SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 053/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 372/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73, interpuesto por Marcelo Farid Montero Solares, en representación legal de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 151/2016 de 1 de Junio de 2016 de fs. 67 a 70, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Norah Delgado Alarcón, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 77, que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 83, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 92/2016 de 30 de marzo de 2016 de fs. 48 a 51, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 y vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 45.342, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 56 a 57 y vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 151/2016 de 1 de junio de 2016 de fs. 67 a 70, confirmó la sentencia Nº 92/016 de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 48 a 51 de 30, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73, manifestando en síntesis:
Violación del art. 235 de la C.P.E., de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo 28421 modificado por DS Nº 29565, señalando que la ley le prohíbe al municipio efectuar gastos fuera de lo presupuestado y el tribunal ad quem “al disponer en su resolución”, (sic), han desconocido tales artículos, expresando que la actora está dentro del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 y DS Nº 110, infringiendo los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Alegó el incumplimiento del art. 197 del Pdto. Civil, respecto a las sentencias pronunciadas en contra el Estado, manifestando que toda sentencia dictada en contra del Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
Manifiesta que no corresponde el pago de subsidio de frontera, por prescripción conforme lo señala el art. 1510 – 2) del Código Civil, por no haber reclamado su derecho dentro de los plazos establecidos por ley.
Incorrecta aplicación del DS Nº 110, porque estas disposiciones son para trabajadores sujetos a la LGT, sin embargo, la demandante es servidora pública como establece el art. 233 de la CPE, porque estaba sujeta a contrato que es ley entre partes, a la Ley 2027, Ley Nº 1178 y D.S. 26115 Administración de Personal.
Por último la Alcaldía indica, que no corresponde el pago de vacaciones, ya que la norma no permite la compensación económica por vacaciones, obligando el uso de la vacación y no permitiendo la acumulación de más de dos años.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución anulando obrados o casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que la demandante desempeño sus funciones en calidad de funcionaria pública municipal provisoria y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia.
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, de ponderación e interpretación del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas e interpretadas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda de fs. 12 a 13 y vta., señala que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, a partir del 6 de junio de 2010, hasta el 17 de agosto de 2015, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería de los diferentes Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, sin embargo por motivo desconocido y sin causa justificada fue retirada de su fuente laboral sin tomar en cuenta que fue funcionaria permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos del departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeño sus funciones en el cargo de Auxiliar de Enfermería en los Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente.
En este contexto, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
En cuanto a que los derechos laborales, en lo que respecta al subsidio de frontera de la actora habrían prescrito, amparado en el art. 1510 – 2) del Código Civil, cabe señalar previamente, por la aplicación de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009, el plazo de los 2 años establecido por art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral, se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el Parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a los establecido en la Constitución Política del Estado.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el inicio de la relación laboral entre partes, fue desde el 6 de julio de 2010 hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en que se produjo la desvinculación laboral, afirmación extraída de la demanda cursante de fs. 12 a 13, mientras que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de enero de 2009, es decir, un año y medio antes de haberse producido la relación laboral de la actora con la institución demandada, por lo que no opera lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, menos el artículo y norma mencionado en ningún caso y bajo ningún supuesto corresponde la aplicación de normas del Código Civil en materia laboral, pues tiene sus propias normas y procedimiento, además de principios que rigen la materia, debiendo aclarar que el periodo 2010 al 2015, trabajados por la actora, son imprescriptibles, conforme lo previsto en el art. 48. IV de la CPE.
Al respecto para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia sentada por el tribunal Supremo de Justicia en base a loa Autos Supremos N° 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros.
Además se debe aclarar que la excepción de prescripción no fue opuesta por la entidad demandada, puesto que analizados los antecedentes procesales, no se evidencia el planteamiento de dicha excepción como medio de defensa previsto por ley, motivo por el cual, no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia N° 92/016 de 30 de marzo, cursante de fs. 48 a 51, ya que según lo previsto por el art. 134 del Código Procesal del Trabajo: “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quienes podrían valerse de ella”. No siendo por tanto evidente la infracción acusada sobre este punto.
En lo que respecta al punto impugnado de la Vacación, es necesario establecer lo siguiente:
El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo indica: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el artículo único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 determina que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período”. Por lo que se establece que la demandante al haber prestado sus servicios de forma continua y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de su vacación reclamada, solo por duodécima.
La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencia tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tiene entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencia dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismo administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergente de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluido los de las seguridad industrial y los de la seguridad social”.
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergente de las relaciones laborales, se resolverá por tribunales y organismo administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73 de obrados, interpuesto por el representante del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 053/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 372/2016
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73, interpuesto por Marcelo Farid Montero Solares, en representación legal de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 151/2016 de 1 de Junio de 2016 de fs. 67 a 70, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Norah Delgado Alarcón, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 77, que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión de fs. 83, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 92/2016 de 30 de marzo de 2016 de fs. 48 a 51, declarando probada en parte la demanda de fs. 12 a 13 y vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 45.342, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 56 a 57 y vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 151/2016 de 1 de junio de 2016 de fs. 67 a 70, confirmó la sentencia Nº 92/016 de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 48 a 51 de 30, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73, manifestando en síntesis:
Violación del art. 235 de la C.P.E., de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo 28421 modificado por DS Nº 29565, señalando que la ley le prohíbe al municipio efectuar gastos fuera de lo presupuestado y el tribunal ad quem “al disponer en su resolución”, (sic), han desconocido tales artículos, expresando que la actora está dentro del ámbito laboral, sin justificación alguna y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley Nº 321 y DS Nº 110, infringiendo los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Alegó el incumplimiento del art. 197 del Pdto. Civil, respecto a las sentencias pronunciadas en contra el Estado, manifestando que toda sentencia dictada en contra del Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse.
Manifiesta que no corresponde el pago de subsidio de frontera, por prescripción conforme lo señala el art. 1510 – 2) del Código Civil, por no haber reclamado su derecho dentro de los plazos establecidos por ley.
Incorrecta aplicación del DS Nº 110, porque estas disposiciones son para trabajadores sujetos a la LGT, sin embargo, la demandante es servidora pública como establece el art. 233 de la CPE, porque estaba sujeta a contrato que es ley entre partes, a la Ley 2027, Ley Nº 1178 y D.S. 26115 Administración de Personal.
Por último la Alcaldía indica, que no corresponde el pago de vacaciones, ya que la norma no permite la compensación económica por vacaciones, obligando el uso de la vacación y no permitiendo la acumulación de más de dos años.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución anulando obrados o casando o modificando el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez a quo, en la que se reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, los cuales según la institución demanda no le corresponden, toda vez que la demandante desempeño sus funciones en calidad de funcionaria pública municipal provisoria y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinaron los juzgadores de instancia.
Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, de ponderación e interpretación del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas e interpretadas por los principios insertos en la Constitución Política del Estado, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases filosóficas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 1680/2013 de 7 de octubre.
Ahora bien, sobre el tema central, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora en su demanda de fs. 12 a 13 y vta., señala que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando, a partir del 6 de junio de 2010, hasta el 17 de agosto de 2015, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería de los diferentes Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, sin embargo por motivo desconocido y sin causa justificada fue retirada de su fuente laboral sin tomar en cuenta que fue funcionaria permanente, vulnerando sus derechos laborales, toda vez que los funcionarios técnicos, operativos del departamento, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.
En virtud de tales apreciaciones, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, la actora desempeño sus funciones en el cargo de Auxiliar de Enfermería en los Centros de Salud dependientes del Municipio de Cobija, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales consignados en la sentencia de primera instancia y confirmados en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de forma correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente, son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; las simples aseveraciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para no reconocerles a las trabajadoras y a los trabajadores, los derechos y beneficios sociales que por ley les corresponde, no siendo por tanto evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la parte recurrente.
En este contexto, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
En cuanto a que los derechos laborales, en lo que respecta al subsidio de frontera de la actora habrían prescrito, amparado en el art. 1510 – 2) del Código Civil, cabe señalar previamente, por la aplicación de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009, el plazo de los 2 años establecido por art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral, se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el Parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a los establecido en la Constitución Política del Estado.
En la especie, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el inicio de la relación laboral entre partes, fue desde el 6 de julio de 2010 hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en que se produjo la desvinculación laboral, afirmación extraída de la demanda cursante de fs. 12 a 13, mientras que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de enero de 2009, es decir, un año y medio antes de haberse producido la relación laboral de la actora con la institución demandada, por lo que no opera lo dispuesto por los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, menos el artículo y norma mencionado en ningún caso y bajo ningún supuesto corresponde la aplicación de normas del Código Civil en materia laboral, pues tiene sus propias normas y procedimiento, además de principios que rigen la materia, debiendo aclarar que el periodo 2010 al 2015, trabajados por la actora, son imprescriptibles, conforme lo previsto en el art. 48. IV de la CPE.
Al respecto para un mejor entendimiento, se aclara que solo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la Constitución Política en cuanto a la retroactividad de la ley, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia sentada por el tribunal Supremo de Justicia en base a loa Autos Supremos N° 85 y 224 de 10 de abril y 3 de julio de 2012 respectivamente, entre otros.
Además se debe aclarar que la excepción de prescripción no fue opuesta por la entidad demandada, puesto que analizados los antecedentes procesales, no se evidencia el planteamiento de dicha excepción como medio de defensa previsto por ley, motivo por el cual, no fue objeto de pronunciamiento en la Sentencia N° 92/016 de 30 de marzo, cursante de fs. 48 a 51, ya que según lo previsto por el art. 134 del Código Procesal del Trabajo: “Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quienes podrían valerse de ella”. No siendo por tanto evidente la infracción acusada sobre este punto.
En lo que respecta al punto impugnado de la Vacación, es necesario establecer lo siguiente:
El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo indica: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”. Por su parte el artículo único del D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974 determina que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período”. Por lo que se establece que la demandante al haber prestado sus servicios de forma continua y al haber sido despedida antes de cumplir una nueva gestión de trabajo, corresponde el pago de su vacación reclamada, solo por duodécima.
La Sentencia Constitucional Nº 32/2003-R de 14 de enero, señala: “El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencia tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tiene entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencia dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismo administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergente de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluido los de las seguridad industrial y los de la seguridad social”.
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergente de las relaciones laborales, se resolverá por tribunales y organismo administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, Ley N° 439, ya no existe la previsión referida a la consulta.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y
Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73 de obrados, interpuesto por el representante del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez