TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 085/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente: La Paz 85/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lexin Ramel Arandia Saravia y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 21 de agosto del 2017, la Caja Nacional de Salud, por intermedio de los apoderados del representante legal Dr. Juan Carlos Meneses Copa, de fs. 992 a 995 vta. y Lexin Ramel Arandia Saravia, de fs. 998 a 1005 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, de fs. 966 a 972, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción contra Milton Gómez Mamani e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 08/2015 de 19 de febrero (fs. 607 a 623), el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lexin Ramel Arandia Saravia, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndolo del delito de Conducta Antieconómica, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, respecto a Milton Gómez Mamani, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra, siendo complementado y enmendado el fallo de primera instancia mediante Resolución de 3 de marzo de 2015. (fs. 624 a 627)
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lexin Ramel Arandia Saravia (fs. 637 a 648 y 716 a 718 vta.), la Caja Nacional de Salud a través de su Gerente General José Rene Bustillos Calderón (fs. 731 a 735 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto de Complementación de 3 de marzo del 2015.
c)Por diligencias 14 de agosto de 2017 (fs. 975 y 977), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 y 21 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de la Caja Nacional de Salud.
La parte recurrente asevera que el Tribunal de apelación hizo alusión al punto 6.2 del IV considerando, por lo que a decir de la entidad apelante, corresponde resaltar, que los informes de auditoría IDAI-R31/05 y IDAI-R31/05, establecieron que el coimputado Milton Gómez Mamani, ejerció la función de Presidente del Honorable Directorio de la Caja Nacional de Salud, desde el 4 de febrero del 2002 hasta febrero del 2005, entre sus atribuciones, se encontraba –a decir del recurrente- “Aprobar el informe anual de actividades de la C.N.S.” y “solicitar informes de gestión al Gerente General de la C.N.S. para fines de fiscalización.”, así lo prevería los incs. g) y k) del D.S. 26495 de 4 de febrero del 2002. En cuanto al co acusado Lexin Arandia Saravía, el Estatuto Orgánico de la C.N.S., en su art. 19 inc. k) y m) establecerían como funciones del Director Ejecutivo: “Ejercer la supervisión técnico – administrativa y financiera de las Direcciones. Administraciones Regionales y Agencias distritales”, “Cumplir y hacer cumplir las leyes, Disposiciones Legales, Estatuto Orgánico, Reglamentos y otras normas que rigen la organización, funcionamiento y actividades de la Caja Nacional de Salud en el nivel ejecutivo y operativo.”; asimismo, instituiría como funciones del Gerente General, en los incs. a), b) e i) del mencionado artículo de la norma señalada: “a) Dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, reglamentarias y técnico operativas especializadas en el marco de la misión institucional y atribuciones establecidas para la CNS”, “b) Ejercer la representación legal de la CNS”, “i) Conocer e instruir la adopción de medidas correlativas emergentes de las recomendaciones de los informes de Auditoria Interna y Externa”; funciones que los imputados en el ejercicio de sus funciones incumplieron, por lo que en criterio del impugnante, correspondía aplicar la pena máxima y no absolver al co-sindicado Milton Gómez Mamani; por lo que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere también, que en la apelación restringida se mencionó el punto VI destinado a la valoración intelectiva de evidencias y elementos probatorios, específicamente la prueba MP-4 consistente en el informe de auditoría IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, e informe ampliatorio IDAI-R31/05 de 30 de diciembre del 2005; sin embargo, en el caso de autos no obstante haberse establecido que ambos acusados incumplieron sus funciones, “fue absuelto por el Tribunal a quo pese a que se ha demostrado y probado mediante el INFORME DE AUDITORIA IDAI-R-31/05 CONFIABILIDAD DE REGISTROS Y ESTADOS FINANCIEROS 2004” (sic); empero, el Tribunal de Sentencia, habría actuado en justicia respecto al co acusado Lexin Ramel Arandia Saravia, por lo que pide se mantenga firme la sanción impuesta al mismo y se anule parcialmente la Sentencia que declara absuelto a Milton Gómez Mamani.
II.2.Del recurso de casación de Lexin Ramel Arandia Saravia.
1)El recurrente aduce que el Auto de Vista, no posee el fundamento debido, que demuestre su supuesta participación en el delito de Incumplimiento de Deberes, porque en el considerando IV punto 4, en los incs. a) y b), estableció que el mencionado delito, solo puede ser cometido por un funcionario público, condición que tenía Lexin Ramel Arandia Saravia, en cuanto al elemento objetivo, también se estableció que el mencionado acusado, estaba obligado a cumplir las funciones de cuidado, control y seguimiento de la actividad administrativa que ejercían los funcionarios públicos a nivel inferior; fundamento del Tribunal de apelación, que consideró presuntuoso y contrario a los Autos Supremos “384 de 086 de 18 de marzo de 2008” (sic), “724 de 26 de noviembre”, por lo que solicita revocar la “resolución Nº 97/2014 y se declaren probadas las excepciones e incidentes formulados en su defensa” (Sic). Continúa, refiriendo que el de alzada, hizo una presunción de la concurrencia del tipo penal, por el simple hecho de que fue Director Ejecutivo de la C.N.S., en cuya condición tendría la función de administrar y hacer seguimiento de todas las unidades que la conforman dicha entidad; evitando bajo el referido argumento, pronunciarse sobre las pruebas que se produjeron en juicio, las cuales considera insuficientes para demostrar el hecho, cita el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo, que estableció que, el Tribunal en principio debe verificar la existencia del verbo rector del tipo penal y posteriormente realizar un análisis completo que relacione los hechos y las pruebas en concordancia con los elementos del tipo penal; empero, en la Sentencia apelada no existiría un análisis completo e íntegro del tipo penal, limitándose a realizar una presunción de culpabilidad; en cuanto al elemento subjetivo, evidentemente se habría demostrado que fue Director Ejecutivo de la C.N.S. desde el 23 de agosto del 2004 hasta el 1 de diciembre del 2005, no obstante en el Auto de Vista, se alegaría que fue gerente general de la mencionada institución, afirmación errónea pues el mencionado cargo no existiría; en cuanto a la omisión ilegal de un acto propio de la función, el Tribunal de alzada, no fundamentó que función específica, manual u obligación debía ser cumplida desde la Dirección Ejecutiva de la C.N.S., con relación al seguimiento y control de la Dirección Nacional de Farmacias, no se habría determinado que deber o qué función omitió realizar y dónde se encuentra reglamentado el mismo; ausencia de fundamentación que tornaría la sentencia, en presuntuosa; sobre el elemento rehusar hacer un acto propio de su función, no se hubiera establecido si su conducta es activa u omisiva, pues en el informe IDAI-R 31/05 fue presentado el 30 de diciembre del 2005; es decir, después de 29 días que concluyó su función de Director Ejecutivo de la C.N.S., por otro lado, afirma que los informes IDAI-I-08/07 y 31/05, en el punto 3 habían determinado que son otros los responsables de la inexistencia de inventarios en farmacias y que habrían dado curso a la recepción y entrega de anticipos a cuenta de licitación Pública; asimismo, la cláusula cuarta de la minuta de contrato de la Licitación Pública Nº DA 001/2004 así como las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, no lo vincularían ni generaría responsabilidad, pues el suscriptor del contrato sería el Dr. Franz Rojas – anterior Director Ejecutivo-, tampoco se valoró las fechas de entregas de los medicamentos, que según el informe IDAI-I-08/07 serían el 9, 26 de marzo y 11 y 14 de mayo del 2004, la firma del contrato sería de 7 y 8 de junio del 2004; es decir, cuando no era funcionario de la CNS, función que ejerció a partir del 23 de agosto del 2004; sobre el elemento retardar un acto propio de su función, no se establecieron si la función era específica de su puesto de trabajo, y por el contrario los informes IDAI-R31/05, IDAI-I-08/07 e IDAI-R31/05, establecerían que los errores de seguimiento son atribuibles a la Jefatura General de Farmacias de la Caja Nacional de Salud, lo cual se establecería del Manual de Funciones y la declaración de testigos.
Por todo lo expuesto, señala que el Auto de Vista no fundamentó con relación a la forma, mecanismo, medio por el cual cometió el delito de Incumplimiento de Deberes.
2)El Auto de Vista habría confirmado la vulneración al principio de congruencia porque de manera ultra petita sin que conste en la acusación determinó responsabilidad no mencionada ni acusada por el Ministerio Público, cuando en el considerando IV punto 5.1, argumentó que ante la existencia de divergencias entre la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia sentará la base del juicio, conforme lo dispuesto por el art. 342 del CPP, afirmación que transgrede el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre -el cual es transcrito parcialmente-; argumenta después de transcribir la acusación fiscal, que el Tribunal de origen, en el título VII de la Sentencia, destinada a los hechos probados, determinó que el recurrente fungía como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, cuando su cargo en realidad era de Director Ejecutivo; asimismo, habría establecido que la entrega o recepción de medicamentos fue el mes de septiembre y octubre del 2004, según la prueba MP-4, aspectos por los cuales al no ser parte de la acusación, y conformar fundamento de la sentencia, no le habían dado la oportunidad de defenderse.
3)El Auto de Vista no fundamenta la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando una simple labor de presunción que afectó su derecho a la defensa, porque no existía prueba que vincule una acción u omisión del hecho; toda vez, que el Tribunal de alzada, señalando que no se encuentra bajo su competencia la valoración de la prueba, habría omitido responder el agravio planteado, vulnerando el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo –transcrito parcialmente-, pues el de alzada –según el recurrente- debió realizar una valoración exhaustiva de la prueba aportada en juicio a fin de establecer si existió o no grado de certeza más allá de la duda razonable, que demuestre su participación, en el caso presente las pruebas ofrecidas por la CNS y el Ministerio público habrían sido, testificales de David Huanca Rodríguez, María Rosa Torrejón Gallardo, Marcela Fátima Burgoa Humeres, Digna Mercedes Vera y Rita Ximena, que determinarían que la compra, adquisición, seguimiento y dotación de medicamentos es responsabilidad de la Jefatura Nacional de Farmacias, desconociendo las funciones y responsabilidades de su función de Director Ejecutivo de la C.N.S.; la prueba MP-1 de 7 de junio de 2006, que no asignaría responsabilidad a ningún funcionario de la CNS y sólo formuló recomendaciones, las cuales no conoció debido a que el mismo es de 30 de diciembre del 2005; Informe IDAI-R 31/05 de 30 de diciembre, MP4 consistente en la prueba IDAI-I-08/07 de octubre de 2007, que estableció las fechas de entrega -9 y 26 de marzo y el 11 y 14 de mayo del 2004- anteriores a la suscripción de contrato del 7 y 8 de junio del año referido, hechos que no corresponden a su gestión, en virtud a que asumió el cargo el 23 de agosto del 2004; prueba MP-5, que estableció, que no figura ningún dato que indique que se trata de un anticipo del medicamento o de una compra de Caja Chica, por lo que la Regencia no pudo determinar la modalidad de la entrega. Bajo dicho detalle, señala que el Auto Complementario de 3 de marzo del 2015, había referido que la entrega de medicamentos fueron en los meses de septiembre y octubre del 2004, prueba que no fue correctamente valorada porque en primer lugar, esas fecha no serían anteriores a la suscripción de contrato, sino en ejecución del mismo; el informe IDAI-R-31/05 de 30 de diciembre, no determinaría responsabilidad de funcionarios de la CNS, el informe complementario IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, establecería que la infracción de los deberes de seguimiento, control en la Jefatura Nacional de Farmacias son funciones del Gerente General, cargo que no existiría, y que la función que ejerció fue de Director Ejecutivo, aclara que no solicitó una nueva valoración de la prueba, sino alegó que la prueba producida en juicio era insuficiente para demostrar el hecho delictivo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de agosto de 2017, fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 y 21 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud.
En el único motivo planteado, la parte recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de alzada, hizo alusión al punto 6.2 del IV considerando; empero, además de que dicho argumento es bastante general, pues no identifica a qué resolución pertenece dicha alusión; posteriormente se limita a referir lo que se probó con las pruebas incorporadas al juicio y hace mención de normas que habrían sido incumplidas por los acusados, alegando que el de mérito incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, solicitando que se mantenga la condena contra el coimputado Milton Gómez Mamani, y se anule parcialmente la Sentencia en cuanto a la absolución de Lexin Arandia Saravia; sin concretar el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado; asimismo, no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no estableció la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente recurso en análisis.
IV.2 Del recurso interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia.
En el primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no posee la fundamentación debida en cuanto a la participación del recurrente en el delito de Incumplimiento de Deberes, pues en el considerando IV punto 4, habría señalado que el Tribunal de Sentencia estableció la condición de funcionario público del recurrente y las funciones que eran inherentes al cargo que desempeñaba, habiendo hecho una presunción de concurrencia del tipo penal; toda vez, que no se hubiera pronunciado sobre las pruebas producidas en juicio y sobre la falta de determinación acerca de su conducta, señalando si la misma fue por omisión o acción; motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “384 de 086 de 18 de marzo de 2008” (sic), “724 de 26 de noviembre” y 017 de 24 de marzo del 2014; sin embargo, respecto al primero no se encuentra debidamente identificado, pues no se sabe con exactitud cuál es el número de Auto Supremo que se invoca de manera concreta, respecto al segundo precedente, no señaló el año de emisión, y el tercer precedente, conforme se tiene de la revisión de su recurso de apelación restringida, no fue invocado en alzada, por lo que no corresponde considerarlo en casación, además de dichas falencias, el recurrente se limitó a transcribir parcialmente las mismas sin precisar la posible contradicción, entre éstas y la resolución impugnada; además de que las circunstancias alegadas, el motivo de casación carece de claridad, pues por un lado hace referencia a la falta de fundamentación en cuanto a su participación en el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, posteriormente hace referencia a la falta de revisión de la prueba, y finalmente refiere que no se determinó si su conducta fue omisiva o de acción; por lo expuesto se establece que el recurrente, no hizo un correcto planteamiento del motivo de casación e incumplió los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo en análisis.
Respecto al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista, confirmó la vulneración del principio de congruencia, al ratificar una Sentencia que incorporó hechos que no fueron acusados, como el supuesto cargo de Gerente General de la Caja Nacional de Salud y entregas de medicamentos los meses de septiembre y octubre del 2004; invoca como precedente el Auto Supremo 239 de 3 de octubre de 2012, el cual habría establecido que la Sentencia no puede modificar, anexar, quitar o modificar los hechos; estando cumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible.
Respecto al tercer motivo, el recurrente reitera que el Tribunal de apelación no fundamentó la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, y que realizó una labor de presunción afectando su derecho a la defensa, omitiendo responder al agravio con el argumento de no tener competencia para valorar la prueba, a continuación hace un detalle de la prueba producida en juicio señalando que la misma es insuficiente para demostrar su responsabilidad y la comisión del delito referido; en este argumento, el recurrente, no identifica con claridad el motivo de apelación sobre cuya resolución funda el agravio en casación, pues por un lado alega falta de fundamentación en cuanto a la concurrencia del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y posteriormente, falta de valoración exhaustiva de la prueba aportada en juicio; sumado a dicha deficiencia argumentativa, revisada la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el referido precedente no coincide en cuanto a la fecha con las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia; por lo que incumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, si bien el recurrente alegó la afectación de su derecho a la defensa, no proveyó de manera adecuada los hechos generadores del defecto, debido a la falta de claridad en el planteamiento del agravio denunciado, por lo que al no cumplir el primer requisito de flexibilización, este Tribunal, no tiene las suficientes bases para ingresar a revisar el fondo del agravio aludido, correspondiendo declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de la Caja Nacional de Salud, por intermedio de los apoderados del representante legal Dr. Juan Carlos Meneses Copa, de fs. 992 a 995 vta.; y, ADMISIBLE el segundo motivo del recurso planteado por Lexin Ramel Arandia Saravia, de fs. 998 a 1005 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 085/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente: La Paz 85/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Lexin Ramel Arandia Saravia y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 18 y 21 de agosto del 2017, la Caja Nacional de Salud, por intermedio de los apoderados del representante legal Dr. Juan Carlos Meneses Copa, de fs. 992 a 995 vta. y Lexin Ramel Arandia Saravia, de fs. 998 a 1005 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, de fs. 966 a 972, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción contra Milton Gómez Mamani e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 08/2015 de 19 de febrero (fs. 607 a 623), el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lexin Ramel Arandia Saravia, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndolo del delito de Conducta Antieconómica, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, respecto a Milton Gómez Mamani, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra, siendo complementado y enmendado el fallo de primera instancia mediante Resolución de 3 de marzo de 2015. (fs. 624 a 627)
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lexin Ramel Arandia Saravia (fs. 637 a 648 y 716 a 718 vta.), la Caja Nacional de Salud a través de su Gerente General José Rene Bustillos Calderón (fs. 731 a 735 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto de Complementación de 3 de marzo del 2015.
c)Por diligencias 14 de agosto de 2017 (fs. 975 y 977), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 y 21 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de la Caja Nacional de Salud.
La parte recurrente asevera que el Tribunal de apelación hizo alusión al punto 6.2 del IV considerando, por lo que a decir de la entidad apelante, corresponde resaltar, que los informes de auditoría IDAI-R31/05 y IDAI-R31/05, establecieron que el coimputado Milton Gómez Mamani, ejerció la función de Presidente del Honorable Directorio de la Caja Nacional de Salud, desde el 4 de febrero del 2002 hasta febrero del 2005, entre sus atribuciones, se encontraba –a decir del recurrente- “Aprobar el informe anual de actividades de la C.N.S.” y “solicitar informes de gestión al Gerente General de la C.N.S. para fines de fiscalización.”, así lo prevería los incs. g) y k) del D.S. 26495 de 4 de febrero del 2002. En cuanto al co acusado Lexin Arandia Saravía, el Estatuto Orgánico de la C.N.S., en su art. 19 inc. k) y m) establecerían como funciones del Director Ejecutivo: “Ejercer la supervisión técnico – administrativa y financiera de las Direcciones. Administraciones Regionales y Agencias distritales”, “Cumplir y hacer cumplir las leyes, Disposiciones Legales, Estatuto Orgánico, Reglamentos y otras normas que rigen la organización, funcionamiento y actividades de la Caja Nacional de Salud en el nivel ejecutivo y operativo.”; asimismo, instituiría como funciones del Gerente General, en los incs. a), b) e i) del mencionado artículo de la norma señalada: “a) Dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, reglamentarias y técnico operativas especializadas en el marco de la misión institucional y atribuciones establecidas para la CNS”, “b) Ejercer la representación legal de la CNS”, “i) Conocer e instruir la adopción de medidas correlativas emergentes de las recomendaciones de los informes de Auditoria Interna y Externa”; funciones que los imputados en el ejercicio de sus funciones incumplieron, por lo que en criterio del impugnante, correspondía aplicar la pena máxima y no absolver al co-sindicado Milton Gómez Mamani; por lo que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere también, que en la apelación restringida se mencionó el punto VI destinado a la valoración intelectiva de evidencias y elementos probatorios, específicamente la prueba MP-4 consistente en el informe de auditoría IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, e informe ampliatorio IDAI-R31/05 de 30 de diciembre del 2005; sin embargo, en el caso de autos no obstante haberse establecido que ambos acusados incumplieron sus funciones, “fue absuelto por el Tribunal a quo pese a que se ha demostrado y probado mediante el INFORME DE AUDITORIA IDAI-R-31/05 CONFIABILIDAD DE REGISTROS Y ESTADOS FINANCIEROS 2004” (sic); empero, el Tribunal de Sentencia, habría actuado en justicia respecto al co acusado Lexin Ramel Arandia Saravia, por lo que pide se mantenga firme la sanción impuesta al mismo y se anule parcialmente la Sentencia que declara absuelto a Milton Gómez Mamani.
II.2.Del recurso de casación de Lexin Ramel Arandia Saravia.
1)El recurrente aduce que el Auto de Vista, no posee el fundamento debido, que demuestre su supuesta participación en el delito de Incumplimiento de Deberes, porque en el considerando IV punto 4, en los incs. a) y b), estableció que el mencionado delito, solo puede ser cometido por un funcionario público, condición que tenía Lexin Ramel Arandia Saravia, en cuanto al elemento objetivo, también se estableció que el mencionado acusado, estaba obligado a cumplir las funciones de cuidado, control y seguimiento de la actividad administrativa que ejercían los funcionarios públicos a nivel inferior; fundamento del Tribunal de apelación, que consideró presuntuoso y contrario a los Autos Supremos “384 de 086 de 18 de marzo de 2008” (sic), “724 de 26 de noviembre”, por lo que solicita revocar la “resolución Nº 97/2014 y se declaren probadas las excepciones e incidentes formulados en su defensa” (Sic). Continúa, refiriendo que el de alzada, hizo una presunción de la concurrencia del tipo penal, por el simple hecho de que fue Director Ejecutivo de la C.N.S., en cuya condición tendría la función de administrar y hacer seguimiento de todas las unidades que la conforman dicha entidad; evitando bajo el referido argumento, pronunciarse sobre las pruebas que se produjeron en juicio, las cuales considera insuficientes para demostrar el hecho, cita el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo, que estableció que, el Tribunal en principio debe verificar la existencia del verbo rector del tipo penal y posteriormente realizar un análisis completo que relacione los hechos y las pruebas en concordancia con los elementos del tipo penal; empero, en la Sentencia apelada no existiría un análisis completo e íntegro del tipo penal, limitándose a realizar una presunción de culpabilidad; en cuanto al elemento subjetivo, evidentemente se habría demostrado que fue Director Ejecutivo de la C.N.S. desde el 23 de agosto del 2004 hasta el 1 de diciembre del 2005, no obstante en el Auto de Vista, se alegaría que fue gerente general de la mencionada institución, afirmación errónea pues el mencionado cargo no existiría; en cuanto a la omisión ilegal de un acto propio de la función, el Tribunal de alzada, no fundamentó que función específica, manual u obligación debía ser cumplida desde la Dirección Ejecutiva de la C.N.S., con relación al seguimiento y control de la Dirección Nacional de Farmacias, no se habría determinado que deber o qué función omitió realizar y dónde se encuentra reglamentado el mismo; ausencia de fundamentación que tornaría la sentencia, en presuntuosa; sobre el elemento rehusar hacer un acto propio de su función, no se hubiera establecido si su conducta es activa u omisiva, pues en el informe IDAI-R 31/05 fue presentado el 30 de diciembre del 2005; es decir, después de 29 días que concluyó su función de Director Ejecutivo de la C.N.S., por otro lado, afirma que los informes IDAI-I-08/07 y 31/05, en el punto 3 habían determinado que son otros los responsables de la inexistencia de inventarios en farmacias y que habrían dado curso a la recepción y entrega de anticipos a cuenta de licitación Pública; asimismo, la cláusula cuarta de la minuta de contrato de la Licitación Pública Nº DA 001/2004 así como las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, no lo vincularían ni generaría responsabilidad, pues el suscriptor del contrato sería el Dr. Franz Rojas – anterior Director Ejecutivo-, tampoco se valoró las fechas de entregas de los medicamentos, que según el informe IDAI-I-08/07 serían el 9, 26 de marzo y 11 y 14 de mayo del 2004, la firma del contrato sería de 7 y 8 de junio del 2004; es decir, cuando no era funcionario de la CNS, función que ejerció a partir del 23 de agosto del 2004; sobre el elemento retardar un acto propio de su función, no se establecieron si la función era específica de su puesto de trabajo, y por el contrario los informes IDAI-R31/05, IDAI-I-08/07 e IDAI-R31/05, establecerían que los errores de seguimiento son atribuibles a la Jefatura General de Farmacias de la Caja Nacional de Salud, lo cual se establecería del Manual de Funciones y la declaración de testigos.
Por todo lo expuesto, señala que el Auto de Vista no fundamentó con relación a la forma, mecanismo, medio por el cual cometió el delito de Incumplimiento de Deberes.
2)El Auto de Vista habría confirmado la vulneración al principio de congruencia porque de manera ultra petita sin que conste en la acusación determinó responsabilidad no mencionada ni acusada por el Ministerio Público, cuando en el considerando IV punto 5.1, argumentó que ante la existencia de divergencias entre la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia sentará la base del juicio, conforme lo dispuesto por el art. 342 del CPP, afirmación que transgrede el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre -el cual es transcrito parcialmente-; argumenta después de transcribir la acusación fiscal, que el Tribunal de origen, en el título VII de la Sentencia, destinada a los hechos probados, determinó que el recurrente fungía como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, cuando su cargo en realidad era de Director Ejecutivo; asimismo, habría establecido que la entrega o recepción de medicamentos fue el mes de septiembre y octubre del 2004, según la prueba MP-4, aspectos por los cuales al no ser parte de la acusación, y conformar fundamento de la sentencia, no le habían dado la oportunidad de defenderse.
3)El Auto de Vista no fundamenta la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando una simple labor de presunción que afectó su derecho a la defensa, porque no existía prueba que vincule una acción u omisión del hecho; toda vez, que el Tribunal de alzada, señalando que no se encuentra bajo su competencia la valoración de la prueba, habría omitido responder el agravio planteado, vulnerando el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo –transcrito parcialmente-, pues el de alzada –según el recurrente- debió realizar una valoración exhaustiva de la prueba aportada en juicio a fin de establecer si existió o no grado de certeza más allá de la duda razonable, que demuestre su participación, en el caso presente las pruebas ofrecidas por la CNS y el Ministerio público habrían sido, testificales de David Huanca Rodríguez, María Rosa Torrejón Gallardo, Marcela Fátima Burgoa Humeres, Digna Mercedes Vera y Rita Ximena, que determinarían que la compra, adquisición, seguimiento y dotación de medicamentos es responsabilidad de la Jefatura Nacional de Farmacias, desconociendo las funciones y responsabilidades de su función de Director Ejecutivo de la C.N.S.; la prueba MP-1 de 7 de junio de 2006, que no asignaría responsabilidad a ningún funcionario de la CNS y sólo formuló recomendaciones, las cuales no conoció debido a que el mismo es de 30 de diciembre del 2005; Informe IDAI-R 31/05 de 30 de diciembre, MP4 consistente en la prueba IDAI-I-08/07 de octubre de 2007, que estableció las fechas de entrega -9 y 26 de marzo y el 11 y 14 de mayo del 2004- anteriores a la suscripción de contrato del 7 y 8 de junio del año referido, hechos que no corresponden a su gestión, en virtud a que asumió el cargo el 23 de agosto del 2004; prueba MP-5, que estableció, que no figura ningún dato que indique que se trata de un anticipo del medicamento o de una compra de Caja Chica, por lo que la Regencia no pudo determinar la modalidad de la entrega. Bajo dicho detalle, señala que el Auto Complementario de 3 de marzo del 2015, había referido que la entrega de medicamentos fueron en los meses de septiembre y octubre del 2004, prueba que no fue correctamente valorada porque en primer lugar, esas fecha no serían anteriores a la suscripción de contrato, sino en ejecución del mismo; el informe IDAI-R-31/05 de 30 de diciembre, no determinaría responsabilidad de funcionarios de la CNS, el informe complementario IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, establecería que la infracción de los deberes de seguimiento, control en la Jefatura Nacional de Farmacias son funciones del Gerente General, cargo que no existiría, y que la función que ejerció fue de Director Ejecutivo, aclara que no solicitó una nueva valoración de la prueba, sino alegó que la prueba producida en juicio era insuficiente para demostrar el hecho delictivo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de agosto de 2017, fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 y 21 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, por lo que se tiene por cumplido el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Del recurso interpuesto por la Caja Nacional de Salud.
En el único motivo planteado, la parte recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de alzada, hizo alusión al punto 6.2 del IV considerando; empero, además de que dicho argumento es bastante general, pues no identifica a qué resolución pertenece dicha alusión; posteriormente se limita a referir lo que se probó con las pruebas incorporadas al juicio y hace mención de normas que habrían sido incumplidas por los acusados, alegando que el de mérito incurrió en los defectos de sentencia previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, solicitando que se mantenga la condena contra el coimputado Milton Gómez Mamani, y se anule parcialmente la Sentencia en cuanto a la absolución de Lexin Arandia Saravia; sin concretar el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado; asimismo, no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no estableció la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente recurso en análisis.
IV.2 Del recurso interpuesto por Lexin Ramel Arandia Saravia.
En el primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no posee la fundamentación debida en cuanto a la participación del recurrente en el delito de Incumplimiento de Deberes, pues en el considerando IV punto 4, habría señalado que el Tribunal de Sentencia estableció la condición de funcionario público del recurrente y las funciones que eran inherentes al cargo que desempeñaba, habiendo hecho una presunción de concurrencia del tipo penal; toda vez, que no se hubiera pronunciado sobre las pruebas producidas en juicio y sobre la falta de determinación acerca de su conducta, señalando si la misma fue por omisión o acción; motivo en el que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “384 de 086 de 18 de marzo de 2008” (sic), “724 de 26 de noviembre” y 017 de 24 de marzo del 2014; sin embargo, respecto al primero no se encuentra debidamente identificado, pues no se sabe con exactitud cuál es el número de Auto Supremo que se invoca de manera concreta, respecto al segundo precedente, no señaló el año de emisión, y el tercer precedente, conforme se tiene de la revisión de su recurso de apelación restringida, no fue invocado en alzada, por lo que no corresponde considerarlo en casación, además de dichas falencias, el recurrente se limitó a transcribir parcialmente las mismas sin precisar la posible contradicción, entre éstas y la resolución impugnada; además de que las circunstancias alegadas, el motivo de casación carece de claridad, pues por un lado hace referencia a la falta de fundamentación en cuanto a su participación en el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, posteriormente hace referencia a la falta de revisión de la prueba, y finalmente refiere que no se determinó si su conducta fue omisiva o de acción; por lo expuesto se establece que el recurrente, no hizo un correcto planteamiento del motivo de casación e incumplió los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el presente motivo en análisis.
Respecto al segundo motivo, el recurrente acusa que el Auto de Vista, confirmó la vulneración del principio de congruencia, al ratificar una Sentencia que incorporó hechos que no fueron acusados, como el supuesto cargo de Gerente General de la Caja Nacional de Salud y entregas de medicamentos los meses de septiembre y octubre del 2004; invoca como precedente el Auto Supremo 239 de 3 de octubre de 2012, el cual habría establecido que la Sentencia no puede modificar, anexar, quitar o modificar los hechos; estando cumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, el motivo deviene en admisible.
Respecto al tercer motivo, el recurrente reitera que el Tribunal de apelación no fundamentó la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, y que realizó una labor de presunción afectando su derecho a la defensa, omitiendo responder al agravio con el argumento de no tener competencia para valorar la prueba, a continuación hace un detalle de la prueba producida en juicio señalando que la misma es insuficiente para demostrar su responsabilidad y la comisión del delito referido; en este argumento, el recurrente, no identifica con claridad el motivo de apelación sobre cuya resolución funda el agravio en casación, pues por un lado alega falta de fundamentación en cuanto a la concurrencia del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y posteriormente, falta de valoración exhaustiva de la prueba aportada en juicio; sumado a dicha deficiencia argumentativa, revisada la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el referido precedente no coincide en cuanto a la fecha con las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia; por lo que incumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, si bien el recurrente alegó la afectación de su derecho a la defensa, no proveyó de manera adecuada los hechos generadores del defecto, debido a la falta de claridad en el planteamiento del agravio denunciado, por lo que al no cumplir el primer requisito de flexibilización, este Tribunal, no tiene las suficientes bases para ingresar a revisar el fondo del agravio aludido, correspondiendo declarar inadmisible el mismo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de la Caja Nacional de Salud, por intermedio de los apoderados del representante legal Dr. Juan Carlos Meneses Copa, de fs. 992 a 995 vta.; y, ADMISIBLE el segundo motivo del recurso planteado por Lexin Ramel Arandia Saravia, de fs. 998 a 1005 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos