SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 061/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 377/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 27 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolecente, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Karen Eliana Zeballos Pinto, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 26 de agosto de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 328/2016-A de 12 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo (fojas 44 a 46), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 5 a 8.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña y Adolecente Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 71 a 75), CONFIRMA la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic).
I.3.3.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el derecho reclamado prescribe dentro los 2 años, encontrándose así estipulado en el art. 1510 num. 2) del Código Civil. Acusan igualmente mala interpretación del art. 12 del D.S 2173, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica del trabajo de la demandante, pues correspondía plasmar datos geográficos con coordenadas exactas a efectos de la asignación del subsidio de frontera.
I.3.4.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, misma que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nº. 2027 y 1178 y del D.S 26115, no correspondiéndole beneficios sociales, al no ingresar al ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo ni bajo el amparo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no encontrándose tampoco dentro el ámbito de la carrera administrativa regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose amparada en un régimen contractual con un tratamiento especial, por lo que no les corresponde vacaciones, aguinaldos y subsidio de frontera.
I.3.4.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y revoque la sentencia Nº 152/016.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
II.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto se debe señalar que las referidas faltas aludidas por el recurrente no se encuentran respaldadas por ningún medio probatorio dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, ni se constata la existencia de algún proceso administrativo, por lo que no se enmarcan en las causales del art 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tomando en cuenta que en materia social la carga de la prueba le corresponde al empleador así está establecido en el arts. 3 h) 66 y 150 del CPT, bajo el principio de inversión de la prueba, por lo que dicho agravio además de no encontrarse debidamente fundamentado por el recurrente, carece de usa técnica recursiva adecuada, pues el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.
Al respecto, de la supuesta violación por el Tribunal de Alzada del art. 235 de la Constitución Política del Estado, el mismo prevé: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…” sobre el particular se debe manifestar que la norma citada no guarda relación con los agravios que podría haber sufrido el recurrente con la emisión del Auto de Vista recurrido, pues el artículo mencionado refiere a las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, además que el recurrente nuevamente, no señala cómo es que el tribunal de apelación vulneró tal disposición legal, incurriendo en una deficiente técnica recursiva.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic).
Al respecto, resulta infundado atribuir la violación de los artículos referidos de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, debido a que el ámbito de aplicación de tales instrumentos normativos, están referidos a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, siendo derechos y beneficios inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como establece el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en Sentencia.
En este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los instrumentos administrativos y legales previstos en la Ley de Administración Presupuestaria y en sus disposiciones reglamentarias, para hacer efectivo lo instruido en Sentencia.
Pues es la misma Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
AL constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “ I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48 I del mismo cuerpo legal señala: “Las disipaciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral… “
De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que el auto recurrido ocasione daño económico al Gobierno Municipal de Cobija.
I.3.3.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el derecho reclamado prescribe dentro los 2 años, encontrándose así estipulado en el art. 1510 num. 2) del Código Civil. Acusan igualmente mala interpretación del art. 12 del D.S 2173, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica del trabajo de la demandante, pues correspondía plasmar datos geográficos con coordenadas exactas a efectos de al asignación del subsidio de frontera.
Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, que en el caso de autos hasta el nombre consolida tal situación, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora.
Por otro lado respecto a que el subsidio de frontera prescribe dentro los 2 años, según lo estipulado por el art. 1510 num. 2) del Código Civil, al respecto se debe mencionar que el artículo en cuestión no es aplicable al caso, pues el derecho laboral se rige por la Constitución Política del Estado y en el caso concreto por el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto, más aún si nuevamente se observa la deficiente técnica recursiva del recurso, sino reiterar que a partir del 7 de febrero de 2009 en que se promulgó la CPE, los derechos sociales son imprescriptibles.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial:
Auto Supremo Nº 60 de 24-02-2014: “En ese entendido el artículo 12 del referido Decreto Supremo Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley para todos los trabajadores; por cuanto, las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados, siendo deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada acatar y cumplir la Constitución y las Leyes; por lo cual, el subsidio de frontera al ser un derecho previsto en un Decreto Supremo que desarrolla el espíritu del derecho laboral y social establecido en la Constitución y en la Ley General del Trabajo, constituye un mandato para que las empresas privadas y entidades públicas dentro de cuyo ámbito se desenvuelvan, cumplan con el reconocimiento de un porcentaje adicional a quienes trabajan dentro de los 50 kilómetros de las fronteras bolivianas” Aclarado el ámbito de aplicación de la citada normativa y revisado el recurso de casación, se advierte que de las literales que cursan de fs. 187 a 194, se evidencia que el subsidio de frontera fue debidamente cancelado al actor por los meses de junio de 2010 a enero de 2011 cuando éste ingreso a trabajar en la Gobernación como servidor público; por otro lado, según los contratos suscritos entre el actor y los diferentes representantes de la ex Prefectura de Pando, actualmente Gobierno Autónomo Departamental...”
Auto Supremo Nº 61 de 01-03-2013: “En ese entendido el D.S. 21137, (…) por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados. En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación al igual que ha realizado una adecuada fundamentación en la Resolución impugnada pronunciándose sobre los extremos alegados en el recurso de apelación; consecuentemente, siendo que el actor trabajaba en la línea fronteriza de la ciudad de Cobija…”
I.3.4.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nºs. 2027 y 1178 y del D.S 26115, no correspondiéndole beneficios sociales, no encontrándose tampoco dentro el ámbito de la carrera administrativa regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose amparada en un régimen contractual con un tratamiento especial, por lo que no les corresponde vacaciones, aguinaldos y subsidio de frontera.
Corresponde referirnos a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 que en su art. 1 prevé: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
Igualmente el art. 2 de la Ley referida describe: “Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante de fs. 19 a 36 y 39 a 40, se establece que la demandante prestó sus servicios como técnico II en la Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por un periodo de 2 años, 8 meses y 12 días, y al no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo 1 de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la relación laboral” como un principio protector a los trabajadores, así determinado en la ley fundamental en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. A su vez este principio que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3.g). del CPT, por lo que la Ley 321 , no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
Por lo señalado y al estar la demandante dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el art. 2 y 3 del D.S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, referidos a la indemnización por tiempo de servicios y el pago del desahucio, tal como se encuentra plasmado en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Juez de Alzada.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 77 a 79 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 77 a 79, sin costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 061/2018
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- PDO. 377/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque, en mérito al Testimonio de Poder Nº 441/2016, otorgado por ante el Notario de Fe Pública número cuatro del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, contra el Auto de Vista de 27 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña Niño y Adolecente, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Karen Eliana Zeballos Pinto, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Auto de 26 de agosto de 2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 328/2016-A de 12 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo (fojas 44 a 46), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales de fojas 5 a 8.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña y Adolecente Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de fecha 27 de julio de 2016 (fojas 71 a 75), CONFIRMA la Sentencia Nº 152/016 de fecha 23 de mayo.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Morales y Nazira Isabel Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpusieron recurso de casación en el fondo de fojas 77 a 79 y vuelta, en el que expresaron lo siguiente:
I.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic).
I.3.3.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el derecho reclamado prescribe dentro los 2 años, encontrándose así estipulado en el art. 1510 num. 2) del Código Civil. Acusan igualmente mala interpretación del art. 12 del D.S 2173, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica del trabajo de la demandante, pues correspondía plasmar datos geográficos con coordenadas exactas a efectos de la asignación del subsidio de frontera.
I.3.4.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, misma que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nº. 2027 y 1178 y del D.S 26115, no correspondiéndole beneficios sociales, al no ingresar al ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo ni bajo el amparo de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no encontrándose tampoco dentro el ámbito de la carrera administrativa regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose amparada en un régimen contractual con un tratamiento especial, por lo que no les corresponde vacaciones, aguinaldos y subsidio de frontera.
I.3.4.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y revoque la sentencia Nº 152/016.
CONSIDERANDO II:
II.- Fundamentos jurídicos del fallo
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Según la doctrina una resolución judicial (Auto de Vista), puede contener dos tipos de errores: error in jundicando o error in procedendo. El recurrente plantea casación en el fondo, mismo que hace referencia a que la autoridad judicial habría interpretado o aplicado erróneamente una norma sustantiva, siendo el mecanismo procesal idóneo para reclamar este error la casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 271 del CPC, por lo que al respecto corresponde señalar lo siguiente:
II.3.1.- Señalan que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el auto recurrido, vulnerando además el art. 235 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto se debe señalar que las referidas faltas aludidas por el recurrente no se encuentran respaldadas por ningún medio probatorio dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, ni se constata la existencia de algún proceso administrativo, por lo que no se enmarcan en las causales del art 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tomando en cuenta que en materia social la carga de la prueba le corresponde al empleador así está establecido en el arts. 3 h) 66 y 150 del CPT, bajo el principio de inversión de la prueba, por lo que dicho agravio además de no encontrarse debidamente fundamentado por el recurrente, carece de usa técnica recursiva adecuada, pues el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que hubiera incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal cuyo fallo se recurre.
Al respecto, de la supuesta violación por el Tribunal de Alzada del art. 235 de la Constitución Política del Estado, el mismo prevé: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…” sobre el particular se debe manifestar que la norma citada no guarda relación con los agravios que podría haber sufrido el recurrente con la emisión del Auto de Vista recurrido, pues el artículo mencionado refiere a las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, además que el recurrente nuevamente, no señala cómo es que el tribunal de apelación vulneró tal disposición legal, incurriendo en una deficiente técnica recursiva.
I.3.2.- Acusa violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565, manifestando el recurrente: “…es decir de acá la ley nos está prohibiendo gastos fuera de lo presupuestado y sus probidades al disponer el pago de lo establecido en su resolución han desconocido totalmente estos artículos de la Ley Nº 2042, han infringido y han violado los artículos 4 y 6 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público. Dando como resultado realizar el pago de los beneficios sociales del demandante...”(sic).
Al respecto, resulta infundado atribuir la violación de los artículos referidos de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, debido a que el ámbito de aplicación de tales instrumentos normativos, están referidos a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, siendo derechos y beneficios inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como establece el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en Sentencia.
En este sentido la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene los instrumentos administrativos y legales previstos en la Ley de Administración Presupuestaria y en sus disposiciones reglamentarias, para hacer efectivo lo instruido en Sentencia.
Pues es la misma Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
AL constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “ I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48 I del mismo cuerpo legal señala: “Las disipaciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y el art. 49 III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral… “
De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el parágrafo III del artículo 48 de la Carta Política del Estado Plurinacional y en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la constitución y las leyes, por lo que no es evidente que el auto recurrido ocasione daño económico al Gobierno Municipal de Cobija.
I.3.3.- Continúan señalando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, porque el derecho reclamado prescribe dentro los 2 años, encontrándose así estipulado en el art. 1510 num. 2) del Código Civil. Acusan igualmente mala interpretación del art. 12 del D.S 2173, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica del trabajo de la demandante, pues correspondía plasmar datos geográficos con coordenadas exactas a efectos de al asignación del subsidio de frontera.
Al respecto, es necesario referirnos al texto íntegro del Decreto Supremo mencionado, recordando previamente que mediante DS Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, se instituyó el bono de frontera y que luego mediante el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se sustituyó este bono con el subsidio de frontera, norma última que en su art. 12 anota: “(Subsidio de frontera). Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Se advierte entonces que, la condición básica para que proceda el pago de este derecho laboral, es que “el lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales”, puesto que, este derecho tiene por objeto precautelar la integridad territorial de nuestro Estado, por ello es que se incentiva a todo trabajador que preste servicios en las fronteras de nuestro país, con el pago de este derecho adquirido, corresponda al ámbito público o al sector privado, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Por los antecedentes del proceso, se demuestra que la demandante trabajó en el Gobierno Municipal de Cobija, mismo que se encuentra dentro de los 50 Km de la frontera con la ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, correspondiéndole el subsidio de frontera, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, correctamente concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, no siendo por tanto evidente que hubiesen incurrido en errónea interpretación de la norma acusada como aduce la parte recurrente pretendiendo deslindar una responsabilidad consolidada y reconocida en favor de la trabajadora por imperio de las normas citadas supra, que solamente exige que la institución empleadora se encuentre el lugar fronterizo, que en el caso de autos hasta el nombre consolida tal situación, consiguientemente corresponde el pago determinado en la sentencia en favor de la actora.
Por otro lado respecto a que el subsidio de frontera prescribe dentro los 2 años, según lo estipulado por el art. 1510 num. 2) del Código Civil, al respecto se debe mencionar que el artículo en cuestión no es aplicable al caso, pues el derecho laboral se rige por la Constitución Política del Estado y en el caso concreto por el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por lo que no corresponde mayor abundamiento al respecto, más aún si nuevamente se observa la deficiente técnica recursiva del recurso, sino reiterar que a partir del 7 de febrero de 2009 en que se promulgó la CPE, los derechos sociales son imprescriptibles.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado una línea jurisprudencial:
Auto Supremo Nº 60 de 24-02-2014: “En ese entendido el artículo 12 del referido Decreto Supremo Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley para todos los trabajadores; por cuanto, las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados, siendo deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada acatar y cumplir la Constitución y las Leyes; por lo cual, el subsidio de frontera al ser un derecho previsto en un Decreto Supremo que desarrolla el espíritu del derecho laboral y social establecido en la Constitución y en la Ley General del Trabajo, constituye un mandato para que las empresas privadas y entidades públicas dentro de cuyo ámbito se desenvuelvan, cumplan con el reconocimiento de un porcentaje adicional a quienes trabajan dentro de los 50 kilómetros de las fronteras bolivianas” Aclarado el ámbito de aplicación de la citada normativa y revisado el recurso de casación, se advierte que de las literales que cursan de fs. 187 a 194, se evidencia que el subsidio de frontera fue debidamente cancelado al actor por los meses de junio de 2010 a enero de 2011 cuando éste ingreso a trabajar en la Gobernación como servidor público; por otro lado, según los contratos suscritos entre el actor y los diferentes representantes de la ex Prefectura de Pando, actualmente Gobierno Autónomo Departamental...”
Auto Supremo Nº 61 de 01-03-2013: “En ese entendido el D.S. 21137, (…) por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados. En consecuencia este Tribunal, advierte que, el Tribunal ad quem, ha cumplido con su especifica obligación de controlar el proceso que fue sometido a su conocimiento en grado de apelación al igual que ha realizado una adecuada fundamentación en la Resolución impugnada pronunciándose sobre los extremos alegados en el recurso de apelación; consecuentemente, siendo que el actor trabajaba en la línea fronteriza de la ciudad de Cobija…”
I.3.4.- Acusa la indebida aplicación del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo por disposición de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, cuya relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nºs. 2027 y 1178 y del D.S 26115, no correspondiéndole beneficios sociales, no encontrándose tampoco dentro el ámbito de la carrera administrativa regida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose amparada en un régimen contractual con un tratamiento especial, por lo que no les corresponde vacaciones, aguinaldos y subsidio de frontera.
Corresponde referirnos a la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 que en su art. 1 prevé: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.
Igualmente el art. 2 de la Ley referida describe: “Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”.
De los antecedentes del proceso y de la documentación cursante de fs. 19 a 36 y 39 a 40, se establece que la demandante prestó sus servicios como técnico II en la Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por un periodo de 2 años, 8 meses y 12 días, y al no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el numeral II del artículo 1 de la Ley 321 del 20 de diciembre de 2012, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la relación laboral” como un principio protector a los trabajadores, así determinado en la ley fundamental en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. A su vez este principio que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 inciso d) en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3.g). del CPT, por lo que la Ley 321 , no tiene otro fin más que la protección al trabajador más vulnerable, en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.
Por lo señalado y al estar la demandante dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el art. 2 y 3 del D.S Nº 110 de 01 de mayo de 2009, referidos a la indemnización por tiempo de servicios y el pago del desahucio, tal como se encuentra plasmado en la sentencia de primera instancia y confirmado por el Juez de Alzada.
Por último, se debe manifestar que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 77 a 79 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fojas 77 a 79, sin costas.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.