Auto Supremo AS/0081/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2018

Fecha: 29-Mar-2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA

Auto Supremo Nº 081/2018
Sucre, 29 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 399/2016
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por María del Rosario Salinas Valcarcel y Marlene Natividad Ballón Moya, en representación legal de la Escuela Militar de Ingeniería, contra el Auto de Vista Nº 117/2015-SSA-II de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 230 a 231 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Inocencia Moira Rodríguez Camargo, contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 261 a 262 vta., el Auto de fs. 266 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 350/2016-A de 26 de septiembre de 2016 de fs. 275 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 125/2104 de 19 de junio de 2014 cursante de fs. 199 a 203, declarando probada en parte la demanda de fs. 47 a 49, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 49.745,37 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y salarios devengados, más la multa del 30 % a liquidarse en ejecución de fallos
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la institución demandada, cursante de fs. 205 a 206 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 117/2015 de 26 de noviembre (fs. 230 a 231 vta.), confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 234 a 236 vta., manifestado en síntesis lo siguiente:
EN EL FONDO.-
Manifestó que no se habría efectuado un correcto análisis de la prueba aportada, sino que de forma absolutamente ilegal, el Juez de primera instancia no incluyó en los antecedentes del proceso, pruebas presentadas en calidad de descargo, demostrando una abierta parcialización con la parte actora, al concluir de forma errónea dando por probada en parte la demanda, otorgando valor pleno a las pruebas presentadas por la parte actora, cuando por la profusa documentación arrimada se acredita de manera indubitable la verdadera relación existente.
Que no ha sido demostrado que la actora haya trabajado en la entidad demandada bajo lo estatuido en la Ley General del Trabajo y demás normas reglamentarias y conexas; que los funcionarios públicos se encuentran excluidos de la aplicación de las mismas a su favor y que se constituye en un claro intento de obtener ventajas económicas ilegitimas, puesto que de acuerdo a los documentos de descargo adjuntos, se demuestra de forma indubitable que entre la Escuelera Militar de Ingeniería (EMI), y la demandante existía una relación civil y de ninguna manera laboral, acreditándose mediante documentos privados que la entidad demandada, suscribió contratos en la vía administrativa-civil, motivo por el cual no le corresponde el pago e os beneficios sociales demandados por el actor.
EN LA FORMA.-
Sostuvo que el auto de vista incurre en una serie de contradicciones, toda vez que dentro de los considerandos no se efectúa una correcta valoración el recurso de apelación, ignorando los agravios expresados en de la fundamentación jurídica expuesta, aspecto que acredita que la juez a quo, no valoró en forma correcta toda la prueba aportada, motivo por el cual denunció la vulneración del art. 236 del CPC.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Tomando en cuenta que el recurso de casación en estudio fue deducido en el fondo y en la forma, se resolverá inicialmente en que corresponde a la forma, para luego, si amerita, resolver el referido al fondo.
EN LA FORMA.-
Respecto del hecho que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, no se habría pronunciado sobre los agravios expuestos en apelación, ignorando en la fundamentación los agravios expresados, cabe manifestar lo siguiente:
En el recurso de apelación de fojas 205 a 206 y vuelta, se expresó que no “…se han valorado disposiciones legales que rigen la materia…”; que no se incluyó “…dentro de los datos del proceso pruebas presentadas en calidad de descargo demostrando una abierta parcialización con la parte actora…”; que la entidad pública demandada, “…no se encuentra inmersa en la Ley General del Trabajo, sino más bien se encuentra regida por la Ley 2027…”; que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo no autoriza al juzgador a apartarse por completo de la prueba aportada por las partes y que si bien la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, corresponde al Tribunal de Apelación analizarlas cuando existe error de hecho como sucede en el caso de autos.
En relación con lo anterior, citando los Autos Supremos N° 292/2010 de 14 de junio, correspondiente a la Sala Asocial y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia y N° 165/2013 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribual de Alzada expresó en el auto de vista impugnado, que: “…la Escuela Militar de Ingeniería E.M.I., es una entidad pública descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía administrativa, que pertenece al Sistema Universitario Nacional, conforme a capítulo VII de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (L.O.FF.AA.N.) Ley No. 1402 de 18 de diciembre de 1992, y ratificada por los arts. 1, 2 y 3 del Estatuto y Reglamentos Internos de la E.M.I…”
Que en la especie, al haber sido contratado el demandante como contador, es decir, “….personal civil del sector descentralizado de esta casa superior de estudios, goza de todos los derechos contemplados en la Ley General del Trabajo y las normas conexas…”
Precisó de la misma manera, que el demandante, como consta por el contrato de fojas 153 a 154, ingresó a trabajar en la entidad demandada, el 2 de abril de 2001, antes de la vigencia de la Ley N° 2027, cuya vigencia data del 21 de junio de 2001, citando al efecto el par. I del art. 69 de dicha norma.
Citó del mismo modo el inciso j) del art. 3 y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la facultad de los jueces de instancia respecto de la apreciación y valoración de la prueba, como el art. 3 de la Ley N° 2938 de 20 de diciembre de 2004, que dispone: “Se autoriza la incorporación de la Escuela Militar de Ingeniería en el Presupuesto, como entidad pública descentralizada, bajo la tuición del Ministerio de Defensa Nacional, la misma que no demandará ninguna asignación directa o indirecta de recursos del Tesoro General de la Nación y debe cubrir todas sus obligaciones y pasivos con los recursos generados por su actividad.”(Las negrillas son añadidas).
La fundamentación señalada, así como la que se refiere a la determinación del promedio indemnizable y otros aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, explica con claridad los elementos tenidos como expresión de agravios en el memorial de fs. 205 a 206 y vta., por lo que se concluye que los argumentos expresados por las recurrentes, carecen de veracidad, encontrándose el auto de vista impugnado circunscrito a lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 265 del Código Procesal Civil, es decir, es congruente y exhaustivo en relación con lo que fue expresado en el recurso que dio lugar a su emisión, cumpliendo el principio tantum devolutum quantum apellatum.
EN EL FONDO.-
Sobre el hecho que no se habría efectuado un correcto análisis de la prueba aportada, sino que de forma absolutamente ilegal, no se incluyó dentro de los datos del proceso, pruebas presentadas en calidad de descargo, demostrando una abierta parcialización con la parte actora, al concluir de forma errónea dando por probada en parte la demanda, dando valor pleno a las pruebas presentadas por la parte actora, cuando la profusa documentación arrimada se acredita de manera indubitable la verdadera relación existente entre la parte actora y la entidad demandada, corresponde el siguiente análisis:
De lo manifestado precedentemente, se advierte que las recurrentes, pretenden que se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la jueza a quo, como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la apreciación y valoración de la prueba, en observancia de lo dispuesto por el art. 1289 del Código Civil, es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación.
La revaloración de la prueba es posible, solo en la medida que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron.
Por otra parte, las recurrentes no especificaron de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia, por lo que se concluye que no es evidente tal acusación.
Al determinar, tanto la jueza a quo como el tribunal de alzada, la existencia de una relación laboral entre el actor y la institución demandada con las características esenciales previstas en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando asimismo lo previsto por el art. 4 de la misma norma y disponer el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de la actora, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que en la materia, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso.
Es importante precisar, que la entidad demandante no desvirtuó los fundamentos de la acción interpuesta por Inocencia Moira Rodríguez Camargo, como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, relativos al principio de inversión de la carga de la prueba, hecho que también fue considerado por los juzgadores de instancia para arribar a la decisión asumida.
En consecuencia, corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados por el auto de vista impugnado, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 234 a 236 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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