TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 77
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente: 010/2017
Demandante: Julián Aranibar Montecinos y otros
Demandado: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representada por Noel Fernández Saavedra cursante a fs. 179 a 182 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 086/2016 de fecha 27 de Abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 10-A de fecha 11 de Enero de 2017 cursante a fs. 197 a 197 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por concepto de reintegro de beneficios sociales seguido por Julián Aranibar Montecinos, Simón Vera Flores, Santiago Quiroz y Daniel Fernando Mercado Villarreal en contra del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 51/2014 de fecha 26 de mayo de 2014 cursante de fs. 130 a 134, declarando probada la demanda, determinando que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba cancele a favor de los demandantes la multa del 30 %, en la suma total de Bs. 112.447,45 (ciento doce mil cuatrocientos cuarenta y siete 45/100 Bolivianos), sin perjuicio de las actualizaciones averiguables en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 143 a 143 vta., por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representado por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, la Sala Social y Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 086/2016 de 27 de Abril de 2016, cursante a fs. 166 a 167 vta., que confirma la sentencia apelada No 51/2014 de 26 de mayo de 2014.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representada por Noel Fernández Saavedra interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite auto de fecha 24 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil y art. 9 del D.S. Nº 28966, bajo los siguientes argumentos:
1.-El recurrente alega que existe una vulneración al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe considerar que la sentencia pronunciada, es en contra de una institución pública, por lo cual la misma debía de ser remitida en consulta de oficio ante el superior, a los fines de establecer si la misma emergió de un correcto trámite procesal, lo cual no sucedió en el presente proceso.
2.-Por otra parte, precisa que, existe una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del D.S. Nº 28699, por no considerar que según la demanda de fecha 30 de noviembre de 2010, la pretensión de los actores era el reintegro de beneficios sociales, por lo cual en sentencia no se reconoció beneficio social alguno, por ende no se puede en la parte resolutiva realizar una liquidación de beneficios sociales que no han sido reconocidos y lo único que correspondía era pronunciarse sobre el reconocimiento de las multas del 30 %, pero las mismas conforme la amplia jurisprudencia existente en materia laboral, no debían ser calculadas en sentencia, sino en ejecución de sentencia; cita autos supremos de fecha 10 de abril del 2012, del 10 de mayo de 2012 y el auto supremos Nº 120 de fecha 25 de Marzo de 2013.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que en la forma se ANULE obrados hasta que se eleve en revisión la sentencia y en el fondo REVOQUE la Sentencia y Auto de Vista.
Contestado el recurso de casación por Juan Fernando Villarreal Pereira en representación legal de Julián Aranibar Montecinos, Simón Vera Flores, Santiago Quiroz y Daniel Fernando Mercado Villarreal; precisa que se debió dar cumplimiento a lo establecido por el art. 211 del CPT, por cuanto el recurrente no acompaño el certificado de depósito por el monto condenado, por lo cual correspondía declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
Por otra parte indica que los argumentos expuestos por las autoridades resultan claros y concretos y no merecen mayor impugnación por ninguna de las parte.
En conclusión solicita que por economía procesal se disponga la ejecutoria del Auto de Vista y se conmine a la autoridad demandada al pago del monto condenado en sentencia.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El Art. 271 del Código Procesal Civil establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista.
De la legitimación para interponer el recurso de casación.
El art. 272.I de la Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Análisis del caso en concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida y errónea del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y art. 9 del D.S. Nº 28966; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Conforme a los antecedentes del proceso, corresponde establecer que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petita, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta.
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 271.II del Código Procesal Civil con relación al artículo 272.I del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la indebida aplicación y errónea interpretación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y del art. 9 de D.S. Nº 28966, por no haber remitido de oficio en revisión la sentencia de primera instancia y por haber impuesto la multa del 30% en sentencia cuando debía ser impuesta en ejecución de sentencia, aspectos que no fueron motivo del debate en primera instancia y menos introducidos en la apelación, de ahí que tanto la sentencia como la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio al recurrente, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de alzada, por lo cual se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo.
En consecuencia, corresponde dar aplicación del Art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo establecido en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 179 a 182 vta., interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representada por Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista N° 086/2016 de fecha 27 de Abril de 2016.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 77
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente: 010/2017
Demandante: Julián Aranibar Montecinos y otros
Demandado: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representada por Noel Fernández Saavedra cursante a fs. 179 a 182 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 086/2016 de fecha 27 de Abril de 2016, pronunciado por la Sala Social y Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el Auto Supremo No 10-A de fecha 11 de Enero de 2017 cursante a fs. 197 a 197 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por concepto de reintegro de beneficios sociales seguido por Julián Aranibar Montecinos, Simón Vera Flores, Santiago Quiroz y Daniel Fernando Mercado Villarreal en contra del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 51/2014 de fecha 26 de mayo de 2014 cursante de fs. 130 a 134, declarando probada la demanda, determinando que el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba cancele a favor de los demandantes la multa del 30 %, en la suma total de Bs. 112.447,45 (ciento doce mil cuatrocientos cuarenta y siete 45/100 Bolivianos), sin perjuicio de las actualizaciones averiguables en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 143 a 143 vta., por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representado por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, la Sala Social y Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 086/2016 de 27 de Abril de 2016, cursante a fs. 166 a 167 vta., que confirma la sentencia apelada No 51/2014 de 26 de mayo de 2014.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representada por Noel Fernández Saavedra interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite auto de fecha 24 de Octubre de 2016, concediendo el recurso.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil y art. 9 del D.S. Nº 28966, bajo los siguientes argumentos:
1.-El recurrente alega que existe una vulneración al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se debe considerar que la sentencia pronunciada, es en contra de una institución pública, por lo cual la misma debía de ser remitida en consulta de oficio ante el superior, a los fines de establecer si la misma emergió de un correcto trámite procesal, lo cual no sucedió en el presente proceso.
2.-Por otra parte, precisa que, existe una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del D.S. Nº 28699, por no considerar que según la demanda de fecha 30 de noviembre de 2010, la pretensión de los actores era el reintegro de beneficios sociales, por lo cual en sentencia no se reconoció beneficio social alguno, por ende no se puede en la parte resolutiva realizar una liquidación de beneficios sociales que no han sido reconocidos y lo único que correspondía era pronunciarse sobre el reconocimiento de las multas del 30 %, pero las mismas conforme la amplia jurisprudencia existente en materia laboral, no debían ser calculadas en sentencia, sino en ejecución de sentencia; cita autos supremos de fecha 10 de abril del 2012, del 10 de mayo de 2012 y el auto supremos Nº 120 de fecha 25 de Marzo de 2013.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que en la forma se ANULE obrados hasta que se eleve en revisión la sentencia y en el fondo REVOQUE la Sentencia y Auto de Vista.
Contestado el recurso de casación por Juan Fernando Villarreal Pereira en representación legal de Julián Aranibar Montecinos, Simón Vera Flores, Santiago Quiroz y Daniel Fernando Mercado Villarreal; precisa que se debió dar cumplimiento a lo establecido por el art. 211 del CPT, por cuanto el recurrente no acompaño el certificado de depósito por el monto condenado, por lo cual correspondía declarar ejecutoriado el Auto de Vista.
Por otra parte indica que los argumentos expuestos por las autoridades resultan claros y concretos y no merecen mayor impugnación por ninguna de las parte.
En conclusión solicita que por economía procesal se disponga la ejecutoria del Auto de Vista y se conmine a la autoridad demandada al pago del monto condenado en sentencia.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De las causales de casación.
El Art. 271 del Código Procesal Civil establece que: I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del Auto de Vista.
De la legitimación para interponer el recurso de casación.
El art. 272.I de la Código Procesal Civil es taxativo en establecer que: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”
Del per saltum.
El AS Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Análisis del caso en concreto.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida y errónea del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y art. 9 del D.S. Nº 28966; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
Conforme a los antecedentes del proceso, corresponde establecer que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petita, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta.
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 271.II del Código Procesal Civil con relación al artículo 272.I del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la indebida aplicación y errónea interpretación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil y del art. 9 de D.S. Nº 28966, por no haber remitido de oficio en revisión la sentencia de primera instancia y por haber impuesto la multa del 30% en sentencia cuando debía ser impuesta en ejecución de sentencia, aspectos que no fueron motivo del debate en primera instancia y menos introducidos en la apelación, de ahí que tanto la sentencia como la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum".
Resulta totalmente contradictorio que el Auto de Vista recurrido, haya causado un agravio al recurrente, si los argumentos expuestos en el recurso de casación, no fueron objeto de control por el Tribunal de alzada, por lo cual se concluye que el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo.
En consecuencia, corresponde dar aplicación del Art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo establecido en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fs. 179 a 182 vta., interpuesto por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba representada por Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista N° 086/2016 de fecha 27 de Abril de 2016.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.