Auto Supremo AS/0078/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2018-RRC

Fecha: 23-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 078/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018

Expediente : Tarija 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y Otra
Parte Imputada : María Isabel Vargas Navia
Delitos : Hurto
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 166 a 169, María Isabel Vargas Navia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2017, de fs. 150 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Celinda Aparicio Barja Villarroel contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 49/2016 de 17 de octubre (fs. 129 a 131 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Isabel Vargas Navia, autora y culpable de la comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicios a la víctima.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Isabel Vargas Navia interpuso recurso de apelación restringida (fs. 135 a 137), resuelto por Auto de Vista 18/2017 de 7 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 527/2017-RA de 12 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

La recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada no hubiera controlado el cumplimiento de las normas de la lógica en la valoración de la prueba, indicando que Celinda Aparicio Barja Villarroel (acusadora particular), hubiera incurrido en una serie de contradicciones en su declaración testifical, puesto que le hubiera sindicado de haber hurtado su mercadería y luego fugado por la calle, sin tener la acusadora ninguna reacción o hecho alboroto en ese instante, pese a que en el lugar existía bastante tráfico, aspecto sobre lo cual el Tribunal de alzada simplemente hubiera guardado silencio, además señala que no sería posible que su persona hubiera cometido el delito de Hurto ya que la misma se encontraba recluida en el penal de “Morros Blancos”. Continuando sobre la defectuosa valoración probatoria, alega también que no se demostró la existencia de los bienes que supuestamente fueron sustraídos por su persona, o que la testigo era comerciante, y menos se efectuó el reconocimiento de personas, inspección ocular o reconstrucción; que con esos antecedente denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado de manera fundamentada, pues la conclusión en sentido de que el Tribunal de Sentencia emitió condena de manera fundamentada, no sería evidente, puesto que no tomó en cuenta las imprecisiones en que incurrió la indicada testigo. Finalmente –la resolución apelada- indica que la afirmación de la resolución ahora impugnada en sentido de que la testigo hubiera prestado declaración informativa tampoco es evidente, puesto que a decir de la parte recurrente, la misma solo se presentó a declarar en juicio, aspectos que acreditan la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con relación al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso y por lo tanto se revoque el Auto de Vista impugnado y se la absuelva por el delito de Hurto.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 527/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 176 a 177 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por María Isabel Vargas Navia, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente para la contrastación únicamente con relación al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 49/2016 de 17 de octubre (fs. 129 a 131 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Isabel Vargas Navia, autora y culpable de la comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y al pago de daños y perjuicios a la víctima, en base a los siguientes argumentos:

i)Se tiene probada la existencia del ilícito de Hurto, del que ha sido víctima la ciudadana Celinda Aparicio Barja Villarroel en fecha 21 de noviembre de 2010. Esta conclusión emerge de la deposición firme y coherente de la testigo principal del hecho, cuando refiere que en fecha 21 de noviembre de 2010, en horas de la mañana cuando se encontraba arreglando sus cositas en el mercado central para vender, se percata que dos personas, toman sus cosas que eran para la venta, como mortadela, duraznos al jugo, y cartones de leche que se encontraban en una canasta para la venta para luego darse a la fuga. Circunstancias que se encuentran sustancialmente corroboradas por la prueba MP-01 y MP-04.

ii)Se pudo demostrar la participación y autoría de la imputada, logrando la víctima con absoluta firmeza y sin dubitación alguna, reconocer e individualizar fehacientemente a la imputada María Isabel Vargas Navia (alias la cometierra), en el entendido que la víctima ya conocía a la imputada en razón que en anteriores oportunidades ya había sido objeto del mismo tipo de hechos por esta persona, lo que se ha corroborado también por la prueba MP-01, MP-04 y MP-06, generando convicción en el Tribunal que la participe y autora material y directa del hecho ilícito de hurto, en contra de la víctima, es la imputada María Isabel Vargas Navia, más allá de los elementos de prueba analizados que llevan establecer la responsabilidad del agente, la misma ha sido y se encuentra plenamente identificada e individualizada.

iii)El Ministerio Público durante el desfile de los medios probatorios y a través de los elementos de prueba incorporados al juicio, no ha logrado probar ni generar la mínima convicción en el Tribunal sobre la existencia de la agravante, concluyendo que no corresponde atribuir agravante alguna a la imputada.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Notificada la parte imputada, interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1)El Tribunal de Sentencia ha incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, por lo que corresponde al Tribunal de segunda instancia, examinar si la operación misma de la valoración de la prueba, de acuerdo a los parámetros, de la lógica, la experiencia y la psicológica, se aplicaron correctamente para determinar si es que existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación de la recurrente. En el presente caso, valoraron incorrectamente la declaración de la testigo Celinda Aparicio Barja Villarroel, que mintió terriblemente a tiempo de prestar su declaración, porque según la versión de audiencia estaba arreglando sus cosas para vender en inmediaciones de la calle Bolívar y Sucre entre las 10 y 11 de la mañana. Esta declaración es absolutamente no creíble, porque no es creíble que una persona se apodere de sus cosas, las suba en un vehículo, y que la supuesta dueña de las cosas, no pueda reaccionar y hacer alboroto para detener a las personas y/o parar el vehículo, porque por la zona existen semáforos y abundante tráfico, lo que impide que un vehículo avance a más de 5 kilómetros por hora, es decir que una persona caminando puede superar la velocidad del vehículo.

2)Incurre la Sentencia en un grave error de derecho en la valoración de la declaración de la Sra. Celinda Aparicio Barja Villarroel, pues ella declaró que fue con el investigador asignado al caso hasta la cárcel de “Morros Blancos”, donde estaba recluida la imputada, y que desde la puerta de la cárcel la reconoció, alegando que el Investigador quiso incriminarle, vulnerando el art. 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial.

3)Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo Nº 88 de 18 de marzo de 2008 que establece que la lógica es uno de los componentes de la sana critica, alega vulneración del art. 173 del CPP, ya que no se ha fundamentado la Sentencia, lo que constituye un defecto de la Sentencia, tal cual lo prevé el art. 370 numeral 5 y 6 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, en base a los siguientes aspectos:

a)Se denuncia como agravio defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la declaración de Celinda Aparicio Barja Villarroel. De lo descrito, en la valoración que efectúa el Tribunal ad quo, es posible advertir que se apega a la lógica porque considera que se trata de una declaración prestada en juicio oral, público y contradictorio por parte de la víctima del hecho considerado criminoso y valoran que la declaración se prestó con firmeza y de manera indubitable y el sustento con relación a la credibilidad e individualización, más aún si la propia testigo refiere que ya con anterioridad había sido víctima de hurto por parte de la procesada, por lo que los razonamientos considerados se apegan a la lógica, experiencia y sana crítica, no teniendo sustento el agravio denunciado.

b)Se denuncia que la Sentencia no cumple con la exigencia de la debida motivación, que de la lectura de la Sentencia apelada, se tiene que se encuentra debidamente motivada, dada cuenta que contiene la relación fáctica y legal requerida para una Sentencia; concurre la fundamentación valorativa, así como contiene el sustento en cuanto a la subsunción al tipo penal sancionado, así como se efectúa el análisis de la personalidad y determinación de la pena, no siendo evidente el agravio denunciando.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO POR LA RECURRENTE

En el presente recurso de casación, en atención al Auto Supremo Nº 527/2017-RA de 12 de julio, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera controlado el cumplimiento de las normas de la lógica en la valoración de la prueba, indicando que Celinda Aparicio Barja Villarroel (acusadora particular), hubiera incurrido en una serie de contradicciones en su declaración testifical, puesto que le hubiera sindicado de haber hurtado su mercadería y luego fugado por la calle, sin tener la acusadora ninguna reacción o hecho alboroto en ese instante, pese a que en el lugar existe bastante tráfico, aspecto sobre lo cual el Tribunal de alzada simplemente hubiera guardado silencio, además señala que no sería posible que su persona hubiera cometido en delito de Hurto ya que la misma se encontraba recluida en el penal de “Morros Blancos”. Continuando sobre la defectuosa valoración probatoria, alega también que no se demostró la existencia de los bienes que supuestamente fueron sustraídos por su persona, o que la testigo era comerciante, y menos se efectuó el reconocimiento de personas, inspección ocular o reconstrucción; que con esos antecedentes denuncia que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado de manera fundamentada, pues la conclusión en sentido de que el Tribunal de Sentencia emitió condena de manera fundamentada, no sería evidente, puesto que no tomó en cuenta las imprecisiones en que incurrió la indicada testigo. Finalmente indica que la afirmación de la resolución ahora impugnada en sentido de que la testigo hubiera prestado declaración informativa tampoco es evidente, puesto que a decir de la parte recurrente, la misma solo se presentó a declarar en juicio, aspectos que acreditan la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con relación al precedente contradictorio admitido contenido en el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.

III.1. Sobre La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las antes denominadas Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución, dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.1. Sobre el control de Logicidad como Facultad del Tribunal de Apelación respecto a la Sentencia apelada.

Resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, de considerarlas así como desestimarlas, deben observar la exigencia de indicar las razones para admitirlas o no, pues para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la referida resolución, se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y es emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a estas reglas.

Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada.

Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal conforme dispone el art. 413 del CPP, al estarle prohibido corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento de revalorización de la prueba, en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la valoración de la prueba.

III.5. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera realizado el control de logicidad sobre la valoración de la prueba testifical de la señora Celinda Aparicio Barja Villarroel, porque a su criterio la misma habría incurrido en una serie de contradicciones e imprecisiones, por lo que la conclusión del Tribunal de Apelación en el entendido de que los Jueces fundamentaron su Sentencia es contradictoria e ilógica, invocando como precedente en el recurso de casación sujeto a análisis el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008, que fue emitido dentro de un proceso penal seguido por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del CP, en cuyo recurso de casación se denunciaron los siguientes extremos: a) que el Tribunal de apelación no observó lo dispuesto por el art. 362 del CPP, pues indicó la existencia de incongruencia en la sentencia, cuando el hecho establecido en la acusación que fue la base del juicio oral, fue el mismo por el que el tribunal se pronunció en la resolución apelada; b) que el Tribunal de alzada ingresó a considerar y resolver aspectos distintos a los puntos impugnados en el recurso, y no consideró la facultad que tiene de rectificar el error de derecho sin anular la sentencia y sin disponer la reposición del juicio, conforme las previsiones del art. 414 del CPP; c) que la resolución impugnada ingresó a conocer cuestiones de hecho, creando una segunda instancia que no está permitida en el sistema procesal penal acusatorio; y, d) que en el Auto de Vista recurrido no existió una adecuada fundamentación; estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “…Al Tribunal de Alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que le corresponde examinar no es si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación sólo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio…”.

Entonces, atañe considerar si es evidente que el Auto de Vista impugnado ha ingresado en contradicción con el precedente invocado, respecto a lo reclamado por la recurrente en casación y en apelación restringida, siendo necesario remitirnos al recurso de apelación restringida planteado en referencia al punto particular, donde la recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, habría ingresado en una defectuosa valoración de la prueba testifical de Celinda Aparicio Barja Villarroel al ser que los hechos expuestos por la misma, no son coincidentes, y más bien establecen contradicciones entre lo que refiere, haciendo alusión a las circunstancias del lugar del hecho, respecto al tráfico de vehículos, los semáforos, etc. El Auto de Vista impugnado ha señalado respecto a este defecto denunciado por la recurrente con relación a la defectuosa valoración de la prueba testifical de Celinda Aparicio Barja Villarroel que: “…en la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, es posible advertir que se apegan a la lógica porque consideran que se trata de una declaración prestada en juicio oral, público y contradictorio por parte de la víctima del hecho considerado criminoso y que la declaración se prestó con firmeza y de manera indubitable sustentándose con relación a la credibilidad e individualización que se hizo en audiencia, más aún si la propia testigo refiere que ya con anterioridad había sido víctima de hurto por parte de la procesada, por lo que los razonamientos considerados se apegan a la lógica, experiencia y sana critica, no teniendo sustento el agravio denunciado…”. En ese sentido el Tribunal de Apelación, evidentemente otorga un razonamiento claro y entendible respecto al agravio alegado por la recurrente en apelación restringida, considerando que las reglas de la sana crítica, en este caso, la lógica, han sido cumplidas y observadas por el Tribunal de Sentencia, al haberle efectivamente otorgado el valor probatorio correspondiente y el sentido de credibilidad a la declaración de la víctima Celinda Aparicio Barja Villarroel.

Por consiguiente, del recurso de casación interpuesto se alega que el Auto de Vista impugnado habría ingresado en contradicción con el Auto Supremo Nº 88/2008 de 18 de marzo, por considerar que el Tribunal de Apelación no habría realizado un correcto control de logicidad respecto a la aplicación de la sana crítica, en su elemento de la lógica, al momento de realizar dicha labor sobre la declaración testifical de Celinda Aparicio Barja Villarroel, incumpliendo la doctrina legal aplicable; es así que, de la revisión del precedente invocado, precisamente se establece esa obligación, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, respecto a la operación de verificar si los criterios asumidos por el Tribunal de instancia responden a la lógica y a los principios de la razón (sana critica), lo que evidentemente el Tribunal de Apelación, en el caso de autos, ha realizado, es decir ha analizado, de manera escueta, pero suficiente, que la valoración imprimida por el Tribunal de Sentencia a la declaración testifical de Celinda Aparicio Barja Villarroel responde a los criterios lógicos de razonabilidad, los cuales se apegan a los antecedentes que han sido objeto del juicio oral, no estableciéndose de manera alguna, que el Tribunal de Apelación no haya dado cumplimiento al precedente invocado, así como tampoco se establece que el Auto de Vista haya ingresado en la contradicción denunciada, requerida por el art. 416 última parte del CPP, por lo que el motivo venido en casación resulta ser en el fondo infundado.

Finalmente, a mayor abundamiento de poder sustentar y dejar en claro a la recurrente el fundamento de la presente resolución sobre su recurso de casación, hacer mención que si bien se alude que la recurrente se encontraba recluida al momento que ocurrió el hurto. Empero, estos hechos que la recurrente manifiesta como aquellos que afectarían la lógica como elemento de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, no han sido incorporados a Juicio Oral como circunstancias probadas debidamente demostradas en el contradictorio, tal como se observa de la Sentencia Nº 49/2016 de 17 de octubre, donde se establece que de las pruebas de descargo, no se ofrecieron ni produjeron ninguna por parte de la defensa; por lo que la recurrente, al plantear el recurso de apelación restringida, mal podría alegar la errónea aplicación de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, considerando que las afirmaciones que ha señalado como agravios, no han sido introducidas y producidas en juicio oral, por lo que el Tribunal de Sentencia, mal podría valorar circunstancias o elementos no producidos en Juicio, así como también el Tribunal de Apelación, no podría ingresar a realizar el control de logicidad sobre hechos no juzgados e inexistentes en Sentencia.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Isabel Vargas Navia, cursante de fs. 166 a 169.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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