TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente: La Paz 86/2017
Parte Acusadora : Sociedad Comercial OSMAN S.R.L.
Parte Imputada: Demetrio Alejandro Maldonado Noya
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 369 a 384, Oscar Antonio Cruz Llanos en representación legal de la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, de fs. 361 a 367 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Demetrio Alejandro Maldonado Noya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio (fs. 188 a 194), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demetrio Alejandro Maldonado Noya, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en Concurso Ideal previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 44 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Demetrio Alejandro Maldonado Noya interpuso recurso de apelación restringida (fs. 215 a 223), resuelto por Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre (fs. 325 a 326 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 352 a 357 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, ordenando remitir obrados al Juez de Sentencia siguiente en número, para nuevo juicio.
c)Por diligencia de 14 de septiembre de 2017 (fs. 368), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido, e interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La parte recurrente previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta que los hechos fueron debidamente demostrados en juicio oral público y contradictorio con prueba plena, demostrándose la autoría del imputado en los delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia basándose en el argumento de la defensa que sería socio de la empresa; la existencia de una escritura de constitución de sociedad; que no se habrían valorado varias pruebas de cargo y la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena con relación al concurso ideal de delitos; aspecto que incumple la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en el caso de autos), que declaró con mérito sus denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, sobre la anulación de la Sentencia, situación por el que anuló el anterior Auto de Vista (94/2015) que anulaba la Sentencia por los mismos argumentos que expone el ahora Auto de Vista recurrido, evidenciándose que hizo caso omiso a lo que dictó el más alto Tribunal de Justicia, ya que, mediante el citado Auto Supremo dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; sin embargo, el Tribunal de alzada lo incumplió, inobservando lo previsto por los arts. 419.II y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resultando contrario al Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre, que indicaría la obligatoriedad de la doctrina legal, estableciendo inclusive una sanción disciplinaria para los jueces y Tribunales inferiores por incumplimiento a emitir Resoluciones en el marco de la doctrina legal establecida, que sería concordante con el Auto Supremo 279/2013 de 2 de octubre.
2)Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 408 del CPP; puesto que, debió haber declarado inadmisible el primer reclamo del apelante, que realizó una mezcla de varios defectos de la sentencia de manera conjunta, no especificando que aplicación pretendía, ni señalando cuál la norma vulnerada; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó esa labor por el acusado; es decir, efectuó una separación de oficio de cada una de las denuncias, pretendiendo una aplicación que no fue invocada por el apelante, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP o en su defecto considera, debía dar aplicabilidad a lo establecido en el art. 399 de la citada norma procesal penal. Al respecto invoca los Autos Supremos 637/2004 de 20 de octubre, 636/2004 de 20 de octubre, 579/2004 de 4 de octubre y 219/2007 de 28 de marzo.
3)Citando el Auto Supremo 052 de 26 de enero de 2000; reclama, que el Tribunal de alzada indicó que no se había dado cumplimiento a todos los elementos constitutivos del tipo penal, ya que, no se hubiere demostrado el provecho, pues sería socio de la Sociedad OSMAN SRL.; lo que le resulta falso, puesto que, el querellante y víctima es una persona jurídica, una Sociedad Comercial con Razón Social OSMAN SRL., que es representada por su persona, actuando siempre como persona jurídica y no como persona natural o socio de la empresa, por lo que si el imputado sea o no socio de la empresa y el porcentaje que tenga de cuotas de capital sería totalmente irrelevante, siendo que el único que puede tomar decisiones sobre la administración y disposición de bienes de la Sociedad es el administrador de la misma que es su persona y no así el imputado; demostrándose el elemento constitutivo del provecho con prueba idónea, ya que, la mercadería fue entregada de manera personal al imputado y el producto de la venta jamás fue devuelto a la Sociedad, continuando el dinero producto de la venta en poder del imputado sin que la devuelva a la Sociedad, por lo que el fundamento de la falta de un elemento del tipo penal de Apropiación Indebida como es el provecho, no estaría ausente en la conducta del imputado por el simple hecho de ser socio de la empresa.
Añade, que respecto al tipo penal de Abuso de Confianza el Tribunal de alzada manifestó, que no se demostró el daño ocasionado, lo que le resulta falso ya que de las pruebas debidamente judicializadas, en juicio oral se demostró las transferencias bancarias internacionales que se realizó en sumas grandes de dinero que no pudo recuperar, ya que, los productos se encuentran en posesión del imputado que se rehúsa a devolver, provocando perjuicio económico a la empresa que actualmente se encuentra en quiebra y sin funcionamiento; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que daría los elementos constitutivos de los tipos penales; además, invoca el Auto Supremo 628/2016-RRC, que ya se había pronunciado al respecto.
4)Como cuarto agravio indica, que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de Sociedad OSMAN SRL.; no considerando, que no existiría perjuicio alguno por la supuesta falta de valoración de la prueba, más aún cuando se tiene la valoración del Testimonio extrañado, ya que, durante la tramitación del juicio siempre se manifestó que el acusado era socio de la empresa; sin embargo, pese a ser socio no podía disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselo en su provecho; no habiendo ofrecido el acusado prueba alguna, por lo que no podría ahora indicar que no se valoró las pruebas que no ofreció, consecuentemente no existiría perjuicio alguno, ya que la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia, puesto que, el perjuicio debe ser determinante, lo que no sucede en su caso; además, la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de sentencia no pudiendo entrar el Tribunal de alzada a revalorizar la prueba; no obstante, ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012 estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia, obrando en contrario al Auto Supremo 251/2012-RRC. Añade, que la defectuosa valoración de la prueba sin lugar a duda no le causaría perjuicio al acusado, por lo que no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio, siendo que el resultado llegaría a ser el mismo en ese sentido se habrían pronunciado los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto.
5)Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, pese a que se encuentra debidamente fundamentada e incrementada conforme lo establece el concurso ideal de delitos al haberse demostrado que el imputado con un solo hecho violó diferentes tipos penales; de ninguna manera puede ser causal para anular el juicio en su totalidad, pues conforme estableció el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, no existe nulidad por nulidad, debiendo el Tribunal de alzada realizar una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia, aspecto que también había sido interpretado por el Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre, modificación y fundamentación de la pena que sin lugar a duda debía encontrarse reglada por una debida fundamentación, conforme lo establecería el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia incumpliendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en el caso de autos), que declaró con mérito sus denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, sobre la anulación de la Sentencia, por lo que dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; sin embargo, el Tribunal de alzada lo incumplió, inobservando lo previsto por los arts. 419.II y 420 del CPP. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos: 628/2016-RRC de 23 de agosto, que había ordenado al Tribunal de alzada a emitir nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; no obstante, no fue cumplido en el Auto de Vista recurrido; 321/2013-RRC de 6 de diciembre y 279/2013 de 2 de octubre, que referirían sobre la obligatoriedad de la doctrina legal, estableciendo inclusive una sanción disciplinaria para los jueces y Tribunales inferiores por incumplimiento a emitir Resoluciones en el marco de la doctrina legal establecida, explicando el recurrente que en su caso el Tribunal de alzada emitió Resolución incumpliendo lo establecido por los arts. 419 y 420 del CPP, puesto que, omitió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 628/2016-RRC; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 408 del CPP; puesto que, debió declarar inadmisible el primer reclamo del apelante; por cuanto, realizó una mezcla de varios defectos de la sentencia de manera conjunta, no especificando qué aplicación pretendía, ni señalando cuál la norma vulnerada; no obstante, realizó una separación de oficio de cada una de las denuncias, pretendiendo una aplicación que no fue invocada por el apelante, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 408 del CPP o en su defecto a lo que establece el art. 399 de la citada norma procesal penal. Al respecto invocó el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, que establecería que si el recurrente no subsana su recurso, se debe observar la norma y rechazarlo, señalando la parte recurrente, que en su caso el Tribunal de alzada debía declarar inadmisible el primer motivo del recurso del apelante por incumplimiento del art. 408 del CPP; no obstante, realizó de oficio esa labor por el acusado; conforme se tiene de la fundamentación de este motivo, se evidencia que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia, en admisible.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 637/2004 de 20 de octubre, 636/2004 de 20 de octubre y 579/2004 de 4 de octubre, la parte recurrente se limitó a citarlos, sin explicar la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por el que no serán considerados en la resolución de fondo.
En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama, que ante las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada referentes a que no se había dado cumplimiento a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida, puesto que, no se hubiere demostrado el provecho, por cuanto, el imputado sería socio de la Sociedad Comercial OSMAN SRL.; y, respecto, al tipo penal de Abuso de Confianza no se habría demostrado el daño ocasionado; dichos argumentos le resultan falsos, pues de las pruebas debidamente judicializadas, en juicio oral se había demostrado el provecho en el caso de la Apropiación Indebida; y, el daño ocasionado en cuanto al Abuso de Confianza, a tal extremo que la empresa actualmente se encuentra en quiebra y sin funcionamiento. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establecería los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; explicando el recurrente, que en el caso de autos, en cuanto a la Apropiación Indebida se demostró el provecho y en cuanto al Abuso de Confianza el daño ocasionado también fue demostrado; invocando el Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto, que se pronunció sobre el presente caso, explicando la parte recurrente, que no fue observado por el Tribunal de alzada. Por los fundamentos expuestos se evidencia que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en cuyo efecto, se advierte que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a la invocación del Auto Supremo 52 de 26 de enero de 2000, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Respecto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad Comercial OSMAN SRL.; no considerando, que fue objeto de valoración, pues durante la tramitación del juicio se manifestó que el acusado era socio de la empresa; sin embargo, pese a ser socio no podía disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselo en su provecho, por lo que no existiría perjuicio alguno, ya que aún sin la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia, puesto que, el perjuicio debe ser determinante; aspecto no considerado por el Tribunal de alzada que ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012, estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 251/2012-RRC, que establecería que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada revalorizar la prueba; explicando la parte recurrente, que el Auto de Vista recurrido sería contrario al precedente por cuanto revalorizó el Testimonio 307/2012; también invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto, que indicarían que si la defectuosa valoración de la prueba no causa perjuicio, no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio; aspecto que afirma, no fue observado por el Tribunal de alzada, siendo que el resultado de igual forma llegaría a ser el mismo; de los argumentos expuestos por la parte recurrente se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que, explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, situación por el que el presente motivo deviene en admisible.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del proceso por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, lo que de ninguna manera debía ser causal para anular el juicio, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; al respecto invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 354/2013 de 10 de diciembre, que señalarían que no existe nulidad por nulidad, alegando el recurrente que ello ocurrió en su caso, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; también invocó el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, que indicaría que el Tribunal de alzada en cuanto a la imposición de la pena podrá disponer se dicte sentencia directamente o una fundamentación complementaria en cuanto a la pena, aspecto que debía encontrarse reglada por una debida fundamentación; explicando la parte recurrente, que sería contrario al Auto de Vista recurrido ya que, podía realizar una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la sentencia; en la argumentación de este motivo, la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Oscar Antonio Cruz Llanos en representación legal de la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., de fs. 369 a 384; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 086/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente: La Paz 86/2017
Parte Acusadora : Sociedad Comercial OSMAN S.R.L.
Parte Imputada: Demetrio Alejandro Maldonado Noya
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, que cursa de fs. 369 a 384, Oscar Antonio Cruz Llanos en representación legal de la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, de fs. 361 a 367 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Demetrio Alejandro Maldonado Noya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30/2015 de 1 de julio (fs. 188 a 194), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Demetrio Alejandro Maldonado Noya, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en Concurso Ideal previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 44 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Demetrio Alejandro Maldonado Noya interpuso recurso de apelación restringida (fs. 215 a 223), resuelto por Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre (fs. 325 a 326 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (fs. 352 a 357 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 29/2017 de 14 de junio, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, ordenando remitir obrados al Juez de Sentencia siguiente en número, para nuevo juicio.
c)Por diligencia de 14 de septiembre de 2017 (fs. 368), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido, e interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1)La parte recurrente previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta que los hechos fueron debidamente demostrados en juicio oral público y contradictorio con prueba plena, demostrándose la autoría del imputado en los delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia basándose en el argumento de la defensa que sería socio de la empresa; la existencia de una escritura de constitución de sociedad; que no se habrían valorado varias pruebas de cargo y la falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena con relación al concurso ideal de delitos; aspecto que incumple la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en el caso de autos), que declaró con mérito sus denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, sobre la anulación de la Sentencia, situación por el que anuló el anterior Auto de Vista (94/2015) que anulaba la Sentencia por los mismos argumentos que expone el ahora Auto de Vista recurrido, evidenciándose que hizo caso omiso a lo que dictó el más alto Tribunal de Justicia, ya que, mediante el citado Auto Supremo dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; sin embargo, el Tribunal de alzada lo incumplió, inobservando lo previsto por los arts. 419.II y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); resultando contrario al Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre, que indicaría la obligatoriedad de la doctrina legal, estableciendo inclusive una sanción disciplinaria para los jueces y Tribunales inferiores por incumplimiento a emitir Resoluciones en el marco de la doctrina legal establecida, que sería concordante con el Auto Supremo 279/2013 de 2 de octubre.
2)Por otra parte denuncia, que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 408 del CPP; puesto que, debió haber declarado inadmisible el primer reclamo del apelante, que realizó una mezcla de varios defectos de la sentencia de manera conjunta, no especificando que aplicación pretendía, ni señalando cuál la norma vulnerada; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó esa labor por el acusado; es decir, efectuó una separación de oficio de cada una de las denuncias, pretendiendo una aplicación que no fue invocada por el apelante, incumpliendo lo previsto por el art. 408 del CPP o en su defecto considera, debía dar aplicabilidad a lo establecido en el art. 399 de la citada norma procesal penal. Al respecto invoca los Autos Supremos 637/2004 de 20 de octubre, 636/2004 de 20 de octubre, 579/2004 de 4 de octubre y 219/2007 de 28 de marzo.
3)Citando el Auto Supremo 052 de 26 de enero de 2000; reclama, que el Tribunal de alzada indicó que no se había dado cumplimiento a todos los elementos constitutivos del tipo penal, ya que, no se hubiere demostrado el provecho, pues sería socio de la Sociedad OSMAN SRL.; lo que le resulta falso, puesto que, el querellante y víctima es una persona jurídica, una Sociedad Comercial con Razón Social OSMAN SRL., que es representada por su persona, actuando siempre como persona jurídica y no como persona natural o socio de la empresa, por lo que si el imputado sea o no socio de la empresa y el porcentaje que tenga de cuotas de capital sería totalmente irrelevante, siendo que el único que puede tomar decisiones sobre la administración y disposición de bienes de la Sociedad es el administrador de la misma que es su persona y no así el imputado; demostrándose el elemento constitutivo del provecho con prueba idónea, ya que, la mercadería fue entregada de manera personal al imputado y el producto de la venta jamás fue devuelto a la Sociedad, continuando el dinero producto de la venta en poder del imputado sin que la devuelva a la Sociedad, por lo que el fundamento de la falta de un elemento del tipo penal de Apropiación Indebida como es el provecho, no estaría ausente en la conducta del imputado por el simple hecho de ser socio de la empresa.
Añade, que respecto al tipo penal de Abuso de Confianza el Tribunal de alzada manifestó, que no se demostró el daño ocasionado, lo que le resulta falso ya que de las pruebas debidamente judicializadas, en juicio oral se demostró las transferencias bancarias internacionales que se realizó en sumas grandes de dinero que no pudo recuperar, ya que, los productos se encuentran en posesión del imputado que se rehúsa a devolver, provocando perjuicio económico a la empresa que actualmente se encuentra en quiebra y sin funcionamiento; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que daría los elementos constitutivos de los tipos penales; además, invoca el Auto Supremo 628/2016-RRC, que ya se había pronunciado al respecto.
4)Como cuarto agravio indica, que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de Sociedad OSMAN SRL.; no considerando, que no existiría perjuicio alguno por la supuesta falta de valoración de la prueba, más aún cuando se tiene la valoración del Testimonio extrañado, ya que, durante la tramitación del juicio siempre se manifestó que el acusado era socio de la empresa; sin embargo, pese a ser socio no podía disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselo en su provecho; no habiendo ofrecido el acusado prueba alguna, por lo que no podría ahora indicar que no se valoró las pruebas que no ofreció, consecuentemente no existiría perjuicio alguno, ya que la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia, puesto que, el perjuicio debe ser determinante, lo que no sucede en su caso; además, la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de sentencia no pudiendo entrar el Tribunal de alzada a revalorizar la prueba; no obstante, ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012 estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia, obrando en contrario al Auto Supremo 251/2012-RRC. Añade, que la defectuosa valoración de la prueba sin lugar a duda no le causaría perjuicio al acusado, por lo que no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio, siendo que el resultado llegaría a ser el mismo en ese sentido se habrían pronunciado los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto.
5)Finalmente denuncia, que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, pese a que se encuentra debidamente fundamentada e incrementada conforme lo establece el concurso ideal de delitos al haberse demostrado que el imputado con un solo hecho violó diferentes tipos penales; de ninguna manera puede ser causal para anular el juicio en su totalidad, pues conforme estableció el Auto Supremo 107/2005 de 31 de marzo, no existe nulidad por nulidad, debiendo el Tribunal de alzada realizar una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia, aspecto que también había sido interpretado por el Auto Supremo 354/2013 de 10 de diciembre, modificación y fundamentación de la pena que sin lugar a duda debía encontrarse reglada por una debida fundamentación, conforme lo establecería el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 14 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, respecto al primer motivo, en el que la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido anuló la Sentencia incumpliendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto (emitido en el caso de autos), que declaró con mérito sus denuncias respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; y, sobre la anulación de la Sentencia, por lo que dispuso que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; sin embargo, el Tribunal de alzada lo incumplió, inobservando lo previsto por los arts. 419.II y 420 del CPP. Sobre este reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos: 628/2016-RRC de 23 de agosto, que había ordenado al Tribunal de alzada a emitir nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida; no obstante, no fue cumplido en el Auto de Vista recurrido; 321/2013-RRC de 6 de diciembre y 279/2013 de 2 de octubre, que referirían sobre la obligatoriedad de la doctrina legal, estableciendo inclusive una sanción disciplinaria para los jueces y Tribunales inferiores por incumplimiento a emitir Resoluciones en el marco de la doctrina legal establecida, explicando el recurrente que en su caso el Tribunal de alzada emitió Resolución incumpliendo lo establecido por los arts. 419 y 420 del CPP, puesto que, omitió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 628/2016-RRC; en la argumentación de este motivo, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible.
Con relación al segundo motivo, en el que reclama que el Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 408 del CPP; puesto que, debió declarar inadmisible el primer reclamo del apelante; por cuanto, realizó una mezcla de varios defectos de la sentencia de manera conjunta, no especificando qué aplicación pretendía, ni señalando cuál la norma vulnerada; no obstante, realizó una separación de oficio de cada una de las denuncias, pretendiendo una aplicación que no fue invocada por el apelante, no dando cumplimiento a lo previsto por el art. 408 del CPP o en su defecto a lo que establece el art. 399 de la citada norma procesal penal. Al respecto invocó el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, que establecería que si el recurrente no subsana su recurso, se debe observar la norma y rechazarlo, señalando la parte recurrente, que en su caso el Tribunal de alzada debía declarar inadmisible el primer motivo del recurso del apelante por incumplimiento del art. 408 del CPP; no obstante, realizó de oficio esa labor por el acusado; conforme se tiene de la fundamentación de este motivo, se evidencia que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia, en admisible.
Respecto a la invocación de los Autos Supremos 637/2004 de 20 de octubre, 636/2004 de 20 de octubre y 579/2004 de 4 de octubre, la parte recurrente se limitó a citarlos, sin explicar la contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación por el que no serán considerados en la resolución de fondo.
En cuanto, al tercer motivo, en el que reclama, que ante las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada referentes a que no se había dado cumplimiento a todos los elementos constitutivos del tipo penal de Apropiación Indebida, puesto que, no se hubiere demostrado el provecho, por cuanto, el imputado sería socio de la Sociedad Comercial OSMAN SRL.; y, respecto, al tipo penal de Abuso de Confianza no se habría demostrado el daño ocasionado; dichos argumentos le resultan falsos, pues de las pruebas debidamente judicializadas, en juicio oral se había demostrado el provecho en el caso de la Apropiación Indebida; y, el daño ocasionado en cuanto al Abuso de Confianza, a tal extremo que la empresa actualmente se encuentra en quiebra y sin funcionamiento. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establecería los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; explicando el recurrente, que en el caso de autos, en cuanto a la Apropiación Indebida se demostró el provecho y en cuanto al Abuso de Confianza el daño ocasionado también fue demostrado; invocando el Auto Supremo 628/2016-RRC de 23 de agosto, que se pronunció sobre el presente caso, explicando la parte recurrente, que no fue observado por el Tribunal de alzada. Por los fundamentos expuestos se evidencia que la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados; en cuyo efecto, se advierte que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
Respecto a la invocación del Auto Supremo 52 de 26 de enero de 2000, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que corresponde a una causa en vigencia del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972; por tanto, no puede considerarse precedente oponible al presente caso, por corresponder a un sistema procesal distinto al acusatorio.
Respecto al cuarto motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido con la finalidad de anular la Sentencia alegó que no se había valorado la prueba de manera correcta en particular la Escritura Pública 307/2012 de Constitución de la Sociedad Comercial OSMAN SRL.; no considerando, que fue objeto de valoración, pues durante la tramitación del juicio se manifestó que el acusado era socio de la empresa; sin embargo, pese a ser socio no podía disponer arbitrariamente de los bienes de la empresa ni mucho menos apropiárselo en su provecho, por lo que no existiría perjuicio alguno, ya que aún sin la valoración de dicha prueba de cargo no cambiaría el fondo de la Sentencia, puesto que, el perjuicio debe ser determinante; aspecto no considerado por el Tribunal de alzada que ingresó a revalorizar el Testimonio 307/2012, estableciendo que sería socio y justificando esa calidad del acusado anuló la Sentencia; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 251/2012-RRC, que establecería que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de sentencia, no pudiendo el Tribunal de alzada revalorizar la prueba; explicando la parte recurrente, que el Auto de Vista recurrido sería contrario al precedente por cuanto revalorizó el Testimonio 307/2012; también invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo, 408/2013 de 30 de agosto y 628/2016-RRC de 23 de agosto, que indicarían que si la defectuosa valoración de la prueba no causa perjuicio, no puede hablarse de nulidad, menos de una reposición de juicio; aspecto que afirma, no fue observado por el Tribunal de alzada, siendo que el resultado de igual forma llegaría a ser el mismo; de los argumentos expuestos por la parte recurrente se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que, explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, situación por el que el presente motivo deviene en admisible.
Finalmente respecto al quinto motivo, en el que denuncia que el Tribunal de alzada dispuso la anulación del juicio ordenando la reposición del proceso por otro Juez o Tribunal de Sentencia por falta de fundamentación sobre la imposición de la pena, lo que de ninguna manera debía ser causal para anular el juicio, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; al respecto invocó los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 354/2013 de 10 de diciembre, que señalarían que no existe nulidad por nulidad, alegando el recurrente que ello ocurrió en su caso, cuando el Tribunal de alzada podía realizar directamente una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la Sentencia; también invocó el Auto Supremo 126/2014 de 19 de abril, que indicaría que el Tribunal de alzada en cuanto a la imposición de la pena podrá disponer se dicte sentencia directamente o una fundamentación complementaria en cuanto a la pena, aspecto que debía encontrarse reglada por una debida fundamentación; explicando la parte recurrente, que sería contrario al Auto de Vista recurrido ya que, podía realizar una modificación y fundamentación de la pena sin anular el juicio ni la sentencia; en la argumentación de este motivo, la parte recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Oscar Antonio Cruz Llanos en representación legal de la Sociedad Comercial OSMAN S.R.L., de fs. 369 a 384; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos