Auto Supremo AS/0091/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2018-RA

Fecha: 26-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 091/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente: Santa Cruz 145/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Sumoya Montaño
Delitos: Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 2283 a 2290 vta., Carlos Sumoya Montaño interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017, de fs. 2241 a 2248 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente y Miguel Ángel Aguirre Antelo (+) habiendo dispuesto la extinción de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis., 198, 199, 337 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y el pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5.- por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil bolivianos), calificables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

b)Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979), además del imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 316/2017 de 3 de mayo (fs. 2155 a 2159 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 215 de 14 de septiembre de 2017 (fs. 2256 y vta.).

c)Por diligencia de 4 de octubre de 2017 (fs. 2259), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 215 de 14 de septiembre de 2017; y, el 9 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Previa referencia al Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, emitido en la presente causa, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con el sexto considerando pretendió cumplir con lo observado en aquel fallo en lo referente a la falta de pronunciamiento sobre la falta de fundamentación de la sentencia y en el mismo considerando se pronunció sobre la aplicación de la pena sin efectuar una debida fundamentación con criterios jurídicos de acuerdo a los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, citado en el Auto Supremo 321/2016-RRC de 21 de abril, cuando le correspondía efectuar un control, limitándose a realizar una argumentación retórica sin especificar si el Tribunal de Sentencia cumplió con los presupuestos al momento de determinar y aplicar la pena en el caso concreto.

2)Señala que en el séptimo considerando, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de origen detalló cada uno de los tipos penales adecuando y subsumiendo su conducta, al haber transferido dos lotes de terreno que estaban en posesión y habían sido vendidos a otras personas y que la oferta la hizo él comprometiéndose a entregar las minutas proporcionando sólo planos de ubicación falsos; en ese sentido, denuncia que el Tribunal de apelación incumplió lo establecido por el Tribunal Supremo en el anterior fallo, que determinó que debía pronunciarse sobre cada uno de los puntos cuestionados; sin embargo, estableció que el art. 203 del CP, fue correctamente aplicado, sin extrañar que en la Sentencia no se estableció si el documento falsificado era de carácter público o privado, como lo estableció el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, por lo que se vulneró el principio de tipicidad generando un defecto absoluto.

3)En el considerando octavo del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación se pronunció sobre la prueba Nº 20, señalando que era cierto que el derecho propietario de Francisco Mendoza Rosales fue anulado el 2 de diciembre de 2011, pero el imputado tuvo una conducta renuente al preparar el terreno delictivo de acuerdo al iter criminis, ya que conocía anticipadamente que esos terrenos eran litigiosos y así los ofertaba, denunciando que el Tribunal de alzada en vez de determinar si la prueba fue valorada correctamente por el inferior, revalorizó la prueba conculcando el principio de inmediación, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las otras pruebas cuestionadas de mal valoradas como las testificales 1, 5, 6 y 7. En este punto, señala que el Auto de Vista no cumple con los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

4)También refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia de falta de asignación de valor a cada una de las pruebas que debió realizar el Juez en la valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues le correspondía efectuar una fundamentación del por qué otorgó un determinado valor u otro, en una conjunción armónica de todas las pruebas conforme la doctrina prevista en el Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero. En el mismo ámbito de denuncia, señala que en apelación respecto a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia invocó el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, por la falta de otorgación de valor a cada elemento de prueba, pronunciándose de manera deficiente el Tribunal de apelación. Asimismo se advierte que en el párrafo previo al petitorio, el recurrente transcribe parcialmente el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, referido según la glosa citada, al entendimiento ratificado por el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, referido a la obligación de los Tribunales de alzada de fundamentar y motivar debidamente sus Resoluciones.

5)Previa cita del Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, señala que en audiencia de juicio, presentó incidente de nulidad al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP y el art. 115 numeral 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que haya sido considerado, habiendo los Vocales establecido la inexistencia de los defectos absolutos, argumentando que el Tribunal de Sentencia permitió la defensa material durante todo el proceso, cuando en el acta de juicio oral se evidencia todo lo contrario; además, presentó incidente de exclusión probatoria fundado en el art. 172 del CPP y la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, que no fue aplicada por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, confirmando los defectos absolutos y dejándolo en indefensión, al no permitirle el uso de los mecanismos de defensa que el procedimiento penal faculta a todo procesado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 4 de octubre de 2017, la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario 215 de 14 de septiembre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 9 de octubre del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido pretendió cumplir con lo resuelto por el Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, emitido con anterioridad en la presente causa, al realizar una argumentación retórica sin especificar si el Tribunal de origen cumplió con los presupuestos para la fijación de la pena; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 321/2016-RRC de 21 de abril, refiriendo que el Tribunal de apelación no hubiese efectuado el control respecto a esta temática, por lo que esta Sala Penal asume que el recurrente cumple con el requisito de invocar precedentes y establecer aún de manera escueta la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados, más aun cuando plantea un eventual incumplimiento de la doctrina establecida en un fallo emitido por este Tribunal con anterioridad en la presente causa.

En el segundo motivo, el cuestionamiento del recurrente está dirigido también a un eventual incumplimiento del Auto Supremo 316/2017-RRC que hubiese establecido el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre cada uno de los puntos apelados, enfatizando el recurrente que no se extrañó que en la Sentencia no se estableció si el documento falsificado era de carácter público o privado, como lo estableció el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, invocado como precedente contradictorio; en consecuencia, también corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación al tercer motivo, pueden visualizarse dos planteamientos diferentes: el primero, referido a una labor de revalorización probatoria en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al pronunciarse respecto a la prueba N° 20; a cuyo efecto, el recurrente invoca los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, que por la glosa parcial que efectúa, precisarían la función que debe cumplir el Tribunal de alzada con relación a la valoración probatoria, a tiempo de enfatizar que en el caso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en vez de determinar si la prueba fue o no valorada correctamente por el Tribunal de origen, ingresando a revalorizar la prueba debidamente identificada por el recurrente, correspondiendo el análisis de fondo del motivo, ante la observancia de los requisitos de admisión. El segundo planteamiento formulado en este motivo, es el relativo a que el Tribunal de alzada hubiese incurrido “nuevamente en incongruencia omisiva” (sic) al no pronunciarse sobre las otras pruebas cuestionadas consistentes en las testificales 1, 5, 6 y 7, resultando de la comprensión integral del recurso que la denuncia estaría referida al incumplimiento del anterior fallo emitido por esta Sala Penal, por lo que corresponde también la compulsa en el fondo del motivo planteado.
Respecto al cuarto motivo, denuncia la existencia de incongruencia omisiva, alegando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia de falta de asignación de valor probatorio respecto a cada una de las pruebas conforme el entendimiento del Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero, refiriendo que en apelación restringida invocó el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, pronunciándose de manera deficiente el Tribunal de apelación; y, limitándose a la simple transcripción parcial del Auto Supremo 479/2012 de 16 de marzo; al respecto, se evidencia que el recurrente efectúa un reclamo confuso y contradictorio, pues con relación a la alegada falta de asignación valorativa a la prueba por el Tribunal de origen, inicialmente denuncia incongruencia omisiva lo que supondría una ausencia o falta de respuesta, para luego denunciar que el pronunciamiento fue deficiente, planteando con relación al mismo punto reclamos incompatibles inviabilizando su análisis de fondo por su deficiente formulación que no puede ser suplida de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que debe regir la actuación de este Tribunal.

Por último, en el motivo quinto, el recurrente cuestiona la conclusión que asumió el Tribunal de alzada respecto al incidente de nulidad que opuso y al incidente de exclusión probatoria, temáticas respecto a las cuales no concurre legitimación objetiva al resultar inviable su consideración de fondo a través del recurso de casación, conforme ya se advirtiera en el Auto Supremo 068/2017-RA de 24 de enero, emitido por esta Sala Penal en un anterior recurso de casación formulado por el imputado; en consecuencia, no corresponde el análisis de fondo del presente motivo, como tampoco la consideración del Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero invocado para tal efecto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, de fs. 2283 a 2290 vta., únicamente para el análisis de los motivos primero, segundo y tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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