Auto Supremo AS/0076/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018

Expediente : Santa Cruz 58/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : David Jiménez Rivera
Delitos : Conducción Peligrosa de Vehículos y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 221 a 225 vta., David Jiménez Rivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5 de 17 de enero de 2017, de fs. 213 a 217, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Darío Valdivia García contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos; y, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 03/2016 de 25 de enero (fs. 186 a 191), el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Jiménez Rivera, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo; y, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 parte I del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio calificables en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos).

b)Contra la referida Sentencia, el imputado David Jiménez Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 195 a 197 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 5 de 17 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 514/2017-RA de 12 de julio del 2017, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; puesto que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, la Resolución recurrida en sus seis considerandos se habría limitado al análisis respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo, realizando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio, llegando a la conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; empero, sin otorgarle respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y a recurrir que están vinculados a defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Añade que en su recurso de apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia, no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículos en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión que afirma, se aplica cuando un delito mayor arrastra al delito menor en lo referente al delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y el delito de Lesiones Leves o Graves en Accidente de Tránsito, principio que no fue reconocido por el Tribunal de Sentencia que lo condeno por ambos delitos, no considerando que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos es un delito de peligro y no de resultado; además, refiere también haber reclamado que el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin verificar la existencia de los días de incapacidad que deben ser mayor a catorce días, lo que no fue demostrado por el Ministerio Público, generando que el Tribunal de Sentencia asuma una posición de perito, interpretando de manera subjetiva que la lesión que sufrió el coprotagonista del accidente de tránsito se considere grave o gravísima; aspectos que, no fueron considerados por el Tribunal de alzada ya que no dio una respuesta concreta; a cuyo efecto, transcribe parte de la Resolución recurrida, arguyendo el recurrente, que es evidente la falta de fundamentación; ya que, el Tribunal de alzada se habría limitado a expresar amplios criterios doctrinales sobre la tipicidad del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y no en los agravios denunciados, afectándose el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare fundado su recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 514/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 234 a 236 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por David Jiménez Rivera, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y referidos a los reclamos de dicho recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 03/2016 de 25 de enero, el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Jiménez Rivera, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo; y, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 parte I del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio calificables en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos).

En la Sentencia recurrida, el Tribunal de mérito en el acápite nominado “HECHOS PROBADOS”, refirió que en mérito a las pruebas producidas durante el transcurso de los debates, el acusador Fiscal, ha probado los siguientes hechos:

1.Que el acusado David Jiménez Rivera, conducía el Camión Marca Isuzu con Placa N° 717-CHH, el 13 de octubre del 2014, a horas 21:50, encontrándose sobre la carretera principal Santa Cruz - Cochabamba, al llegar al Municipio de Yapacani.

2.Que como producto del accidente de tránsito Cristhian Valdivia Panozo, sufre lesiones de consideración.

3.Que David Jiménez Rivera, se encontraba bajo influencia alcohólica, cuando conducía el Camión Isuzu con Placa N° 717-CHH, el 13 de octubre del 2014, a horas 21:50, cuando colisionó con el Camión Marca Volvo con placa N° 1391-YZC, conducido por Cristhian Valdivia Panozo, encontrándose en estado físico sobrio.

4.Que David Jiménez Rivera, es autor y responsable del accidente de tránsito, debido a que su persona fue quien invadió el carril contrario.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

David Jiménez Rivera, presentó recurso de apelación restringida, señalando que:

La sentencia recurrida, carece en lo absoluto de fundamentación; puesto que, no hace mención a la fundamentación de la defensa, además la poca fundamentación es contradictoria, no hace mención al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializada.

El Tribunal de Sentencia de Buena Vista, no realizó una motivación de la Sentencia, omitiéndose la fundamentación dialéctica, fáctica y jurídica. Por lo que, no existe valoración de la prueba por lo tanto se evidencia que es un defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. Inobservando el art. 124 del CPP. Tal como lo ha establecido el Auto Supremo 368, de 17 de septiembre de 2005.

El Tribunal no consigna en su contenido de la fundamentación jurídica, los elementos objetivos del tipo penal al hecho fáctico, que precisamente consiste en que el acusado adecue su conducta al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, limitándose dicho Juzgado a realizar apreciaciones generales sin referirse a un tipo penal determinado; así corno también, omite referirse al valor que le otorgara a cada uno de los elementos probatorios.

Ante la falta de hechos considerados ilícitos, o lo que es lo mismo hechos juzgados, el Tribunal de Sentencia ha omitido realizar la correspondiente fundamentación jurídica, es omitida simple y llanamente por el hecho de no estar demostrados los elementos constitutivos del tipo penal acusado, inobservando los arts. 124 y 398 del CPP.

El Tribunal dicta Sentencia condenatoria por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, tipo penal que conforme a la abundante doctrina es un delito de peligro y no de resultado; es decir, que generado que ha sido el accidente de tránsito el hecho se subsume en otro tipo penal desapareciendo este tipo penal (Conducción Peligrosa de Vehículo).

Por otra parte, el Tribunal de Sentencia dicta sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas, sin verificar la existencia de los días de incapacidad, que conforme a los elementos objetivos del tipo penal para que se considere Lesión Grave o Gravísima tiene que estar demostrado un impedimento mayor a catorce días, situación que no fue demostrado por el Ministerio Público lo que ha generado que el Tribunal de Sentencia asuma una posición de perito.

De lo expuesto se inferiría que la falta de fundamentación existente en la sentencia apelada constituye un defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; vulnerando los derechos del imputado y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 1, 3, 5, 6, 12 del CPP, que estarían castigados como defectos absolutos como lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, en el juicio oral la sentencia ha inobservado normas sustantivas y adjetivas por lo que la defensa considera que el Tribunal de Sentencia debió simple y llanamente fundamentar debidamente su sentencia condenatoria, constituyendo estos actos defectos absolutos no susceptible de convalidación de conformidad al art. 169 del CPP.” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por David Jiménez Rivera, confirmando la Sentencia impugnada, señalando que:

El Tribunal de Sentencia de Buena Vista, al dictar la sentencia apelada, ha procedido en forma correcta en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta del acusado, dentro de los alcances de los arts. 210 y 261, primera parte del CP, así como en la pena impuesta al acusado David Jiménez Rivera se ajusta a las circunstancias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP; es así que, este Tribunal debe tomar en cuenta que de conformidad con el art. 407 parágrafo primero del CPP, le corresponde establecer si el Tribunal inferior ha incurrido o no en falta de fundamentación de la sentencia, o en afectación a los derechos fundamentales del acusado, defectos acusados por el recurrente David Jiménez Rivera, quien se ampara en lo establecido por el art. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP; por lo que de un análisis detallado de los extremos precedentemente acusados como inobservados, se establece que los arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, expresan claramente lo que contiene la sentencia condenatoria; ya que, hace una relación pormenorizada de las circunstancias del hecho, así como un análisis de todas las pruebas aportadas y valoradas en el juicio oral y al indicar en forma ordenada los hechos probados, reúne los requisitos exigidos por el arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; en ese entendido, dicen que la sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por las disposiciones arriba citadas; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica.

Además del análisis de la sentencia impugnada, se puede extraer que la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal provincial al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían laentidad, la cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; es decir, el Tribunal ha dado razones jurídicas del porqué está condenando al imputado a cumplir la pena de cinco años de reclusión por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones en Accidente de Tránsito, previstos en los arts. 210 y 261, primera parte del Código Penal y hace referencia al estado de embriaguez en que se encontraba el acusado el momento del hecho.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A RECURRIR Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica por cuanto incurrió en falta de fundamentación; ya que, el Tribunal de alzada se habría limitado a expresar amplios criterios doctrinales sobre la tipicidad del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo y no en los agravios denunciados respecto: i) a que no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículos en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión; y, ii) lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin verificar la existencia de los días de incapacidad. Al respecto corresponde realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y posteriormente resolver las problemáticas planteadas.

III.1.El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento constitutivo del debido proceso.

El debido proceso concebido en la Norma Fundamental, en sus tres dimensiones, principio, derecho y garantía, entre los varios elementos que ostenta destinados a materializar el efectivo goce y disfrute de los derechos fundamentales y de las garantías jurisdiccionales, tiene al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada. En el Código de Procedimiento Penal los arts. 124 y 398, reconocen y exigen que las autoridades jurisdiccionales emitan sus sentencias y autos interlocutorios fundamentados, con la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes y debiendo sujetar sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.
En ese contexto normativo, la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en reiterados y uniformes fallos ha establecido, que “…La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre
la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007).
Con similar razonamiento, a través del Auto Supremo 111 de 11 de mayo de 2012, se aclaró que el incumplimiento de una exposición razonada y fundamentada de las razones que llevaron al decisorio en la resoluciones judiciales, afecta la garantía del debido proceso, expresando: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica
Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.
Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.
III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia en la que la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica por cuanto incurrió en falta de fundamentación; ya que, el Tribunal de alzada se habría limitado a expresar amplios criterios y no en los agravios denunciados

En el caso de autos, se evidencia que el recurrente, en su recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación; puesto que, ante su denuncia referida al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, se habría limitado al análisis respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo, realizando una especie de deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio llegando a la conclusión de que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada; sin otorgarle respuesta clara ni específica sobre los puntos denunciados referidos a: i) a que no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículos en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión; y, ii) lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin verificar la existencia de los días de incapacidad.

Respecto a la carencia de fundamentación; puesto que, el Tribunal de Sentencia no observó la aplicación de la teoría del delito respecto al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo en lo referente al principio de subsidiariedad o el principio de aspersión que afirma, se aplica cuando un delito mayor arrastra al delito menor, habiendo sido condenado por los dos delitos acusados, no considerando que el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo es un delito de peligro y no de resultado.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria con relación a los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo; y, Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, el recurrente formuló recurso de apelación restringida manifestando como agravio que el Tribunal de origen no consignó en su contenido de la fundamentación jurídica, los elementos objetivos del tipo penal al hecho fáctico, que precisamente consiste en que el acusado adecue su conducta al tipo penal de Conducción Peligrosa de Vehículo y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, limitándose dicho Juzgador a realizar apreciaciones generales sin referirse a un tipo penal determinado.

Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó su denuncia, con el fundamento que la sentencia apelada, procedió en forma correcta a adecuar la conducta al tipo penal, dentro de los alcances de los arts. 210 y 261, primera parte del CP, así como en la pena impuesta a las exigencias previstas por los arts. 37, 38 y 40 del CP.

De esta relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada incurrió en insuficiente fundamentación a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación restringida como alega la parte recurrente puesto que fundamentó de manera genérica respecto a la adecuación de la conducta al tipo penal; cuando en todo caso debería resolver ya sea de manera positiva o negativa, determinación que debía estar respaldada de motivación suficiente que permita a las partes entender que sus pretensiones fueron consideradas y resueltas en base al derecho objetivo.

Respecto a la carencia de fundamentación; puesto que, el Tribunal de Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, sin verificar la existencia de los días de incapacidad.

De la revisión de los antecedentes el recurrente en su recurso de apelación restringida, arguyó que el Tribunal de Sentencia dicta sentencia condenatoria por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas, sin verificar la existencia de los días de incapacidad, que conforme a los elementos objetivos del tipo penal para que se considere Lesión Grave o Gravísima tiene que estar demostrado un impedimento mayor a catorce días, situación que no fue demostrada por el Ministerio Público lo que ha generado que el Tribunal de Sentencia asuma una posición de perito.

Al respecto, el Tribunal de alzada fundamentó que la sentencia impugnada, se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal de origen al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional; es decir, el Tribunal ha dado razones jurídicas del porqué está condenando al imputado a cumplir la pena de cinco años de reclusión por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones en Accidente de Tránsito, previstos en los arts. 210 y 261, primera parte del CP.

Por lo que se puede evidenciar, el Tribunal de alzada incurrió en carencia fundamentación como arguye la parte recurrente puesto que fundamentó de manera global respecto a la valoración de la prueba respecto a los días de incapacidad; cuando correspondía resolver de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a ambos puntos incumplió con los parámetros de fundamentación que fue explicado en el apartado III.1 de esta Resolución; puesto que, no es expresa, porque el juzgador no señaló los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su decisión; ni clara, en atención que el pensamiento del juzgador no es aprehensible, ni comprensible y menos claro, dejando dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; tampoco completa, no habiendo abarcado los hechos y el derecho reclamado; no legítima, en razón de que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido; y, menos lógica, porque no ser coherente y debidamente derivada del reclamo; consecuentemente este Tribunal observa que la Resolución recurrida no reúne los requisitos de validez necesarios, advirtiéndose vulneración al debido proceso; por cuanto, incurrió en insuficiente fundamentación como alega la parte recurrente; en consecuencia, los motivos analizados devienen en fundados.
Habiéndose evidenciado, que el Tribunal de alzada violentó la garantía al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, FUNDADO el recurso de casación interpuesto por David Jiménez Rivera y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Auto de Vista 5 de 17 de enero de 2017, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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