TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 075/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : Potosí 23/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Selma Gabriela Llanos Bilbao
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2017, cursantes de fs. 788 a 792 y 798 a 804 vta., el Ministerio Público y Selma Gabriela Llanos Bilbao, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orieta Jeria Solórzano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre (fs. 694 a 704 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao (fs. 715 a 725), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia, ordenando el reenvío solamente con relación al hecho de septiembre de 2012, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 523/2017-RA de 12 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público denuncia que la acusación fiscal presenta una sola “unidad” de hechos y no dos como hace entrever el Auto de Vista impugnado, hechos inmutables resultado de la investigación y puestos a debate en el juicio oral que determinó la participación de la imputada en la comisión del delito previsto en el art. 146 del CP, que constituye una calificación provisional. El Auto de Vista refiere al hecho de la extensión del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2017, acreditado en Sentencia, pero añade e ingresa en el error de analizar otro hecho de septiembre de 2012, que no se habría demostrado; por lo que anuló en parte la Sentencia disponiendo el reenvío, supone que en forma ambigua genera un segundo hecho a fuerza de abstracción, que obliga ir a nuevo juicio al indicar que probablemente existiese el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando por procedimiento el juicio de reenvío tendría que realizarse por el delito de Uso Indebido de Influencias, siendo contraproducente para la acusación, ya que se desconoce los principios de congruencia y certeza por la actuación extra petita, manifestándose más allá de lo indicado por el pliego acusatorio, dejando en la incógnita de considerar hechos que fueron confirmados y en contrapartida resulta la anulación de una parte que debía también ser confirmada o en su caso anular todo. En definitiva, no correspondía esa forma de resolución que vulnera derechos garantías constitucionales y los principios de congruencia y certeza.
Denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba testifical, realizando transcripciones y un silogismo intelectual para concluir en nuevas calificaciones jurídicas, cuando debió limitarse a pronunciarse sobre los aspectos apelados y establecer la aplicación de disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, bajo ese argumento no había necesidad de disponer la nulidad del juicio en vulneración de derechos y garantías constitucionales y de los principios de legalidad y probidad de justicia.
El Auto de Vista impugnado, no observó el principio de congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva al concluir con la anulación parcial de la Sentencia y ordenar la realización de nuevo juicio oral, por el hecho referido al trámite y obtención de certificado de matrimonio en septiembre de 2012, sin tomar en cuenta, que la acusación es la base del juicio oral y los hechos se encuentran especificados en el pliego acusatorio, sin que se pueda indicar que corresponde al Ministerio Público demostrar un hecho obtenido a fuerza de abstracción, pues la relación de hechos se encuentran delimitados y difieren a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, cuando no se hubiere acusado el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
I.1.1.2. Recurso de casación de Selma Gabriela Llanos Bilbao.
La recurrente previa relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista impugnado es infundado e incompleto, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación restringida, como la que cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto de un hecho acontecido en 2007, reconociendo que en cuanto al antecedente fáctico de la gestión 2012, no se hubiere probado nada, emitiendo una resolución contraria a la ley tratando de separar el hecho y sugerir nuevamente se someta a juzgamiento por otro delito, cuando su deber era por lo menos aminorar la pena por tratarse de un solo hecho probado y no así dos, lesionando el principio de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que al constatarse que por la menor gravedad de su conducta, la pena impuesta resulta excesiva, constituyendo una resolución apócrifa e incoherente que no permite conocer las razones para confirmar la Sentencia en cuanto a la pena, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP.
El Auto de Vista impugnado no contiene una adecuada fundamentación, porque no realizó una apropiada valoración de los argumentos expuestos en la apelación restringida, limitándose a copiar partes de la Sentencia, incursionando en los mismos errores de lo juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en la acusación y lo precisado en el auto de apertura del juicio, en vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y sancionado que limitaron el ejercicio del derecho a la defensa. El Tribunal de alzada, forzó incriminación sobre la obtención de un certificado de matrimonio que no existe físicamente para ser valorado, porque no se presentó como prueba ni fue incorporado al juicio, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a una doble labor de conocimiento, valorando nuevamente los hechos y realizando una fundamentación fáctica y probática de la testifical del Oficial de Registro Civil; finalmente, señala que al haberse sustanciado el juicio por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias con mención a hechos acusados en diferentes gestiones, el Tribunal no tiene facultades para aplicar retroactivamente la Ley 004 y agravar la pena como autora de dos delitos en concurso real, sin estar permitido incluir un hecho o delito como el Uso de Instrumento Falsificado al debate, frente al convencimiento de que no existe ni existirá algún grado de culpabilidad; aspectos que, constituyen defectos absolutos de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorios.
La representación del Ministerio Público, solicita se determine la contradicción del Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable si corresponde y/o en definitiva se pronuncie resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y/o en definitiva se pronuncie resolución de acuerdo a la doctrina legal imperante o en su caso se emita directamente resolución sin necesidad de reenvío, debiendo confirmarse la sentencia; por su parte, la imputada impetra se declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la Sala de apelación dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 523/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 814 a 817 vta., este Tribunal admitió ambos recursos de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, al establecer los siguientes hechos probados:
Entre Dante Pinto Jeria y la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao, existió una relación sentimental, habiendo procreado incluso un hijo, quitándose la vida el primero, a consecuencia de los problemas por lo que estaban atravesando.
Se comprobó la existencia de un proceso de divorcio iniciado por la imputada, lo que quiere decir que tuvo que existir un certificado de matrimonio para el inicio del proceso de divorcio; sin embargo, el matrimonio no se celebró en la localidad de Atocha, pues incluso Dante Pinto indicaba que no era casado.
Existían observaciones en la partida de matrimonio, porque faltaba la firma del contrayente y de los testigos, por lo que la imputada se constituyó en las oficinas de SERECI para efectuar un trámite administrativo, siendo que el funcionario Kifer Senovio Condori Llanos, levantó las banderas de observación sin cumplir con el reglamento existente, originando se inicie un proceso administrativo; es decir, existían irregularidades en la tramitación del certificado de matrimonio.
El certificado de matrimonio para el inicio del proceso de divorcio, pese a que el acto no se celebró, fue elaborado por el Oficial del Registro Civil, quien declaró que lo hizo ante una solicitud de colaboración de la imputada, obrando de esa manera por temor por el cargo que ocupaba como Jueza de Partido de Atocha.
El accionar de la imputada fue doloso, desde un principio cuando logró obtener el certificado de matrimonio del Oficial de Registro Civil de Atocha, utilizando el certificado para interponer la demanda de divorcio en contra de Dante Pinto Jeria; vale decir, que el accionar doloso se formalizó cuando se inició el divorcio a sabiendas de que nunca hubo el acto matrimonial.
El Tribunal deja constancia que el primer hecho ocurrió el 28 de abril de 2007, antes de la promulgación de la Ley 004, cuando ese tipo de delitos no eran considerados como delitos de corrupción, pero el hecho de presentarse en septiembre de 2012 a realizar el trámite administrativo para obtener un nuevo certificado de matrimonio, que después fue utilizado en el proceso de divorcio, lo hizo cuando estaba en vigencia la Ley 004, siendo aplicable los alcances de la citada ley.
II.2. Del recurso de apelación restringida formulado por la imputada.
Selma Gabriela Llanos Bilbao, formula recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida en la presente causa enfatizando en principio, bajo el título: “CONCRESION DE LOS SUPUESTOS HECHOS JUZGADOS Y QUE DETERMINAN LA CONCURRENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LO ACUSADO Y CONDENADO” (sic), que en la acusación se mencionaron dos hechos; el primero, ocurrido en los primeros meses del 2007 en la localidad de Atocha, donde ejerció funciones de autoridad judicial, donde habría influenciado y obtenido ventajas, para que se le otorgue un certificado de matrimonio sin que se hubiese celebrado el acto; y el segundo, referido a que el 2012, cuando desempeñaba el cargo de Juez de Instrucción en lo Civil de Potosí, hubiera realizado un trámite se dice irregular ante el Registro Civil, a efectos de que se complementen los datos insertos en la firma del contrayente y los testigos instrumentales; sin embargo, fue condenada por un hecho no contenido en la acusación; por cuanto, el tribunal forzadamente asumió haber cometido el delito de Uso Indebido de Influencias al momento de haber logrado la corrección de los datos en el certificado mediante un trámite administrativo, cuando en juicio jamás se comprobó que haya mencionado la condición de Juez en el trámite señalado y que data de 2012, haciendo entrever que se incluyó un hecho no acusado. En ese ámbito, formula los siguientes motivos:
Existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], refiriendo que la sentencia contiene una fundamentación analítica insuficiente, al omitir considerar los fundamentos de su defensa material y técnica, al no conocer los alcances de la deliberación con relación a la concurrencia de dolo en su conducta y la razón para atribuirle cómo perpetró el delito acusado, en relación al segundo hecho que se hubiese producido el 2012, cuando el funcionario encargado del trámite administrativo nunca supo que cumplía funciones judiciales y que fue sancionado administrativamente no por haber realizado ilegalmente el procedimiento para las correcciones del certificado de matrimonio, mucho menos por haber inobservado el reglamente específico, sino por haber incurrido en un error informático; enfatizando por otro lado, que durante el momento de su matrimonio celebrado en Atocha, el testigo Cartulo Murillo fue aprehendido por funcionarios policiales de Tupiza por cometer delitos de falsedad en otros procesos, y que esa fue la razón para no concluir el acto con la firma del contrayente y los testigos, pero que en definitiva el matrimonio fue consumado y celebrado en aquella fecha y lugar.
Como parte del mismo defecto, alega insuficiente fundamentación jurídica, al no fundamentarse dónde, en qué momento, de qué manera y sobre qué persona habría ejercido influencias derivadas del cargo; por cuanto, se le atribuye autoría respecto al delito sin explicar y fundamentar, cuando nunca se supo ante el SERECI que fuera Jueza, sino que se hizo un trámite para ellos habitual y pese a que el art. 146 del CP, obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad inherente a la función o autoridad que se ejerce y el tipo de beneficio obtenido, omitiendo el Tribunal de Sentencia explicar los elementos probatorios o las conductas desplegadas para subsumirlas al tipo penal atribuido.
Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en este motivo, la imputada refiere que fue acusada por dos hechos concretos pero condenada, porque supuestamente habría ejercido influencia ilícita en la obtención de un certificado y luego en haber presentado el certificado en un proceso de divorcio, hecho no acusado; de modo que el tribunal no valoró de manera integral la prueba, al no valorar en nada su declaración ni las prestada por los testigos en su real dimensión, pues de haberlo hecho hubiese emitido sentencia absolutoria.
Añade con base al art. 6 del CPP, que en la sentencia no existe ninguna referencia expresa a ninguna prueba de la que el Tribunal infiera el dolo para tenerlo por probado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida formulada por la imputada; por ende, confirmó en parte la sentencia emitida en la causa, con relación a la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007 y anuló en parte la sentencia respecto al trámite y obtención del certificado de matrimonio sin observación en el SERECI en septiembre de 2012, disponiendo el juicio de reenvío con relación a este hecho, con los siguientes fundamentos:
La Sentencia llegó a la convicción de que la imputada es responsable penalmente del delito que se le acusa, al establecer que nunca contrajo matrimonio civil en la localidad de Atocha, logrando obtener un certificado del Oficial de Registro Civil Cástulo Fernando Murillo, debido a la influencia de la imputada que en ese entonces, 28 de abril de 2007, ejercía el cargo de Juez de Atocha, advirtiéndose un razonamiento lógico y coherente, porque el testigo señaló reiteradamente que el libro de partida de matrimonio sólo firmó el Oficial de Registro Civil y la imputada; y, que si no le hacia el favor tenía temor de que lo denunciara, además que Álvaro Medrano Garnica declaró que no fue testigo del supuesto matrimonio de la imputada.
Respecto al trámite realizado en el SERECI en septiembre de 2012, la sentencia llegó a establecer que la imputada con base a la presentación del mismo certificado observado y una declaración jurada de la propia imputada, logró obtener un certificado de matrimonio sin observaciones, habiéndose presentado varias irregularidades que no podían ser salvadas conforme al reglamento, porque el certificado no llevaba la firma de uno de los contrayentes ni de los testigos; sin embargo, en el análisis de todos estos elementos, no se encuentra un razonamiento lógico y coherente, respaldado con elemento de juicio, que la imputada haya influenciado en su condición de Juez Instructor de la Capital en la realización del trámite en el SERECI, pues el funcionario encargado del trámite Kiffer Condori Llanos, en su declaración señaló que él no sabía que la imputada era Juez y que ella tampoco mencionó esa condición, que todo el tramite debió tener una duración de cincuenta minutos, y que al realizar el trámite no favoreció a nadie; quedando claro al Tribunal de alzada que la imputada para la obtención del certificado de matrimonio sin observación, presentó un certificado de matrimonio observado falsamente elaborado por el Oficial de Registro Civil de Atocha el 20017, existiendo un error en la adecuación de la conducta de la imputada con relación al trámite del SERECI, que no corresponde al delito de Uso Indebido de Influencias, sino en realidad al de Uso de Instrumento Falsificado, sin que el Tribunal de apelación pueda aplicar el principio iura novit curia; por cuanto, los citados delitos no pertenecerían a la misma familia; ya que el primero, corresponde a los delitos contra la función pública y el segundo contra la fe pública, por lo que se incurrió en una insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia que deriva en su nulidad respecto al hecho de septiembre de 2012.
En cuanto a la denuncia en sentido de que la sentencia se basó en hechos inexistentes, ya se estableció que el tribunal de origen al haber establecido responsabilidad penal de la imputada en el delito de Uso Indebido de Influencias, en la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007, actuó correctamente al estar incuestionablemente acreditado por la declaración del Oficial de Registro Civil, que extendió el certificado de matrimonio que nunca se realizó; empero, con relación al trámite obtenido del SERECI en septiembre de 2012, se estableció que ese certificado se obtuvo en mérito a un procedimiento irregular con infracción del reglamento sin que existan elementos de juicio que permitan establecer que la imputada incurrió en Uso Indebido de Influencias como Juez de Instrucción, cuando en realidad su conducta se adecua al delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Respecto a la defectuosa valoración de prueba denunciada en apelación, señala que de la revisión de la sentencia no se advirtió que se hayan violado las reglas de la sana crítica en la valoración; al margen, la recurrente no señaló cómo se violaron esas reglas en su declaración y de los testigos como era su obligación que permita un análisis de la sana crítica supuestamente vulnerada; por el contrario, el Tribunal de Sentencia en su actividad soberana no vulneró regla alguna con relación al hecho de 28 de abril de 2007; sin embargo, en el referido al trámite en el SERECI de 2012, evidentemente hubo una defectuosa valoración probatoria conforme los criterios asumidos en los puntos precedentes.
En cuanto a la denuncia relativa a la inexistencia de dolo, el agravio resulta repetitivo, al haberse establecido que en la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007, la conducta delictual de la imputada fue en el delito de Uso Indebido de Influencias, presentándose el dolo cuando la imputada a sabiendas que el matrimonio no se celebró influyó indebidamente en el Oficial de Registro Civil para obtener dicho certificado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, los recursos de casación formulados fueron admitidos para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización porque: a) El Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada, añadió e incurrió en el error de analizar otros hechos, que no se habrían demostrado al margen de la unidad de hecho denotado en la acusación, revalorizó prueba realizando transcripciones y un silogismo intelectual para concluir en nuevas calificaciones jurídicas y no observó la congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva, abstrayendo hechos no especificados en el pliego acusatorio; b) La imputada denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios como el referido a la aplicación retroactiva de la Ley 004 respecto al hecho acontecido el 2007, tratando de separar el hecho y sugerir se someta a juzgamiento por otro delito, cuando debió aminorar por lo menos la pena, incurriendo en los mismos errores de lo juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en la acusación y lo precisado en el auto de apertura, forzando una incriminación por la obtención de un certificado de matrimonio; en cuyo mérito, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto al recurso de casación formulado por el Ministerio Público.
Del análisis de los motivos alegados en casación por parte del Ministerio Público, se tiene que los motivos primero y tercero, referidos a que el Tribunal de alzada añadió e incurrió en el error de analizar otros hechos que no se habrían demostrado, al margen de la unidad de hecho denotada en la acusación y que no habría observado la congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva, al concluir con la anulación de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; convergen en la denuncia de vulneración del principio de congruencia, motivo por el cual esta Sala Penal a los fines de evitar reiteraciones, ve conveniente resolverlos en forma conjunta.
En ese sentido, resulta necesario en forma previa a su análisis hacer referencia al principio de congruencia, que está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: “(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es susceptibles de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También, es importante remarcar que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatoria al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa; y, al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista que los medios de defensa del sindicado, están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo.
En esta orientación, resulta útil para fines pedagógicos enfatizar que incluso posibilitando la aplicación del referido principio por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 señaló lo siguiente: “Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que se considera pertinente, aún sea distinto del acusado, siempre que se trate de delitos relativos al mismo bien jurídico, correspondiendo la facultad privativa para establecer la adecuación legal que corresponde al hecho delictivo acreditado como probado, al Juez o Tribunal de Sentencia y en su caso al propio Tribunal de apelación, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente.
En el caso de autos, se evidencia que el Ministerio Público por requerimiento conclusivo presentado el 27 de noviembre de 2015, atribuyó a la imputada la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, actuado en el cual previa descripción del contenido de la denuncia y posterior querella, definió como hechos que la imputada en su condición de servidora pública, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Atocha y en forma posterior Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Potosí, con el uso impropio de las influencias derivadas de los cargos que desempeñó, obtuvo o alcanzó beneficios indebidos al lograr se le expida un certificado de matrimonio en primera instancia en la localidad de Atocha por parte del Oficial de Registro Civil 504 y que en mérito a las observaciones que inhabilitaban el documento, instauró el respectivo trámite administrativo en sujeción al Reglamento de Trámites Administrativos 080/2012 del Tribunal Supremo Electoral, logrando que el citado trámite tenga un resultado positivo, expidiéndose el respetivo certificado de matrimonio en forma anómala y nuevamente en el ejercicio de tráfico de influencias, para luego emplear ese documento al ofrecerlo como prueba en el proceso de divorcio que instauró.
Además, resulta relevante destacar a los fines de resolver el primer cuestionamiento del Ministerio Público, que sobre la base fáctica señalada, el Ministerio Público en la fundamentación jurídica de la acusación, efectuó la siguiente precisión: “SELMA GABIELA LLANOS BILBAO, en su condición de servidora pública y Jueza Instructora de la localidad de Atocha; así también Juez Instructora en lo Civil de la capital, ambos cargos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de forma directa ha usado indebidamente las influencias que ostentó en aquel momento por el cargo jurisdiccional que desempeñaba, pues ejerciendo abuso y exceso de poder a influenciado sobre otros servidores públicos (un Oficial de Registro Civil y un Servidor Público del Servicio de Registro Cívico), quienes mínimamente le debían respeto por su condición de autoridad jurisdiccional haciendo en definitiva que éstos servidores dejen de hacer actos relativos a sus funciones; ambas personas inobservando requisitos que debieron exigir para poder validar una Partida Matrimonial y consecuentemente expedir el emergente Certificado de matrimonio, dicha informalidad motivada en una influencia ilegítima y dirigida ésta a la obtención de un beneficio propio” (sic), añadiendo que: “Ambas acciones conseguidas con el ejercicio indebido de influencias, en primera instancia sobre: Castulo Fernando Murillo Romero- Oficial de Registro Civil Nº 504 y Kieffer Zenón Condiri Llanos – Servidor Público del Servicio de Registro Cívico”.
Por su parte, se advierte que Orieta Jeria Solorzano, formuló acusación particular no sólo atribuyendo el delito de Uso Indebido de Influencias, sino también acusó la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que la imputada, fraguó el certificado de matrimonio, hizo insertar en dicho certificado datos falsos en sentido de que contrajo matrimonio con el hijo de la acusadora particular y utilizó ese documento para su beneficio activando un proceso irregular de divorcio.
También se evidencia que el 2 de junio de 2016, se emitió el Auto de Apertura de Juicio, en el que se hizo constar: “fijándose como base del juicio conforme establece el art. 342 del mismo cuerpo legal, la acusación presentada por el acusador el Ministerio Público, consistente en la demostración de la comisión del delito de `Uso Indebido de Influencias´ tipificado en el art. 146 del CP, en grado de autoría” (sic).
Estos antecedentes permiten precisar que el Ministerio Público, atribuyó a la imputada el delito de Uso Indebido de Influencias, identificando dos hechos concretos; el primero, sucedido supuestamente en Atocha en la gestión 2007, cuando cumplía funciones como autoridad judicial en esa localidad, habiendo ejercido influencia contra el Oficial del Registro Civil para la obtención de un certificado de matrimonio; y el segundo, en la ciudad de Potosí en el año 2012, en circunstancias en que también era autoridad judicial, ejerció influencia respecto a un funcionario del Servicio de Registro Cívico en un trámite administrativo y si bien la acusación particular incluyó otros hechos no contemplados en la acusación pública, el Tribunal de Sentencia en ejercicio de la facultad prevista por el art. 342 del CPP, efectuó la precisión de que el juicio tenía como base la acusación presentada por el Ministerio Público, consistente en la demostración del delito de Uso Indebido de Influencias, quedando en consecuencia delimitado el ámbito de probanza, debate y resolución final con dicho actuado; es así que realizado el acto de juicio, en observancia del principio de congruencia, conforme se tiene ampliamente detallado en el punto II.1. de la presente resolución, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, declaró a la imputada autora del delito atribuido, al establecer que el certificado de matrimonio en cuestión fue elaborado por el Oficial del Registro Civil, quien declaró que lo hizo ante una solicitud de colaboración de la imputada, obrando de esa manera por temor al cargo que ocupaba ocurriendo ese hecho el 28 de abril de 2007, pero que el trámite administrativo para obtener el certificado se produjo en septiembre de 2012, por lo que eran aplicables las normas de la Ley 004.
Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, el Tribunal de alzada efectuó una diferenciación en cuanto a la acreditación de ambos hechos, pues respecto al primero concluyó que el Tribunal de Sentencia efectuó un razonamiento lógico y coherente, al asumir convicción de que la imputada es responsable penalmente del delito que se le acusa, debido a la influencia que ejerció el 28 de abril de 2007, en su condición de autoridad judicial sobre el Oficial de Registro Civil, sin que concurra con relación al hecho ocurrido en septiembre de 2012, un razonamiento lógico y coherente, respaldado con elemento de juicio, que la imputada haya influenciado en su condición de Juez Instructor de la Capital en el trámite realizado en el SERECI, pues el funcionario encargado del trámite Kiffer Condori Llanos, en su declaración señaló que él no sabía que la imputada era Juez y que ella tampoco mencionó esa condición, que todo el trámite debió tener una duración de cincuenta minutos, y que al realizar el trámite no favoreció a nadie.
En ese sentido, se advierte que inicialmente el Tribunal de alzada resguardando el principio de congruencia, resolvió la apelación de la imputada; sin embargo, desconociendo posteriormente los límites establecidos en el auto de apertura que determinó la realización del acto de juicio únicamente con base al requerimiento fiscal de acusación, prescindiendo en los hechos el contenido de la acusación particular; asumió, que con relación al trámite obtenido del SERECI en septiembre de 2012, se estableció que ese certificado se obtuvo en mérito a un procedimiento irregular con infracción del reglamento, sin que existan elementos de juicio que permitan establecer que la imputada incurrió en Uso Indebido de Influencias, sino de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que al tratarse de delitos con bienes jurídicos protegidos distintos, resultaba inviable la aplicación del principio iura novit curia, por lo que correspondía la anulación de la sentencia respecto a los hechos sucedidos en septiembre de 2012; denotando sin duda que el Tribunal de alzada tal como refiere la representación del Ministerio Público, desconoció el principio de congruencia manifestándose más allá del contenido del pliego acusatorio fiscal que se reitera determinó la base del juicio; en ese ámbito, la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, no se ajusta a los antecedentes del proceso y dispone indebidamente no sólo la anulación de la sentencia, sino el reenvío de la causa respecto a un hecho que no fue acusado, inviabilizando en la práctica la realización de un nuevo juicio ante la inexistencia de una acusación, que en el caso de autos sólo atribuyó de manera clara y precisa, que en los eventos sucedidos tanto el 2007 y el 2012, la imputada ejerció indebidamente su influencia en su condición de autoridad judicial; de modo que los razonamientos asumidos en el Auto de Vista impugnado justificaban en todo caso, que el Tribunal de alzada en aplicación de las normas previstas por el art. 414 del CPP, efectúe las correcciones necesarias a partir de las conclusiones que asumió, con las consecuencias legales derivadas de ellas en cuanto a la sanción a imponerse a la imputada, resultando fundados estos particulares motivos.
En cuanto se refiere a la denuncia de revalorización probatoria, cabe recordar que la uniforme jurisprudencia ha sostenido que: “(…) el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada. Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo” (Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005).
En el caso de autos, el Ministerio Público alega que el Tribunal de apelación efectuó una valoración de las declaraciones de testigos; a cuyo efecto, en su memorial de recurso procede a la glosa de dos fragmentos de la resolución impugnada, que si bien denotan referencias al contenido de la declaración prestada por Kiffer Condori Llanos, está Sala Penal asume que ellas se generan en la facultad que tiene el Tribunal de alzada de ejercer en el ámbito de su competencia, el control respecto a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia y que le permitió determinar que en el fallo emitido en la causa no se encontró un razonamiento lógico y coherente con respaldo en elemento de juicio que la imputada haya influenciado en su condición de Juez de Instrucción de la Capital en la realización del trámite en el SERECI, extremo que se halla acorde al contenido de la sentencia, que únicamente concluyó que el funcionario del SERECI, levantó las banderas de observación del certificado de matrimonio en cuestión, sin cumplir con el reglamento existente, que generó incluso el inicio de un procedimiento administrativo, sin establecer de qué modo y a través de que medio se acreditó que en ese trámite la imputada ejerció alguna influencia al amparo de la función judicial que cumplía, a diferencia del hecho suscitado en la oficialía de Registro Civil de Atocha; por lo que este motivo si bien carece de sustento, no tiene el mérito de incidir en el análisis efectuado respecto a los motivos primero y tercero del recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público.
III.2. Respecto al recurso de casación presentado por la imputada.
Inicialmente la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, al no haber otorgado una respuesta a los argumentos que esbozó en su recurso de apelación restringida, sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004; al respecto, es conveniente enfatizar que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En el presente caso, se advierte que la imputada, formuló su recurso de apelación restringida alegando previa precisión de los hechos atribuidos en su contra, la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP y que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, sin que exista en el contenido de ese recurso algún reclamo sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004, de modo que al no efectuar planteamiento alguno; al respecto, menos puede denunciar la existencia de incongruencia omisiva con relación a temas que jamás fueron formulados ante el Tribunal de alzada.
También se constata, que la imputada en su recurso de casación reclamó que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la ley, pretendiendo separar el hecho y sugiriendo se someta a juzgamiento por otro delito, reclamando en ese ámbito respecto a la incongruencia entre la acusación y la sentencia; sobre el particular, resulta aplicable el análisis efectuado por esta Sala Penal a tiempo de resolver los motivos primero y tercero del recurso de casación formulado por el Ministerio Público; de modo que por lógica, es atendible el reclamo de la imputada en sentido de que era deber del Tribunal de alzada considerar aspectos relativos a la sanción impuesta, pues en el entendido de haberse acreditado la participación de la imputada en el hecho ocurrido en la gestión 2007 en la localidad de Atocha, corresponde al Tribunal de alzada en observancia del ya citado art. 414 del CPP, establecer una sanción fundada dentro de los límites establecidos en el art. 146 del CP, vigente en el momento del hecho y en observancia de las disposiciones contenidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que esta Sala Penal no puede soslayar en cuanto a la necesidad de cumplimiento, no sólo por el Tribunal de alzada, sino por toda autoridad judicial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y Selma Gabriela Llanos Bilbao, cursantes de fs. 788 a 792 y 798 a 804 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, de fs. 747 a 750 vta. y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 075/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente : Potosí 23/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Selma Gabriela Llanos Bilbao
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 30 de marzo de 2017, cursantes de fs. 788 a 792 y 798 a 804 vta., el Ministerio Público y Selma Gabriela Llanos Bilbao, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Orieta Jeria Solórzano contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre (fs. 694 a 704 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao (fs. 715 a 725), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente en parte el recurso planteado y confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la anulación en parte de la Sentencia, ordenando el reenvío solamente con relación al hecho de septiembre de 2012, motivando la formulación de recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 523/2017-RA de 12 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de casación del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público denuncia que la acusación fiscal presenta una sola “unidad” de hechos y no dos como hace entrever el Auto de Vista impugnado, hechos inmutables resultado de la investigación y puestos a debate en el juicio oral que determinó la participación de la imputada en la comisión del delito previsto en el art. 146 del CP, que constituye una calificación provisional. El Auto de Vista refiere al hecho de la extensión del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2017, acreditado en Sentencia, pero añade e ingresa en el error de analizar otro hecho de septiembre de 2012, que no se habría demostrado; por lo que anuló en parte la Sentencia disponiendo el reenvío, supone que en forma ambigua genera un segundo hecho a fuerza de abstracción, que obliga ir a nuevo juicio al indicar que probablemente existiese el delito de Uso de Instrumento Falsificado, cuando por procedimiento el juicio de reenvío tendría que realizarse por el delito de Uso Indebido de Influencias, siendo contraproducente para la acusación, ya que se desconoce los principios de congruencia y certeza por la actuación extra petita, manifestándose más allá de lo indicado por el pliego acusatorio, dejando en la incógnita de considerar hechos que fueron confirmados y en contrapartida resulta la anulación de una parte que debía también ser confirmada o en su caso anular todo. En definitiva, no correspondía esa forma de resolución que vulnera derechos garantías constitucionales y los principios de congruencia y certeza.
Denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba testifical, realizando transcripciones y un silogismo intelectual para concluir en nuevas calificaciones jurídicas, cuando debió limitarse a pronunciarse sobre los aspectos apelados y establecer la aplicación de disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, bajo ese argumento no había necesidad de disponer la nulidad del juicio en vulneración de derechos y garantías constitucionales y de los principios de legalidad y probidad de justicia.
El Auto de Vista impugnado, no observó el principio de congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva al concluir con la anulación parcial de la Sentencia y ordenar la realización de nuevo juicio oral, por el hecho referido al trámite y obtención de certificado de matrimonio en septiembre de 2012, sin tomar en cuenta, que la acusación es la base del juicio oral y los hechos se encuentran especificados en el pliego acusatorio, sin que se pueda indicar que corresponde al Ministerio Público demostrar un hecho obtenido a fuerza de abstracción, pues la relación de hechos se encuentran delimitados y difieren a lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, cuando no se hubiere acusado el delito de Uso de Instrumento Falsificado.
I.1.1.2. Recurso de casación de Selma Gabriela Llanos Bilbao.
La recurrente previa relación de antecedentes, señala que el Auto de Vista impugnado es infundado e incompleto, al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas como agravios en el recurso de apelación restringida, como la que cuestiona la aplicación retroactiva de la Ley 004, respecto de un hecho acontecido en 2007, reconociendo que en cuanto al antecedente fáctico de la gestión 2012, no se hubiere probado nada, emitiendo una resolución contraria a la ley tratando de separar el hecho y sugerir nuevamente se someta a juzgamiento por otro delito, cuando su deber era por lo menos aminorar la pena por tratarse de un solo hecho probado y no así dos, lesionando el principio de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que al constatarse que por la menor gravedad de su conducta, la pena impuesta resulta excesiva, constituyendo una resolución apócrifa e incoherente que no permite conocer las razones para confirmar la Sentencia en cuanto a la pena, en inobservancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP.
El Auto de Vista impugnado no contiene una adecuada fundamentación, porque no realizó una apropiada valoración de los argumentos expuestos en la apelación restringida, limitándose a copiar partes de la Sentencia, incursionando en los mismos errores de lo juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en la acusación y lo precisado en el auto de apertura del juicio, en vulneración del principio de congruencia entre lo acusado y sancionado que limitaron el ejercicio del derecho a la defensa. El Tribunal de alzada, forzó incriminación sobre la obtención de un certificado de matrimonio que no existe físicamente para ser valorado, porque no se presentó como prueba ni fue incorporado al juicio, retrotrayendo su actividad jurisdiccional a una doble labor de conocimiento, valorando nuevamente los hechos y realizando una fundamentación fáctica y probática de la testifical del Oficial de Registro Civil; finalmente, señala que al haberse sustanciado el juicio por la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias con mención a hechos acusados en diferentes gestiones, el Tribunal no tiene facultades para aplicar retroactivamente la Ley 004 y agravar la pena como autora de dos delitos en concurso real, sin estar permitido incluir un hecho o delito como el Uso de Instrumento Falsificado al debate, frente al convencimiento de que no existe ni existirá algún grado de culpabilidad; aspectos que, constituyen defectos absolutos de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración a sus derechos a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorios.
La representación del Ministerio Público, solicita se determine la contradicción del Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable si corresponde y/o en definitiva se pronuncie resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y/o en definitiva se pronuncie resolución de acuerdo a la doctrina legal imperante o en su caso se emita directamente resolución sin necesidad de reenvío, debiendo confirmarse la sentencia; por su parte, la imputada impetra se declare fundado el recurso de casación, dejando sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la Sala de apelación dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 523/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 814 a 817 vta., este Tribunal admitió ambos recursos de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad, al establecer los siguientes hechos probados:
Entre Dante Pinto Jeria y la imputada Selma Gabriela Llanos Bilbao, existió una relación sentimental, habiendo procreado incluso un hijo, quitándose la vida el primero, a consecuencia de los problemas por lo que estaban atravesando.
Se comprobó la existencia de un proceso de divorcio iniciado por la imputada, lo que quiere decir que tuvo que existir un certificado de matrimonio para el inicio del proceso de divorcio; sin embargo, el matrimonio no se celebró en la localidad de Atocha, pues incluso Dante Pinto indicaba que no era casado.
Existían observaciones en la partida de matrimonio, porque faltaba la firma del contrayente y de los testigos, por lo que la imputada se constituyó en las oficinas de SERECI para efectuar un trámite administrativo, siendo que el funcionario Kifer Senovio Condori Llanos, levantó las banderas de observación sin cumplir con el reglamento existente, originando se inicie un proceso administrativo; es decir, existían irregularidades en la tramitación del certificado de matrimonio.
El certificado de matrimonio para el inicio del proceso de divorcio, pese a que el acto no se celebró, fue elaborado por el Oficial del Registro Civil, quien declaró que lo hizo ante una solicitud de colaboración de la imputada, obrando de esa manera por temor por el cargo que ocupaba como Jueza de Partido de Atocha.
El accionar de la imputada fue doloso, desde un principio cuando logró obtener el certificado de matrimonio del Oficial de Registro Civil de Atocha, utilizando el certificado para interponer la demanda de divorcio en contra de Dante Pinto Jeria; vale decir, que el accionar doloso se formalizó cuando se inició el divorcio a sabiendas de que nunca hubo el acto matrimonial.
El Tribunal deja constancia que el primer hecho ocurrió el 28 de abril de 2007, antes de la promulgación de la Ley 004, cuando ese tipo de delitos no eran considerados como delitos de corrupción, pero el hecho de presentarse en septiembre de 2012 a realizar el trámite administrativo para obtener un nuevo certificado de matrimonio, que después fue utilizado en el proceso de divorcio, lo hizo cuando estaba en vigencia la Ley 004, siendo aplicable los alcances de la citada ley.
II.2. Del recurso de apelación restringida formulado por la imputada.
Selma Gabriela Llanos Bilbao, formula recurso de apelación restringida contra la sentencia emitida en la presente causa enfatizando en principio, bajo el título: “CONCRESION DE LOS SUPUESTOS HECHOS JUZGADOS Y QUE DETERMINAN LA CONCURRENCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LO ACUSADO Y CONDENADO” (sic), que en la acusación se mencionaron dos hechos; el primero, ocurrido en los primeros meses del 2007 en la localidad de Atocha, donde ejerció funciones de autoridad judicial, donde habría influenciado y obtenido ventajas, para que se le otorgue un certificado de matrimonio sin que se hubiese celebrado el acto; y el segundo, referido a que el 2012, cuando desempeñaba el cargo de Juez de Instrucción en lo Civil de Potosí, hubiera realizado un trámite se dice irregular ante el Registro Civil, a efectos de que se complementen los datos insertos en la firma del contrayente y los testigos instrumentales; sin embargo, fue condenada por un hecho no contenido en la acusación; por cuanto, el tribunal forzadamente asumió haber cometido el delito de Uso Indebido de Influencias al momento de haber logrado la corrección de los datos en el certificado mediante un trámite administrativo, cuando en juicio jamás se comprobó que haya mencionado la condición de Juez en el trámite señalado y que data de 2012, haciendo entrever que se incluyó un hecho no acusado. En ese ámbito, formula los siguientes motivos:
Existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP], refiriendo que la sentencia contiene una fundamentación analítica insuficiente, al omitir considerar los fundamentos de su defensa material y técnica, al no conocer los alcances de la deliberación con relación a la concurrencia de dolo en su conducta y la razón para atribuirle cómo perpetró el delito acusado, en relación al segundo hecho que se hubiese producido el 2012, cuando el funcionario encargado del trámite administrativo nunca supo que cumplía funciones judiciales y que fue sancionado administrativamente no por haber realizado ilegalmente el procedimiento para las correcciones del certificado de matrimonio, mucho menos por haber inobservado el reglamente específico, sino por haber incurrido en un error informático; enfatizando por otro lado, que durante el momento de su matrimonio celebrado en Atocha, el testigo Cartulo Murillo fue aprehendido por funcionarios policiales de Tupiza por cometer delitos de falsedad en otros procesos, y que esa fue la razón para no concluir el acto con la firma del contrayente y los testigos, pero que en definitiva el matrimonio fue consumado y celebrado en aquella fecha y lugar.
Como parte del mismo defecto, alega insuficiente fundamentación jurídica, al no fundamentarse dónde, en qué momento, de qué manera y sobre qué persona habría ejercido influencias derivadas del cargo; por cuanto, se le atribuye autoría respecto al delito sin explicar y fundamentar, cuando nunca se supo ante el SERECI que fuera Jueza, sino que se hizo un trámite para ellos habitual y pese a que el art. 146 del CP, obliga a relacionar el hecho con un nexo de causalidad inherente a la función o autoridad que se ejerce y el tipo de beneficio obtenido, omitiendo el Tribunal de Sentencia explicar los elementos probatorios o las conductas desplegadas para subsumirlas al tipo penal atribuido.
Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; en este motivo, la imputada refiere que fue acusada por dos hechos concretos pero condenada, porque supuestamente habría ejercido influencia ilícita en la obtención de un certificado y luego en haber presentado el certificado en un proceso de divorcio, hecho no acusado; de modo que el tribunal no valoró de manera integral la prueba, al no valorar en nada su declaración ni las prestada por los testigos en su real dimensión, pues de haberlo hecho hubiese emitido sentencia absolutoria.
Añade con base al art. 6 del CPP, que en la sentencia no existe ninguna referencia expresa a ninguna prueba de la que el Tribunal infiera el dolo para tenerlo por probado.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida formulada por la imputada; por ende, confirmó en parte la sentencia emitida en la causa, con relación a la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007 y anuló en parte la sentencia respecto al trámite y obtención del certificado de matrimonio sin observación en el SERECI en septiembre de 2012, disponiendo el juicio de reenvío con relación a este hecho, con los siguientes fundamentos:
La Sentencia llegó a la convicción de que la imputada es responsable penalmente del delito que se le acusa, al establecer que nunca contrajo matrimonio civil en la localidad de Atocha, logrando obtener un certificado del Oficial de Registro Civil Cástulo Fernando Murillo, debido a la influencia de la imputada que en ese entonces, 28 de abril de 2007, ejercía el cargo de Juez de Atocha, advirtiéndose un razonamiento lógico y coherente, porque el testigo señaló reiteradamente que el libro de partida de matrimonio sólo firmó el Oficial de Registro Civil y la imputada; y, que si no le hacia el favor tenía temor de que lo denunciara, además que Álvaro Medrano Garnica declaró que no fue testigo del supuesto matrimonio de la imputada.
Respecto al trámite realizado en el SERECI en septiembre de 2012, la sentencia llegó a establecer que la imputada con base a la presentación del mismo certificado observado y una declaración jurada de la propia imputada, logró obtener un certificado de matrimonio sin observaciones, habiéndose presentado varias irregularidades que no podían ser salvadas conforme al reglamento, porque el certificado no llevaba la firma de uno de los contrayentes ni de los testigos; sin embargo, en el análisis de todos estos elementos, no se encuentra un razonamiento lógico y coherente, respaldado con elemento de juicio, que la imputada haya influenciado en su condición de Juez Instructor de la Capital en la realización del trámite en el SERECI, pues el funcionario encargado del trámite Kiffer Condori Llanos, en su declaración señaló que él no sabía que la imputada era Juez y que ella tampoco mencionó esa condición, que todo el tramite debió tener una duración de cincuenta minutos, y que al realizar el trámite no favoreció a nadie; quedando claro al Tribunal de alzada que la imputada para la obtención del certificado de matrimonio sin observación, presentó un certificado de matrimonio observado falsamente elaborado por el Oficial de Registro Civil de Atocha el 20017, existiendo un error en la adecuación de la conducta de la imputada con relación al trámite del SERECI, que no corresponde al delito de Uso Indebido de Influencias, sino en realidad al de Uso de Instrumento Falsificado, sin que el Tribunal de apelación pueda aplicar el principio iura novit curia; por cuanto, los citados delitos no pertenecerían a la misma familia; ya que el primero, corresponde a los delitos contra la función pública y el segundo contra la fe pública, por lo que se incurrió en una insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia que deriva en su nulidad respecto al hecho de septiembre de 2012.
En cuanto a la denuncia en sentido de que la sentencia se basó en hechos inexistentes, ya se estableció que el tribunal de origen al haber establecido responsabilidad penal de la imputada en el delito de Uso Indebido de Influencias, en la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007, actuó correctamente al estar incuestionablemente acreditado por la declaración del Oficial de Registro Civil, que extendió el certificado de matrimonio que nunca se realizó; empero, con relación al trámite obtenido del SERECI en septiembre de 2012, se estableció que ese certificado se obtuvo en mérito a un procedimiento irregular con infracción del reglamento sin que existan elementos de juicio que permitan establecer que la imputada incurrió en Uso Indebido de Influencias como Juez de Instrucción, cuando en realidad su conducta se adecua al delito de Uso de Instrumento Falsificado.
Respecto a la defectuosa valoración de prueba denunciada en apelación, señala que de la revisión de la sentencia no se advirtió que se hayan violado las reglas de la sana crítica en la valoración; al margen, la recurrente no señaló cómo se violaron esas reglas en su declaración y de los testigos como era su obligación que permita un análisis de la sana crítica supuestamente vulnerada; por el contrario, el Tribunal de Sentencia en su actividad soberana no vulneró regla alguna con relación al hecho de 28 de abril de 2007; sin embargo, en el referido al trámite en el SERECI de 2012, evidentemente hubo una defectuosa valoración probatoria conforme los criterios asumidos en los puntos precedentes.
En cuanto a la denuncia relativa a la inexistencia de dolo, el agravio resulta repetitivo, al haberse establecido que en la obtención del certificado de matrimonio de 28 de abril de 2007, la conducta delictual de la imputada fue en el delito de Uso Indebido de Influencias, presentándose el dolo cuando la imputada a sabiendas que el matrimonio no se celebró influyó indebidamente en el Oficial de Registro Civil para obtener dicho certificado.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, los recursos de casación formulados fueron admitidos para su análisis de fondo ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización porque: a) El Ministerio Público denuncia que el Tribunal de alzada, añadió e incurrió en el error de analizar otros hechos, que no se habrían demostrado al margen de la unidad de hecho denotado en la acusación, revalorizó prueba realizando transcripciones y un silogismo intelectual para concluir en nuevas calificaciones jurídicas y no observó la congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva, abstrayendo hechos no especificados en el pliego acusatorio; b) La imputada denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios como el referido a la aplicación retroactiva de la Ley 004 respecto al hecho acontecido el 2007, tratando de separar el hecho y sugerir se someta a juzgamiento por otro delito, cuando debió aminorar por lo menos la pena, incurriendo en los mismos errores de lo juzgado y sentenciado por un hecho distinto al contenido en la acusación y lo precisado en el auto de apertura, forzando una incriminación por la obtención de un certificado de matrimonio; en cuyo mérito, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto al recurso de casación formulado por el Ministerio Público.
Del análisis de los motivos alegados en casación por parte del Ministerio Público, se tiene que los motivos primero y tercero, referidos a que el Tribunal de alzada añadió e incurrió en el error de analizar otros hechos que no se habrían demostrado, al margen de la unidad de hecho denotada en la acusación y que no habría observado la congruencia entre los hechos acusados y la parte dispositiva, al concluir con la anulación de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio; convergen en la denuncia de vulneración del principio de congruencia, motivo por el cual esta Sala Penal a los fines de evitar reiteraciones, ve conveniente resolverlos en forma conjunta.
En ese sentido, resulta necesario en forma previa a su análisis hacer referencia al principio de congruencia, que está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: “(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es susceptibles de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También, es importante remarcar que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatoria al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa; y, al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista que los medios de defensa del sindicado, están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo.
En esta orientación, resulta útil para fines pedagógicos enfatizar que incluso posibilitando la aplicación del referido principio por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 señaló lo siguiente: “Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio ‘iura novit curia’ y observando la celeridad procesal, en aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
Por tanto, es plenamente legal realizar la subsunción del hecho en el tipo penal que se considera pertinente, aún sea distinto del acusado, siempre que se trate de delitos relativos al mismo bien jurídico, correspondiendo la facultad privativa para establecer la adecuación legal que corresponde al hecho delictivo acreditado como probado, al Juez o Tribunal de Sentencia y en su caso al propio Tribunal de apelación, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente.
En el caso de autos, se evidencia que el Ministerio Público por requerimiento conclusivo presentado el 27 de noviembre de 2015, atribuyó a la imputada la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, actuado en el cual previa descripción del contenido de la denuncia y posterior querella, definió como hechos que la imputada en su condición de servidora pública, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Atocha y en forma posterior Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Potosí, con el uso impropio de las influencias derivadas de los cargos que desempeñó, obtuvo o alcanzó beneficios indebidos al lograr se le expida un certificado de matrimonio en primera instancia en la localidad de Atocha por parte del Oficial de Registro Civil 504 y que en mérito a las observaciones que inhabilitaban el documento, instauró el respectivo trámite administrativo en sujeción al Reglamento de Trámites Administrativos 080/2012 del Tribunal Supremo Electoral, logrando que el citado trámite tenga un resultado positivo, expidiéndose el respetivo certificado de matrimonio en forma anómala y nuevamente en el ejercicio de tráfico de influencias, para luego emplear ese documento al ofrecerlo como prueba en el proceso de divorcio que instauró.
Además, resulta relevante destacar a los fines de resolver el primer cuestionamiento del Ministerio Público, que sobre la base fáctica señalada, el Ministerio Público en la fundamentación jurídica de la acusación, efectuó la siguiente precisión: “SELMA GABIELA LLANOS BILBAO, en su condición de servidora pública y Jueza Instructora de la localidad de Atocha; así también Juez Instructora en lo Civil de la capital, ambos cargos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de forma directa ha usado indebidamente las influencias que ostentó en aquel momento por el cargo jurisdiccional que desempeñaba, pues ejerciendo abuso y exceso de poder a influenciado sobre otros servidores públicos (un Oficial de Registro Civil y un Servidor Público del Servicio de Registro Cívico), quienes mínimamente le debían respeto por su condición de autoridad jurisdiccional haciendo en definitiva que éstos servidores dejen de hacer actos relativos a sus funciones; ambas personas inobservando requisitos que debieron exigir para poder validar una Partida Matrimonial y consecuentemente expedir el emergente Certificado de matrimonio, dicha informalidad motivada en una influencia ilegítima y dirigida ésta a la obtención de un beneficio propio” (sic), añadiendo que: “Ambas acciones conseguidas con el ejercicio indebido de influencias, en primera instancia sobre: Castulo Fernando Murillo Romero- Oficial de Registro Civil Nº 504 y Kieffer Zenón Condiri Llanos – Servidor Público del Servicio de Registro Cívico”.
Por su parte, se advierte que Orieta Jeria Solorzano, formuló acusación particular no sólo atribuyendo el delito de Uso Indebido de Influencias, sino también acusó la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que la imputada, fraguó el certificado de matrimonio, hizo insertar en dicho certificado datos falsos en sentido de que contrajo matrimonio con el hijo de la acusadora particular y utilizó ese documento para su beneficio activando un proceso irregular de divorcio.
También se evidencia que el 2 de junio de 2016, se emitió el Auto de Apertura de Juicio, en el que se hizo constar: “fijándose como base del juicio conforme establece el art. 342 del mismo cuerpo legal, la acusación presentada por el acusador el Ministerio Público, consistente en la demostración de la comisión del delito de `Uso Indebido de Influencias´ tipificado en el art. 146 del CP, en grado de autoría” (sic).
Estos antecedentes permiten precisar que el Ministerio Público, atribuyó a la imputada el delito de Uso Indebido de Influencias, identificando dos hechos concretos; el primero, sucedido supuestamente en Atocha en la gestión 2007, cuando cumplía funciones como autoridad judicial en esa localidad, habiendo ejercido influencia contra el Oficial del Registro Civil para la obtención de un certificado de matrimonio; y el segundo, en la ciudad de Potosí en el año 2012, en circunstancias en que también era autoridad judicial, ejerció influencia respecto a un funcionario del Servicio de Registro Cívico en un trámite administrativo y si bien la acusación particular incluyó otros hechos no contemplados en la acusación pública, el Tribunal de Sentencia en ejercicio de la facultad prevista por el art. 342 del CPP, efectuó la precisión de que el juicio tenía como base la acusación presentada por el Ministerio Público, consistente en la demostración del delito de Uso Indebido de Influencias, quedando en consecuencia delimitado el ámbito de probanza, debate y resolución final con dicho actuado; es así que realizado el acto de juicio, en observancia del principio de congruencia, conforme se tiene ampliamente detallado en el punto II.1. de la presente resolución, el Tribunal de Sentencia Segundo de Potosí, declaró a la imputada autora del delito atribuido, al establecer que el certificado de matrimonio en cuestión fue elaborado por el Oficial del Registro Civil, quien declaró que lo hizo ante una solicitud de colaboración de la imputada, obrando de esa manera por temor al cargo que ocupaba ocurriendo ese hecho el 28 de abril de 2007, pero que el trámite administrativo para obtener el certificado se produjo en septiembre de 2012, por lo que eran aplicables las normas de la Ley 004.
Ahora bien, como consecuencia del recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, el Tribunal de alzada efectuó una diferenciación en cuanto a la acreditación de ambos hechos, pues respecto al primero concluyó que el Tribunal de Sentencia efectuó un razonamiento lógico y coherente, al asumir convicción de que la imputada es responsable penalmente del delito que se le acusa, debido a la influencia que ejerció el 28 de abril de 2007, en su condición de autoridad judicial sobre el Oficial de Registro Civil, sin que concurra con relación al hecho ocurrido en septiembre de 2012, un razonamiento lógico y coherente, respaldado con elemento de juicio, que la imputada haya influenciado en su condición de Juez Instructor de la Capital en el trámite realizado en el SERECI, pues el funcionario encargado del trámite Kiffer Condori Llanos, en su declaración señaló que él no sabía que la imputada era Juez y que ella tampoco mencionó esa condición, que todo el trámite debió tener una duración de cincuenta minutos, y que al realizar el trámite no favoreció a nadie.
En ese sentido, se advierte que inicialmente el Tribunal de alzada resguardando el principio de congruencia, resolvió la apelación de la imputada; sin embargo, desconociendo posteriormente los límites establecidos en el auto de apertura que determinó la realización del acto de juicio únicamente con base al requerimiento fiscal de acusación, prescindiendo en los hechos el contenido de la acusación particular; asumió, que con relación al trámite obtenido del SERECI en septiembre de 2012, se estableció que ese certificado se obtuvo en mérito a un procedimiento irregular con infracción del reglamento, sin que existan elementos de juicio que permitan establecer que la imputada incurrió en Uso Indebido de Influencias, sino de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que al tratarse de delitos con bienes jurídicos protegidos distintos, resultaba inviable la aplicación del principio iura novit curia, por lo que correspondía la anulación de la sentencia respecto a los hechos sucedidos en septiembre de 2012; denotando sin duda que el Tribunal de alzada tal como refiere la representación del Ministerio Público, desconoció el principio de congruencia manifestándose más allá del contenido del pliego acusatorio fiscal que se reitera determinó la base del juicio; en ese ámbito, la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, no se ajusta a los antecedentes del proceso y dispone indebidamente no sólo la anulación de la sentencia, sino el reenvío de la causa respecto a un hecho que no fue acusado, inviabilizando en la práctica la realización de un nuevo juicio ante la inexistencia de una acusación, que en el caso de autos sólo atribuyó de manera clara y precisa, que en los eventos sucedidos tanto el 2007 y el 2012, la imputada ejerció indebidamente su influencia en su condición de autoridad judicial; de modo que los razonamientos asumidos en el Auto de Vista impugnado justificaban en todo caso, que el Tribunal de alzada en aplicación de las normas previstas por el art. 414 del CPP, efectúe las correcciones necesarias a partir de las conclusiones que asumió, con las consecuencias legales derivadas de ellas en cuanto a la sanción a imponerse a la imputada, resultando fundados estos particulares motivos.
En cuanto se refiere a la denuncia de revalorización probatoria, cabe recordar que la uniforme jurisprudencia ha sostenido que: “(…) el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada. Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo” (Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005).
En el caso de autos, el Ministerio Público alega que el Tribunal de apelación efectuó una valoración de las declaraciones de testigos; a cuyo efecto, en su memorial de recurso procede a la glosa de dos fragmentos de la resolución impugnada, que si bien denotan referencias al contenido de la declaración prestada por Kiffer Condori Llanos, está Sala Penal asume que ellas se generan en la facultad que tiene el Tribunal de alzada de ejercer en el ámbito de su competencia, el control respecto a la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia y que le permitió determinar que en el fallo emitido en la causa no se encontró un razonamiento lógico y coherente con respaldo en elemento de juicio que la imputada haya influenciado en su condición de Juez de Instrucción de la Capital en la realización del trámite en el SERECI, extremo que se halla acorde al contenido de la sentencia, que únicamente concluyó que el funcionario del SERECI, levantó las banderas de observación del certificado de matrimonio en cuestión, sin cumplir con el reglamento existente, que generó incluso el inicio de un procedimiento administrativo, sin establecer de qué modo y a través de que medio se acreditó que en ese trámite la imputada ejerció alguna influencia al amparo de la función judicial que cumplía, a diferencia del hecho suscitado en la oficialía de Registro Civil de Atocha; por lo que este motivo si bien carece de sustento, no tiene el mérito de incidir en el análisis efectuado respecto a los motivos primero y tercero del recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público.
III.2. Respecto al recurso de casación presentado por la imputada.
Inicialmente la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, al no haber otorgado una respuesta a los argumentos que esbozó en su recurso de apelación restringida, sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004; al respecto, es conveniente enfatizar que se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
En el presente caso, se advierte que la imputada, formuló su recurso de apelación restringida alegando previa precisión de los hechos atribuidos en su contra, la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia, invocando como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP y que la sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, sin que exista en el contenido de ese recurso algún reclamo sobre la aplicación retroactiva de la Ley 004, de modo que al no efectuar planteamiento alguno; al respecto, menos puede denunciar la existencia de incongruencia omisiva con relación a temas que jamás fueron formulados ante el Tribunal de alzada.
También se constata, que la imputada en su recurso de casación reclamó que el Tribunal de alzada emitió una resolución contraria a la ley, pretendiendo separar el hecho y sugiriendo se someta a juzgamiento por otro delito, reclamando en ese ámbito respecto a la incongruencia entre la acusación y la sentencia; sobre el particular, resulta aplicable el análisis efectuado por esta Sala Penal a tiempo de resolver los motivos primero y tercero del recurso de casación formulado por el Ministerio Público; de modo que por lógica, es atendible el reclamo de la imputada en sentido de que era deber del Tribunal de alzada considerar aspectos relativos a la sanción impuesta, pues en el entendido de haberse acreditado la participación de la imputada en el hecho ocurrido en la gestión 2007 en la localidad de Atocha, corresponde al Tribunal de alzada en observancia del ya citado art. 414 del CPP, establecer una sanción fundada dentro de los límites establecidos en el art. 146 del CP, vigente en el momento del hecho y en observancia de las disposiciones contenidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que esta Sala Penal no puede soslayar en cuanto a la necesidad de cumplimiento, no sólo por el Tribunal de alzada, sino por toda autoridad judicial.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y Selma Gabriela Llanos Bilbao, cursantes de fs. 788 a 792 y 798 a 804 vta., con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 4/2017 de 1 de marzo, de fs. 747 a 750 vta. y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos