censura al acusador de la comunidad de Lakakaima y; la prueba de inspección realizado en el lugar donde se encuentra el terreno” (sic); iii) Por cuanto, a la denuncia de falta de valoración respecto a la documental del terreno denominado Lachallanchi y las apreciaciones ilegales sobre el valor del Testimonio de Propiedad, el Tribunal de alzada se pronunció indicando que “tampoco es cierto el agravio argüido por la parte apelante, en sentido de que habría demostrado que él y su familia son propietarios de varios terrenos y especialmente del terreno denominado Lachallanchi” (sic), citando lo manifestado por el Juez de mérito en lo que respecta a que el testimonio el cual el acusador particular resalta como prueba fundamental no refiere de manera alguna que este terreno de Lachallanchi sea de propiedad del mismo; sin embargo, se advierte que el Auto de Vista no puede remitirse a una glosa parcial de la Sentencia, máxime si la misma es confusa al indicar que “…dentro del testimonio que señala el abuelo Mariano Tacuri, no consta Lachallanchi, pero si consta en una segunda parte (…) esta prueba documental que resalta el acusador, tal y como quedó demostrado, no refiere de manera alguna que ese terreno de Lachallanchi, sea de propiedad del ahora acusador, se señala como si fuera de todos los nombrados, mas no de forma individual del acusador…” (sic).
De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la debida motivación respecto a este punto, en virtud a que la respuesta al agravio planteado no debió suplirse a la remisión de la Sentencia, sino que el Tribunal de alzada debió pronunciarse respecto al punto reclamado justificando los razonamientos en los cuales apoya su decisión de manera clara, aspecto por el cual, el Auto de Vista impugnado en lo que respecta a su falta de pronunciamiento en relación al Testimonio de Propiedad citado, es contrario a los precedentes invocados.
En lo que respecta a la denuncia de usurpación de funciones se advierte que el Tribunal de alzada consideró este aspecto indicando que “no se explica porque usurpo funciones, además debe tenerse presente que conforme se analizó supra, el referido testimonio fue valorado por el juez a-quo. Entonces tampoco es cierto el agravio señalado”; en este punto, cabe aclarar que el fundamento del Tribunal de alzada, aunque escueto es claro y preciso en su razonamiento lógico-jurídico al valorar que carece de veracidad lo manifestado por el apelante, además de su falta de carga argumentativa; por ende, no se evidencia una falta de consideración del Tribunal impugnado respecto a este aspecto denunciado.
III.2.3. Con relación a la falta de control de la valoración de prueba efectuada en la Sentencia.
El tercer motivo puntualizado por el ya citado Auto Supremo 522, es el referido al tercer agravio denunciado en alzada, en el cual el apelante denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, señalando además la supuesta usurpación de funciones realizada por el Juez de mérito, misma que ya ha sido desglosada en el acápite anterior de la presente Resolución.
Para fines de contraste, el recurrente invocó el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por Ronald Erich Frontanilla Hermosa contra Teresa Ribera Chávez y otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravación de victimas múltiples, donde el Tribunal casacional respecto a la denuncia de incorporación ilegal de prueba pericial consistente en informe de auditoría, advirtió que el Tribunal de alzada, al nominar el informe de auditoría como prueba pericial, demostró que no realizó el debido análisis y examen de antecedentes; y consiguientemente, incurrió en indebida fundamentación de su Resolución, que implica defecto absoluto que atenta el derecho al debido proceso; con relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal casacional advirtió que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso; consiguientemente, derechos y garantías constitucionales, estableciendo como doctrina legal aplicable que: “El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debida fundamentación que genera la concurrencia de un defecto absoluto que atenta al sistema de derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Sentencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica. Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del art. 413 del citado Código.”
Invocó también el Auto Supremo 176/2010 de 26 de abril dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Tarcicio Mercado Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves en Accidente de Tránsito; donde se estableció respecto a los puntos apelados por el procesado contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia, que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz no dilucidó, analizó ni brindó respuesta puntual, uno a uno a los argumentos esgrimidos por el recurrente; estableciendo como doctrina legal aplicable que “Al no haberse pronunciado el Tribunal Ad-quem sobre todos los motivos en los que se fundó el Recurso de Apelación Restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (cita petita o ex apellatum), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación.
Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho del recurrente al haber emitido Auto de Vista declarando improcedente el recurso sin fundamentos suficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó.
Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración, por lo que una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral, cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración.
En consecuencia, al evidenciarse violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Casación, está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.”
Asimismo invocó el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Germán Vásquez Castellón, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento y Robo, donde se evidenció que el Tribunal de alzada pese a advertir que el Tribunal de la causa no expuso claramente los razonamientos en los que fundamento su decisión, sustentándolos en las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y constando insuficiente fundamentación, no dispuso la nulidad de la Sentencia, al no serle posible complementar fundamentación concerniente a las reglas de la sana critica, lo que mereció dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; estableciendo como doctrina legal aplicable que “En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.”
Efectuadas estas precisiones e ingresando a la labor de contraste, se tiene que el recurrente denunció en su alzada el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que el Juez de mérito no ha tomado en cuenta la prueba documental introducida al juicio por su lectura respecto al derecho propietario del terreno denominado Lachallanchi perteneciente a su persona y hermanos; y, las declaraciones testificales de cargo que demuestran la conducta desplegada por los acusados. Asimismo, señaló que el Juez de mérito arriba a conclusiones sin contar con el respaldo de pruebas que la parte acusada hubiere producido legalmente. Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que “de la revisión de la sentencia impugnada se desprende que las pruebas de cargo y descargo producidas en el juicio oral fueron valoradas conforme las reglas de la sana crítica que prevé el art 173 del CPP, es decir se les ha otorgado el valor legal correspondiente a cada una de las pruebas, llegando el juez de la causa a la conclusión de que los ahora acusados NO subsumieron su conducta al tipo penal de Despojo tipificado en el art. 351 del CP, por lo que se ha emitido la correspondiente sentencia absolutoria a favor de los acusados Sebastiana Quispe Oyola y Wenceslao Tacuri Quispe, porque la prueba admitida, producida e incorporada al juicio oral, público y contradictorio, NO ha sido suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal de los acusados, mas allá de toda duda razonable, conforme prevé el art. 363-2 del CPP” (sic). Continua el Auto de Vista impugnado indicando que “el apelante no individualiza que prueba de cargo o descargo habría sido erróneamente valorada por el juez de sentencia, es decir, que declaración testifical, etc. No fue valorada correctamente y/o como debió ser valorado dicho elemento de prueba; limitándose a señalar de forma genérica que el juez de la causa no valoro correctamente las pruebas de cargo y descargo, extrañándose la carga argumentativa del agravio sufrido” (sic).
De lo argüido y de la revisión de antecedentes, cabe señalar que la norma procesal penal prevé, que cuando el Tribunal de Alzada previene que el Juez o Tribunal de instancia han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión de los arts. 173 y 359 del CPP, incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, evidenciándose que la Resolución no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez o Tribunal de instancia, corresponde conforme lo previsto por el art. 413 del CPP, anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente a conocimiento, discusión y valoración de la prueba, por otro Juez o Tribunal, quienes observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, emitan una nueva Resolución con base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; empero, en caso de autos se advierte que si bien el recurrente denunció en apelación restringida la defectuosa valoración de prueba como se tiene expuesto líneas arriba, no brindó la información necesaria para que el Tribunal de alzada identifique cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando para tal efecto, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta su fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base a ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; esto en el entendido que, la defectuosa valoración de la prueba que arguye el recurrente, se encuentra vinculada a las reglas de la sana crítica y necesariamente bajo estos elementos el Tribunal de alzada puede ejercer control sobre la logicidad de la Sentencia, conforme el entendimiento asumido por el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
Por consiguiente, se tiene que el Auto de Vista impugnado no es contrario a los precedentes invocados por el recurrente; y por tanto, no carece de fundamentación y motivación; al respecto, es pertinente señalar que la exigencia de fundamentación y motivación de las Resoluciones no precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados -doctrina legal aplicable desarrollada por este Tribunal mediante Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros-; en cuanto, al motivo en cuestión no resulta evidente, deviene el mismo en infundado.
En suma, al resultar evidente lo denunciado por el recurrente, únicamente en relación a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, en correspondencia a la contradictoria conclusión del Juez de mérito, respecto al testimonio de propiedad de 6 de mayo de 1994, por los motivos explicados precedentemente, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; puesto que, las autoridades que lo emitieron, incurrieron en contradicción con los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto, invocados como precedentes contradictorios por la parte recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilarión Tacuri Oquendo, de fs. 249 a 261 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Auto de Vista 3/2017 de 7 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos