SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 043/2018
Sucre, 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 022/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los dos recursos de casación, el primero cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud, el segundo corresponde a Joel Gutiérrez Beltrán, cursante de fs. 530 a 536, ambos interpuestos contra el Auto de Vista 600/2015 de 11 de noviembre, de fs. 518 a 519, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Joel Gutiérrez Beltrán contra la Caja Nacional de Salud, Regional Chuquisaca, el auto de concesión de ambos recursos de fs. 562, el auto de admisibilidad de fs. 566, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Joel Gutiérrez Beltrán, mediante sus apoderados, en su escrito de demanda, de fs. 69 a 79 hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) refiere que ingresó a trabajar como Médico Intensivista en el Hospital Obrero Nº 6 “Dr. Jaime Mendoza” de la ciudad de Sucre el 16 de agosto de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2010, fecha en la cual habría sido cesado como efecto de un Proceso Administrativo Interno; b) el 17 de diciembre de 2013, se le habría cancelado erróneamente por concepto de derechos y beneficios sociales Bs79.765,52.
En virtud de estos antecedentes, interpuso demanda laboral, contra la Caja Nacional de Salud, argumentando que no se habría realizado una liquidación correcta en relación a la Indemnización por Antigüedad, Aguinaldo, Vacaciones, Horas Extras y la multa del 30 % prevista en el art. 9.III del D.S.28699, haciendo un total de Bs1.015.663,60 que la CNS habría omitido pagarle oportunamente, menos el monto cancelado en diciembre de 2013, el total demandado alcanza a Bs935.898,08.
Admitida la demanda por auto de 5 de septiembre de 2014, la parte demandada, por escrito de fs. 145 a 149, activa tres mecanismos de defensa, 1. Opone excepción previa de impersonería del demandado e imprecisión y contradicción en la demanda; 2. Responde en forma negativa y 3. Opone excepción perentoria de prescripción.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial, mediante auto de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 153 a 154 declaró improbadas las dos excepciones previas, resolución que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada material.
En referencia a las controversias de fondo, la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 42/2015, de 29 de abril, cursante de fs. 403 a 408, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción. “En su mérito se deberá cancelar a favor del demandante por los siguientes conceptos:
Tiempo de trabajo, 6 años, 3 meses y 22 días, desde el 16/08/2004 hasta el 08/10/2010. Sueldo básico mensual: Bs12.178, 66. Aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, por duodécimas (9.M y 8 D) Bs9.404,64.
En relación a los Bs.79.765,52 que fueron cancelados a la parte demandada, refiere: “Corresponde el pago del 30 % por incumplimiento en el pago en el plazo previsto por el art. 1 del D.S. Nº 28699.
I.2 Auto de Vista
Contra esta decisión, la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 413 a 414, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en lo referente al pago de aguinaldo gestión 2010 y la multa del 30 %. A su turno Joel Gutiérrez Beltran, por escrito de fs. 418 a 429 también recurrió en apelación, pidiendo se declare probada en todas sus partes la demanda principal.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 600/2015 de 11 de noviembre, resolvió ambos recurso de apelación, disponiendo “confirmar parcialmente la Sentencia Nº 42/2015 de 29 de abril, corriente a fs. 403-408 y dispone que el aguinaldo de la gestión 2010 debe ser cancelado en el doble del monto calificado en sentencia; es decir en la suma de Bs18.809,28 manteniéndose incólume las otras determinaciones asumidas por la juez de instancia”.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de casación, contra la decisión de alzada.
La CNS en su escrito de fs. 522 a 525, acusa que hubo error en la apreciación de las pruebas, errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Manifiesta que la documentación cursante a fs. 437, 438, 439, 440, 441 y 442, en criterio de la parte recurrente, demostraría en forma suficiente que se le habría cancelado a la parte actora, el aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, documentación que no habría sido valorada en forma correcta, disponiendo equivocadamente se pague el aguinaldo por la gestión 2010.
Refiere que en el caso concreto, las autoridades judiciales de instancia, habrían vulnerado lo previsto en el art. 179 del Código Procesal Laboral. En su petitorio solicita que este Tribunal disponga la no cancelación del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010 y la no procedencia de la multa del 30 %.
Joel Gutiérrez Beltrán, en su recurso de casación de fs. 530 a 536 acusa los siguientes agravios:
1. Refiere que hubo omisión en la aplicación correcta de la Ley, violación del principio de protección del trabajador y realidad material.
Manifiesta que por disposición del art. 2 del D.S. 9357 de 20 de agosto de 1970, confirmado por el D.S. 1232 de 16 de mayo de 2012, “los profesionales médicos deben desarrollar una jornada laboral de seis (6) horas”, lo que implica que mensualmente el trabajo alcanzaría a un total de 120 horas, por lo que todo tiempo que exceda a dicho límite implica horas extraordinarias.
Seguidamente refiere: “…los tribunales de grado no han tomado en cuenta estos aspectos”, omitiendo el principio de realidad previsto en el art. 4 inc. a) y d) del D.S. 28699.
2. Acusa falta de valoración correcta de la Ley, vulneración al principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario.
Refiere, que en el transcurso del proceso se demostró que el actor trabajó hasta 192 horas mensuales, consiguientemente las horas extras serían de 72, situación que no fue tomada en cuenta por las instancias judiciales.
Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193,04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.
En relación a la indemnización por antigüedad, se indicó que este beneficio no le correspondería, por haber sido justificado el despido en aplicación del D.S. 110 de 2009, pero al no haber sido considerada las horas extras, se acredita una vulneración en cuanto a este aspecto.
Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010. En su petitorio, solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada en todas sus partes la demanda laboral.
Por auto de 25 de abril de 2017 se concede ambos recursos de casación, en fecha 28 de abril de 2017 se emitió el Auto Nº 156/2017-A, cursante a fs. 566 que admite los referidos medios de impugnación extraordinarios.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, taxativamente dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el caso de autos los dos recurso de casación, fueron presentados en el mes de julio de 2015, es decir antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en mérito de ello, amparados en el principio de previsibilidad, este Tribunal a momento de resolver cada uno de los medios de impugnación extraordinarios, observará las formalidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá cada uno de los puntos expuestos en ambos recursos de casación, a continuación de manera fundamentada y motivada expone la decisión asumida dentro la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación al recurso de casación cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud.
Acusa que en el caso concreto, hubo error en la apreciación de las pruebas, errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Los detalles de pago de aguinaldos cursantes a fs. 437, 438, 439, 440, 441 y 442, correspondiente al personal a contrato, de la gestión 2010, acreditan que se habría abonado a la cuenta individual del Banco Unión Bs11.385,15, en fecha 17 de diciembre de 2010 en favor del actor Joel Gutiérrez Beltrán, documentación que no fue valorada por la autoridad judicial, disponiendo equivocadamente se pague el aguinaldo por la gestión 2010.
En relación a lo manifestado, en principio se debe tener presente que en materia laboral, respecto a la valoración de la prueba, se aplica el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, amparado en el mismo la autoridad judicial valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Siguiendo la misma orientación el artículo 158 del mismo cuerpo legal, en lo que hace a la valoración de la prueba, refiere que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En el caso de autos, la parte actora en su escrito de demanda admite que se le habría cancelado por concepto de derechos y beneficios sociales la suma de Bs79.765,52. A su vez la CNS mediante su escrito de contestación de fs. 145 a 149 ratifica esta situación, haciendo la aclaración que este monto es consecuencia de la liquidación de los derechos y beneficios sociales que en justicia y en derecho le correspondía al ahora actor Joel Gutiérrez Beltrán. Complementando, el actor, en su demanda, pretende el pago de varios derechos, uno de estos es precisamente el aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, revisando minuciosamente la liquidación cursante a fs. 172, en la cual se acredita el origen de los Bs79.765,52; documento titulado “Liquidación de un quinquenio” no se hace mención al pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, es decir que el referido documento evidencia que el monto que le correspondería al ahora demandante, por concepto de aguinaldo respecto a la gestión 2010, no estaría incluido dentro los Bs79.765,52.
En consecuencia la documentación cursante de fs. 437 a 442, mencionada en el recurso de casación, no desvirtúa lo anteriormente explicado, ello implica que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto el pago doble, respecto al aguinaldo de la gestión 2010, por duodécimas, no incurrió en ningún error de valoración de la prueba cursante en el expediente, por el contrario aplicó en forma correcta el principio de libre apreciación de la prueba.
Respecto a la multa del 30 %, que se ratificó en segunda instancia, teniendo presente que se llegó a acreditar que la Caja Nacional de Salud no llegó a cancelar la totalidad de los derechos y beneficios sociales que en justicia le correspondía al trabajador, dentro el plazo previsto por las normas legales vigentes, conforme se explicó y fundamentó anteriormente, se asume que sí se cumplió con la condición establecida en el art. 1 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente.
En relación a que las autoridades judiciales de instancia hubieran interpretado y aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 179 del CPT que dispone: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”. En el caso de autos, este Tribunal ha evidenciado que la decisión asumida por las diferentes instancias procesales dentro la presente causa, se funda en prueba idónea que no simplemente genera indicios, sino certeza, toda vez que –reiteramos- la entidad demandada, esencialmente funda su defensa fáctica procesal, en manifestar que los Bs79.765,52 que le habrían cancelado al ahora actor, implica la monetización de todos los derechos y beneficios sociales que le correspondía por sus años de trabajo, sin embargo de ello, como se explicó y evidenció anteriormente el documento de fs. 172, que detalla los diferentes montos que la CNS reconoció adeudar al trabajador, no hace referencia al aguinaldo correspondiente a la gestión 2010 y tampoco llegó a demostrar la CNS, mediante otro documento idóneo que se le hubiera cancelado al trabajador en forma efectiva y real, otro monto de dinero por concepto del aguinaldo adeudado, menos que se le hubiera cancelado dentro el plazo previsto por normativa legal vigente y aplicable al caso concreto.
Ante esta insuficiencia probatoria, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria y el de inversión de la carga de la prueba que rigen en materia laboral, lo coherente y lógico es que se haya concluido que la parte empleadora no canceló al trabajador el dinero que le correspondía, por concepto de aguinaldo correspondiente a la gestión 2010. Esta situación –como manifestamos anteriormente- acredita en forma simultánea que también debe cancelar la multa del 30 %, en virtud a que se habría demostrado con relación al aguinaldo de la gestión 2010 que no se llegó a cancelar la totalidad de los derechos y beneficios sociales dentro el plazo previsto en el D.S. 28699.
A mérito de estos argumentos y fundamentos, concluye este Tribunal que los agravios acusados por la Caja Nacional de Salud, mediante su representante, no son evidentes.
En relación al recurso de casación cursante de fs. 530 a 536, interpuesto por Joel Gutiérrez Beltrán, hace referencia a los siguientes agravios:
Hubo omisión en la aplicación correcta de la Ley, violación del principio de protección del trabajador y realidad material.
Hace referencia al art. 2 del D.S. 9357 de 20 de agosto de 1970, confirmado por el D.S. 1232 de 16 de mayo de 2012, el cual en su artículo único refiere: “III. En sujeción al parágrafo I del presente artículo, las disposiciones normativas referidas a la jornada laboral de seis (6) horas en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y Seguridad Social de Corto Plazo, mantienen su vigencia y aplicación”, al respecto refiere que lo correcto y justo es que un profesional de salud deba trabajar 120 horas mensuales, por lo que todo tiempo que exceda a dicho límite implica horas extras, situación que en el caso de autos no asumieron las autoridades judiciales de instancia.
Al respecto corresponde tener presente dos situaciones, primero que toda disposición legal, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado hecho o acto, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, lo que implica realizar una interpretación in concreto.
Lo segundo está referido a que en materia legal, rige el principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a que una ley especial, es de aplicación preferente a una ley general. En el caso concreto, respecto al pago de horas extraordinarias, la norma especial, por su contenido y naturaleza imperativamente es la Ley General del Trabajo
Haciendo una interpretación in abstracto, es decir, únicamente respecto del contenido literal de la norma jurídica, corresponde transcribir en principio el art. 46 de la LGT: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana.” Como se manifestó y transcribió anteriormente en el caso de los médicos, por disposición legal expresa, deben trabajar seis (6) horas diarias, siendo esta la jornada efectiva de trabajo.
Conceptualmente, las horas extraordinarias, son toda jornada laboral efectiva, realizada por el trabajador, que supere la jornada ordinaria, debiendo considerarse a la misma horas extraordinarias, consiguientemente deben ser remuneradas en forma independiente al salario o sueldo acordado para la jornada laboral ordinaria.
Al respecto el párrafo segundo del art. 46 de la LGT hace referencia a una excepción, respecto a la jornada extraordinaria: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo”.
Teniendo presente la generalidad de esta disposición jurídica, es imperativamente necesario que la autoridad judicial interprete el alcance del mismo a casos concretos, teniendo como premisa que dicha interpretación debe partir desde la Constitución Política del Estado y conforme a la referida norma fundamental.
En tal sentido lo primero es tener presente la naturaleza del servicio que prestaba el ahora demandante, en su condición de Médico Intensivista, al respecto la autoridad judicial a quo en su Sentencia refirió: “Se debe tener presente que la Medicina Intensivista se define como aquella pate de la Medicina que se ocupa de los pacientes con alteraciones fisiopatológicas que han alcanzado tal nivel de gravedad que representan una amenaza actual o potencial para su vida y al mismo tiempo, son susceptibles de recuperación. Por tanto, su actuación se centra fundamentalmente en el enfermo crítico. Se consideran enfermos críticos: a) Aquellos enfermos que están fisiológicamente inestables, requiriendo de forma continua los cuidados coordinados de un equipo de médicos y enfermeras que se encargan de vigilar constantemente al paciente y tratarlo de forma apropiada; b) también lo son aquellos pacientes que están en riesgo de descompensación fisiológica y que por éste motivo, requieren una monitorización constante y la capacidad de una intervención inmediata del equipo del Servicio de Medicina Intensiva para prevenir acontecimientos adversos; c) Además, su atención también incluye el soporte del potencial donante de órganos (sic)”. Definición que no fue objetada o puesta en duda por ninguno de los sujetos procesales. La función que prestaba el ahora actor, en su condición de Médico Intensivista, en la Caja Nacional de Salud-Chuquisaca, permite que el alcance del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, sea más coherente, consiguientemente al amparo del principio de realidad que tiene raíz constitucional, asume este Tribunal correcta la decisión de las autoridades judiciales de instancia, en considerar que el trabajo realizado por el ahora demandante, exigía se cumpla un trabajo acorde al servicio que precisa la población que acude a la Unidad de Terapia Intensiva de la Caja Nacional de Salud, ello implica cumplir un turno de 24 horas continuas, pasando cada tres (3) días de descanso, no pudiendo considerarse a dicho servicio como horas extraordinarias, por disposición y aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente al estar debidamente fundamentada y motivada esta situación, no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
Acusa falta de valoración correcta de la Ley, vulneración al principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario.
En primer lugar refiere que en el transcurso del proceso se demostró que el actor trabajó hasta 192 horas mensuales, consiguientemente las horas extras serían de 72, situación que no fue tomada en cuenta por las instancias judiciales.
Conforme se explicó anteriormente, respecto a las horas extraordinarias, la segunda parte del art. 46 de la LGT hace referencia a una excepción, en relación a la jornada laboral ordinaria, que en el caso de los médicos sería de seis (6) horas diarias.
Habiendo identificado las particularidades del servicio que prestaba el ahora actor, en la Unidad de Terapia Intensiva de la CNS en su condición de Medico Intensivista, las autoridades judiciales de instancia, decidieron que la presente situación fáctica ingrese dentro las excepciones a las horas extraordinarias, interpretación que considera este Tribunal no es contraria al principio de verdad material que tiene raíz constitucional y tampoco al de legalidad toda vez que la redacción de dicho precepto legal laboral, exige imperativamente que se realice previo a su aplicación una interpretación in abstracto e in concreto, aspectos que ocurrieron en el caso presente.
Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193, 04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.
Este presunto segundo agravio, es derivado del anterior, en sentido que matemáticamente el sueldo promedio indemnizable se incrementaría si se admite que las horas de trabajo que excedieron a la jornada laboral ordinaria eran consideradas horas extras, al no haber ocurrido esta situación, por los argumentos y fundamentos anteriormente referidos, no es atendible lo pretendido en este segundo agravio, consiguientemente el actuar de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fueron acorde a derecho.
Respecto a la indemnización por antigüedad, el reclamo del ahora recurrente tiene su fundamento –al igual que en el caso anterior- en que previamente se deba reconocer el pago de horas extras, consiguientemente este agravio es derivado de una situación principal. Al no haberse reconocido dicha situación, es decir que no se llegó a estimar las horas extras pretendidas por la parte actora, decisión que asume este Tribunal de correcta no corresponde atender lo pretendido en esta parte de su recurso, respecto a la indemnización por antigüedad.
Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010.
De la lectura precisa del escrito de demanda, cursante de fs.69 a 79 se acredita que la parte actora –ahora recurrente- demandó la compensación económica de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010. Coherentes con el principio de congruencia, luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente se acredita los siguientes extremos:
El recurrente manifiesta que no habría utilizado las vacaciones correspondientes a la gestión 2008, aspecto que no fue acreditado documentalmente, por el contrario, la parte demandada presentó en calidad de prueba de descargo la cursante de fs. 120 a 122, documentos que no fueron desvirtuados por el ahora recurrente.
Estos documentos, corresponden a tres solicitudes de vacación anual, la primera está referida a la vacación de la gestión 2007, misma que habría sido utilizada del 24 de junio al 18 de julio de 2008.
La segunda solicitud corresponde a la vacación de la gestión 2008, que fue utilizada del 18 de agosto al 7 de septiembre de 2009. En relación a la vacación correspondiente a la gestión 2009, en la documental de fs. 122 se hizo constar que la misma se postergó en su efectivización.
Con este antecedente, en la liquidación cursante tanto a fs. 140 como a fs. 172, se acredita que al trabajador se le habría compensado económicamente las vacaciones correspondientes a las gestiones 2009 y 2010, monto que fue incluido en los Bs79.765,52.
A mérito de toda esta documentación, concluye este Tribunal que en relación a las vacaciones demandadas, por la parte actora, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, actuaron en estricto apego al principio de verdad material y legalidad, consiguientemente no es evidente lo acusado por el recurrente
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se asume que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el respectivo Auto de Vista objeto de ambos recursos de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por los diferentes sujetos procesales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 271.2 del CPC-1975, concordado con el art. 220.II del CPC, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 522 a 525 y de fs. 530 a 536 respectivamente, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 600/2015 de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 518 a 519. Sin costas por ser doble recurso.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 043/2018
Sucre, 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 022/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los dos recursos de casación, el primero cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud, el segundo corresponde a Joel Gutiérrez Beltrán, cursante de fs. 530 a 536, ambos interpuestos contra el Auto de Vista 600/2015 de 11 de noviembre, de fs. 518 a 519, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Joel Gutiérrez Beltrán contra la Caja Nacional de Salud, Regional Chuquisaca, el auto de concesión de ambos recursos de fs. 562, el auto de admisibilidad de fs. 566, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Joel Gutiérrez Beltrán, mediante sus apoderados, en su escrito de demanda, de fs. 69 a 79 hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) refiere que ingresó a trabajar como Médico Intensivista en el Hospital Obrero Nº 6 “Dr. Jaime Mendoza” de la ciudad de Sucre el 16 de agosto de 2004 hasta el 8 de diciembre de 2010, fecha en la cual habría sido cesado como efecto de un Proceso Administrativo Interno; b) el 17 de diciembre de 2013, se le habría cancelado erróneamente por concepto de derechos y beneficios sociales Bs79.765,52.
En virtud de estos antecedentes, interpuso demanda laboral, contra la Caja Nacional de Salud, argumentando que no se habría realizado una liquidación correcta en relación a la Indemnización por Antigüedad, Aguinaldo, Vacaciones, Horas Extras y la multa del 30 % prevista en el art. 9.III del D.S.28699, haciendo un total de Bs1.015.663,60 que la CNS habría omitido pagarle oportunamente, menos el monto cancelado en diciembre de 2013, el total demandado alcanza a Bs935.898,08.
Admitida la demanda por auto de 5 de septiembre de 2014, la parte demandada, por escrito de fs. 145 a 149, activa tres mecanismos de defensa, 1. Opone excepción previa de impersonería del demandado e imprecisión y contradicción en la demanda; 2. Responde en forma negativa y 3. Opone excepción perentoria de prescripción.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial, mediante auto de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 153 a 154 declaró improbadas las dos excepciones previas, resolución que al no haber sido impugnada adquirió calidad de cosa juzgada material.
En referencia a las controversias de fondo, la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 42/2015, de 29 de abril, cursante de fs. 403 a 408, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción. “En su mérito se deberá cancelar a favor del demandante por los siguientes conceptos:
Tiempo de trabajo, 6 años, 3 meses y 22 días, desde el 16/08/2004 hasta el 08/10/2010. Sueldo básico mensual: Bs12.178, 66. Aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, por duodécimas (9.M y 8 D) Bs9.404,64.
En relación a los Bs.79.765,52 que fueron cancelados a la parte demandada, refiere: “Corresponde el pago del 30 % por incumplimiento en el pago en el plazo previsto por el art. 1 del D.S. Nº 28699.
I.2 Auto de Vista
Contra esta decisión, la Caja Nacional de Salud, mediante escrito de fs. 413 a 414, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia, en lo referente al pago de aguinaldo gestión 2010 y la multa del 30 %. A su turno Joel Gutiérrez Beltran, por escrito de fs. 418 a 429 también recurrió en apelación, pidiendo se declare probada en todas sus partes la demanda principal.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 600/2015 de 11 de noviembre, resolvió ambos recurso de apelación, disponiendo “confirmar parcialmente la Sentencia Nº 42/2015 de 29 de abril, corriente a fs. 403-408 y dispone que el aguinaldo de la gestión 2010 debe ser cancelado en el doble del monto calificado en sentencia; es decir en la suma de Bs18.809,28 manteniéndose incólume las otras determinaciones asumidas por la juez de instancia”.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de casación, contra la decisión de alzada.
La CNS en su escrito de fs. 522 a 525, acusa que hubo error en la apreciación de las pruebas, errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Manifiesta que la documentación cursante a fs. 437, 438, 439, 440, 441 y 442, en criterio de la parte recurrente, demostraría en forma suficiente que se le habría cancelado a la parte actora, el aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, documentación que no habría sido valorada en forma correcta, disponiendo equivocadamente se pague el aguinaldo por la gestión 2010.
Refiere que en el caso concreto, las autoridades judiciales de instancia, habrían vulnerado lo previsto en el art. 179 del Código Procesal Laboral. En su petitorio solicita que este Tribunal disponga la no cancelación del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010 y la no procedencia de la multa del 30 %.
Joel Gutiérrez Beltrán, en su recurso de casación de fs. 530 a 536 acusa los siguientes agravios:
1. Refiere que hubo omisión en la aplicación correcta de la Ley, violación del principio de protección del trabajador y realidad material.
Manifiesta que por disposición del art. 2 del D.S. 9357 de 20 de agosto de 1970, confirmado por el D.S. 1232 de 16 de mayo de 2012, “los profesionales médicos deben desarrollar una jornada laboral de seis (6) horas”, lo que implica que mensualmente el trabajo alcanzaría a un total de 120 horas, por lo que todo tiempo que exceda a dicho límite implica horas extraordinarias.
Seguidamente refiere: “…los tribunales de grado no han tomado en cuenta estos aspectos”, omitiendo el principio de realidad previsto en el art. 4 inc. a) y d) del D.S. 28699.
2. Acusa falta de valoración correcta de la Ley, vulneración al principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario.
Refiere, que en el transcurso del proceso se demostró que el actor trabajó hasta 192 horas mensuales, consiguientemente las horas extras serían de 72, situación que no fue tomada en cuenta por las instancias judiciales.
Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193,04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.
En relación a la indemnización por antigüedad, se indicó que este beneficio no le correspondería, por haber sido justificado el despido en aplicación del D.S. 110 de 2009, pero al no haber sido considerada las horas extras, se acredita una vulneración en cuanto a este aspecto.
Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010. En su petitorio, solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada en todas sus partes la demanda laboral.
Por auto de 25 de abril de 2017 se concede ambos recursos de casación, en fecha 28 de abril de 2017 se emitió el Auto Nº 156/2017-A, cursante a fs. 566 que admite los referidos medios de impugnación extraordinarios.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
Coherente con lo manifestado, recordar que la Ley N° 719, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley N° 439), está en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, su Disposición Transitoria Sexta, taxativamente dispone: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en (…) casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En el caso de autos los dos recurso de casación, fueron presentados en el mes de julio de 2015, es decir antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en mérito de ello, amparados en el principio de previsibilidad, este Tribunal a momento de resolver cada uno de los medios de impugnación extraordinarios, observará las formalidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Establecido el marco jurídico procesal, con el cual este Tribunal resolverá cada uno de los puntos expuestos en ambos recursos de casación, a continuación de manera fundamentada y motivada expone la decisión asumida dentro la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación al recurso de casación cursante de fs. 522 a 525, interpuesto por el representante de la Caja Nacional de Salud.
Acusa que en el caso concreto, hubo error en la apreciación de las pruebas, errónea interpretación y aplicación de la Ley.
Los detalles de pago de aguinaldos cursantes a fs. 437, 438, 439, 440, 441 y 442, correspondiente al personal a contrato, de la gestión 2010, acreditan que se habría abonado a la cuenta individual del Banco Unión Bs11.385,15, en fecha 17 de diciembre de 2010 en favor del actor Joel Gutiérrez Beltrán, documentación que no fue valorada por la autoridad judicial, disponiendo equivocadamente se pague el aguinaldo por la gestión 2010.
En relación a lo manifestado, en principio se debe tener presente que en materia laboral, respecto a la valoración de la prueba, se aplica el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, amparado en el mismo la autoridad judicial valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Siguiendo la misma orientación el artículo 158 del mismo cuerpo legal, en lo que hace a la valoración de la prueba, refiere que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En el caso de autos, la parte actora en su escrito de demanda admite que se le habría cancelado por concepto de derechos y beneficios sociales la suma de Bs79.765,52. A su vez la CNS mediante su escrito de contestación de fs. 145 a 149 ratifica esta situación, haciendo la aclaración que este monto es consecuencia de la liquidación de los derechos y beneficios sociales que en justicia y en derecho le correspondía al ahora actor Joel Gutiérrez Beltrán. Complementando, el actor, en su demanda, pretende el pago de varios derechos, uno de estos es precisamente el aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, revisando minuciosamente la liquidación cursante a fs. 172, en la cual se acredita el origen de los Bs79.765,52; documento titulado “Liquidación de un quinquenio” no se hace mención al pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2010, es decir que el referido documento evidencia que el monto que le correspondería al ahora demandante, por concepto de aguinaldo respecto a la gestión 2010, no estaría incluido dentro los Bs79.765,52.
En consecuencia la documentación cursante de fs. 437 a 442, mencionada en el recurso de casación, no desvirtúa lo anteriormente explicado, ello implica que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto el pago doble, respecto al aguinaldo de la gestión 2010, por duodécimas, no incurrió en ningún error de valoración de la prueba cursante en el expediente, por el contrario aplicó en forma correcta el principio de libre apreciación de la prueba.
Respecto a la multa del 30 %, que se ratificó en segunda instancia, teniendo presente que se llegó a acreditar que la Caja Nacional de Salud no llegó a cancelar la totalidad de los derechos y beneficios sociales que en justicia le correspondía al trabajador, dentro el plazo previsto por las normas legales vigentes, conforme se explicó y fundamentó anteriormente, se asume que sí se cumplió con la condición establecida en el art. 1 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente.
En relación a que las autoridades judiciales de instancia hubieran interpretado y aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 179 del CPT que dispone: “La presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”. En el caso de autos, este Tribunal ha evidenciado que la decisión asumida por las diferentes instancias procesales dentro la presente causa, se funda en prueba idónea que no simplemente genera indicios, sino certeza, toda vez que –reiteramos- la entidad demandada, esencialmente funda su defensa fáctica procesal, en manifestar que los Bs79.765,52 que le habrían cancelado al ahora actor, implica la monetización de todos los derechos y beneficios sociales que le correspondía por sus años de trabajo, sin embargo de ello, como se explicó y evidenció anteriormente el documento de fs. 172, que detalla los diferentes montos que la CNS reconoció adeudar al trabajador, no hace referencia al aguinaldo correspondiente a la gestión 2010 y tampoco llegó a demostrar la CNS, mediante otro documento idóneo que se le hubiera cancelado al trabajador en forma efectiva y real, otro monto de dinero por concepto del aguinaldo adeudado, menos que se le hubiera cancelado dentro el plazo previsto por normativa legal vigente y aplicable al caso concreto.
Ante esta insuficiencia probatoria, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria y el de inversión de la carga de la prueba que rigen en materia laboral, lo coherente y lógico es que se haya concluido que la parte empleadora no canceló al trabajador el dinero que le correspondía, por concepto de aguinaldo correspondiente a la gestión 2010. Esta situación –como manifestamos anteriormente- acredita en forma simultánea que también debe cancelar la multa del 30 %, en virtud a que se habría demostrado con relación al aguinaldo de la gestión 2010 que no se llegó a cancelar la totalidad de los derechos y beneficios sociales dentro el plazo previsto en el D.S. 28699.
A mérito de estos argumentos y fundamentos, concluye este Tribunal que los agravios acusados por la Caja Nacional de Salud, mediante su representante, no son evidentes.
En relación al recurso de casación cursante de fs. 530 a 536, interpuesto por Joel Gutiérrez Beltrán, hace referencia a los siguientes agravios:
Hubo omisión en la aplicación correcta de la Ley, violación del principio de protección del trabajador y realidad material.
Hace referencia al art. 2 del D.S. 9357 de 20 de agosto de 1970, confirmado por el D.S. 1232 de 16 de mayo de 2012, el cual en su artículo único refiere: “III. En sujeción al parágrafo I del presente artículo, las disposiciones normativas referidas a la jornada laboral de seis (6) horas en el Sistema Nacional de Salud del Estado Plurinacional de Bolivia: Público y Seguridad Social de Corto Plazo, mantienen su vigencia y aplicación”, al respecto refiere que lo correcto y justo es que un profesional de salud deba trabajar 120 horas mensuales, por lo que todo tiempo que exceda a dicho límite implica horas extras, situación que en el caso de autos no asumieron las autoridades judiciales de instancia.
Al respecto corresponde tener presente dos situaciones, primero que toda disposición legal, contiene una descripción genérica y abstracta de un determinado hecho o acto, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, lo que implica realizar una interpretación in concreto.
Lo segundo está referido a que en materia legal, rige el principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial, respecto a que una ley especial, es de aplicación preferente a una ley general. En el caso concreto, respecto al pago de horas extraordinarias, la norma especial, por su contenido y naturaleza imperativamente es la Ley General del Trabajo
Haciendo una interpretación in abstracto, es decir, únicamente respecto del contenido literal de la norma jurídica, corresponde transcribir en principio el art. 46 de la LGT: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana.” Como se manifestó y transcribió anteriormente en el caso de los médicos, por disposición legal expresa, deben trabajar seis (6) horas diarias, siendo esta la jornada efectiva de trabajo.
Conceptualmente, las horas extraordinarias, son toda jornada laboral efectiva, realizada por el trabajador, que supere la jornada ordinaria, debiendo considerarse a la misma horas extraordinarias, consiguientemente deben ser remuneradas en forma independiente al salario o sueldo acordado para la jornada laboral ordinaria.
Al respecto el párrafo segundo del art. 46 de la LGT hace referencia a una excepción, respecto a la jornada extraordinaria: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo”.
Teniendo presente la generalidad de esta disposición jurídica, es imperativamente necesario que la autoridad judicial interprete el alcance del mismo a casos concretos, teniendo como premisa que dicha interpretación debe partir desde la Constitución Política del Estado y conforme a la referida norma fundamental.
En tal sentido lo primero es tener presente la naturaleza del servicio que prestaba el ahora demandante, en su condición de Médico Intensivista, al respecto la autoridad judicial a quo en su Sentencia refirió: “Se debe tener presente que la Medicina Intensivista se define como aquella pate de la Medicina que se ocupa de los pacientes con alteraciones fisiopatológicas que han alcanzado tal nivel de gravedad que representan una amenaza actual o potencial para su vida y al mismo tiempo, son susceptibles de recuperación. Por tanto, su actuación se centra fundamentalmente en el enfermo crítico. Se consideran enfermos críticos: a) Aquellos enfermos que están fisiológicamente inestables, requiriendo de forma continua los cuidados coordinados de un equipo de médicos y enfermeras que se encargan de vigilar constantemente al paciente y tratarlo de forma apropiada; b) también lo son aquellos pacientes que están en riesgo de descompensación fisiológica y que por éste motivo, requieren una monitorización constante y la capacidad de una intervención inmediata del equipo del Servicio de Medicina Intensiva para prevenir acontecimientos adversos; c) Además, su atención también incluye el soporte del potencial donante de órganos (sic)”. Definición que no fue objetada o puesta en duda por ninguno de los sujetos procesales. La función que prestaba el ahora actor, en su condición de Médico Intensivista, en la Caja Nacional de Salud-Chuquisaca, permite que el alcance del segundo párrafo del art. 46 de la LGT, sea más coherente, consiguientemente al amparo del principio de realidad que tiene raíz constitucional, asume este Tribunal correcta la decisión de las autoridades judiciales de instancia, en considerar que el trabajo realizado por el ahora demandante, exigía se cumpla un trabajo acorde al servicio que precisa la población que acude a la Unidad de Terapia Intensiva de la Caja Nacional de Salud, ello implica cumplir un turno de 24 horas continuas, pasando cada tres (3) días de descanso, no pudiendo considerarse a dicho servicio como horas extraordinarias, por disposición y aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente al estar debidamente fundamentada y motivada esta situación, no es evidente lo acusado por la parte recurrente.
Acusa falta de valoración correcta de la Ley, vulneración al principio de inversión de la prueba, in dubio pro operario.
En primer lugar refiere que en el transcurso del proceso se demostró que el actor trabajó hasta 192 horas mensuales, consiguientemente las horas extras serían de 72, situación que no fue tomada en cuenta por las instancias judiciales.
Conforme se explicó anteriormente, respecto a las horas extraordinarias, la segunda parte del art. 46 de la LGT hace referencia a una excepción, en relación a la jornada laboral ordinaria, que en el caso de los médicos sería de seis (6) horas diarias.
Habiendo identificado las particularidades del servicio que prestaba el ahora actor, en la Unidad de Terapia Intensiva de la CNS en su condición de Medico Intensivista, las autoridades judiciales de instancia, decidieron que la presente situación fáctica ingrese dentro las excepciones a las horas extraordinarias, interpretación que considera este Tribunal no es contraria al principio de verdad material que tiene raíz constitucional y tampoco al de legalidad toda vez que la redacción de dicho precepto legal laboral, exige imperativamente que se realice previo a su aplicación una interpretación in abstracto e in concreto, aspectos que ocurrieron en el caso presente.
Manifiesta que el sueldo promedio indemnizable correcto sería de Bs19.193, 04 por mes de trabajo, situación que no fue considerada a momento de emitir las respectivas resoluciones judiciales.
Este presunto segundo agravio, es derivado del anterior, en sentido que matemáticamente el sueldo promedio indemnizable se incrementaría si se admite que las horas de trabajo que excedieron a la jornada laboral ordinaria eran consideradas horas extras, al no haber ocurrido esta situación, por los argumentos y fundamentos anteriormente referidos, no es atendible lo pretendido en este segundo agravio, consiguientemente el actuar de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fueron acorde a derecho.
Respecto a la indemnización por antigüedad, el reclamo del ahora recurrente tiene su fundamento –al igual que en el caso anterior- en que previamente se deba reconocer el pago de horas extras, consiguientemente este agravio es derivado de una situación principal. Al no haberse reconocido dicha situación, es decir que no se llegó a estimar las horas extras pretendidas por la parte actora, decisión que asume este Tribunal de correcta no corresponde atender lo pretendido en esta parte de su recurso, respecto a la indemnización por antigüedad.
Referente a las vacaciones, manifiesta que lo correcto era que se le reconozca las correspondientes a las gestiones 2006, 2008, 2009 y 2010.
De la lectura precisa del escrito de demanda, cursante de fs.69 a 79 se acredita que la parte actora –ahora recurrente- demandó la compensación económica de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010. Coherentes con el principio de congruencia, luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente se acredita los siguientes extremos:
El recurrente manifiesta que no habría utilizado las vacaciones correspondientes a la gestión 2008, aspecto que no fue acreditado documentalmente, por el contrario, la parte demandada presentó en calidad de prueba de descargo la cursante de fs. 120 a 122, documentos que no fueron desvirtuados por el ahora recurrente.
Estos documentos, corresponden a tres solicitudes de vacación anual, la primera está referida a la vacación de la gestión 2007, misma que habría sido utilizada del 24 de junio al 18 de julio de 2008.
La segunda solicitud corresponde a la vacación de la gestión 2008, que fue utilizada del 18 de agosto al 7 de septiembre de 2009. En relación a la vacación correspondiente a la gestión 2009, en la documental de fs. 122 se hizo constar que la misma se postergó en su efectivización.
Con este antecedente, en la liquidación cursante tanto a fs. 140 como a fs. 172, se acredita que al trabajador se le habría compensado económicamente las vacaciones correspondientes a las gestiones 2009 y 2010, monto que fue incluido en los Bs79.765,52.
A mérito de toda esta documentación, concluye este Tribunal que en relación a las vacaciones demandadas, por la parte actora, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, actuaron en estricto apego al principio de verdad material y legalidad, consiguientemente no es evidente lo acusado por el recurrente
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se asume que el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el respectivo Auto de Vista objeto de ambos recursos de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por los diferentes sujetos procesales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 271.2 del CPC-1975, concordado con el art. 220.II del CPC, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 522 a 525 y de fs. 530 a 536 respectivamente, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 600/2015 de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 518 a 519. Sin costas por ser doble recurso.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.