SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 047/2018
Sucre, 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 350/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, cursante de fs. 1074 a 1079, contra el Auto de Vista Nº 21/2015 de 27 de febrero, de fs. 1030 a 1031 pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal, interpuesto por el Servicio Nacional de Caminos, contra el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., el Auto de fs. 1083 que concede el referido recurso de casación, el Auto Nº 301/2016-A de fs. 1090 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
El Servicio Nacional de Caminos, mediante su representante, por escrito de fs. 302 a 303, subsanada a fs. 343, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Emisión del Informe de Auditoria Interna IAI-024C/2004 de 20 de diciembre de 2004, debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado, el 14 de marzo de 2006, respecto al pago por Stand By, mediante Certificado de Pago Nº 5, del mes de febrero de 1997, a favor del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda.; b) En virtud del informe referido, se estableció indicios de Responsabilidad Civil por sobre estimar el Stand By (Costo maquinaría paralizada, personal, alimentación y administración) de $us265.566,18, equivalente a Bs1.423.434,72.
En mérito a estos antecedentes el Servicio Nacional de Caminos, interpuso demanda Coactiva Fiscal contra el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda (En adelante Queiroz Galvao-Terra), representado por Aloisio Machado Costa Reis, el Arq. Roberto Antonio Reyes Berreira; Ing. Ronald Enrique Barrientos Porcel y el Ing. Carlos Efraín Cascos Guerra.
El Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, al evidenciar que la suma demandada es líquida y exigible, de conformidad al art. 11 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, el 8 de febrero de 2007, mediante resolución judicial, cursante de fs. 344 a 345, admitió la referida demanda Coactiva Fiscal, interpuesta por el Servicio Nacional de Caminos, dispuso que en forma solidaria los representantes de Queiroz Galvao-Terra, señores Aloisio Machado Costa Reis, Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel, Carlos Efraín Cascos Guerra respondan por los $us. 265.566,18.
A fs. 346 del expediente, cursa la Nota de Cargo Nº 07/2007, de 8 de febrero de 2007.
Mediante escrito de fs. 478 a 479, el señor Carlos Wilson Terán Ariscurinaga, se apersona a nombre de Queiroz Galvao-Terra, pretensión que es observada por la autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 3 de abril de 2009, cursante a fs. 483, toda vez que si bien el referido señor Terán Ariscurinaga, acreditó ser representante en forma individual de Queiroz Galvaó y asimismo de Terra, no evidenció ser representante en forma conjunta de ambas empresas.
El señor Carlos Wilson Terán Ariscurinaga, por escrito de fs. 521 a 543, asumió dos mecanismos de defensa; a) contestó en forma negativa a la demanda y b) interpuso excepción de prescripción.
La autoridad judicial por decreto de 4 de abril de 2009, refirió: “Estese a lo decretado en la parte principal de fs. 483.
Por escrito de fs. 663 a 665, el señor Carlos Wilsón Terán Ariscurinaga, adjuntó un nuevo Testimonio de Poder Nº 308/2009 de 2 de octubre y pide se admita su apersonamiento en su condición de representante de las Empresas Queiroz Galvao-Terra, la autoridad judicial, por auto de 10 de octubre de 2010 dispone: “…a fin de evitar vicios de nulidad, se deja expresamente sin efecto el Decreto y Auto de fecha 25 de marzo de 2009 (fojas 480) debiendo la Asociación coactivada previamente ponerse a derecho, notificándose con la demanda interpuesta y nota de cargo correspondiente (Sic)”. Por escrito de fs. 667 el representante del Consorcio Queiroz Galvao-Terra, hace constar que sí, se llegó a notificar con los referidos actos procesales, asimismo se ratificó en el tenor y contenido de sus escritos y finalmente pidió la prosecución de la causa.
Los señores Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel y Carlos Efraín Cascos Guerra, por escrito de fs. 887 a 902, responden en forma negativa y oponen excepción perentoria de prescripción, pidiendo se declare improbada la demanda Coactiva Fiscal y se deje sin efecto la Nota de Cargo. La autoridad judicial admitió el apersonamiento de las tres personas antes identificadas, mediante decreto de 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 904.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, el 24 de mayo de 2013, emitió la Sentencia Nº 30/2013, cursante de fs. 958 a 976, declarando probada “la demanda coactiva fiscal de fojas 302 a 303, subsanada por memorial de fojas 343” disponiendo: “Girar Pliego de Cargo contra la Asociación de Empresas Constructoras Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., actualmente representada por el Señor Carlos Wilson Teran Ariscurinaga. Asimismo contra los coactivados Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel y Carlos Efraín Cascos Guerra, por la suma de Bs1.423.434,72…(…)… más intereses legales conforme determina el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal…”. A fs. 977 cursa el Pliego de Cargo Nº 23/2013, de 31 de mayo.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Carlos Wilsón Terán Ariscurinaga, en su condición de representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., por escrito de fs. 978 a 980 interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 21/2015, de 27 de febrero, de fs. 1030 a 1031, confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, por escrito de fs. 1074 a 1079 interpuso recurso de casación en el fondo, luego de hacer referencia a varios antecedentes contractuales, expuso los siguientes agravios:
Acusa la vulneración de los arts. 123 y 324 de la Constitución Política del Estado y el art. 40 de la Ley Nº 1178. Refiere que la supuesta obligación con el Estado habría prescrito, toda vez que la misma data de los años 1996-1997 y recién se le habría notificado al Contratista en octubre del año 2009, es decir 12 años después del supuesto hecho que da lugar a la acción, consecuentemente en aplicación del art. 40 de la referida Ley Nº 1178 –reiteramos- el hecho habría prescrito.
En el caso concreto no habría ocurrido ninguna causal de suspensión o interrupción prevista en los arts. 1503 y 1505 del C.C., “por tanto el plazo de la prescripción corrió en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1997 –fecha en la que se habría suscrito el Acuerdo de Cierre que supuestamente habría causado daño económico al Estado-, hasta el día 14 de octubre de 2009, en la que el contratista fue notificado con la demanda del proceso coactivo fiscal…”
En su petitorio solicita que este Tribunal case la resolución de alzada y deliberando en el fondo realice una correcta aplicación de los arts. 123 y 324 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 40 de la Ley Nº 1178.
El referido recurso es contestado en forma negativa por escrito de fs. 1081 a 1082, concedido el mismo mediante resolución de fs. 1083, habiéndose emitido el auto de admisión, el 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 1090.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
Revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos tanto en el recurso de casación, como en la contestación, estando debidamente delimitado el objeto de la presente controversia, corresponde tener presente los siguientes aspectos:
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
A lo manifestado se suma que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Complementando, en materia procesal, se estableció que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se acredita si en la tramitación de un determinado asunto se interpretó y por ende aplicó una determinada norma sustantiva, denominado en este caso error in jundicando, o si se aplicó al caso concreto en forma correcta o incorrecta, un procedimiento establecido en una norma adjetiva, llamado también error in procedendo; surgiendo de esta manera la casación en el fondo y la casación en la forma. De ser evidente el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada y emitir nueva resolución, por el contrario si se acredita la existencia del error in procedendo, lo que corresponderá será disponer la nulidad de obrados, ejerciendo de esta manera el principio de saneamiento. Si no se acredita ninguno de los errores, se declarará infundado los mismos y finalmente si los referidos recursos fueron redactados sin cumplir las formalidades de redacción que exige el legislador, se declarará improcedente los mismos, consiguientemente la manera en la cual se llegue a resolver un recurso de casación, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario, por el contrario es emergente de un razonamiento lógico.
Es evidente que una norma jurídica, sea esta sustantiva o adjetiva, contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada situación, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, siendo esencial para ello la debida interpretación misma que es de dos clases, cuando se la interpreta en su contenido literal estamos ante una interpretación in abstracto, la misma que es útil para establecer el alcance jurídico de la referida disposición legal, siempre partiendo desde la Constitución Política del Estado y conforme a dicha norma fundamental. La otra manera de interpretar la norma es compulsando su contenido con determinadas situaciones fácticas, a esta interpretación se la denomina in concreto, es más compleja pero a la vez más útil que la anterior, toda vez que –reiteramos- es mediante esta función interpretativa que se materializa su contenido.
Un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo en todo caso el Tribunal de Casación resolver la controversia únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, en virtud a que todo lo que cursan en el mismo es lo que básicamente para el Tribunal de Casación, hubiera ocurrido.
Respecto a los agravios acusados por el recurrente en su escrito de casación, los mismos son precisos, en tal sentido en principio corresponde referirnos al alcance normativo de lo dispuesto en el art. 324 de la CPE que establece textualmente que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Teniendo presente que el art. 196 de la CPE dispone: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; a su vez el art. 203 de la misma norma fundamental refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En coherencia con lo manifestado, corresponde hacer referencia a una parte de los fundamentos y argumentos expuestos en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto que refiere: “Dentro de lo que nos interesa, a los efectos de resolución del presente caso, el art. 31 de la LACG, referido a la responsabilidad civil, señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas administrativos y control interno factibles de ser implantados en la entidad; b) Incurrirá en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades; c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.
El referido Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamental, culmina con el art. 40, cuya constitucionalidad se cuestiona precisamente en la presente acción de control normativo, por ser presuntamente contrario, entre otros al art. 324 de la CPE, al establecer un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción.
Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema.
El precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas normas constitucionales-principio, son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, citada, son las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas las que deben adaptarse a las normas constitucionales-principios, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que hoy por hoy resulta infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada conforme o compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamental, empero desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional, vigente…”
Con estos argumentos y fundamentos la referida SCP resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previsto en el art. 107.3 de la LTCP”.
Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al art. 40 de la LACG, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional es decir desde el mes de agosto de 2012 años, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no es una ley, dado el origen de la misma, en sus efectos legales respecto a haber declarado la inconstitucionalidad de una determinada norma legal ordinaria, se asemeja en sus efectos, consiguientemente se asume correcta la aplicación del principio de irretroactividad prevista –reiteramos- en el art. 123 de la CPE al caso concreto, a ello se suma que mientras no se hubiera emitido una decisión del TCP en este sentido, conforme lo previsto en los arts. 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, se presumía su constitucionalidad.
Luego de haber realizado la debida interpretación in abstracto de los arts. 324, 123 de la Constitución Política del Estado, los arts. 31 y 40 de la LACG, a continuación corresponde realizar la interpretación in concreto, respecto de los arts. 31 y 40 de la Ley Nº 1178, normas legales que estuvieron plenamente vigentes antes de la publicación de la SCP Nº 0790/2012, de 20 de agosto, en tal sentido corresponde compulsar el contenido de estos preceptos legales con los antecedentes cursantes en el expediente, precisando los siguientes actuados:
El ahora recurrente en su escrito de casación refiere: “En fecha 13 de marzo de 1997, se suscribió el Acta de Cierre del Proyecto documento que incluye los trabajos instruidos para dejar la vía expedita de las obras ejecutadas y el mantenimiento del tramo concluidos hasta el 31 de enero de 1997 y los costos mínimos emergentes por la paralización y traslado de la Obra hasta el 28 de febrero de 1997. Más de doce (12) años después en fecha 14 de octubre de 2009, fuimos notificados con la demanda del proceso coactivo fiscal seguido por el SNC…” Constituyéndose este el principal argumento factico para sostener la prescripción de la referida obligación.
Por la documentación cursante de fs. 5 a 39 del expediente, se acredita que una vez iniciada la Auditoria Interna, respecto a los actos controvertidos, se emitió el Informe Preliminar Nº IAI 06C/2004 sobre “La Licitación, Adjudicación y Contratación de Obras y Supervisión para el Tramo Desemboque-KM19, Padcaya-La Mamora y la Mamora-Emborozú” con indicios de responsabilidad civil.
A consecuencia del referido informe preliminar y por turnos el SNC mediante el Arq. Antonio Reyes Berreira realizó las respectivas explicaciones, lo mismo ocurrió con el ex fiscal de obras, el consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda, mediante su representante, quien presentó a la UAI el cite 024/2004 de 27 de abril de 2004.
El informe complementario de auditoria, se lo concluyó el 25 de noviembre de 2005, en sus conclusiones se ratificó indicios de responsabilidad civil, por Bs1.423.434, 72 contra el Consoricio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda.
De lo manifestado se concluye en que dentro la presente causa, de conformidad a lo previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el D.S.Nº 23215 de 22 de julio de 1992, la Unidad de Auditoria Interna del Servicio Nacional de Caminos practicó una auditoria especial sobre el proceso de licitación, adjudicación y contratación de obras y supervisión para el tramo Desemboque-km 19, Padcaya-La Mamora y la Mamora-Emborozú, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1996 y el 3 de octubre de 2001.
Dicha auditoría especial consta de tres informes principales: Nº IAI-06C/2004 de 24 de marzo; Nº IAI-024C/2004 de 20 de diciembre y Nº UAI-135/2005 de 26 de agosto de 2005.
Posteriormente la Contraloría General –ahora- del Estado Plurinacional de Bolivia, emitió el Informe de Evaluación I3/R177/D04 W4 el que dio lugar a la aprobación legal de la referida auditoria interna, concluyendo en que existirían indicios de responsabilidad civil, en relación a los representantes del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., en forma solidaria por un monto de Bs1.423.434,72, equivalente en $us265.566,18.
El Servicio Nacional de Caminos, en coherencia con lo previsto en el art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, asumió que el Dictamen de Auditoria, que por su contenido es un Informe Técnico Jurídico, el cual establece indicios de Responsabilidad –en este caso- civil, tiene la suficiente fuerza coactiva, por ello acude a la vía jurisdiccional e interpone la presente demanda Coactiva Fiscal, misma que es admitida mediante resolución judicial de 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 344 a 345. Emitiéndose posteriormente la respectiva Nota de Cargo Nº 07/2007, de 8 de febrero de 2007 de fs. 346.
El representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., conforme manifiesta en su escrito de casación, expresamente a solicitud de la autoridad judicial, mediante escrito de fs. 667 hace constar que se estaría citando con la demanda y la Nota de Cargo, recién el 14 de octubre de 2009, siendo este el origen factico procesal por el cual el ahora recurrente manifiesta: “por tanto el plazo de la prescripción corrió en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1997 –fecha en la que se habría suscrito el Acuerdo de Cierre que supuestamente habría causado daño económico al Estado-, hasta el día 14 de octubre de 2009, en la que el contratista fue notificado con la demanda del proceso coactivo fiscal…”
Esta aseveración no condice con los datos del expediente, toda vez que en el trámite normal de una auditoria interna, en principio se emite el Informe Preliminar de Auditoria, el cual se habría concluido en la gestión 2004 y acto seguido se le notifica a los interesados, para que estos puedan presentar los respectivos descargos y así desvirtuar el referido informe preliminar, en caso de existir indicios de responsabilidad.
En el caso concreto esto sí ocurrió, conforme se acredita por la documentación cursante de fs. 5 a 38 del expediente, documentos en los cuales se evidencia que el Ing. Getulio Oliveira Soarez De Souza, en su condición de representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante nota 024/2004 de fecha 27 de abril de 2004, presentó los respectivos descargos, para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil, que se establecieron en el Informe Preliminar de Auditoria, lo cual no sucedió.
Amparados en el principio de verdad material, asumiendo que al momento de ejecutar estos actos administrativos, estaba vigente el plazo de los diez (10) años, previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, teniendo presente que el cómputo de los mismos se iniciaba el 14 de marzo de 1997, dicha obligación iba a prescribir en marzo del año 2007, situación que no ocurrió toda vez que conforme se acreditó anteriormente el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda, mediante su representante, ante la debida notificación con el Informe Preliminar de Auditoria, el 27 de abril de 2004 presentó prueba documental de descargo, siendo esta la prueba idónea de que el Estado no actúo en forma negligente en el caso de autos, consiguientemente al no ser evidente dicha negligencia, no es coherente imponerle ninguna sanción, en el caso concreto, como es la prescripción extintiva.
Por el contrario el plazo de los diez años, se interrumpió y conforme dispone el art. 1506 del C.C. que supletoriamente es aplicable al caso de autos, el plazo vigente en ese momento, previsto en el art. 40 de la LACG se debía de computar nuevamente a partir del 28 de abril de 2004, cumpliéndose el mismo el 26 de abril del año 2014, pero el mismo nuevamente fue interrumpido el 14 de octubre de 2009, fecha en la cual se le cito al representante del referido consorcio con la demanda Coactiva Fiscal, consiguientemente en el caso de autos, mientras estuvo vigente el plazo de los diez (10) años, previsto en el art. 40 de la LACG, no se llegó a efectivizar el mismo, como erróneamente manifestó el ahora recurrente.
En mérito a estos antecedentes factico administrativos, coherentes con los principios de legalidad, verdad material, debido proceso, congruencia y el valor justicia, en el caso de autos se concluye en que el Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1074 a 1079, interpuesto por el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista Nº 21/2015 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 1030 a 1031.Sin costas y costos en mérito al principio de igualdad y lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 047/2018
Sucre, 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- LP. 350/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, cursante de fs. 1074 a 1079, contra el Auto de Vista Nº 21/2015 de 27 de febrero, de fs. 1030 a 1031 pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Coactivo Fiscal, interpuesto por el Servicio Nacional de Caminos, contra el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., el Auto de fs. 1083 que concede el referido recurso de casación, el Auto Nº 301/2016-A de fs. 1090 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
El Servicio Nacional de Caminos, mediante su representante, por escrito de fs. 302 a 303, subsanada a fs. 343, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) Emisión del Informe de Auditoria Interna IAI-024C/2004 de 20 de diciembre de 2004, debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado, el 14 de marzo de 2006, respecto al pago por Stand By, mediante Certificado de Pago Nº 5, del mes de febrero de 1997, a favor del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda.; b) En virtud del informe referido, se estableció indicios de Responsabilidad Civil por sobre estimar el Stand By (Costo maquinaría paralizada, personal, alimentación y administración) de $us265.566,18, equivalente a Bs1.423.434,72.
En mérito a estos antecedentes el Servicio Nacional de Caminos, interpuso demanda Coactiva Fiscal contra el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda (En adelante Queiroz Galvao-Terra), representado por Aloisio Machado Costa Reis, el Arq. Roberto Antonio Reyes Berreira; Ing. Ronald Enrique Barrientos Porcel y el Ing. Carlos Efraín Cascos Guerra.
El Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, al evidenciar que la suma demandada es líquida y exigible, de conformidad al art. 11 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, el 8 de febrero de 2007, mediante resolución judicial, cursante de fs. 344 a 345, admitió la referida demanda Coactiva Fiscal, interpuesta por el Servicio Nacional de Caminos, dispuso que en forma solidaria los representantes de Queiroz Galvao-Terra, señores Aloisio Machado Costa Reis, Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel, Carlos Efraín Cascos Guerra respondan por los $us. 265.566,18.
A fs. 346 del expediente, cursa la Nota de Cargo Nº 07/2007, de 8 de febrero de 2007.
Mediante escrito de fs. 478 a 479, el señor Carlos Wilson Terán Ariscurinaga, se apersona a nombre de Queiroz Galvao-Terra, pretensión que es observada por la autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 3 de abril de 2009, cursante a fs. 483, toda vez que si bien el referido señor Terán Ariscurinaga, acreditó ser representante en forma individual de Queiroz Galvaó y asimismo de Terra, no evidenció ser representante en forma conjunta de ambas empresas.
El señor Carlos Wilson Terán Ariscurinaga, por escrito de fs. 521 a 543, asumió dos mecanismos de defensa; a) contestó en forma negativa a la demanda y b) interpuso excepción de prescripción.
La autoridad judicial por decreto de 4 de abril de 2009, refirió: “Estese a lo decretado en la parte principal de fs. 483.
Por escrito de fs. 663 a 665, el señor Carlos Wilsón Terán Ariscurinaga, adjuntó un nuevo Testimonio de Poder Nº 308/2009 de 2 de octubre y pide se admita su apersonamiento en su condición de representante de las Empresas Queiroz Galvao-Terra, la autoridad judicial, por auto de 10 de octubre de 2010 dispone: “…a fin de evitar vicios de nulidad, se deja expresamente sin efecto el Decreto y Auto de fecha 25 de marzo de 2009 (fojas 480) debiendo la Asociación coactivada previamente ponerse a derecho, notificándose con la demanda interpuesta y nota de cargo correspondiente (Sic)”. Por escrito de fs. 667 el representante del Consorcio Queiroz Galvao-Terra, hace constar que sí, se llegó a notificar con los referidos actos procesales, asimismo se ratificó en el tenor y contenido de sus escritos y finalmente pidió la prosecución de la causa.
Los señores Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel y Carlos Efraín Cascos Guerra, por escrito de fs. 887 a 902, responden en forma negativa y oponen excepción perentoria de prescripción, pidiendo se declare improbada la demanda Coactiva Fiscal y se deje sin efecto la Nota de Cargo. La autoridad judicial admitió el apersonamiento de las tres personas antes identificadas, mediante decreto de 25 de noviembre de 2009, cursante a fs. 904.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, el 24 de mayo de 2013, emitió la Sentencia Nº 30/2013, cursante de fs. 958 a 976, declarando probada “la demanda coactiva fiscal de fojas 302 a 303, subsanada por memorial de fojas 343” disponiendo: “Girar Pliego de Cargo contra la Asociación de Empresas Constructoras Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., actualmente representada por el Señor Carlos Wilson Teran Ariscurinaga. Asimismo contra los coactivados Roberto Antonio Reyes Berreira, Ronald Enrique Barrientos Porcel y Carlos Efraín Cascos Guerra, por la suma de Bs1.423.434,72…(…)… más intereses legales conforme determina el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal…”. A fs. 977 cursa el Pliego de Cargo Nº 23/2013, de 31 de mayo.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Carlos Wilsón Terán Ariscurinaga, en su condición de representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., por escrito de fs. 978 a 980 interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 21/2015, de 27 de febrero, de fs. 1030 a 1031, confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, el representante de Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, por escrito de fs. 1074 a 1079 interpuso recurso de casación en el fondo, luego de hacer referencia a varios antecedentes contractuales, expuso los siguientes agravios:
Acusa la vulneración de los arts. 123 y 324 de la Constitución Política del Estado y el art. 40 de la Ley Nº 1178. Refiere que la supuesta obligación con el Estado habría prescrito, toda vez que la misma data de los años 1996-1997 y recién se le habría notificado al Contratista en octubre del año 2009, es decir 12 años después del supuesto hecho que da lugar a la acción, consecuentemente en aplicación del art. 40 de la referida Ley Nº 1178 –reiteramos- el hecho habría prescrito.
En el caso concreto no habría ocurrido ninguna causal de suspensión o interrupción prevista en los arts. 1503 y 1505 del C.C., “por tanto el plazo de la prescripción corrió en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1997 –fecha en la que se habría suscrito el Acuerdo de Cierre que supuestamente habría causado daño económico al Estado-, hasta el día 14 de octubre de 2009, en la que el contratista fue notificado con la demanda del proceso coactivo fiscal…”
En su petitorio solicita que este Tribunal case la resolución de alzada y deliberando en el fondo realice una correcta aplicación de los arts. 123 y 324 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 40 de la Ley Nº 1178.
El referido recurso es contestado en forma negativa por escrito de fs. 1081 a 1082, concedido el mismo mediante resolución de fs. 1083, habiéndose emitido el auto de admisión, el 25 de agosto de 2016, cursante a fs. 1090.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos.
Revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, los argumentos expuestos tanto en el recurso de casación, como en la contestación, estando debidamente delimitado el objeto de la presente controversia, corresponde tener presente los siguientes aspectos:
El art. 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de 29 de septiembre de 1977, en forma genérica dispone la procedencia del recurso de casación, dentro este tipo de procesos especiales, a su vez el art. 1 de la misma norma legal establece: “… sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
A lo manifestado se suma que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
En mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil.
Complementando, en materia procesal, se estableció que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual se acredita si en la tramitación de un determinado asunto se interpretó y por ende aplicó una determinada norma sustantiva, denominado en este caso error in jundicando, o si se aplicó al caso concreto en forma correcta o incorrecta, un procedimiento establecido en una norma adjetiva, llamado también error in procedendo; surgiendo de esta manera la casación en el fondo y la casación en la forma. De ser evidente el primer error, corresponderá casar la decisión de alzada y emitir nueva resolución, por el contrario si se acredita la existencia del error in procedendo, lo que corresponderá será disponer la nulidad de obrados, ejerciendo de esta manera el principio de saneamiento. Si no se acredita ninguno de los errores, se declarará infundado los mismos y finalmente si los referidos recursos fueron redactados sin cumplir las formalidades de redacción que exige el legislador, se declarará improcedente los mismos, consiguientemente la manera en la cual se llegue a resolver un recurso de casación, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario, por el contrario es emergente de un razonamiento lógico.
Es evidente que una norma jurídica, sea esta sustantiva o adjetiva, contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada situación, consiguientemente la única manera de materializar su contenido es aplicándola a un caso concreto, siendo esencial para ello la debida interpretación misma que es de dos clases, cuando se la interpreta en su contenido literal estamos ante una interpretación in abstracto, la misma que es útil para establecer el alcance jurídico de la referida disposición legal, siempre partiendo desde la Constitución Política del Estado y conforme a dicha norma fundamental. La otra manera de interpretar la norma es compulsando su contenido con determinadas situaciones fácticas, a esta interpretación se la denomina in concreto, es más compleja pero a la vez más útil que la anterior, toda vez que –reiteramos- es mediante esta función interpretativa que se materializa su contenido.
Un recurso de casación, se asemeja a un juicio de puro derecho, porque en su desarrollo, ninguno de los sujetos procesales puede producir ningún medio de prueba circunstancial, debiendo en todo caso el Tribunal de Casación resolver la controversia únicamente con la prueba cursante en el expediente, ello implica que en el trámite de un recurso de casación, la manera idónea de efectivizar el principio de verdad material que tiene raíz constitucional y es parte esencial de este nuevo modelo de justicia, denominada “Justicia Plural”, contenida en la Constitución Política del Estado, es revisando minuciosamente el expediente, en virtud a que todo lo que cursan en el mismo es lo que básicamente para el Tribunal de Casación, hubiera ocurrido.
Respecto a los agravios acusados por el recurrente en su escrito de casación, los mismos son precisos, en tal sentido en principio corresponde referirnos al alcance normativo de lo dispuesto en el art. 324 de la CPE que establece textualmente que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”.
Teniendo presente que el art. 196 de la CPE dispone: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; a su vez el art. 203 de la misma norma fundamental refiere: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En coherencia con lo manifestado, corresponde hacer referencia a una parte de los fundamentos y argumentos expuestos en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto que refiere: “Dentro de lo que nos interesa, a los efectos de resolución del presente caso, el art. 31 de la LACG, referido a la responsabilidad civil, señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas administrativos y control interno factibles de ser implantados en la entidad; b) Incurrirá en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus entidades; c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.
El referido Capítulo V de la Ley de Administración y Control Gubernamental, culmina con el art. 40, cuya constitucionalidad se cuestiona precisamente en la presente acción de control normativo, por ser presuntamente contrario, entre otros al art. 324 de la CPE, al establecer un régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, definiendo asimismo los casos de suspensión o interrupción de dicha prescripción.
Ahora bien, ingresando al juicio de constitucionalidad propiamente dicho, corresponde determinar que el art. 40 de la LACG, al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de diez años al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de la misma tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada Ley; es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el sólo transcurso del tiempo, precepto que se inspira por una parte, en los principios ético-morales de la sociedad plural y en los valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, así como por los principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la Norma Suprema.
El precepto contenido en el art. 324 de la CPE, en cuanto establece el principio de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, debe ser asumido como “norma constitucional-principio”, lo que de acuerdo al desarrollo sobre el tema contenido en la SCP 0112/2012 de 27 de abril, estas normas constitucionales-principio, son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, dicho de otro modo y siguiendo siempre el razonamiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional, citada, son las normas constitucionales-reglas y las normas legales-reglas las que deben adaptarse a las normas constitucionales-principios, aspecto que por lo demás se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, al señalar que la Constitución es la norma suprema de ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; precepto constitucional que hoy por hoy resulta infringido por la disposición legal impugnada, la que si bien, conforme apunta el accionante, podía ser considerada conforme o compatible con la Constitución Política del Estado abrogada, en cuyo marco fue sancionada la Ley de Administración y Control Gubernamental, empero desde el momento en que por voluntad del constituyente, aprobada mediante referéndum de 2009, se introduce el principio contenido en el art. 324 de la CPE de imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, la disposición legal en cuestión queda desfasada del nuevo orden constitucional, vigente…”
Con estos argumentos y fundamentos la referida SCP resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad del art. 40 de la LACG, con los efectos previsto en el art. 107.3 de la LTCP”.
Lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en criterio de este Tribunal, en relación al art. 40 de la LACG, tiene efecto jurídico a partir de la publicación del referido fallo constitucional es decir desde el mes de agosto de 2012 años, toda vez que dicha decisión no está comprendida dentro de ninguna de las excepciones previstas en el art. 123 de la CPE, la que refiere: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no es una ley, dado el origen de la misma, en sus efectos legales respecto a haber declarado la inconstitucionalidad de una determinada norma legal ordinaria, se asemeja en sus efectos, consiguientemente se asume correcta la aplicación del principio de irretroactividad prevista –reiteramos- en el art. 123 de la CPE al caso concreto, a ello se suma que mientras no se hubiera emitido una decisión del TCP en este sentido, conforme lo previsto en los arts. 4 y 14 del Código Procesal Constitucional, se presumía su constitucionalidad.
Luego de haber realizado la debida interpretación in abstracto de los arts. 324, 123 de la Constitución Política del Estado, los arts. 31 y 40 de la LACG, a continuación corresponde realizar la interpretación in concreto, respecto de los arts. 31 y 40 de la Ley Nº 1178, normas legales que estuvieron plenamente vigentes antes de la publicación de la SCP Nº 0790/2012, de 20 de agosto, en tal sentido corresponde compulsar el contenido de estos preceptos legales con los antecedentes cursantes en el expediente, precisando los siguientes actuados:
El ahora recurrente en su escrito de casación refiere: “En fecha 13 de marzo de 1997, se suscribió el Acta de Cierre del Proyecto documento que incluye los trabajos instruidos para dejar la vía expedita de las obras ejecutadas y el mantenimiento del tramo concluidos hasta el 31 de enero de 1997 y los costos mínimos emergentes por la paralización y traslado de la Obra hasta el 28 de febrero de 1997. Más de doce (12) años después en fecha 14 de octubre de 2009, fuimos notificados con la demanda del proceso coactivo fiscal seguido por el SNC…” Constituyéndose este el principal argumento factico para sostener la prescripción de la referida obligación.
Por la documentación cursante de fs. 5 a 39 del expediente, se acredita que una vez iniciada la Auditoria Interna, respecto a los actos controvertidos, se emitió el Informe Preliminar Nº IAI 06C/2004 sobre “La Licitación, Adjudicación y Contratación de Obras y Supervisión para el Tramo Desemboque-KM19, Padcaya-La Mamora y la Mamora-Emborozú” con indicios de responsabilidad civil.
A consecuencia del referido informe preliminar y por turnos el SNC mediante el Arq. Antonio Reyes Berreira realizó las respectivas explicaciones, lo mismo ocurrió con el ex fiscal de obras, el consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda, mediante su representante, quien presentó a la UAI el cite 024/2004 de 27 de abril de 2004.
El informe complementario de auditoria, se lo concluyó el 25 de noviembre de 2005, en sus conclusiones se ratificó indicios de responsabilidad civil, por Bs1.423.434, 72 contra el Consoricio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda.
De lo manifestado se concluye en que dentro la presente causa, de conformidad a lo previsto en la Ley de Administración y Control Gubernamental y el D.S.Nº 23215 de 22 de julio de 1992, la Unidad de Auditoria Interna del Servicio Nacional de Caminos practicó una auditoria especial sobre el proceso de licitación, adjudicación y contratación de obras y supervisión para el tramo Desemboque-km 19, Padcaya-La Mamora y la Mamora-Emborozú, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1996 y el 3 de octubre de 2001.
Dicha auditoría especial consta de tres informes principales: Nº IAI-06C/2004 de 24 de marzo; Nº IAI-024C/2004 de 20 de diciembre y Nº UAI-135/2005 de 26 de agosto de 2005.
Posteriormente la Contraloría General –ahora- del Estado Plurinacional de Bolivia, emitió el Informe de Evaluación I3/R177/D04 W4 el que dio lugar a la aprobación legal de la referida auditoria interna, concluyendo en que existirían indicios de responsabilidad civil, en relación a los representantes del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., en forma solidaria por un monto de Bs1.423.434,72, equivalente en $us265.566,18.
El Servicio Nacional de Caminos, en coherencia con lo previsto en el art. 3.1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, asumió que el Dictamen de Auditoria, que por su contenido es un Informe Técnico Jurídico, el cual establece indicios de Responsabilidad –en este caso- civil, tiene la suficiente fuerza coactiva, por ello acude a la vía jurisdiccional e interpone la presente demanda Coactiva Fiscal, misma que es admitida mediante resolución judicial de 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 344 a 345. Emitiéndose posteriormente la respectiva Nota de Cargo Nº 07/2007, de 8 de febrero de 2007 de fs. 346.
El representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., conforme manifiesta en su escrito de casación, expresamente a solicitud de la autoridad judicial, mediante escrito de fs. 667 hace constar que se estaría citando con la demanda y la Nota de Cargo, recién el 14 de octubre de 2009, siendo este el origen factico procesal por el cual el ahora recurrente manifiesta: “por tanto el plazo de la prescripción corrió en forma ininterrumpida desde el 13 de marzo de 1997 –fecha en la que se habría suscrito el Acuerdo de Cierre que supuestamente habría causado daño económico al Estado-, hasta el día 14 de octubre de 2009, en la que el contratista fue notificado con la demanda del proceso coactivo fiscal…”
Esta aseveración no condice con los datos del expediente, toda vez que en el trámite normal de una auditoria interna, en principio se emite el Informe Preliminar de Auditoria, el cual se habría concluido en la gestión 2004 y acto seguido se le notifica a los interesados, para que estos puedan presentar los respectivos descargos y así desvirtuar el referido informe preliminar, en caso de existir indicios de responsabilidad.
En el caso concreto esto sí ocurrió, conforme se acredita por la documentación cursante de fs. 5 a 38 del expediente, documentos en los cuales se evidencia que el Ing. Getulio Oliveira Soarez De Souza, en su condición de representante del Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante nota 024/2004 de fecha 27 de abril de 2004, presentó los respectivos descargos, para desvirtuar los indicios de responsabilidad civil, que se establecieron en el Informe Preliminar de Auditoria, lo cual no sucedió.
Amparados en el principio de verdad material, asumiendo que al momento de ejecutar estos actos administrativos, estaba vigente el plazo de los diez (10) años, previsto en el art. 40 de la Ley Nº 1178, teniendo presente que el cómputo de los mismos se iniciaba el 14 de marzo de 1997, dicha obligación iba a prescribir en marzo del año 2007, situación que no ocurrió toda vez que conforme se acreditó anteriormente el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda, mediante su representante, ante la debida notificación con el Informe Preliminar de Auditoria, el 27 de abril de 2004 presentó prueba documental de descargo, siendo esta la prueba idónea de que el Estado no actúo en forma negligente en el caso de autos, consiguientemente al no ser evidente dicha negligencia, no es coherente imponerle ninguna sanción, en el caso concreto, como es la prescripción extintiva.
Por el contrario el plazo de los diez años, se interrumpió y conforme dispone el art. 1506 del C.C. que supletoriamente es aplicable al caso de autos, el plazo vigente en ese momento, previsto en el art. 40 de la LACG se debía de computar nuevamente a partir del 28 de abril de 2004, cumpliéndose el mismo el 26 de abril del año 2014, pero el mismo nuevamente fue interrumpido el 14 de octubre de 2009, fecha en la cual se le cito al representante del referido consorcio con la demanda Coactiva Fiscal, consiguientemente en el caso de autos, mientras estuvo vigente el plazo de los diez (10) años, previsto en el art. 40 de la LACG, no se llegó a efectivizar el mismo, como erróneamente manifestó el ahora recurrente.
En mérito a estos antecedentes factico administrativos, coherentes con los principios de legalidad, verdad material, debido proceso, congruencia y el valor justicia, en el caso de autos se concluye en que el Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, no incurrió en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1074 a 1079, interpuesto por el Consorcio Queiroz Galvao S.A.-Terra Ltda., mediante su representante, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista Nº 21/2015 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 1030 a 1031.Sin costas y costos en mérito al principio de igualdad y lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 1178.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.