Auto Supremo AS/0082/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2018

Fecha: 14-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 82
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente: 008/2017
Demandante: Juan Cusicanqui Gutiérrez y otros (Ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL.
Demandado: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
Distrito: La Paz.
Materia : Laboral
Ministro Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1527 a 1529, interpuesto por Mauricio Bernal Hurtado y José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contra el Auto de Vista Res. Nº 075/2016 SSA-II de 15 de septiembre, cursante de fs. 1509 a 1510, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Cusicanqui Gutiérrez, Fidel Chávez Ávila y Luís Ramos Tarqui, en representación de 155 ex trabajadores Mineros de Corocoro, dependiente de la COMIBOL: Francisco Gonzáles Condori, Gumercindo Apulaca Valeriano, Manuel Mamani Mamani, Rafael Ramos Cochi, Alejandro Rojas Huiza, Frotacio Calderón Aquino, Bernardo Copa Quispe, Benjamín Constancio Tarqui, Laureano Mamani Rondo, Zenón Fernández Villa, Juan Huayta Cochi, Basilia Condarco Cussi, Juan Tarqui Maldonado, Félix Candia Plata, Toribio Quetipara Chapi, Ricardo Alberto Yampa, Teodocio Farfán Flores, Eulogio Huchani Guarachi, Benedicto Cachaca Sullcani, Félix Cochi Condori, Ramón Cachaca Ramos, Luís Ramos Tarqui, Luciano Tola Mita, Teodoro Paxi Catari, Policarpio Marca Condori, Martha Quintana Vda. Titirico, Adrián Cruz Tarqui, Marcelino Chipana Flores, Julio Cochi Cachaca, Fidel Chávez Ávila, Juan Fuentes Álvarez, Felipe Villa Flores, Juana Quispe T. de Mayta, Felipe Mamani Rondo, Andrés Espinoza Muñoz, Félix Aguirre Alanoca, Francisco Fernández Canchila, Juan Cusicanqui Gutiérrez, Sixto Espinoza Flores, Flora Copa Quispe, Vicente Cachaca Gonzáles, Esteban Cusicanqui Condori, Marcos Huallpa Vargas, Máximo Paxi Catari, Zacarías Zabaleta Zabaleta, Dámaso Mamani Condori, Santos Álvarez Álvarez, Victoria Cusicanqui Gutiérrez, Antonia Condori Fernández, Constantino Casas Yugra, Manuel 2do. Vicuña Mamani, Eduardo Canaviri Solíz, Nicolás Tola Choque, Claudio Maldonado Quintana, Paulino Choque Lupa, Lucas Rondo Salinas, Casimiro Mamani Tarqui, Alberto Calle Calderón, Juan Alberto Cussi, Martín Yampa Casas, Tomás Marca Ramo, Miguel Yampa Mamani, Juan Mamani Muñoz, Andrés Mamani Apaza, Faustino Marca Franco, Enrique Condori Condori, Eulogio Mamani Chambi, Andrés Salinas Ticona, Severino Gonzáles Gonzáles, Tiburcio Cussi Tarqui, Miguel Mamani Narváez, Ricardo Yucra Mamani, Enrique Colque Colque, Mateo Ramos Gonzáles, Juan Daza Ajata, Antonio Tito Beltrán, Pedro Chapi Muñoz, Victoriano Gonzáles Condori, Constancio Sirpa Mamani, Cruz Aquino Choque, Hugo Miranda Maldonado, Mario Quintana Vargas, Valentín Condori Chapi, Onofre Flores Rodríguez, Eusebio Quisbert Tarqui, Jorge Flores Tola, Francisco Alberto Villca, Julio Cuentas Mollinedo, Manuel Aduviri Aduviri, Desiderio Quispe Tarqui, Vicente Pacheco Copa, Juan Castro Choque, Justo Alcón Quispe, Jorge Condori Chambi, Evaristo Mamani Sirpa, Máximo Cusicanqui Quenta, Claudio Quispe Quispe, Jaime Valeriano Villca, Gregorio Gonzáles Cachaca, Santiago Flores Condori, Elías Mamani Tarqui, Jacinto Tarqui Quispe, Luís Palacios Valeriano, Armando Flores Fernández, José Fernández Gutiérrez, Marcos Centellas Choque, Arturo Patty Tambo, Francisco Troche Huañapaco, Eliodoro Zárate Sirpa, Laureano Alacama Runto, Manuel Valeriano Gutiérrez, Pedro Llapaco Chambi, Juan Sirpa Zárate, Fermín Zabaleta Mauricio, Raúl Maldonado Alberto, Dámaso Moroco Tenorio, José Flores Villa, Plácido Aquino Fernández, Tomás Chapi Huari, Nicasio Franco Marzo, Antonio Chambi Nina, Patricio Candia Quispe, Reynaldo Villa Mamani, José Ramos Condori, Telésforo Espinoza Gutiérrez, Policarpio Oscori Chapi, Damián Condori Tola, Juan Condori Ramos, Julián Fuentes Villca, Apolinar Lisandro Valeriano, Julián Rondo Alarcón, Julián Tambo Tinini, Félix Cangre Vargas, Demetrio Loma Álvarez, Apolinar Calle Quispe, Mariano Aquino Fernández, Clemente Condori Tola, Jorge Guarachi Chapi, Roque Lequequi Ramos, Guillermo Fernández Cruz, Juan Félix Paz Villa, Celso Cusicanqui Herrera, Nicolás Zabaleta Mamani, Juan Quispe Tola, Roberto Velarde Céspedes, José Peñaloza Miranda, Ángel Quisbert Ramos, Francisco Quisbert Mendoza, Reynaldo Amoraga Fernández, Manuel Chavarría Choque, Enrique Cruz Tarqui, Manuel Paco Espinoza, Constancio Alcón Gutiérrez, José Quintana Illanes y Teodoro Escobar Duranti, contra la entidad que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 1532-1534, los antecedentes del proceso y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que tramitado el proceso social, cumpliendo las nulidades determinada por los Autos Supremos Nº 328 de 1º de diciembre de 2004, cursante de fs. 752-753 y Nº 97 de 09 de marzo de 2011, cursante a fs. 1060 a 1063, Autos de Vista Nº 117/2012-SSA-I de 18 de septiembre de 2012 (fs. 1260 y vta.) y Nº 192/2014-SSA-I de 20 de octubre de 2014 (fs. 1385 y vta.), la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/2015 de 28 de octubre de 2015, (fs. 1443 a 1479), por la que declaró probada la demanda de fs. 74-75, subsanada y modificada de fs. 873-877 y 884, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago; ordenando que la COMIBOL, a través de sus representantes legales cancelen a los 155 trabajadores demandantes, por el bono de antigüedad, la suma de Bs. 583.392,57 conforme al detalle y liquidación que cursa en su texto.
Auto de Vista:
En apelación formulado por los representantes de la COMIBOL (fs. 1488 a 1490), la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administraba Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 075/2016-SSA-II de 15 de septiembre de 20016, por el que ANULO el Auto A.I.S. Nº 80/2016 de 29 de febrero de fs. 1493 de concesión del recurso y dispuso que se declare la ejecutoria de la Sentencia Nº 248/2015 de 28 de octubre apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma, de fs. 1527-1529, interpuesto por los representantes de COMIBOL, que luego de su respuesta presentada por los apoderados de los actores de fs. 1532 a 1534, se concedió ante este Tribunal por Auto Nº 162/2016-SSA-II de 27 de octubre de 2016 (fs. 1535) y luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 8-A de 12 de enero de 2017, (fs. 1544 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Los representantes de la empresa demandada COMIBOL, fundamentaron que al haber sido notificados con Auto de Vista Nº 075/2016, impugnan esta determinación, efectuando un análisis de los antecedentes de presentación del recurso de apelación, afirmando que se emitió una arbitraria e ilegal nulidad del auto de concesión del aludido recurso, afirmando que se omitió considerar correctamente lo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece que el recurso debe ser presentado a los cinco días de notificada la sentencia, empero no establece que se considere ese plazo como seguido e ininterrumpido, pues se ha determinado en la Jurisprudencia emitida sobre la materia, que el cómputo de los plazos se efectúa, considerando como parámetro el art. 90-II del Código Procesal Civil (CPC), aspecto que también fue acogido por este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 188/2014 de 26 de junio de 2014, reiterada en los AASS Nos. 16/2015 de 07 de enero, 64/2015 de 11 de febrero, que han establecido que el cómputo de los 5 días de plazo para la presentación del recurso de apelación en material laboral, se efectuaba en función del señalado art. 90-II del CPC, considerándose únicamente los días hábiles, al no exceder los 15 días previstos por dicha norma adjetiva.
En el caso presente, considerando únicamente los días hábiles se establece que el recurso fue presentado dentro de los cinco días hábiles a la notificación con el Auto de Vista impugnado, es decir dentro de plazo legal, empero el tribunal de alzada, desviándose de la aplicación de esa norma adjetiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y principio de seguridad jurídica estableció indebidamente la nulidad de obrados, quebrantando el derecho a la segunda instancia y a la defensa.
Petitorio:
Concluyeron el memorial, solicitando que se conceda el recurso interpuesto, remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que se ANULE el Auto de Vista impugnado y ordenen que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por COMIBOL, por memorial de fs. 1488 a 1490.
Respuesta al recurso de casación:
Por memorial de fs. 1532 a 1534, los representantes de los demandantes, dieron su conformidad con el Auto de Vista Nº 075/2016 y respondieron el recurso, ratificando que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo previsto por ley, citando para ello la SCP Nº 1327/2015 de 16 de diciembre, alegando también que no existiese suficiente representación de los apoderados de la COMIBOL para recurrir en casación.
Por ello solicitaron que se rechace el recurso de casación, ordenando la devolución del expediente al juez de origen.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma de fs. 1527 a 1529, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso concreto:
Al momento de interpretar las previsiones del art. 205 del CPT, se emitió abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT,”…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”; sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.
Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada las previsión es del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Siguiendo esta interpretación normativa, este tribunal, ha interpretado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento hábil del quinto día, conforme constan los Autos Supremos que se citó en el Recurso de Casación, objeto de análisis (vg. AASS 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero), en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC Nº 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó:
“Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, estableció que: “el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, estableció que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que el “… precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.
Habiendo concluido esta SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, que: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación”. (Las negrillas fueron añadidas).
Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.
Sin embargo, esta modalidad de cómputo, según dicha SCP, solo se debe realizar en los casos en el que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso de apelación), luego de la vigencia de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio y no antes, sin haber considerado que se trata de una norma procesal que por su naturaleza, se aplica a todos los procesos en trámite, cumpliendo el principio tempus regit actum, que prevé que las normas procesales se deben aplicar de manera inmediata a todos los casos en trámite, entendimiento que ha sido asumido este principio, en los arts. 251 y 252 del CPT y Disposiciones Transitorias Segunda, Cuarta, Sexta y Séptima del CPC.
Fundamentación del caso concreto:
El Auto de Vista Nº 075/2016 SSA-II, de 15 de septiembre de 2016, que se ha emitido en el caso presente, sustentó su decisión en las previsiones de la aludida SCP 1327/2015-S2, cuyo entendimiento jurisprudencial fue modulada por la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, citada precedentemente, por ello es que corresponde establecer si en el caso presente, se debe aplicar el principio la eficacia prospectiva de la jurisprudencia, citada en esa SCP por el cambio del precedente vinculante o sustitución efectuada, conforme establece el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), o el indicado principio tempus regit actum, que establece que al tratarse de la interpretación de una norma procesal, se debe aplicar a todos los casos a partir de su emisión y no así desde que el acto se inició (notificación con la sentencia e interposición del recurso), por ser igualmente vinculante en aplicación de la indicada norma constitucional.
En el caso presente, se inició el acto (con la notificación con la Sentencia, el miércoles 10 de febrero de 2016, conforme consta la diligencia cursante a fs. 1480 (8vo. Cuerpo) y la presentación del recurso de apelación, fue el 17 de febrero de 2016, conforme evidencia el cargo cursante a fs. 1490 del expediente (Cuerpo Nº 8); implicando con ello que se tramitó, estimando la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SCP 1327/2015-S2, que ha sido citada de manera expresa en la resolución de vista ahora impugnada, que retrocedió respecto de la interpretación normativa que se encontraba uniformada, tanto mediante la jurisprudencia constitucional, como por la Jurisprudencia emitida por este Tribunal y es en mérito a esta SCP, que el Tribunal de alzada, anuló el auto de concesión de la apelación y declaró ejecutoriada la Sentencia Nº 248/2015 de 28 de octubre y que ha motivado la interposición del recurso de casación en la forma que se resuelve mediante este Auto Supremo.
Por ello es que si bien, en mérito al indicado principio de eficacia de prospección de la jurisprudencia constitucional, no podrían aplicarse de manera retroactiva las previsiones contenidas en la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, desde cuya publicación se deberían aplicar a los procesos en trámite, empero, esta interpretación y aplicación de la aludida SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, al margen de las previsiones del art. 90-II del CPC, aplicable al caso presente por permisión contenida en el art. 252 del CPT, se efectuaría contrariando las previsiones del art. 203 de la CPE, que constituye una norma de preferente aplicación conforme los principios de Jerarquía Normativa y Supremacía Constitucional, instituido en el art. 410 de la misma CPE.
Considerando lo fundamentado, se advierte que evidentemente el tribunal de alzada aplicó a tiempo de emitir el Auto de Vista Nº 075/2016-SSA-II de 15 de septiembre de 2016, la SCP1327/2015-S” de 16 de diciembre, este Tribunal, de ninguna manera puede aplicar dicha SCP, si fue modulada de posteriormente por la SCP N 626/2017-S3 de 30 de junio y que ha sido publicada, antes de la emisión del presente Auto Supremo, pues de lo contrario, ciertamente implicaría vulnerar los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y el principios de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE, pues es en cumplimiento a este último principio, que es concordante con el de la vigencia de las normas consagrado en el art. 123 de la CPE, se debe aplicar al caso concreto la indicada SCP 0626/2017-S3, en resguardo del derecho a la doble instancia instituido en el art. 180-II de la misma norma suprema, implicando con ello, que si bien, en el Auto de Vista impugnado, se aplicó la SCP Nº 1327/2015-S2 de 16 de diciembre, en la que se determinó que el cómputo de los 5 días para interponer la apelación, contenidos en el art. 205 del CPT, se efectuaba considerando días corridos; empero, al existir una modulación de ese entendimiento, respecto de la aplicación de una norma procesal, corresponde aplicar de manera inmediata ese nuevo criterio jurisprudencial, que además se encuentran en concordancia con la legislación vigente, cual es el art. 90-II del CPC., que se aplica a los procesos laborales conforme permite el art. 252 del CPT.
Conclusión:
En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada evidentemente, aplicó una SCP que estableció la modalidad de un plazo procesal, empero al existir una nueva modalidad de ese cómputo procesal, en mérito al principio procesal tempus regit actum, corresponde, aplicar el artículo 220-III del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, resolviendo el recurso de casación en la forma de fs. 1527 a 1529, interpuesto por Mauricio Bernal Hurtado y José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, en representación de la COMIBOL, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 1508 vta., y dispone que el tribunal ad quem emita una nueva resolución de vista, cumpliendo a cabalidad las previsiones del art. 265-I del CPC, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y sin multa por ser excusable.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO