TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 69
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente:472/2016
Demandante:Genaro Zarate Medina
Demandado:Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Materia:Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada legalmente por Edwin De La Cruz Troche de fs. 396 a 401 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 110 de 08 de Julio de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 421-A de 05 de diciembre de 2016 de fs. 412 a 412 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y:
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Genaro Zarate Medina en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2 de 28 de Enero de 2016 de fs. 353 a 359 vta., declarando PROBADA la demanda; determinando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceda a la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo que ocupaba hasta antes de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales como aguinaldo, aumentos salariales y otros dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta su reincorporación.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 361 a 365 vta., por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 110 de 08 de Julio de 2016, cursante de fs. 391 a 393, que CONFIRMA la sentencia apelada No 2 de 28 Enero de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 253 de 18 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, existe violación de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, bajo el siguiente argumento:
1.-La entidad pública demandada, sostiene que existe violación a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto el tribunal de alzada generaliza y no analiza ni se pronuncia sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, ni se pronuncia sobre la valoración de la prueba, que determina que no corresponde la reincorporación y el pago de sueldos devengados pretendida por el actor, lo que hubiera violentado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivación y debida fundamentación en directa relación con los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.
2.-Precisa que existe un error de hecho en la apreciación de la pruebas cursantes de fs. 209 y 210, ya que no se valoró de forma razonable y objetiva la prueba de fs. 210, ya que dicho documento dispone la desvinculación laboral, la cual deriva del resultado de la convocatoria interna a los cargos estratégicos, a la cual se sometió de manera voluntaria el demandante, para ocupar los cargos estratégicos motivo de la restructuración dispuesta por el DS 29509 de 09 de abril de 2008, haciéndole conocer que su cargo seria suprimido, por lo cual resulta ilógico que solamente se haya valorado la prueba a fs. 210 para establecer que el retiro fue por restructuración, cuando la prueba cursante a fs. 209, establece que la restructuración tuvo como consecuencia la evaluación previa postulación, evaluación que reprobó el demandante, como consta de fs. 226 a 306, prueba que tampoco no fue valorada, lo que demuestra que el demandante conocía que si reprobaba la evaluación ya no podía continuar en la empresa.
De igual manera indica que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes de fs. 24 a 27, ya que el informe legal jurídico AL-VPAACF-003/11, no determina si el despido es o no justificado, por lo cual le han conferido una valoración diferente a su contenido.
Agrega que también existe error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 307 a 308, ya que se considera de forma errada que el certificado DNRH-RPCC-239/2011, demostraría que la supresión del cargo se habría producido en fecha 23 de agosto de 2011, apreciación equivocada, ya que el certificado en ninguna de sus partes determina que el cargo que ocupaba el demandante hubiera sido suprimido en dicha fecha, lo que establece en su segundo punto, es que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido de la escala salarial de YPFB.
3.-Indica que el existe violación a lo dispuesto por los arts. 119 y 410-II de la CPE, en relación al art. 52 de la Ley General de Trabajo y art. 39 del decreto reglamentario de la mencionada ley, ya que se debe considerar que el salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, situación que no aconteció en el presente caso, ya que el demandante desde la fecha de su retiro, no trabajo en la empresa, por lo cual no corresponde reconocerle los sueldos o salarios devengados, por cuanto no fueron producto del trabajo del demandante.
4.-Indica que también existe violación al art. 46 y 49.III y 54 de la CPE, ya que la norma constitucional señalada, de ninguna manera establece que el despido por restructuración se injustificado, ya que dichos preceptos son genéricos, por lo cual le correspondía a la autoridad judicial identificar de manera específica la norma que determine que los despidos son o no justificados; lo mismo sucede con la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia.
5.-Precisa que existe una falta de fundamentación de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por cuanto la Juez A quo y el Tribunal de Apelación, no tomaron en cuenta que la supresión del puesto de trabajo del demandante, se sustentaba en que dicho cargo iba ser estratégico, por lo cual el trabajador que aprobara las evaluaciones para ocupar dicho cargo percibiría un salario mayor al ganado por el presidente, extremo que no fue considerado y que tenía su respaldo en el DS Nº 29509 de 09 de Abril de 2008, el cual demuestra que la ruptura del vínculo laboral se encuentra plenamente justificado, siendo una atribución privativa de YPFB aprobar la estructura organizativa de la empresa y sus modificaciones, conforme a la normativa interna que rige la institución estatal; instrumentos legales que no fueron considerados ni mencionados en la Sentencia y Auto de Vista; por lo cual no se hubiera violentado la estabilidad laboral del demandante, por cuanto los antecedentes del proceso de reclutamiento y selección del personal, se comunicó a los trabajadores que en fecha 24 de febrero de 2011, que los puestos que ocupaban serian suprimidos de la escala salarial única, por lo cual al suprimirse esos ítems esos cargos ya no existirían, lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 211 y 308.
Agrega que otro aspecto del cual no se pronunció el tribunal de alzada, es sobre la aplicación de la R.M. 868/10 y de los recursos administrativos, ya que la sentencia considera que el art. 5 de R.M. 868/10 no es aplicable sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral, sin considerar que al ser parte de la estructura normativa de nuestro país, dicha norma era de ineludible cumplimiento, por lo cual se hubiera violado el debido proceso y el principio de legalidad y seguridad jurídica, consagrada en el Art. 115 de la CPE.
Asimismo, indica que la sentencia no identifica que documentos hubiera presentado el actor para justificar que este impugnó el despido injustificado a través de los recursos establecidos en el Art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 335 a 336.
Por ultimo indica que no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista, respecto a que en la sentencia se considera que no se hubiera demostrado la supresión del cargo, así como la restructuración y reorganización de la empresa, sea una causal justificada; cuando las pruebas cursantes de fs. 209, 210 a 308 demuestran que el cargo del demandante iba ser suprimido.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, y que se aclare que no corresponde la imposición de costas en contra de YPFB, por ser una empresa estatal.
La parte demandante no contesta el recurso interpuesto.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El Art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme lo establece el Art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.
En ese contexto, podemos inferir que a partir del nuevo modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a las trabajadoras y trabajadores del estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en si en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.
Del principio de verdad material.
El Art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el Art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de Hecho y Derecho en la Valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Análisis al caso en concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea aplicación de la ley vigente y una indebida apreciación de los medios de prueba, en merito a ello, se tiene lo siguiente:
La sentencia de primera instancia, establece que el trabajador demandante en el desarrollo del presente proceso, hubiera demostrado haber prestado sus servicios para Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como ingeniero petrolero, ejerciendo funciones como fiscal de campo desde el 27 de Abril de 2006 hasta el 5 de Abril de 2011.
En estricta correlación a lo afirmado por la sentencia, la misma establece que también se tiene demostrado, que el demandante Genero Zarate Medina fue despedido por reestructuración y reorganización de la estatal petrolera; reconociendo que no obstante que la empresa esgrime en su contestación y en las pruebas literales que presenta, que el demandante no aprobó las diferentes fase de la convocatoria interna, no siendo recomendado para ocupar el cargo; sin embargo de la lectura de la carta de rescisión del contrato, la causal es la restructuración y reorganización.
Este argumento es ratificado por el Tribunal de Alzada.
En base a lo anotado, y una vez analizada de manera detallada la sentencia de instancia y el Auto de Vista recurrido; para establecer si los argumentos del recurso tienen relevancia; contrastados los fundamentos expuestos en la resoluciones judiciales citadas, con los medios probatorios producidos en el proceso; este tribunal, concluye, que tanto la Juez de Instancia como el Tribunal de Alzada, han incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia; error vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio de verdad material; conclusión que se estructura bajo los siguientes argumentos:
1.-Conforme se conoce, la valoración probatoria; es facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba, conforme a las reglas que establece el Art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba y el principio de inmediación. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras, pero siempre asignándoles un valor probatorio, en sentido del porque o no, demuestran o no, una determinada circunstancia, lo contrario significa incurrir en un error de hecho por omisión valorativa.
Esta tarea de apreciación y valoración integral de las pruebas, no fue cumplida de manera correcta por la Juez de Instancia ni corregida por el Tribunal de Alzada, por cuanto; en la valoración probatoria realizada en sentencia omitieron darle un valor probatorio a la prueba presentada por el demandado que cursa a Fs. 209 a 308 de obrados; prueba que demuestra una realidad muy distinta a la reconstruida en la sentencia; y por el contrario demuestra cual es el verdadero motivo de la rescisión de contrato del demandante Genaro Zarate Medina.
2.-Conforme a ello, debemos establecer que la carta de rescisión de contrato que cursa a fs. 210 de obrados, es ambigua y confusa, y no establece de manera precisa cual es la causal de rescisión del contrato; aspecto que hubiera podido ser entendido de mejor manera, si al momento de la valoración probatoria se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal probatorio, integrando todos y cada uno de los elementos de prueba; por el contrario la juez de instancia solo se limitó a la valoración de la carta de rescisión de contrato de trabajo, para establecer el motivo de la rescisión del contrato, establecido en un supuesto motivo de restructuración y reorganización.
3.-En apego al principio de verdad material, se tiene que todo el elenco probatorio producido en el proceso, demuestra una realidad muy distinta a la concluida en la sentencia, demostrando que el trabajo intelectivo y de generación de convicción de la juez de instancia solo se limitó en la valoración de la carta de rescisión de contrato de trabajo, referente al motivo del retiro del trabajador demandante.
En base a ello, podemos establecer que el motivo de retiro del trabajador, no es por restructuración, reorganización o por supresión del cargo; el motivo de rescisión de contrato, es por una evaluación negativa en un proceso de reclutamiento y selección de puesto de trabajo, conforme lo establece el informe final de la convocatoria interna para el reclutamiento y selección de puestos para el área de exploración y explotación que cursa a fs. 259 a 306 de obrados; no obstante de ello, estos elementos de prueba no fueron valorados ni positiva ni negativamente por los jueces de instancia, limitándose solo a la valoración de la carta de rescisión de contrato, que conforme se tiene dicho no demuestra la realidad de los hechos.
4.-Por ultimo en el caso de análisis, no podemos dejar de considerar sin relevancia jurídica, la conducta adoptada por el trabajador demandante, quien no puede alegar un retiro o despido injustificado en su demanda de reincorporación; cuando es el propio trabajador quien de manera voluntaria y consiente se sometió al proceso de reclutamiento y selección de puestos para las áreas de exploración y explotación en YPFB; es decir el trabajador con su conducta consintió la situación, en sentido que su puesto laboral iba ser convocado, y no ejerció reclamo alguno en contra de dicha determinación; y solo después de la conclusión de los procesos de reclutamiento y selección, en donde el demandante recibe una calificación negativa, es recién que alega un retiro injustificado; es decir el actor aceptó el efecto de ser sometido a un proceso de reclutamiento y selección y corrió el riesgo del resultado, que se traduce en una mala evaluación, que no le permitió continuar en el cargo que ocupaba; lo que a criterio de este tribunal es conforme al art. 233 de la CPE, al tener constancia la entidad pública estratégica de la falta de capacidad e idoneidad del demandante para continuar ocupando el cargo de fiscal de campo; puesto laboral que conforme al DS. N° 696 de 11 de noviembre de 2010, establece que el puesto de trabajo del demandante no iba ser suprimido, lo que incluso es coherente con la convocatoria interna de YPFB que convoca el cargo de fiscal de campo; sino lo que se restructura en YPFB es la escala salarial, y la que iba ser suprimida es la escala salarial a ese cargo, ya que el decreto supremo citado aprueba una nueva escala salarial mayor pero sujeta a nuevas reglas de especialidad en los cargos.
En merito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de medios de prueba que tenían la capacidad de demostrar una realidad diferente a la construida en la sentencia, conforme al principio de verdad material; lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del Art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo establecido en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los Arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 220.IV del CPC, CASA el Auto de Vista Nº 110, de 08 de Julio de 2016, de fs. 391 a 393 y deliberando en el fondo, por los argumentos expuestos en la presente resolución, declara improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, cursante de fs. 53 a 56 vta., interpuesta por Genaro Zarate Medina en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Sin costas y costos, por ser entidad pública la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 69
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente:472/2016
Demandante:Genaro Zarate Medina
Demandado:Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Materia:Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada legalmente por Edwin De La Cruz Troche de fs. 396 a 401 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 110 de 08 de Julio de 2016, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo No 421-A de 05 de diciembre de 2016 de fs. 412 a 412 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y:
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados seguido por Genaro Zarate Medina en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 2 de 28 de Enero de 2016 de fs. 353 a 359 vta., declarando PROBADA la demanda; determinando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceda a la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo que ocupaba hasta antes de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales como aguinaldo, aumentos salariales y otros dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta su reincorporación.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 361 a 365 vta., por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 110 de 08 de Julio de 2016, cursante de fs. 391 a 393, que CONFIRMA la sentencia apelada No 2 de 28 Enero de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpone recurso de casación, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 253 de 18 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, existe violación de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, bajo el siguiente argumento:
1.-La entidad pública demandada, sostiene que existe violación a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto el tribunal de alzada generaliza y no analiza ni se pronuncia sobre cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, ni se pronuncia sobre la valoración de la prueba, que determina que no corresponde la reincorporación y el pago de sueldos devengados pretendida por el actor, lo que hubiera violentado el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivación y debida fundamentación en directa relación con los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica.
2.-Precisa que existe un error de hecho en la apreciación de la pruebas cursantes de fs. 209 y 210, ya que no se valoró de forma razonable y objetiva la prueba de fs. 210, ya que dicho documento dispone la desvinculación laboral, la cual deriva del resultado de la convocatoria interna a los cargos estratégicos, a la cual se sometió de manera voluntaria el demandante, para ocupar los cargos estratégicos motivo de la restructuración dispuesta por el DS 29509 de 09 de abril de 2008, haciéndole conocer que su cargo seria suprimido, por lo cual resulta ilógico que solamente se haya valorado la prueba a fs. 210 para establecer que el retiro fue por restructuración, cuando la prueba cursante a fs. 209, establece que la restructuración tuvo como consecuencia la evaluación previa postulación, evaluación que reprobó el demandante, como consta de fs. 226 a 306, prueba que tampoco no fue valorada, lo que demuestra que el demandante conocía que si reprobaba la evaluación ya no podía continuar en la empresa.
De igual manera indica que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes de fs. 24 a 27, ya que el informe legal jurídico AL-VPAACF-003/11, no determina si el despido es o no justificado, por lo cual le han conferido una valoración diferente a su contenido.
Agrega que también existe error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 307 a 308, ya que se considera de forma errada que el certificado DNRH-RPCC-239/2011, demostraría que la supresión del cargo se habría producido en fecha 23 de agosto de 2011, apreciación equivocada, ya que el certificado en ninguna de sus partes determina que el cargo que ocupaba el demandante hubiera sido suprimido en dicha fecha, lo que establece en su segundo punto, es que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido de la escala salarial de YPFB.
3.-Indica que el existe violación a lo dispuesto por los arts. 119 y 410-II de la CPE, en relación al art. 52 de la Ley General de Trabajo y art. 39 del decreto reglamentario de la mencionada ley, ya que se debe considerar que el salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, situación que no aconteció en el presente caso, ya que el demandante desde la fecha de su retiro, no trabajo en la empresa, por lo cual no corresponde reconocerle los sueldos o salarios devengados, por cuanto no fueron producto del trabajo del demandante.
4.-Indica que también existe violación al art. 46 y 49.III y 54 de la CPE, ya que la norma constitucional señalada, de ninguna manera establece que el despido por restructuración se injustificado, ya que dichos preceptos son genéricos, por lo cual le correspondía a la autoridad judicial identificar de manera específica la norma que determine que los despidos son o no justificados; lo mismo sucede con la jurisprudencia constitucional citada en la sentencia.
5.-Precisa que existe una falta de fundamentación de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por cuanto la Juez A quo y el Tribunal de Apelación, no tomaron en cuenta que la supresión del puesto de trabajo del demandante, se sustentaba en que dicho cargo iba ser estratégico, por lo cual el trabajador que aprobara las evaluaciones para ocupar dicho cargo percibiría un salario mayor al ganado por el presidente, extremo que no fue considerado y que tenía su respaldo en el DS Nº 29509 de 09 de Abril de 2008, el cual demuestra que la ruptura del vínculo laboral se encuentra plenamente justificado, siendo una atribución privativa de YPFB aprobar la estructura organizativa de la empresa y sus modificaciones, conforme a la normativa interna que rige la institución estatal; instrumentos legales que no fueron considerados ni mencionados en la Sentencia y Auto de Vista; por lo cual no se hubiera violentado la estabilidad laboral del demandante, por cuanto los antecedentes del proceso de reclutamiento y selección del personal, se comunicó a los trabajadores que en fecha 24 de febrero de 2011, que los puestos que ocupaban serian suprimidos de la escala salarial única, por lo cual al suprimirse esos ítems esos cargos ya no existirían, lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 211 y 308.
Agrega que otro aspecto del cual no se pronunció el tribunal de alzada, es sobre la aplicación de la R.M. 868/10 y de los recursos administrativos, ya que la sentencia considera que el art. 5 de R.M. 868/10 no es aplicable sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral, sin considerar que al ser parte de la estructura normativa de nuestro país, dicha norma era de ineludible cumplimiento, por lo cual se hubiera violado el debido proceso y el principio de legalidad y seguridad jurídica, consagrada en el Art. 115 de la CPE.
Asimismo, indica que la sentencia no identifica que documentos hubiera presentado el actor para justificar que este impugnó el despido injustificado a través de los recursos establecidos en el Art. 22 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, existiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 335 a 336.
Por ultimo indica que no existe pronunciamiento alguno en el Auto de Vista, respecto a que en la sentencia se considera que no se hubiera demostrado la supresión del cargo, así como la restructuración y reorganización de la empresa, sea una causal justificada; cuando las pruebas cursantes de fs. 209, 210 a 308 demuestran que el cargo del demandante iba ser suprimido.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, y que se aclare que no corresponde la imposición de costas en contra de YPFB, por ser una empresa estatal.
La parte demandante no contesta el recurso interpuesto.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral.
El Art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
El Derecho al trabajo es un derecho fundamental reconocido de manera expresa y positiva por la constitución, por tal motivo es directamente aplicable conforme lo establece el Art. 109 de la CPE.
A su vez, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido… encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”
La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y, la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.
En ese contexto, podemos inferir que a partir del nuevo modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a las trabajadoras y trabajadores del estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en si en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.
Del principio de verdad material.
El Art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el Art. 30.11 de la Ley 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de Hecho y Derecho en la Valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Análisis al caso en concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea aplicación de la ley vigente y una indebida apreciación de los medios de prueba, en merito a ello, se tiene lo siguiente:
La sentencia de primera instancia, establece que el trabajador demandante en el desarrollo del presente proceso, hubiera demostrado haber prestado sus servicios para Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como ingeniero petrolero, ejerciendo funciones como fiscal de campo desde el 27 de Abril de 2006 hasta el 5 de Abril de 2011.
En estricta correlación a lo afirmado por la sentencia, la misma establece que también se tiene demostrado, que el demandante Genero Zarate Medina fue despedido por reestructuración y reorganización de la estatal petrolera; reconociendo que no obstante que la empresa esgrime en su contestación y en las pruebas literales que presenta, que el demandante no aprobó las diferentes fase de la convocatoria interna, no siendo recomendado para ocupar el cargo; sin embargo de la lectura de la carta de rescisión del contrato, la causal es la restructuración y reorganización.
Este argumento es ratificado por el Tribunal de Alzada.
En base a lo anotado, y una vez analizada de manera detallada la sentencia de instancia y el Auto de Vista recurrido; para establecer si los argumentos del recurso tienen relevancia; contrastados los fundamentos expuestos en la resoluciones judiciales citadas, con los medios probatorios producidos en el proceso; este tribunal, concluye, que tanto la Juez de Instancia como el Tribunal de Alzada, han incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia; error vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio de verdad material; conclusión que se estructura bajo los siguientes argumentos:
1.-Conforme se conoce, la valoración probatoria; es facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba, conforme a las reglas que establece el Art. 3 Inc. j) desarrollado de manera más amplia en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que consagra el principio de libre apreciación de la prueba y el principio de inmediación. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras, pero siempre asignándoles un valor probatorio, en sentido del porque o no, demuestran o no, una determinada circunstancia, lo contrario significa incurrir en un error de hecho por omisión valorativa.
Esta tarea de apreciación y valoración integral de las pruebas, no fue cumplida de manera correcta por la Juez de Instancia ni corregida por el Tribunal de Alzada, por cuanto; en la valoración probatoria realizada en sentencia omitieron darle un valor probatorio a la prueba presentada por el demandado que cursa a Fs. 209 a 308 de obrados; prueba que demuestra una realidad muy distinta a la reconstruida en la sentencia; y por el contrario demuestra cual es el verdadero motivo de la rescisión de contrato del demandante Genaro Zarate Medina.
2.-Conforme a ello, debemos establecer que la carta de rescisión de contrato que cursa a fs. 210 de obrados, es ambigua y confusa, y no establece de manera precisa cual es la causal de rescisión del contrato; aspecto que hubiera podido ser entendido de mejor manera, si al momento de la valoración probatoria se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal probatorio, integrando todos y cada uno de los elementos de prueba; por el contrario la juez de instancia solo se limitó a la valoración de la carta de rescisión de contrato de trabajo, para establecer el motivo de la rescisión del contrato, establecido en un supuesto motivo de restructuración y reorganización.
3.-En apego al principio de verdad material, se tiene que todo el elenco probatorio producido en el proceso, demuestra una realidad muy distinta a la concluida en la sentencia, demostrando que el trabajo intelectivo y de generación de convicción de la juez de instancia solo se limitó en la valoración de la carta de rescisión de contrato de trabajo, referente al motivo del retiro del trabajador demandante.
En base a ello, podemos establecer que el motivo de retiro del trabajador, no es por restructuración, reorganización o por supresión del cargo; el motivo de rescisión de contrato, es por una evaluación negativa en un proceso de reclutamiento y selección de puesto de trabajo, conforme lo establece el informe final de la convocatoria interna para el reclutamiento y selección de puestos para el área de exploración y explotación que cursa a fs. 259 a 306 de obrados; no obstante de ello, estos elementos de prueba no fueron valorados ni positiva ni negativamente por los jueces de instancia, limitándose solo a la valoración de la carta de rescisión de contrato, que conforme se tiene dicho no demuestra la realidad de los hechos.
4.-Por ultimo en el caso de análisis, no podemos dejar de considerar sin relevancia jurídica, la conducta adoptada por el trabajador demandante, quien no puede alegar un retiro o despido injustificado en su demanda de reincorporación; cuando es el propio trabajador quien de manera voluntaria y consiente se sometió al proceso de reclutamiento y selección de puestos para las áreas de exploración y explotación en YPFB; es decir el trabajador con su conducta consintió la situación, en sentido que su puesto laboral iba ser convocado, y no ejerció reclamo alguno en contra de dicha determinación; y solo después de la conclusión de los procesos de reclutamiento y selección, en donde el demandante recibe una calificación negativa, es recién que alega un retiro injustificado; es decir el actor aceptó el efecto de ser sometido a un proceso de reclutamiento y selección y corrió el riesgo del resultado, que se traduce en una mala evaluación, que no le permitió continuar en el cargo que ocupaba; lo que a criterio de este tribunal es conforme al art. 233 de la CPE, al tener constancia la entidad pública estratégica de la falta de capacidad e idoneidad del demandante para continuar ocupando el cargo de fiscal de campo; puesto laboral que conforme al DS. N° 696 de 11 de noviembre de 2010, establece que el puesto de trabajo del demandante no iba ser suprimido, lo que incluso es coherente con la convocatoria interna de YPFB que convoca el cargo de fiscal de campo; sino lo que se restructura en YPFB es la escala salarial, y la que iba ser suprimida es la escala salarial a ese cargo, ya que el decreto supremo citado aprueba una nueva escala salarial mayor pero sujeta a nuevas reglas de especialidad en los cargos.
En merito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de medios de prueba que tenían la capacidad de demostrar una realidad diferente a la construida en la sentencia, conforme al principio de verdad material; lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del Art. 220-IV del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo establecido en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los Arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 220.IV del CPC, CASA el Auto de Vista Nº 110, de 08 de Julio de 2016, de fs. 391 a 393 y deliberando en el fondo, por los argumentos expuestos en la presente resolución, declara improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, cursante de fs. 53 a 56 vta., interpuesta por Genaro Zarate Medina en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Sin costas y costos, por ser entidad pública la parte demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.