TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 75/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: SC-126-13-S Partes: Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco. c/ Franz Rodolfo
Crespo Monroy.
Proceso: Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 471 a 477, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su apoderado, contra el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, la respuesta al recurso de casación de fs. 479 a 480 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial, dicta sentencia cursante de fs. 422 a 426 vta., declarando: “ 1) PROBADA la demanda de fs. 35 a 39 interpuesto por JUAN LUCHS CALDERÓN contra FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, solamente en lo que respecta a la Resolución de Contrato.
2) Se declara IMPROBADA la demanda respecto a LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, consiguientemente se dispone lo siguiente:
1.-Se declara resuelto el contrato suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, mediante instrumento público 173/2010 de fecha 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 1 a 2, relativo a la transferencia de un paquete accionario de 23.290 acciones de capital por un valor de Bs. 2.329.000.- protocolizado por ante la notaria de fe pública 92, a cargo del Dr. VICTOR HUGO ROJAS MERIDA, como también resuelto el documento privado aclarativo, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON, MARIA ELENA CUELLAR VELASCO y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-
Con efecto retroactivo al monto de su suscripción. Consecuentemente quedan sin efecto legal alguno los mencionados contratos”.
Resolución que fue recurrida de apelación por Franz Rodolfo Crespo Monroy a fs. 430-435 vta., mereciendo el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, por la que Confirma el Auto de fecha 23 de abril de 2012 y la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, determinación que es asumida en función a que el juez de la causa en el numeral séptimo del primer considerando de la sentencia sí consideró las pruebas relativas al proceso Ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy contra PAPELCAR S.A., mismas que fueron valoradas conforme al art. 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Procedimiento Civil y en lo que concierne al principio de buena fe expresa que debe estarse a lo resuelto en el considerando II donde hizo conocer sobre el mismo principio al momento de resolver el recurso de apelación en el efecto diferido.
Contra la referida resolución Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 471 a 477, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.-De los reclamos relacionados al Auto de relación procesal; acusa como causal del recurso de casación en el fondo el núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar objeción al Auto de relación procesal de fs. 130, que a su vez fue apelado y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 413-414 confirmando el Auto impugnado, carece de fundamentación, pues habría interpretado erróneamente lo que es fundamentar una resolución, que mínimamente debía contener considerandos que sustenten porque las observaciones del recurrente eran erróneas tanto el Auto inicial así como el auto de vista.
Señala que lo observado se encontraría también dentro de las causales del art. 254 numeral 4) del mismo Cuerpo Legal, debido a que la nulidad del documento privado aclaratorio cursante a fs. 3-4 necesariamente para ser declarado nulo, también debía declararse la nulidad del otro documento societario que era la gestión de préstamo que motivo la consecuencia del pago de acciones del demandante, situación que habría sido observada a momento de contestar a la demanda, pero no mereció pronunciamiento alguno por parte del A quo en sentencia.
Solicitando por una parte la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo, y/o casando aplicando las leyes conculcadas debiendo fundamentarse el referido auto.
2.- Como puntos de controversia inherentes a la sentencia; señala como causal de recurso de casación en el fondo establecido en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la apreciación de la prueba cursante de fs. 241 a 247 de obrados hubo error de hecho y de derecho, porque no fue valorada a momento de dictarse sentencia y acusado este aspecto en apelación no habría sido entendido por parte del Tribunal de Alzada, configurándose esté punto como causal de recurso de casación en la forma inmerso en el art. 254 numeral 4) del mismo cuerpo Adjetivo Legal, al no existir un pronunciamiento expreso en la valoración de la prueba aportada por su parte, solicitando la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo y/o casando aplicando las Leyes conculcadas, debiendo fundamentarse en Sentencia la razón de la invalidez de dicha prueba.
3.- Asimismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no precisa las disposiciones legales vulneradas, sino que simplemente hace mención al art. 1283 del Código Civil que a su criterio resultaría insuficiente para fundar su recurso. Alude que también se acusó violación a la Ley Órgano Judicial, así como de los principios de la Imparcialidad, Seguridad jurídica, Armonía Social que no habrían sido considerados, pero no precisó en qué consisten dichas vulneraciones, lo cual haría improcedente su reclamo.
Y con relación al petitorio solicitado en el recurso de casación enfatiza que es ambiguo, pues no precisa hasta donde resulta la nulidad procesal reclamada al tenor de los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no contener los requisitos exigidos por Ley solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por el demandado.
De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre.-
Precisa que el Auto Supremo Nº 66/2014 de fs. 488 a 490 vta., incurre en una carencia de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que el fallo dictado no fundamentó de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, pues conforme a la Jurisprudencia constitucional toda resolución que declare la improcedencia de un recurso debe ser fundamentado y motivado con mayor cuidado, lo cual no aconteció en el caso de autos.
Y enfatiza en sentido que se debe considerar la Jurisprudencia Constitucional asumida en la SCP Nº 2210/2012, es decir que en virtud al principio de justicia material y pro actione evitar toda clase de rigorismo procesal que tiendan la restricción del acceso a la justicia y al derecho de impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos formales del recurso de casación.
Si bien el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la interposición del recurso de casación) establecía requisitos de procedencia al recurso de casación, como ser: “… citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”, empero, la citada normativa desde toda óptica se encontraba envestida bajo un enfoque netamente formalista, puesto que generaba límites al principio de impugnación en base a postulados ritualistas, desconociendo los principios pro actione y pro homine, lo cual no va acorde con el nuevo modelo Constitucional de Derecho que actualmente rige en la Administración de Justicia, donde las normas procesales deben ser aplicadas e interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo los principios orientadores que señala el art. 180-I de: “gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material” de lo que se concluye que bajo un enfoque constitucional los Tribunales de Justicia Ordinario deben tener como objetivo el logro o cumplimiento del derecho sustantivo, sobre el adjetivo en búsqueda de la verdad material por encima de la perfección procesal.
El Tribunal Constitucional interpretando los alcances del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a través de la SCP Nº 714/2015-S3 de fecha 6 de julio citando a la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre ha expresado que: “-en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación-, señaló que:“…el cumplimiento de ello -requisitos de procedencia- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica…” criterio igualmente compartido en la SCP Nº 702/2015 entre otros, asimismo resultando específica sobre el tema la SCP Nº 2210/2012 determinó: “Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). “….” En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.”
Del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos de admisión, como ser la exposición de fundamentos, reclamos o puntos de controversia, conforme señalaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil puede estar implícito o disperso en el recurso, lo cual da la posibilidad de analizar y otorgar una respuesta al recurrente, en una correcta aplicación de los principios que sustentan nuestro Modelo Constitucional de Derecho que fueron citados supra, que por efecto de la irradiación constitucional repercute en toda la administración de Justicia, un entendimiento en contrario implicaría mermar el acceso a la Justicia, cabe aclarar que el citado entendimiento también resulta aplicable a lo determinado en el art. 274- I del Código Procesal Civil Ley 439 por tener en su contenido coincidencia con lo que estipulaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
III.2. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.3. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
III.4. Del principio Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre ha dejado sin efecto el Auto Supremo Nº66/2014 de fs. 488 a 490 vta. (emitido por las anteriores autoridades), bajo el fundamento que la citada resolución que declaraba Improcedente el recurso de casación del demandado carece de fundamentación y congruencia; disponiendo emitir un nuevo Auto Supremo de manera fundamentada donde se exponga de forma clara, precisa y concisa los motivos del por qué el recurso de casación interpuesto por el demandante no contiene los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Procedimiento Civil, pero más allá de ese argumento instruye y exhorta a este Tribunal de casación considerar la Jurisprudencia asumida en la SCP Nº 2212/2012 y en virtud del principio de justicia material y pro actione evitar actuar bajo rigorismos procesales que tiendan a la restricción del acceso a la justicia y al derecho a la impugnación.
Sobre este tópico, cabe expresar que si bien el recurso de casación cursante de fs. 471 a 477 carece de una adecuada técnica recursiva, empero los suscritos Magistrados en aplicación de los parámetros delineados en el punto III.1 en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 258-2) del Citado Código y rescatando los fundamentos vertidos en la última parte del punto III.4 (análisis del caso concreto) citados en la SCP Nº 1012/2015-S2, en aplicación de los principios de Justicia Material, Pro actione y desechando toda clase de rigorismos excesivos que no van acorde al actual modelo de administración de justicia donde prima el acceso a la Justicia sobre los aspectos ritualistas, de todo el contexto del recurso de casación puede advertir e inferir reclamos o puntos de controversia dispersos, correspondiendo en consecuencia analizar y responder a los reclamos extractados en procura de no mermar el acceso a la justicia.
De la lectura del memorial de recurso de casación se verifica que se lo hace tanto en el fondo como en la forma, consecuentemente en aplicación de lo esbozado en el punto III.2 a fin de tener la coherencia argumentativa se resolverá en primer término lo denunciado en la forma, en esa secuencia se tiene que:
Señala que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar la objeción al Auto de relación procesal de fs. 130, carecería de fundamentación y motivación al no contener una parte considerativa.
Sobre el particular conforme a lo delineado en la doctrina aplicable III.3 la motivación de las resoluciones no implica una explicación ampulosa y repetitiva de argumentos, pudiendo ser concisa y clara, dicho sea de paso resulta suficiente con que exista una justificación razonada del por qué se asume una determinación para tenerse por cumplido ese elemento del debido proceso.
Tomando como eje lo referido, corresponde analizar si el Auto de fs. 134 de fecha 12 de junio que resuelve la objeción a los puntos de hecho a probar carece o no de motivación, en ese cometido la citada resolución expresa: “estando fijado los puntos de hecho a probarse conforme a la relación procesal que ha sido establecida por las mismas partes conforme al art. 353 CPC, y para desembocarse congruentemente en sentencia, los contratos deben ser plenamente identificados en la etapa probatoria tal como lo hace en el presente memorial, a la vez de probarse la afección o causa legal que permitirá su resolución” (Sic.) del análisis del fundamento vertido por el Juez de la causa se advierte una respuesta clara y motivada, quien respondiendo a la objeción planteada, en cuanto al tema de la identificación de los contratos y sus causales de resolución, señaló que para tener una sentencia congruente es necesario y primordial demostrar la identificación de los contratos y la causa legal de su resolución, respuesta por demás clara, precisa y coherente, debido a que resulta esencial por un tema de congruencia y para actuar dentro de los límites del principio dispositivo tener certeza de cuáles son los contratos base de Litis y por sindéresis jurídica es elemental demostrar la causal de la resolución del contrato solicitada, pues es en esencia sobre esos puntos que ha de girar todo el debate.
De todo lo anotado se concluye que la resolución dictada por el A quo a fs. 134 al ser clara y concisa sus fundamentos, no vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y si bien no posee una estructura a gusto del recurrente este hecho, como se dijo no implica que carezca de motivación, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Aduce que al momento de contestar a la demanda observó que la nulidad del documento privado aclaratorio cursante a fs. 3 y 4 necesariamente para ser nulo, también debía declararse la nulidad del otro documento societario que era la gestión de préstamo que motivo la consecuencia del pago de acciones del demandante, situación que no se habría merecido pronunciamiento en Sentencia.
Sobre el particular, del análisis de todo el proceso se denota que lo ahora acusado por el recurrente en los términos señalados, no ha sido reclamado en su recurso de apelación, por lo que, en aplicación del principio de -per saltum- expuesto en el punto III.4 no correspondería su análisis, en el entendido que la parte afectada debió reclamarlo en apelación a objeto que ese Tribunal tomen aprehensión de ese reclamo para así existir un pronunciamiento expreso y así agotar de forma correcta el debate, pero simplemente a efectos de aclaración, del estudio de la contestación no se advierte que esta haga mención al tema de la dependencia de un contrato con el otro, al contrario su fundamento se centra en la inclusión de la Litis de PAPELCAR S.A., no correspondiendo en consecuencia acoger su alegación.
Como otro punto de controversia alega que la prueba cursante de fs. 241 a 247 de obrados no habría sido valorada a momento de dictarse sentencia y acusado este aspecto en apelación no fue entendido por parte del Tribunal de Alzada, configurándose esté el agravio, debido a que no existiría pronunciamiento expreso en cuanto a la valoración de la prueba aportada por su parte.
Sobre el particular si bien nuestro sistema vertical recursivo no permite un análisis directo de la sentencia, pero a manera de aclaración podemos referir que la sentencia valoró los citados medios probatorios señalando: “la parte demandada presenta la documental de fs. 200 a 319, referente a un proceso ejecutivo radicado por ante el Juzgado 12vo, de Partido en lo Civil de la Capital, proceso este que según lo manifestado por el demandado en su contestación y memorial del fs. 320 a 321, seria por un préstamo de dinero a favor de PAPELCAR S.A., proceso ejecutivo en el cual se dicta sentencia de fecha 29 de octubre de 2011 (fs. 303 a 305 y vta.) mediante la cual se declara IMPROBADA LA DEMANDA EJECUTIVA interpuesta por RAUL E. CONDARCO ZENTENO, en representación legal de FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-•” fundamentos que evidencian que el Juez A quo ha valorado los elementos probatorios adjuntos por el demandado y en base a todo el universo probatorio concluyó que la parte demandada en ningún momento demostró haber realizado gestión alguna para la obtención del crédito acordado en el documento privado aclaratorio.
En lo que concierne a que el auto de vista confundió sus argumentos vertidos en apelación, el recurrente no precisa en qué forma o cómo la resolución emitida por el Tribunal de alzada ha cometido esa errónea interpretación de sus agravios expuestos en apelación, al contrario el auto de vista analizó sí la sentencia apreció la prueba presentada por la parte demandada y a ese efecto concluyó que : “el Juez de la causa en el Numeral 07 del Primer Considerando de la sentencia, ha tomado en consideración la prueba indicada respecto de las fotocopias relativas al proceso ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy en contra Papelcar S.A., las mismas que han sido valoradas dentro del contexto que le corresponde y conforme al artículo 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que resulta no ser evidente la afirmación del recurrente” argumentación que demuestra como se dijo que el Tribunal de Ad quem analizó su reclamo concerniente a la valoración de sus medios probatorios expresando que existe una valoración de las pruebas de descargo, deviniendo en infundada su alegación.
Así mismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron.
En cuanto a este punto, el recurrente no precisa ni da luces de cómo se ha vulnerado los citados principios, sin embargo conforme se detalló precedentemente al absolver cada uno de sus reclamos no se observó vulneración alguna a los principios ahora acusados, careciendo de sustento legal su reclamo.
Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre al haberse desechado cualquier rigorismo que tendiere a limitar el derecho de impugnación del recurrente, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 471 a 477, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy representado por su apoderado, contra el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 75/2018
Sucre: 15 de febrero de 2018
Expediente: SC-126-13-S Partes: Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco. c/ Franz Rodolfo
Crespo Monroy.
Proceso: Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 471 a 477, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su apoderado, contra el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios seguido por Juan Luchs Calderón Camacho y María Cuellar Velasco contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, la respuesta al recurso de casación de fs. 479 a 480 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre de 2015, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial, dicta sentencia cursante de fs. 422 a 426 vta., declarando: “ 1) PROBADA la demanda de fs. 35 a 39 interpuesto por JUAN LUCHS CALDERÓN contra FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, solamente en lo que respecta a la Resolución de Contrato.
2) Se declara IMPROBADA la demanda respecto a LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, consiguientemente se dispone lo siguiente:
1.-Se declara resuelto el contrato suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY, mediante instrumento público 173/2010 de fecha 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 1 a 2, relativo a la transferencia de un paquete accionario de 23.290 acciones de capital por un valor de Bs. 2.329.000.- protocolizado por ante la notaria de fe pública 92, a cargo del Dr. VICTOR HUGO ROJAS MERIDA, como también resuelto el documento privado aclarativo, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito entre JUAN LUCHS CALDERON, MARIA ELENA CUELLAR VELASCO y FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-
Con efecto retroactivo al monto de su suscripción. Consecuentemente quedan sin efecto legal alguno los mencionados contratos”.
Resolución que fue recurrida de apelación por Franz Rodolfo Crespo Monroy a fs. 430-435 vta., mereciendo el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, por la que Confirma el Auto de fecha 23 de abril de 2012 y la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, determinación que es asumida en función a que el juez de la causa en el numeral séptimo del primer considerando de la sentencia sí consideró las pruebas relativas al proceso Ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy contra PAPELCAR S.A., mismas que fueron valoradas conforme al art. 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Procedimiento Civil y en lo que concierne al principio de buena fe expresa que debe estarse a lo resuelto en el considerando II donde hizo conocer sobre el mismo principio al momento de resolver el recurso de apelación en el efecto diferido.
Contra la referida resolución Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su representante interpuso recurso de casación de fs. 471 a 477, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.-De los reclamos relacionados al Auto de relación procesal; acusa como causal del recurso de casación en el fondo el núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar objeción al Auto de relación procesal de fs. 130, que a su vez fue apelado y resuelto mediante Auto de Vista de fs. 413-414 confirmando el Auto impugnado, carece de fundamentación, pues habría interpretado erróneamente lo que es fundamentar una resolución, que mínimamente debía contener considerandos que sustenten porque las observaciones del recurrente eran erróneas tanto el Auto inicial así como el auto de vista.
Señala que lo observado se encontraría también dentro de las causales del art. 254 numeral 4) del mismo Cuerpo Legal, debido a que la nulidad del documento privado aclaratorio cursante a fs. 3-4 necesariamente para ser declarado nulo, también debía declararse la nulidad del otro documento societario que era la gestión de préstamo que motivo la consecuencia del pago de acciones del demandante, situación que habría sido observada a momento de contestar a la demanda, pero no mereció pronunciamiento alguno por parte del A quo en sentencia.
Solicitando por una parte la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo, y/o casando aplicando las leyes conculcadas debiendo fundamentarse el referido auto.
2.- Como puntos de controversia inherentes a la sentencia; señala como causal de recurso de casación en el fondo establecido en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en la apreciación de la prueba cursante de fs. 241 a 247 de obrados hubo error de hecho y de derecho, porque no fue valorada a momento de dictarse sentencia y acusado este aspecto en apelación no habría sido entendido por parte del Tribunal de Alzada, configurándose esté punto como causal de recurso de casación en la forma inmerso en el art. 254 numeral 4) del mismo cuerpo Adjetivo Legal, al no existir un pronunciamiento expreso en la valoración de la prueba aportada por su parte, solicitando la anulación llanamente hasta el vicio más antiguo y/o casando aplicando las Leyes conculcadas, debiendo fundamentarse en Sentencia la razón de la invalidez de dicha prueba.
3.- Asimismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron.
Respuesta al recurso de casación.
Señala que el recurso de casación no precisa las disposiciones legales vulneradas, sino que simplemente hace mención al art. 1283 del Código Civil que a su criterio resultaría insuficiente para fundar su recurso. Alude que también se acusó violación a la Ley Órgano Judicial, así como de los principios de la Imparcialidad, Seguridad jurídica, Armonía Social que no habrían sido considerados, pero no precisó en qué consisten dichas vulneraciones, lo cual haría improcedente su reclamo.
Y con relación al petitorio solicitado en el recurso de casación enfatiza que es ambiguo, pues no precisa hasta donde resulta la nulidad procesal reclamada al tenor de los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no contener los requisitos exigidos por Ley solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por el demandado.
De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre.-
Precisa que el Auto Supremo Nº 66/2014 de fs. 488 a 490 vta., incurre en una carencia de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que el fallo dictado no fundamentó de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258-2) del Código Adjetivo Civil, pues conforme a la Jurisprudencia constitucional toda resolución que declare la improcedencia de un recurso debe ser fundamentado y motivado con mayor cuidado, lo cual no aconteció en el caso de autos.
Y enfatiza en sentido que se debe considerar la Jurisprudencia Constitucional asumida en la SCP Nº 2210/2012, es decir que en virtud al principio de justicia material y pro actione evitar toda clase de rigorismo procesal que tiendan la restricción del acceso a la justicia y al derecho de impugnación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos formales del recurso de casación.
Si bien el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de la interposición del recurso de casación) establecía requisitos de procedencia al recurso de casación, como ser: “… citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”, empero, la citada normativa desde toda óptica se encontraba envestida bajo un enfoque netamente formalista, puesto que generaba límites al principio de impugnación en base a postulados ritualistas, desconociendo los principios pro actione y pro homine, lo cual no va acorde con el nuevo modelo Constitucional de Derecho que actualmente rige en la Administración de Justicia, donde las normas procesales deben ser aplicadas e interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, bajo los principios orientadores que señala el art. 180-I de: “gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material” de lo que se concluye que bajo un enfoque constitucional los Tribunales de Justicia Ordinario deben tener como objetivo el logro o cumplimiento del derecho sustantivo, sobre el adjetivo en búsqueda de la verdad material por encima de la perfección procesal.
El Tribunal Constitucional interpretando los alcances del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, a través de la SCP Nº 714/2015-S3 de fecha 6 de julio citando a la SCP Nº 2210/2012 de 8 de noviembre ha expresado que: “-en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación-, señaló que:“…el cumplimiento de ello -requisitos de procedencia- puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica…” criterio igualmente compartido en la SCP Nº 702/2015 entre otros, asimismo resultando específica sobre el tema la SCP Nº 2210/2012 determinó: “Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de orden formal y de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio). “….” En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.”
Del contexto de la jurisprudencia citada se extrae que el cumplimiento de requisitos de admisión, como ser la exposición de fundamentos, reclamos o puntos de controversia, conforme señalaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil puede estar implícito o disperso en el recurso, lo cual da la posibilidad de analizar y otorgar una respuesta al recurrente, en una correcta aplicación de los principios que sustentan nuestro Modelo Constitucional de Derecho que fueron citados supra, que por efecto de la irradiación constitucional repercute en toda la administración de Justicia, un entendimiento en contrario implicaría mermar el acceso a la Justicia, cabe aclarar que el citado entendimiento también resulta aplicable a lo determinado en el art. 274- I del Código Procesal Civil Ley 439 por tener en su contenido coincidencia con lo que estipulaba el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
III.2. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara orienta: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.
III.3. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
III.4. Del principio Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre ha dejado sin efecto el Auto Supremo Nº66/2014 de fs. 488 a 490 vta. (emitido por las anteriores autoridades), bajo el fundamento que la citada resolución que declaraba Improcedente el recurso de casación del demandado carece de fundamentación y congruencia; disponiendo emitir un nuevo Auto Supremo de manera fundamentada donde se exponga de forma clara, precisa y concisa los motivos del por qué el recurso de casación interpuesto por el demandante no contiene los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Procedimiento Civil, pero más allá de ese argumento instruye y exhorta a este Tribunal de casación considerar la Jurisprudencia asumida en la SCP Nº 2212/2012 y en virtud del principio de justicia material y pro actione evitar actuar bajo rigorismos procesales que tiendan a la restricción del acceso a la justicia y al derecho a la impugnación.
Sobre este tópico, cabe expresar que si bien el recurso de casación cursante de fs. 471 a 477 carece de una adecuada técnica recursiva, empero los suscritos Magistrados en aplicación de los parámetros delineados en el punto III.1 en cuanto a la interpretación y aplicación del art. 258-2) del Citado Código y rescatando los fundamentos vertidos en la última parte del punto III.4 (análisis del caso concreto) citados en la SCP Nº 1012/2015-S2, en aplicación de los principios de Justicia Material, Pro actione y desechando toda clase de rigorismos excesivos que no van acorde al actual modelo de administración de justicia donde prima el acceso a la Justicia sobre los aspectos ritualistas, de todo el contexto del recurso de casación puede advertir e inferir reclamos o puntos de controversia dispersos, correspondiendo en consecuencia analizar y responder a los reclamos extractados en procura de no mermar el acceso a la justicia.
De la lectura del memorial de recurso de casación se verifica que se lo hace tanto en el fondo como en la forma, consecuentemente en aplicación de lo esbozado en el punto III.2 a fin de tener la coherencia argumentativa se resolverá en primer término lo denunciado en la forma, en esa secuencia se tiene que:
Señala que el Auto de fecha 12 de junio de 2012 que resolvió confirmar la objeción al Auto de relación procesal de fs. 130, carecería de fundamentación y motivación al no contener una parte considerativa.
Sobre el particular conforme a lo delineado en la doctrina aplicable III.3 la motivación de las resoluciones no implica una explicación ampulosa y repetitiva de argumentos, pudiendo ser concisa y clara, dicho sea de paso resulta suficiente con que exista una justificación razonada del por qué se asume una determinación para tenerse por cumplido ese elemento del debido proceso.
Tomando como eje lo referido, corresponde analizar si el Auto de fs. 134 de fecha 12 de junio que resuelve la objeción a los puntos de hecho a probar carece o no de motivación, en ese cometido la citada resolución expresa: “estando fijado los puntos de hecho a probarse conforme a la relación procesal que ha sido establecida por las mismas partes conforme al art. 353 CPC, y para desembocarse congruentemente en sentencia, los contratos deben ser plenamente identificados en la etapa probatoria tal como lo hace en el presente memorial, a la vez de probarse la afección o causa legal que permitirá su resolución” (Sic.) del análisis del fundamento vertido por el Juez de la causa se advierte una respuesta clara y motivada, quien respondiendo a la objeción planteada, en cuanto al tema de la identificación de los contratos y sus causales de resolución, señaló que para tener una sentencia congruente es necesario y primordial demostrar la identificación de los contratos y la causa legal de su resolución, respuesta por demás clara, precisa y coherente, debido a que resulta esencial por un tema de congruencia y para actuar dentro de los límites del principio dispositivo tener certeza de cuáles son los contratos base de Litis y por sindéresis jurídica es elemental demostrar la causal de la resolución del contrato solicitada, pues es en esencia sobre esos puntos que ha de girar todo el debate.
De todo lo anotado se concluye que la resolución dictada por el A quo a fs. 134 al ser clara y concisa sus fundamentos, no vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y si bien no posee una estructura a gusto del recurrente este hecho, como se dijo no implica que carezca de motivación, por lo que su reclamo deviene en infundado.
Aduce que al momento de contestar a la demanda observó que la nulidad del documento privado aclaratorio cursante a fs. 3 y 4 necesariamente para ser nulo, también debía declararse la nulidad del otro documento societario que era la gestión de préstamo que motivo la consecuencia del pago de acciones del demandante, situación que no se habría merecido pronunciamiento en Sentencia.
Sobre el particular, del análisis de todo el proceso se denota que lo ahora acusado por el recurrente en los términos señalados, no ha sido reclamado en su recurso de apelación, por lo que, en aplicación del principio de -per saltum- expuesto en el punto III.4 no correspondería su análisis, en el entendido que la parte afectada debió reclamarlo en apelación a objeto que ese Tribunal tomen aprehensión de ese reclamo para así existir un pronunciamiento expreso y así agotar de forma correcta el debate, pero simplemente a efectos de aclaración, del estudio de la contestación no se advierte que esta haga mención al tema de la dependencia de un contrato con el otro, al contrario su fundamento se centra en la inclusión de la Litis de PAPELCAR S.A., no correspondiendo en consecuencia acoger su alegación.
Como otro punto de controversia alega que la prueba cursante de fs. 241 a 247 de obrados no habría sido valorada a momento de dictarse sentencia y acusado este aspecto en apelación no fue entendido por parte del Tribunal de Alzada, configurándose esté el agravio, debido a que no existiría pronunciamiento expreso en cuanto a la valoración de la prueba aportada por su parte.
Sobre el particular si bien nuestro sistema vertical recursivo no permite un análisis directo de la sentencia, pero a manera de aclaración podemos referir que la sentencia valoró los citados medios probatorios señalando: “la parte demandada presenta la documental de fs. 200 a 319, referente a un proceso ejecutivo radicado por ante el Juzgado 12vo, de Partido en lo Civil de la Capital, proceso este que según lo manifestado por el demandado en su contestación y memorial del fs. 320 a 321, seria por un préstamo de dinero a favor de PAPELCAR S.A., proceso ejecutivo en el cual se dicta sentencia de fecha 29 de octubre de 2011 (fs. 303 a 305 y vta.) mediante la cual se declara IMPROBADA LA DEMANDA EJECUTIVA interpuesta por RAUL E. CONDARCO ZENTENO, en representación legal de FRANZ RODOLFO CRESPO MONROY.-•” fundamentos que evidencian que el Juez A quo ha valorado los elementos probatorios adjuntos por el demandado y en base a todo el universo probatorio concluyó que la parte demandada en ningún momento demostró haber realizado gestión alguna para la obtención del crédito acordado en el documento privado aclaratorio.
En lo que concierne a que el auto de vista confundió sus argumentos vertidos en apelación, el recurrente no precisa en qué forma o cómo la resolución emitida por el Tribunal de alzada ha cometido esa errónea interpretación de sus agravios expuestos en apelación, al contrario el auto de vista analizó sí la sentencia apreció la prueba presentada por la parte demandada y a ese efecto concluyó que : “el Juez de la causa en el Numeral 07 del Primer Considerando de la sentencia, ha tomado en consideración la prueba indicada respecto de las fotocopias relativas al proceso ejecutivo seguido por Franz Rodolfo Crespo Monroy en contra Papelcar S.A., las mismas que han sido valoradas dentro del contexto que le corresponde y conforme al artículo 1286 del Código Civil con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil; de ahí que resulta no ser evidente la afirmación del recurrente” argumentación que demuestra como se dijo que el Tribunal de Ad quem analizó su reclamo concerniente a la valoración de sus medios probatorios expresando que existe una valoración de las pruebas de descargo, deviniendo en infundada su alegación.
Así mismo acusa la violación del art. 3 de la ley del Órgano Judicial Nº 025 relativo a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, armonía social y respeto a los derechos, principios que no habrían sido considerados al momento de resolver los actuados que se detallaron.
En cuanto a este punto, el recurrente no precisa ni da luces de cómo se ha vulnerado los citados principios, sin embargo conforme se detalló precedentemente al absolver cada uno de sus reclamos no se observó vulneración alguna a los principios ahora acusados, careciendo de sustento legal su reclamo.
Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1012/2015-S2 de 14 de octubre al haberse desechado cualquier rigorismo que tendiere a limitar el derecho de impugnación del recurrente, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 471 a 477, interpuesto por Franz Rodolfo Crespo Monroy representado por su apoderado, contra el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2013 de fs. 466 a 469, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu