Auto Supremo AS/0040/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2018

Fecha: 02-Mar-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 040/2018
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 356/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 400, interpuesto por Rodolfo Cesar Mercado Velarde, contra el Auto de Vista Nº 82 de 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 394 a 395, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Octavio Tarqui Choque, contra el recurrente, la respuesta de fs. 403 404 vta., el Auto de fs. 405 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 356/2016-A de 30 de agosto de 2016 de fs. 412 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 28 de febrero de 2014 cursante de fs. 363 a 367 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que el demandado, pague a favor del actor, la suma de Bs. 98.448,31 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, horas extras y domingos trabajados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 382 a 383, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 82 de 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 394 a 395, confirmó la Sentencia de 28 de febrero de 2014, cursante de fs. 363 a 365, con costas.


I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por ambas partes, cursante de fs. 399 a 400 en el que acusó:
Que el tribunal de apelación, al emitir el auto de vista impugnado, aplicó falsa y erróneamente la CPE y las leyes del Estado, al condenarle al pago de beneficios sociales a favor del actor, cuando por la prueba adjunta, se evidencia que el mismo, no se encontraba bajo su subordinación, sino de su empleador PRAXAIR BOLIVIA SRL, quien determinaba sus pagos mensuales, sanciones y multas, por lo que el fallo de alzada lesiona sus derechos al pretender que asuma una responsabilidad laboral que es única y exclusiva de PRAXAIR BOLIVIA SRL.
Por otra parte sostuvo que el auto de vista recurrido, aplicó de forma sesgada la RM Nº 446/09 de 8 de julio de 2009, que en el art. 3 determina que es responsable de todos los derechos laborales, la persona natural o jurídica que determinó la contratación de los trabajadores a la empresa subcontratada y que en el caso de autos, fue la Empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL, quien contrató al demandante.
En tal sentido, acusó la violación del art. 3 de la citada RM y del art. 5. II del DS Nº 0521 de 26 de mayo de 2010, por condenarlo al pago de supuestos beneficios sociales a favor del actor, liberando al único obligado PRAXAIR BOLIVIA SRL, quien fue quien empleó al demandante en tareas propias y permanentes del giro de la aludida empresa, quien es responsable de las obligaciones laborales del demandante.
Por lo expuesto, acusó como agravio el principio de verdad material previsto en el art. 30. 11 de la LOJ, por haber impuesto el pago de beneficios sociales a favor del demandante, cuando la prueba adjunta identifica que el obligado a dicho pago es la Empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista recurrido y disponga que los beneficios sociales demandados, sean impuestos a la Empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de examen, se circunscribe en dilucidar si corresponde al demandado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, como concluyeron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos, o por el contrario, esa obligación es atribuible a la Empresa PRAXAIR BOLIVIA SRL, como señala el demandado.
En este contexto, analizados los antecedentes procesales, se evidencia que el actor, a tiempo de interponer su demanda cursante de fs. 2 a 3 vta. de obrados, señaló que el 1 de septiembre de 1998 fue contratado por el ahora demandado, Rodolfo Cesar Mercado Velarde, para desempeñar las funciones de chofer del camión de propiedad del demandado; de forma posterior se le encomendó la venta y cobranza de los productos que transportaba en el camión citado, hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que el empleador le comunicó que ya no trabajaría para él, porque la empresa que le contrataba el camión y le daba el producto, le había rescindido el contrato, razón por la cual el actor tomó la determinación de interponer la presente acción, demandando el pago de sus derechos y beneficios sociales.
Ahora bien, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por el demandante, además, para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del actor los conceptos reclamados en su demanda.
Como corolario de lo expuesto, corresponde reconocer a favor del demandante el pago de los beneficios sociales demandados, los cuales son irrenunciables conforme determinan los arts. 48. IV de la CPE y 4 de la LGT, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme prevén los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT.
A mayor abundamiento, el demandado Rodolfo Cesar Mercado Velarde, si consideró que el actor nunca fue su dependiente, pudo haber opuesto excepción de impersonería en su momento, situación que no sucedió en el caso que se analiza, pues siguió el proceso, asumiendo responsabilidad como empleador, pues él es el dueño del camión que conducía el trabajador, sin que tenga relevancia cualquier acuerdo que existiera para el transporte de cualesquier tipo de carga.
Bajo estas premisas, se concluye, que el auto de vista recurrido, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal del Trabajo y 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 400, interpuesto por Rodolfo Cesar Mercado Velarde. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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