Auto Supremo AS/0078/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2018

Fecha: 29-Mar-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 078/2018
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 391/2016
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 45 a 47 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra el Auto de Vista 374/16 de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez contra la parte ahora recurrente, el Auto de fs. 50, que concedió el recurso, el Auto 342/2016-A de 16 de septiembre, de fs. 56 y vta., que declara la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia 168-016 de 9 de junio de 2016, cursante de fs. 25 a 28, declarando probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción; en consecuencia, el municipio demandado debe cancelar a favor de la actora los derechos sociales, por el tiempo de trabajo de 2 años 5 meses y 12 días de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo; y subsidio de frontera desde el 2007 hasta 2015, siendo un total de Bs59.204.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad municipal demandada, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista 374/16 de 28 de julio, cursante de fs. 42 a 43 vta., confirmó la Sentencia apelada de fs. 25 a 28.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte recurrente a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 45 a 47 vta., manifestando en síntesis:
Ante la violación del art. 235 de la CPE, siendo clara la norma al indicar que las o los servidores públicos sean cual fuere su modalidad de contratación deben cumplir con sus obligaciones, situación que no fue cumplido con por la demandante.
Que, el Tribunal de Alzada y el Juez aquo, lesionaron los arts. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 5 de la Ley 2042 y Decreto Supremo (DS) 2042 modificado por el DS 29565, al no considerar lo establecido en las indicadas normas, la parte recurrente está prohibida de gastos fuera del presupuesto asignado y ante la emisión de la Sentencia las autoridades de instancia han desconocido totalmente esta normativa, vulnerando los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, que el realizar pago de beneficios sociales a la demandante, estarían frente a responsabilidades administrativas y penales.
Que, el pago de subsidio de frontera, se encuentra prescrito, la demandante no reclamó el pago dentro del plazo establecido por ley, y que al transcurrir dos años, estos derechos prescribieron conforme el art. 1510 inc. 2) del Código Civil.
Acusa una mala interpretación de las normas sustantivas al no cumplirse con una condición básica que determina el art. 12 del DS 21137, puesto que a la demandante no le correspondía el bono de frontera, al no tomarse en cuenta la ubicación geográfica en medición, las coordenadas exacta donde se desarrollaba el trabajo de la demandante, cita el Auto Supremo 373 de 8 de octubre de 2014.
Manifiesta que en el presente caso, el juez y el tribunal de alzada ignoraron el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, y le asignaron un valor distinto.
Manifiesta que se produjo la vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto toda sentencia pronunciada contra el Estado, debe ser consultada, por lo que en su concepto, el expediente debe ser remitido al Tribunal de Alzada a efecto de cumplir con lo indicado.
Que, el Tribunal ad quem, aplicó de forma indebida el DS 110 de 1 de mayo de 2009, siendo el mismo para los trabajadores que se incorporaron con la Ley 321, que están sujetos a la Ley General del Trabajo, en el caso presente la demandante era servidora pública “…porque no eran, no es trabajador ni trabajadora asalariado permanente o de planta; como establece el art. 233 de la CPE…” (sic), por tanto no le corresponde ningún beneficio social, al no encontrarse la demandada dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, menos en la Ley 321.
I.2.1. Petitorio
Por tal motivo, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la contestación de la demanda en todas sus partes, revocando la Sentencia 168-016, con costas en ambas instancias.
I.3. Respuesta al recurso de casación
De acuerdo con la representación realizada por la Auxiliar de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, refiere que la parte demandada no respondió al traslado del recurso de casación (fs. 49).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Pese a las deficiencias en la técnica recursiva que contiene del memorial de recurso, en observancia de lo dispuesto por el art. 180.I de la CPE, a efecto de brindar una respuesta razonada, ante la denuncia interpuesta, el cual se concentra en el pago de beneficios sociales, acusando al respecto normativa positiva que según criterio de la parte recurrente fue infringida por el fallo impugnado; consiguientemente, se ingresa a considerar dichos reclamos, conforme a los siguientes razonamientos:
Todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la Norma Suprema en su art. 48.II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio in dubio pro operario.
1.- Refiere que el art. 5 de la Ley 2042: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; y que al realizarse pagos relacionados a beneficios sociales generaría responsabilidades al ser un gasto fuera de lo presupuestado; este aspecto corresponde a una situación interna de cada institución, misma que debe prever obligaciones que legalmente deben ser cumplidas; además que la referida disposición no establece que no procederá el pago de obligaciones laborales y sociales.
En este punto se advierte que el recurso sólo refiere violación de los arts. 4 y 5 de la Ley 2042, alegando que no expresa que se debe cancelar a los trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes que desempeñan funciones en los Gobiernos Autónomos Municipales; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista impugnado, no estableció en parte alguna que la entidad demandada deba hacer uso de dicha normativa.
Que, la entidad recurrente alega que las autoridades judiciales desconocieron los arts. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), Decreto Supremo (DS) 28421 modificado por el DS 29565, y luego cita los art. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, sin una debida fundamentación y de qué manera estos artículos y normativa hubieran infringido sus derechos.
2.- Respecto a la prescripción para el pago del subsidio de frontera, la parte recurrente cita el art. 1510 inc.2) del Código Civil, donde solo se limita a señalar que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la prescripción en el ámbito laboral y que los derechos prescriben en dos años; en ese sentido en la Sentencia 168-016, el Juez aquo, determinó declarar probada en parte la prescripción, en base a lo siguiente:
El art. 120 de la Ley General del Trabajo refiere: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, y al entrar en vigencia la Constitución Política del Estado y establecer en el art. 48.IV lo siguiente: “ Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, Norma Suprema que entra en vigencia a partir de febrero de 2009, lo que significa que el art. 120 de la LGT, estuvo vigente hasta enero de 2007; es decir que a partir del 2007 se encuentra vigente para demandar derechos y beneficios laborales de parte de la demandante, por haberse declarado imprescriptible por la Norma Suprema, siendo viable en parte la excepción perentoria de prescripción, solo respecto al subsidio de frontera.
Determinación confirmada por el Tribunal de apelación, al encontrarse fundamentada conforme la Norma Suprema que a partir de los arts. 46 y ss., ampara ampliamente al trabajador, consiguientemente frente a esta disposición constitucional, debe aplicarse con referencia a la normativa inferior.
En este entendido debemos señalar que, el subsidio de frontera, en el marco del art. 12 del DS 21137, dispone: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Otro aspecto demandado por la parte recurrente es que el pago del bono de frontera seria por la mala interpretación de las normas sustantivas al no cumplirse el art. 12 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, y no tomarse en cuenta la ubicación geográfica, en el presente caso la demandante para beneficiarse con el subsidio de frontera, cuenta con el único requisito que el trabajador desempeñe sus funciones en un área comprendida dentro de los cincuenta (50) kilómetros linéales de las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre trabajadores eventuales o de empresas públicas o privadas, sea cual fuere la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos.
Por otra parte, entre la amplia jurisprudencia relacionada a este tema, se tiene el Auto Supremo 29/2016 de 4 de febrero, que determinó: “…el subsidio o bono de frontera, cumple dos requisitos de procedibilidad. El primero, referido a la condición de funcionario público; el segundo, alusivo al lugar de trabajo; es decir, dentro de los 50 km. lineales de las fronteras internacionales, previsto por mandato imperativo del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985”; y, posteriormente, después de hacer alusión a la mencionada disposición legal del DS 21137, concluye señalando: “Normativa que establece que para beneficiarse del subsidio de frontera, la única condición es que los trabajadores presten sus servicios en un área comprendida en los 50 kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o, los tipos de contratos que puedan suscribirse; es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo, etc.; por lo que, el reconocimiento efectuado por los de instancia respecto a este derecho, es correcto y se encuentra fundado en derecho”.
Que, al haberse evidenciado que la demandante trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previsto en el art. 12 del DS 21137, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles por mandato del art. 48.IV de la CPE y 4 de la LGT, corresponde reconocer a favor de la demandante, el subsidio de frontera, determinado en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT.
En relación con la supuesta vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, corresponde tomar en cuenta lo siguiente:
La SC 0032/2003-R de 14 de enero, señala: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado”.
La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”
Es decir, que el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aun cuando la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, en el Código Procesal Civil, en vigencia, ya no existe la previsión referida a la consulta.
4.- Ante la indebida aplicación del DS 110 de 1 de mayo de 2009, denunciado por la entidad recurrente, al referir que la demandante era servidora pública, “porque (…) ni era trabajador ni trabajadora asalariado permanente o de planta”, resulta que en el caso de autos, el recurrente soló menciona que la demandante prestó trabajos en el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo contrato de servicios de consultoría en línea y que los consultores no tienen derecho a percibir ningún beneficio, menos subsidio de frontera, sin realizar mayor fundamentación jurídica sobre el particular.
Respecto a la Ley 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores asalariados permanentes, y aclara “…que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz”, garantizando además el goce de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la Ley. Aclarando que no tiene carácter retroactivo.
El Juez de instancia valoró la prueba presentada por la demandante, determinando que cumplió funciones desde el enero de 2002 hasta junio de 2016, al no tener mayores elementos de convicción que prueben que trabajó con anterioridad a la fecha señalada. La Ley 321 se encontraba vigente para su cumplimiento; es decir, que los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales asalariados permanentes, al ser contratados en funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos, se incorporan automáticamente a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias.
Por tal razón se aplica también el Decreto Supremo 110 para el pago de desahucio e indemnización, porque se evidencia que la demandante fue despedida de manera intempestiva en las labores que desempeñaba y que son propias de las actividades del Gobierno Autónomo Municipal.
En consecuencia el art. 3 inc. j) del CPT, tanto la Sentencia 168-016 como el Auto de Vista 374/16, efectúan correcta valoración de la normativa, sobre el pago de desahucio e indemnización a los trabajadores, dispuesto por el Decreto Supremo 110.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en los arts. 220.II del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 45 a 47 y vta., interpuesto por el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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