TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 079/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente: Tarija 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Elvira Figueroa Cazón
Delito: Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril del 2017, cursante de fs. 404 a 413 vta., María del Carmen Fernández Artunduaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, de fs. 397 a 401 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales José Luís Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Elvira Figueroa Cazón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre (fs. 260 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal que se hubiere impuesto en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular María del Carmen Fernández Artunduaga (fs. 269 a 279 vta.) y el Ministerio Público (fs. 282 a 285 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre (fs. 326 a 329 vta.), y complementado mediante Auto 1/2015 de 28 de septiembre (fs. 332), que fueron dejados sin efecto mediante Auto Supremo 337/2016-RRC de 21 de abril (fs. 386 a 390); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2017-RA de 12 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa mención de los arts. 15.II, 22, 110.I, II, 115.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 1, 24, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y arts. 13, 173, 124, 370 inc. 1), 4) y 5) y 413 del CPP, que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar sin lugar el recurso interpuesto por su persona violentó el debido proceso; puesto que, incurrió en falta de fundamentación respecto a sus denuncias concernientes a que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, errada valoración de las pruebas y falta de fundamentación, defectos contenidos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; puesto que, el Tribunal de mérito en base a elementos de prueba inexistentes habría emitido Sentencia absolutoria; no obstante, no habría sido considerado por el Tribunal de alzada. Además refiere, que también denunció la falta de determinación circunstanciada defecto del art. 370 inc. 3), por inobservancia del art. 360 inc. 2) del CPP; ya que, no existiría un relato de los hechos debidamente circunstanciados y la vulneración de la garantía del debido proceso por inexistencia de fundamentación en la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituiría defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, asevera la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, la Sentencia se habría limitado a describir la prueba testifical, pericial y documental, no consignando el iter lógico que determinó la decisión de absolución.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 420 a 422, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María del Carmen Fernández Artunduaga, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 38/2012 de 16 de octubre (fs. 260 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal que se hubiere impuesto en su contra.
En el considerando I punto 1.2 de la Sentencia, destinado a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, el Tribunal de mérito, refirió que del resumen de la acusación fiscal y particular, se tendría que Elvira Figueroa Cazón a sabiendas de que María del Carmen Fernández Artunduaga radicaba en España, vía judicial obtuvo el reconocimiento de firmas de un documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril del 2004, el mismo que en principio sería de $us. 300.- (trescientos dólares estadounidenses), suma de dinero que fue convertido de mala fe en $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), contrato que había sido utilizado en instancias judiciales.
En el considerando III, referido al voto del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, alega que analizadas que fueron las pruebas judicializadas, por unanimidad de sus miembros se llegó al convencimiento de que, la firma estampada a nombre de María del Carmen Fernández Artunduaga en el documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril del 2004, no le pertenece a la misma, pero que no tiene certeza que Elvira Figueroa Cazón, haya fraguado y utilizado dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación provocando perjuicio económico a la víctima.
En el considerando IV hizo el análisis de la prueba producida y el nexo de causalidad y fundamentación jurídica del caso; posteriormente, se describió la parte dispositiva del fallo.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte acusadora.
Contra la resolución mencionada, el Ministerio Público y la acusadora particular, interpusieron recursos de apelación restringida, ésta última, fundó su impugnación en los siguientes motivos:
1)Que la Sentencia no cumplió con el requisito previsto por el inc. 2) del art. 360 del CPP, pues si bien el considerando I punto 1.2 de la resolución de mérito llevaría el título de “enunciación del hecho, circunstancia y objeto del juicio”, en la misma no existiría la más mínima descripción de las situaciones materiales objeto del juicio, la individualidad de cada hecho, la cual podría lograrse refiriendo cada acción de los hechos delictivos y determinado en lo posible, tiempo y oportunidad, a fin de cumplir las múltiples finalidades procesales del requisito extrañado, como el control de corrección de la calificación hecha por la sentencia; por lo que, la resolución de mérito incurriría el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, el cual a decir de la recurrente ameritaba la nulidad de la Sentencia.
2)El de A quo, también incurriría en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal, al no existir en el fallo apelado, fundamentación y motivación, garantía de rango constitucional tutelado por el art. 117 de la Constitución Política del Estado, como componente del debido proceso, sobre el cual también se había pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 0146/2006-R de 6 de febrero, por lo que el defecto denunciado, generaría una flagrante vulneración del debido proceso, como estableció la Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre del 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente, para manifestar que la resolución apelada, no cumple con los parámetros de ser completa, expresa y clara; en cuanto, a la falta del requisito de ser una resolución expresa, la apelante señaló que la Sentencia, en el apartado destinado a realizar una valoración probatoria, se limitó a describir la prueba testifical, pericial y documental, omitiendo exponer las razones e iter lógico y sus propias argumentaciones para determinar la absolución, de modo que pueda controlarse el razonamiento de su conclusión, tampoco expresó el nexo causal, transgrediendo lo dispuesto a través del Auto Supremo 14 de 26 de enero del 2007. La sentencia carecería también de una motivación clara, pues el pensar del Tribunal de mérito, respecto al valor otorgado a la declaración de los testigos de cargo, como el Dr. Vargas, acta de conciliación y documento de préstamo de dinero, sería confusa al no referir nada con relación a los tres tipos penales acusados; y en cuanto, al testimonio del testigo referido, no fundamentaría cuál es el valor otorgado, tampoco había referido por qué razón el documento de préstamo sería invalorable, por qué el acta de audiencia de conciliación es irrelevante e impertinente. En cuanto, al incumplimiento del parámetro de ser una resolución completa, la impugnante, señaló que la Sentencia no suministró las conclusiones razonadas y explicadas en cuanto a su examen sobre la subsunción de los hechos en los preceptos penales, limitándose a referir que existe el in dubio pro reo.
3)Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 635 de 20 de octubre del 2004; señaló que toda vez, que el de mérito no fundamentó el valor otorgado a los medios de prueba de cargo, corresponde anular la Sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación está impedido de valorar prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, declarando sin lugar ambos recursos, señalando en los puntos III.1 y III.2 del considerando III de la resolución impugnada, a tiempo de resolver los agravios alegados por la parte acusadora particular, lo siguiente:
a)En cuanto a la presunta existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, transcribió el punto 1.2 del considerando I de la Sentencia, destinado a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para referir posteriormente, que dichos aspectos se encuentran en la acusación fiscal y particular, concluyendo que no es evidente lo afirmado por el apelante.
b)Sobre el segundo agravio, fundado en la supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, en inobservancia del art. 124 del CPP; después de identificar la problemática planteada por la apelante, transcribió el argumento expuesto por el A quo en el considerando IV, párrafo séptimo y parcialmente el octavo, para afirmar que la resolución observada, contiene motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, siendo comprensible a simple lectura, conteniendo la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1300/2014 de 23 de junio de 2014, 0270/2012 y 1810/2011-R de 7 de noviembre y Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, alega que, la sentencia gira en torno a los elementos ofrecidos por ambas partes procesales y que no fue suficiente para convencer al Tribunal, de que la acusada hubiera sido autora de la firma estampada en el documento de préstamo de dinero y así lo establecería la prueba pericial de 16 de septiembre de 2009; por otro lado, el Tribunal de apelación refiere que, advierte que la prueba introducida a juicio como las declaraciones testificales de Alberto Medrano Baldiviezo, Pedro Rojas Flores y Roberto Vargas Ticona, así como la documental MP2, son insuficientes para probar los ilícitos acusados, por lo que sería aplicable el aforismo jurídico “levisestnocetemal solvere, que minnocetem condenare” (sic), por lo que ante la deficiencia de la prueba para establecer la culpabilidad de la acusada, esta se haría merecedora de la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo aplicable el Auto Supremo 97 de 1 de abril del 2005, que había establecido que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable y consiguiente aplicación del principio referido precedentemente; asimismo, señala que la Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, serían delitos excluyentes, conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 55/2014-RRC, el cual es transcrito parcialmente, para concluir finalmente que no es evidente lo afirmado por el apelante.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimientos de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
III.1.La falta de fundamentación e insuficiente fundamentación.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
En cuanto a los fines de la fundamentación, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
Sin embargo, es importante establecer que la falta de fundamentación, hace alusión a la vulneración del art. 398 del CPP, y del principio tantum devolutum quantum apellatum; es decir, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, configurándose la incongruencia omisiva por ausencia de motivación. En cambio la insuficiente fundamentación, implica que, si bien existe la fundamentación, esta no cumple los parámetros de ser una resolución, expresa, clara, completa, lógica y legítima.
Es por ello que, cuando un recurrente denuncia la ausencia o falta de fundamentación, sobre alguna proposición jurídica de su recurso ordinario, solo es exigible la identificación del motivo que no habría sido resuelto; en cambio, cuando se alega insuficiente fundamentación, además de la exigencia referida precedentemente, también es indispensable que el impugnante identifique el argumento que considera insuficiente, y explique la razón de la misma.
A fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, este Tribunal estableció ciertos parámetros que debe contener una resolución de alzada, en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.2. Análisis del caso concreto.
Conforme lo descrito en el acápite I.1.1. del presente Auto Supremo, se establece que la acusadora particular, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación respecto a los agravios de apelación instituidos en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
III.3.En cuanto a la falta de fundamentación en la resolución de alzada, sobre la denuncia de la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 de la Ley 1970.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que en los puntos III.2 y III.3 del considerando III, el de alzada resolvió los agravios planteados por la acusadora particular, fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP; fallo que es congruente con las circunstancias alegadas por la impugnante en su recurso de alzada, cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto por el art. 398 de la norma adjetiva penal y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al circunscribir su resolución a los motivos fijados por la apelante, los cuales constituyen el límite de la competencia del Tribunal de apelación; al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, señaló: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.” (las negrillas son nuestras).
Doctrina legal, que fue observada por el de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no siendo evidente que el mismo haya omitido pronunciarse sobre aspectos que supuestamente fueron acusados en apelación, como deslealmente alega la recurrente en casación, recurso en el que además en el acápite III, de manera equivocada, también señala que el CPP: “autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio en ejercicio de la facultad y obligación conferida por Ley, cuando existen violaciones a la (…)” (sic) (las negrillas son nuestras) –argumento confuso que denota falta de claridad en el pensamiento de la recurrente-; sobre este último aspecto, se debe tener presente, que los defectos de sentencia que no fueron denunciados a tiempo de interponer la apelación restringida, no pueden ser objeto de impugnación vía recurso de casación; en primer lugar, porque su derecho a reclamar precluyó con el vencimiento del plazo previsto por el art. 408 de la norma adjetiva penal, para la interposición del recurso de alzada; y en segundo lugar, la pretensión de revisar vía casación defectos de sentencia que no fueron objeto de apelación, incumple el requisito objetivo previsto por el art. 416 del CPP, que preceptúa que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes, a continuación el segundo párrafo de la norma referida, señala que el precedente debe ser invocado en apelación restringida; normas de las cuales se deduce que no todas las resoluciones son impugnables vía casación, sino únicamente aquellas que resuelven recursos de apelación restringida, condición que en el caso de autos no se cumple; toda vez, que la recurrente no activó su derecho impugnativo contra la Sentencia, por los defectos –incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP- cuya “resolución” hoy acusa de falta de fundamentación, cuando de los datos del proceso, se establece que los mismos no fueron motivo de apelación, haciendo inviable el fallo -sobre éstos agravios- toda impugnación vía casación.
III.3.1. En cuanto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, sobre los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 6) del art. 370 del CPP.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, en el considerando III de la resolución impugnada, resolvió los motivos de apelación planteados por la acusadora particular, fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, resolución que se encuentra en los puntos III.2 y III.3, señalando respecto al primer defecto de apelación referido, que la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, descrito en la resolución de mérito, guarda relación con lo descrito en la acusación fiscal y particular. En cuanto al segundo defecto denunciado, el Tribunal de apelación luego de describir los argumentos expuestos por el A quo en el considerando IV de la Sentencia, argumentó que en la misma existe la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, que la motivación contenida en la resolución apelada, es expresa, clara completa, legítima y lógica, siendo evidente que la prueba incorporada en juicio no fue suficiente para generar el de mérito convicción sobre la culpabilidad de la acusada.
Los argumentos expuestos por el Ad quem, determinan la existencia de resolución sobre los agravios planteados en apelación por la parte acusadora; es decir, que la resolución impugnada fue emitida en observancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, considerando todos los agravios planteados y exponiendo su motivación a tiempo de desestimar las cuestionantes planteadas, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de resolución y fundamentación, denunciada en casación por la acusadora particular.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Fernández Artunduaga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 079/2018-RRC
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente: Tarija 25/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Elvira Figueroa Cazón
Delito: Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril del 2017, cursante de fs. 404 a 413 vta., María del Carmen Fernández Artunduaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, de fs. 397 a 401 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales José Luís Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Elvira Figueroa Cazón, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 38/2012 de 16 de octubre (fs. 260 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal que se hubiere impuesto en su contra.
b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular María del Carmen Fernández Artunduaga (fs. 269 a 279 vta.) y el Ministerio Público (fs. 282 a 285 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 13/2015 de 9 de septiembre (fs. 326 a 329 vta.), y complementado mediante Auto 1/2015 de 28 de septiembre (fs. 332), que fueron dejados sin efecto mediante Auto Supremo 337/2016-RRC de 21 de abril (fs. 386 a 390); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 6/2017 de 17 de febrero, que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 529/2017-RA de 12 de julio, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa mención de los arts. 15.II, 22, 110.I, II, 115.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 1, 24, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y arts. 13, 173, 124, 370 inc. 1), 4) y 5) y 413 del CPP, que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al declarar sin lugar el recurso interpuesto por su persona violentó el debido proceso; puesto que, incurrió en falta de fundamentación respecto a sus denuncias concernientes a que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, que se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, errada valoración de las pruebas y falta de fundamentación, defectos contenidos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; puesto que, el Tribunal de mérito en base a elementos de prueba inexistentes habría emitido Sentencia absolutoria; no obstante, no habría sido considerado por el Tribunal de alzada. Además refiere, que también denunció la falta de determinación circunstanciada defecto del art. 370 inc. 3), por inobservancia del art. 360 inc. 2) del CPP; ya que, no existiría un relato de los hechos debidamente circunstanciados y la vulneración de la garantía del debido proceso por inexistencia de fundamentación en la Sentencia en inobservancia del art. 124 del CPP, que constituiría defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, asevera la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, la Sentencia se habría limitado a describir la prueba testifical, pericial y documental, no consignando el iter lógico que determinó la decisión de absolución.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 529/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 420 a 422, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por María del Carmen Fernández Artunduaga, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Resolución 38/2012 de 16 de octubre (fs. 260 a 263), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Figueroa Cazón, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo el cese de toda medida cautelar personal que se hubiere impuesto en su contra.
En el considerando I punto 1.2 de la Sentencia, destinado a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, el Tribunal de mérito, refirió que del resumen de la acusación fiscal y particular, se tendría que Elvira Figueroa Cazón a sabiendas de que María del Carmen Fernández Artunduaga radicaba en España, vía judicial obtuvo el reconocimiento de firmas de un documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril del 2004, el mismo que en principio sería de $us. 300.- (trescientos dólares estadounidenses), suma de dinero que fue convertido de mala fe en $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), contrato que había sido utilizado en instancias judiciales.
En el considerando III, referido al voto del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, alega que analizadas que fueron las pruebas judicializadas, por unanimidad de sus miembros se llegó al convencimiento de que, la firma estampada a nombre de María del Carmen Fernández Artunduaga en el documento privado de préstamo de dinero de 16 de abril del 2004, no le pertenece a la misma, pero que no tiene certeza que Elvira Figueroa Cazón, haya fraguado y utilizado dentro del proceso sumario de cumplimiento de obligación provocando perjuicio económico a la víctima.
En el considerando IV hizo el análisis de la prueba producida y el nexo de causalidad y fundamentación jurídica del caso; posteriormente, se describió la parte dispositiva del fallo.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte acusadora.
Contra la resolución mencionada, el Ministerio Público y la acusadora particular, interpusieron recursos de apelación restringida, ésta última, fundó su impugnación en los siguientes motivos:
1)Que la Sentencia no cumplió con el requisito previsto por el inc. 2) del art. 360 del CPP, pues si bien el considerando I punto 1.2 de la resolución de mérito llevaría el título de “enunciación del hecho, circunstancia y objeto del juicio”, en la misma no existiría la más mínima descripción de las situaciones materiales objeto del juicio, la individualidad de cada hecho, la cual podría lograrse refiriendo cada acción de los hechos delictivos y determinado en lo posible, tiempo y oportunidad, a fin de cumplir las múltiples finalidades procesales del requisito extrañado, como el control de corrección de la calificación hecha por la sentencia; por lo que, la resolución de mérito incurriría el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 de la norma adjetiva penal, el cual a decir de la recurrente ameritaba la nulidad de la Sentencia.
2)El de A quo, también incurriría en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 124 de la norma adjetiva penal, al no existir en el fallo apelado, fundamentación y motivación, garantía de rango constitucional tutelado por el art. 117 de la Constitución Política del Estado, como componente del debido proceso, sobre el cual también se había pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 0146/2006-R de 6 de febrero, por lo que el defecto denunciado, generaría una flagrante vulneración del debido proceso, como estableció la Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre del 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, los cuales son transcritos parcialmente por la recurrente, para manifestar que la resolución apelada, no cumple con los parámetros de ser completa, expresa y clara; en cuanto, a la falta del requisito de ser una resolución expresa, la apelante señaló que la Sentencia, en el apartado destinado a realizar una valoración probatoria, se limitó a describir la prueba testifical, pericial y documental, omitiendo exponer las razones e iter lógico y sus propias argumentaciones para determinar la absolución, de modo que pueda controlarse el razonamiento de su conclusión, tampoco expresó el nexo causal, transgrediendo lo dispuesto a través del Auto Supremo 14 de 26 de enero del 2007. La sentencia carecería también de una motivación clara, pues el pensar del Tribunal de mérito, respecto al valor otorgado a la declaración de los testigos de cargo, como el Dr. Vargas, acta de conciliación y documento de préstamo de dinero, sería confusa al no referir nada con relación a los tres tipos penales acusados; y en cuanto, al testimonio del testigo referido, no fundamentaría cuál es el valor otorgado, tampoco había referido por qué razón el documento de préstamo sería invalorable, por qué el acta de audiencia de conciliación es irrelevante e impertinente. En cuanto, al incumplimiento del parámetro de ser una resolución completa, la impugnante, señaló que la Sentencia no suministró las conclusiones razonadas y explicadas en cuanto a su examen sobre la subsunción de los hechos en los preceptos penales, limitándose a referir que existe el in dubio pro reo.
3)Transcribiendo parcialmente el Auto Supremo 635 de 20 de octubre del 2004; señaló que toda vez, que el de mérito no fundamentó el valor otorgado a los medios de prueba de cargo, corresponde anular la Sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 419 del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación está impedido de valorar prueba.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida, interpuestos por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, declarando sin lugar ambos recursos, señalando en los puntos III.1 y III.2 del considerando III de la resolución impugnada, a tiempo de resolver los agravios alegados por la parte acusadora particular, lo siguiente:
a)En cuanto a la presunta existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, transcribió el punto 1.2 del considerando I de la Sentencia, destinado a la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, para referir posteriormente, que dichos aspectos se encuentran en la acusación fiscal y particular, concluyendo que no es evidente lo afirmado por el apelante.
b)Sobre el segundo agravio, fundado en la supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, por inexistente fundamentación y motivación de la Sentencia, en inobservancia del art. 124 del CPP; después de identificar la problemática planteada por la apelante, transcribió el argumento expuesto por el A quo en el considerando IV, párrafo séptimo y parcialmente el octavo, para afirmar que la resolución observada, contiene motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, siendo comprensible a simple lectura, conteniendo la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1300/2014 de 23 de junio de 2014, 0270/2012 y 1810/2011-R de 7 de noviembre y Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, alega que, la sentencia gira en torno a los elementos ofrecidos por ambas partes procesales y que no fue suficiente para convencer al Tribunal, de que la acusada hubiera sido autora de la firma estampada en el documento de préstamo de dinero y así lo establecería la prueba pericial de 16 de septiembre de 2009; por otro lado, el Tribunal de apelación refiere que, advierte que la prueba introducida a juicio como las declaraciones testificales de Alberto Medrano Baldiviezo, Pedro Rojas Flores y Roberto Vargas Ticona, así como la documental MP2, son insuficientes para probar los ilícitos acusados, por lo que sería aplicable el aforismo jurídico “levisestnocetemal solvere, que minnocetem condenare” (sic), por lo que ante la deficiencia de la prueba para establecer la culpabilidad de la acusada, esta se haría merecedora de la aplicación del principio in dubio pro reo, siendo aplicable el Auto Supremo 97 de 1 de abril del 2005, que había establecido que la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable y consiguiente aplicación del principio referido precedentemente; asimismo, señala que la Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, serían delitos excluyentes, conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 55/2014-RRC, el cual es transcrito parcialmente, para concluir finalmente que no es evidente lo afirmado por el apelante.
III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimientos de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
III.1.La falta de fundamentación e insuficiente fundamentación.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
En cuanto a los fines de la fundamentación, Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
Sin embargo, es importante establecer que la falta de fundamentación, hace alusión a la vulneración del art. 398 del CPP, y del principio tantum devolutum quantum apellatum; es decir, incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, configurándose la incongruencia omisiva por ausencia de motivación. En cambio la insuficiente fundamentación, implica que, si bien existe la fundamentación, esta no cumple los parámetros de ser una resolución, expresa, clara, completa, lógica y legítima.
Es por ello que, cuando un recurrente denuncia la ausencia o falta de fundamentación, sobre alguna proposición jurídica de su recurso ordinario, solo es exigible la identificación del motivo que no habría sido resuelto; en cambio, cuando se alega insuficiente fundamentación, además de la exigencia referida precedentemente, también es indispensable que el impugnante identifique el argumento que considera insuficiente, y explique la razón de la misma.
A fin de cumplir con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, este Tribunal estableció ciertos parámetros que debe contener una resolución de alzada, en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, estableció: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”
III.2. Análisis del caso concreto.
Conforme lo descrito en el acápite I.1.1. del presente Auto Supremo, se establece que la acusadora particular, denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación respecto a los agravios de apelación instituidos en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
III.3.En cuanto a la falta de fundamentación en la resolución de alzada, sobre la denuncia de la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 de la Ley 1970.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que en los puntos III.2 y III.3 del considerando III, el de alzada resolvió los agravios planteados por la acusadora particular, fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP; fallo que es congruente con las circunstancias alegadas por la impugnante en su recurso de alzada, cumpliendo el Ad quem con lo dispuesto por el art. 398 de la norma adjetiva penal y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, al circunscribir su resolución a los motivos fijados por la apelante, los cuales constituyen el límite de la competencia del Tribunal de apelación; al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, señaló: “El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.
En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales de alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.” (las negrillas son nuestras).
Doctrina legal, que fue observada por el de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no siendo evidente que el mismo haya omitido pronunciarse sobre aspectos que supuestamente fueron acusados en apelación, como deslealmente alega la recurrente en casación, recurso en el que además en el acápite III, de manera equivocada, también señala que el CPP: “autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio en ejercicio de la facultad y obligación conferida por Ley, cuando existen violaciones a la (…)” (sic) (las negrillas son nuestras) –argumento confuso que denota falta de claridad en el pensamiento de la recurrente-; sobre este último aspecto, se debe tener presente, que los defectos de sentencia que no fueron denunciados a tiempo de interponer la apelación restringida, no pueden ser objeto de impugnación vía recurso de casación; en primer lugar, porque su derecho a reclamar precluyó con el vencimiento del plazo previsto por el art. 408 de la norma adjetiva penal, para la interposición del recurso de alzada; y en segundo lugar, la pretensión de revisar vía casación defectos de sentencia que no fueron objeto de apelación, incumple el requisito objetivo previsto por el art. 416 del CPP, que preceptúa que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, contrarios a otros precedentes, a continuación el segundo párrafo de la norma referida, señala que el precedente debe ser invocado en apelación restringida; normas de las cuales se deduce que no todas las resoluciones son impugnables vía casación, sino únicamente aquellas que resuelven recursos de apelación restringida, condición que en el caso de autos no se cumple; toda vez, que la recurrente no activó su derecho impugnativo contra la Sentencia, por los defectos –incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP- cuya “resolución” hoy acusa de falta de fundamentación, cuando de los datos del proceso, se establece que los mismos no fueron motivo de apelación, haciendo inviable el fallo -sobre éstos agravios- toda impugnación vía casación.
III.3.1. En cuanto a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, sobre los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 6) del art. 370 del CPP.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, en el considerando III de la resolución impugnada, resolvió los motivos de apelación planteados por la acusadora particular, fundados en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, resolución que se encuentra en los puntos III.2 y III.3, señalando respecto al primer defecto de apelación referido, que la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, descrito en la resolución de mérito, guarda relación con lo descrito en la acusación fiscal y particular. En cuanto al segundo defecto denunciado, el Tribunal de apelación luego de describir los argumentos expuestos por el A quo en el considerando IV de la Sentencia, argumentó que en la misma existe la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica; y, que la motivación contenida en la resolución apelada, es expresa, clara completa, legítima y lógica, siendo evidente que la prueba incorporada en juicio no fue suficiente para generar el de mérito convicción sobre la culpabilidad de la acusada.
Los argumentos expuestos por el Ad quem, determinan la existencia de resolución sobre los agravios planteados en apelación por la parte acusadora; es decir, que la resolución impugnada fue emitida en observancia de lo dispuesto por el art. 398 del CPP, considerando todos los agravios planteados y exponiendo su motivación a tiempo de desestimar las cuestionantes planteadas, no siendo evidente la vulneración del debido proceso por falta de resolución y fundamentación, denunciada en casación por la acusadora particular.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Fernández Artunduaga.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos