TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 86
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente : 015/2017
Demandante : Ygnacia Rut Torrez Serrano
Demandado : Tito Yosau Tomita Kochi
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ygnacia Rut Torrez Serrano a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, de fs. 170 a 172; y, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, de fs. 175 a 176; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Ygnacia Rut Torrez Serrano contra Tito Yosau Tomita Kochi; el Auto de 24 de octubre de 2016 (fs. 180), que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 15-A de 16 de enero de 2017 (fs. 189), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Ygnacia Rut Torrez Serrano, y tramitado el proceso, la Juez Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11 de 13 de febrero de 2015, de fs. 137 a 140, donde declaró probada la demanda de fs. 7 a 8, con costas; disponiendo que el demandado Tito Yosau Tomita Kochi cancele a favor de la actora, la suma de Bs71.522,84 (setenta y un mil quinientos veintidós 84/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos adquiridos, incluida la multa determinada en el art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Tito Yosau Tomita Kochi por intermedio de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi interpuso recurso de apelación, de fs. 148 a 151; concedido el recurso (fs. 157), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, de fs. 166 a 168, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; revocando en parte la Sentencia, sin costas en ambas instancias, estableciendo que la relación laboral concluyó por retiro voluntario de la actora y que el sueldo promedio indemnizable es de Bs2.313; determinando que, el demandante cancele a favor de la actora, la suma de Bs45.574 (cuarenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), más actualizaciones y reajuste establecidos por ley.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la parte demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, la actora a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, formula recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 172, señalando lo siguiente:
1.- el Tribunal de alzada al revocar en parte la Sentencia, y disponer un sueldo promedio indemnizable de Bs2.313, no consideró que, para su determinación también se incluye el incremento salarial establecido por ley, las horas extras, el bono de antigüedad; incurriendo en una errónea valoración de la prueba, limitándose a analizar ciegamente el informe que cursa a fs. 3, el Acta de Audiencia de Conciliación a fs. 68 y el finiquito de fs. 37, sin considerar que el funcionario del Ministerio del Trabajo, para establecer el sueldo promedio indemnizable no tomo en cuenta el incremento de ley, pago de horas extras, bono de antigüedad como parte del salario; además, esta posición no constituye prueba plena, que demuestre el supuesto error en el que supuestamente incurrió la Juez de instancia, quien determino de forma correcta, el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.3.075,13, incluyendo los derechos sociales que forman parte del salario y fueron reconocidos en ambas instancias.
2.- El Tribunal Ad quem para establecer que la desvinculación laboral se debió a un retiro voluntario, se limitó a analizar únicamente la carta con referencia de “retiro voluntario” que cursa a fs. 36; sin considerar que esta habría sido firmada en forma forzada, al ser acusada de robo, y en base a esta acusación fue presionada para acceder a firmar este retiro voluntario, hecho corroborado por las atestaciones de cargo cursantes a fs. 49, reuniendo los requisitos previstos en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio.
Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo se confirme en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
Recurso de casación de la parte demandada.
En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, a su turno Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 176, señalando lo siguiente:
1.- La Juez de instancia, respecto de los incrementos salariales, solo habría realizado mención de preceptos legales de orden general, incurriendo en el mismo error el Tribunal de alzada, sin especificar la fundamentación jurídica o motivo por el cual llega a determinar la cuantía de la pretensión de la demandada (Bs6.414); aspecto que violaría el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la petición, la publicidad de actos judiciales, la fundamentación y coherencia de las decisiones judiciales y otros de ámbito constitucional.
2.- La multa establecida en el art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, solo es aplicable cuando la relación laboral concluyó por la acción de despido, cuando la relación obrero patronal se extinga por el retiro forzoso del trabajador; y, en el caso al haberse establecido que el retiro fue voluntario, no corresponde la multa del 30%, habiendo el Tribunal Ad quem aplicado erróneamente la norma señalada.
Petitorio.
Solicita se disponga la remisión del expediente en grado de casación en el fondo ante este Alto Tribunal, sin referirse sobre la pretensión de fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Recurso de casación de la parte demandante.
1.- En cuanto al sueldo promedio indemnizable, resultaría contradictorio reconocer el pago del bono de antigüedad, pago de horas extras y el incremento salarial que le correspondería a la trabajadora, y no incluir dichos montos al sueldo que tendría que haber percibido, a efectos de establecer el sueldo promedio indemnizable, toda vez que conforme dispone el DS 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 11: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”; concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que determina: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”; es decir, se debe entender por sueldo o salario, la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales; que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad. En ese entendido, si en instancia y alzada, se reconoció a la actora un reintegro a su sueldo por incremento salarial, el pago de horas extras y el bono de antigüedad, que son aspectos que forman parte del salario mensual recibido, deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo percibido por la actora, o que tendría que haber recibido; es decir, al haberse determinado durante el proceso laboral pagos que le correspondían por derecho percibir a la trabajadora como parte de su salario, estos deben tomarse en cuenta para determinar el sueldo promedio indemnizable, como bien determino la Juez de instancia, habiendo incurrido en error el Tribunal de alzada, al determinar un sueldo promedio indemnizable sin tomar en cuenta los derechos que reconoció, y que forman parte del salario.
2.- Respecto de la forma de desvinculación laboral, en la cual la recurrente considera que fue un retiro intempestivo, y que la carta de retiro voluntario fue firmada bajo presión, documento que fue considerado por el Tribunal de alzada para asumir que a la actora no le corresponde el beneficio del desahucio, al haberse desvinculado voluntariamente de la relación laboral; se tiene que, el derecho laboral se funda en el principio protector, que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el derecho del trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral; principio que entre otros, está reconocido en la Constitución Política del Estado, en su art. 48-II, y desarrollados en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4; concordantes con el art. 3 incs. g) y h) del CPT, que establecen que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.
También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es el de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; en ese marco, si bien existe un principio protector en favor del trabajador en el derecho laboral, al considerarse sujeto débil de la relación laboral al trabajador respecto de su empleador, su aplicación debe ser racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio; en autos, existe en obrados, como señalo el Tribunal de alzada una carta de retiro voluntario, cursante a fs. 36, que está suscrita por la actora, y la presunción establecida en esta materia sobre los hechos que afirma el trabajador, que suponen la inversión de la carga de la prueba para el demandado, establecido en el art. 150 del CPT, dispone desvirtuar los fundamentos de la acción al empleador, aspecto que se cumplió en el presente caso respecto de la forma de desvinculación laboral, en ese sentido el art. 182 inc. d) del adjetivo laboral, establece: “el despido se entiende, sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, existiendo en el caso de autos prueba en contrario, que determina la posición de la actora de concluir de manera voluntaria con la relación laboral; y las testificaciones de cargo de fs. 49 y vta., no afirman la forma de desvinculación laboral, solo refieren a un comentario efectuado por la actora, no forman convicción y establecen en forma específica que la actora fue forzada a suscribir su retiro voluntario; siendo correcta la determinación del Tribunal Ad quem, que dispuso suprimir el beneficio del desahucio, al haberse establecido la desvinculación voluntaria de la relación laboral, por parte de la demandante.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los fundamentos traídos en casación, respecto del sueldo promedio indemnizable, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto del primer fundamento; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación de la parte demandada.
1.- En cuanto al primer fundamento del recurso de casación del demandado, respecto del reintegro efectuado a la actora, por incrementos salariales, se tiene que; el recurrente no formuló ninguna impugnación específica contra los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, a la petición, a la publicidad de actos judiciales, a la fundamentación y coherencia de las decisiones judiciales y otros de ámbito constitucional; sin señalar que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir que el Tribunal de apelación cometió el mismo error que la Juez de instancia respecto al reintegro del incremento salarial; afirmando que los de instancia, solo hicieron mención a preceptos legales de orden general (sin indicar que normas) en cuanto a la determinación del reintegro; empero, no fundamenta cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva de los administradores de justicia en la emisión de la Resolución que se cuestiona, no pudiendo generarse un análisis de fondo sobre este fundamento traído a este Alto Tribunal.
2.- Respecto del segundo fundamento del recurso de casación, sobre una interpretación errónea del art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en razón a que, la actora se retiró en forma voluntaria y no correspondería por este hecho la multa determinada en este Decreto Supremo, debe entenderse que; si bien el art. 9 del mencionado DS establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; quedando claro que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince días calendario desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse; conteniendo este precepto una tendencia general, donde no distingue las causales de la desvinculación laboral, hecho por el cual se pretende dar una aplicación textual del artículo, que indica en “caso de producirse el despido”, debe entenderse que lo que pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del DS 28699 se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE; para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; que establece el derecho a percibir el pago de los beneficios sociales generados, independientemente de la forma de desvinculación laboral, al constituirse en derechos adquiridos por la prestación de trabajo efectuado, complementado este entendimiento con la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, y en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; como se advierte, el pago de la multa del 30% sobre el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales no depende de que la desvinculación laboral sea a consecuencia de un despido intempestivo, de un retiro voluntario, o de un retiro indirecto o de otra clase de desvinculación; sino del cumplimiento del plazo o termino para el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador una vez producida la desvinculación laboral, y esta multa del 30% procura evitar dilaciones, en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos. En ese entendido no se evidencia errónea aplicación de la normativa aludida, por parte del Tribunal de alzada; en mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, de fs. 175 a 176; y, resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ygnacia Rut Torrez Serrano a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, de fs. 170 a 172, CASA en parte, el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, con la diferencia que el salario promedio indemnizable es el establecido en la Sentencia; Bs3.075,13 (tres mil setenta y cinco 13/100 bolivianos); correspondiendo en consecuencia el cálculo efectuado en la Sentencia Nº 11 de 13 de febrero de 2015, de fs. 137 a 140, descontando el beneficio del desahucio. Determinándose:
Indemnización……………………………Bs12.830,12.-
Aguinaldo…….…………………………….Bs4.0681,02.-
Vacaciones…………………………………Bs1.803.-
Bono de antigüedad……………………Bs3.385,42.-
651 horas extras………………………..Bs16.678,62.-
Incrementos salariales……………….Bs6.414.-
TOTAL Bs45.792,18.-
(Cuarenta y cinco mil setecientos noventa y dos 18/100 bolivianos)
Más la multa del 30% establecida en el art. 9-II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2016. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 86
Sucre, 14 de marzo de 2018
Expediente : 015/2017
Demandante : Ygnacia Rut Torrez Serrano
Demandado : Tito Yosau Tomita Kochi
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ygnacia Rut Torrez Serrano a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, de fs. 170 a 172; y, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, de fs. 175 a 176; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Ygnacia Rut Torrez Serrano contra Tito Yosau Tomita Kochi; el Auto de 24 de octubre de 2016 (fs. 180), que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 15-A de 16 de enero de 2017 (fs. 189), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Ygnacia Rut Torrez Serrano, y tramitado el proceso, la Juez Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 11 de 13 de febrero de 2015, de fs. 137 a 140, donde declaró probada la demanda de fs. 7 a 8, con costas; disponiendo que el demandado Tito Yosau Tomita Kochi cancele a favor de la actora, la suma de Bs71.522,84 (setenta y un mil quinientos veintidós 84/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos adquiridos, incluida la multa determinada en el art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Tito Yosau Tomita Kochi por intermedio de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi interpuso recurso de apelación, de fs. 148 a 151; concedido el recurso (fs. 157), fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, de fs. 166 a 168, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; revocando en parte la Sentencia, sin costas en ambas instancias, estableciendo que la relación laboral concluyó por retiro voluntario de la actora y que el sueldo promedio indemnizable es de Bs2.313; determinando que, el demandante cancele a favor de la actora, la suma de Bs45.574 (cuarenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), más actualizaciones y reajuste establecidos por ley.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación de la parte demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, la actora a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, formula recurso de casación en el fondo de fs. 170 a 172, señalando lo siguiente:
1.- el Tribunal de alzada al revocar en parte la Sentencia, y disponer un sueldo promedio indemnizable de Bs2.313, no consideró que, para su determinación también se incluye el incremento salarial establecido por ley, las horas extras, el bono de antigüedad; incurriendo en una errónea valoración de la prueba, limitándose a analizar ciegamente el informe que cursa a fs. 3, el Acta de Audiencia de Conciliación a fs. 68 y el finiquito de fs. 37, sin considerar que el funcionario del Ministerio del Trabajo, para establecer el sueldo promedio indemnizable no tomo en cuenta el incremento de ley, pago de horas extras, bono de antigüedad como parte del salario; además, esta posición no constituye prueba plena, que demuestre el supuesto error en el que supuestamente incurrió la Juez de instancia, quien determino de forma correcta, el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.3.075,13, incluyendo los derechos sociales que forman parte del salario y fueron reconocidos en ambas instancias.
2.- El Tribunal Ad quem para establecer que la desvinculación laboral se debió a un retiro voluntario, se limitó a analizar únicamente la carta con referencia de “retiro voluntario” que cursa a fs. 36; sin considerar que esta habría sido firmada en forma forzada, al ser acusada de robo, y en base a esta acusación fue presionada para acceder a firmar este retiro voluntario, hecho corroborado por las atestaciones de cargo cursantes a fs. 49, reuniendo los requisitos previstos en el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Petitorio.
Solicita se case en parte el Auto de Vista recurrido, y pronunciándose sobre el fondo se confirme en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
Recurso de casación de la parte demandada.
En conocimiento del Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, a su turno Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 176, señalando lo siguiente:
1.- La Juez de instancia, respecto de los incrementos salariales, solo habría realizado mención de preceptos legales de orden general, incurriendo en el mismo error el Tribunal de alzada, sin especificar la fundamentación jurídica o motivo por el cual llega a determinar la cuantía de la pretensión de la demandada (Bs6.414); aspecto que violaría el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la petición, la publicidad de actos judiciales, la fundamentación y coherencia de las decisiones judiciales y otros de ámbito constitucional.
2.- La multa establecida en el art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, solo es aplicable cuando la relación laboral concluyó por la acción de despido, cuando la relación obrero patronal se extinga por el retiro forzoso del trabajador; y, en el caso al haberse establecido que el retiro fue voluntario, no corresponde la multa del 30%, habiendo el Tribunal Ad quem aplicado erróneamente la norma señalada.
Petitorio.
Solicita se disponga la remisión del expediente en grado de casación en el fondo ante este Alto Tribunal, sin referirse sobre la pretensión de fondo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo, se pasa a analizar los mismos, bajo las siguientes consideraciones:
Recurso de casación de la parte demandante.
1.- En cuanto al sueldo promedio indemnizable, resultaría contradictorio reconocer el pago del bono de antigüedad, pago de horas extras y el incremento salarial que le correspondería a la trabajadora, y no incluir dichos montos al sueldo que tendría que haber percibido, a efectos de establecer el sueldo promedio indemnizable, toda vez que conforme dispone el DS 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 11: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”; concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que determina: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”; es decir, se debe entender por sueldo o salario, la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales; que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad. En ese entendido, si en instancia y alzada, se reconoció a la actora un reintegro a su sueldo por incremento salarial, el pago de horas extras y el bono de antigüedad, que son aspectos que forman parte del salario mensual recibido, deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo percibido por la actora, o que tendría que haber recibido; es decir, al haberse determinado durante el proceso laboral pagos que le correspondían por derecho percibir a la trabajadora como parte de su salario, estos deben tomarse en cuenta para determinar el sueldo promedio indemnizable, como bien determino la Juez de instancia, habiendo incurrido en error el Tribunal de alzada, al determinar un sueldo promedio indemnizable sin tomar en cuenta los derechos que reconoció, y que forman parte del salario.
2.- Respecto de la forma de desvinculación laboral, en la cual la recurrente considera que fue un retiro intempestivo, y que la carta de retiro voluntario fue firmada bajo presión, documento que fue considerado por el Tribunal de alzada para asumir que a la actora no le corresponde el beneficio del desahucio, al haberse desvinculado voluntariamente de la relación laboral; se tiene que, el derecho laboral se funda en el principio protector, que hace que mientras otras ramas del derecho se preocupan por establecer la igualdad o paridad entre las partes involucradas, el derecho del trabajo, tiende a proteger a la parte más débil de la relación laboral; principio que entre otros, está reconocido en la Constitución Política del Estado, en su art. 48-II, y desarrollados en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4; concordantes con el art. 3 incs. g) y h) del CPT, que establecen que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores y que la carga de la prueba corresponde al empleador.
También debe tomarse en cuenta, que uno de los principios de la jurisdicción ordinaria es el de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias tal como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; en ese marco, si bien existe un principio protector en favor del trabajador en el derecho laboral, al considerarse sujeto débil de la relación laboral al trabajador respecto de su empleador, su aplicación debe ser racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio; en autos, existe en obrados, como señalo el Tribunal de alzada una carta de retiro voluntario, cursante a fs. 36, que está suscrita por la actora, y la presunción establecida en esta materia sobre los hechos que afirma el trabajador, que suponen la inversión de la carga de la prueba para el demandado, establecido en el art. 150 del CPT, dispone desvirtuar los fundamentos de la acción al empleador, aspecto que se cumplió en el presente caso respecto de la forma de desvinculación laboral, en ese sentido el art. 182 inc. d) del adjetivo laboral, establece: “el despido se entiende, sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, existiendo en el caso de autos prueba en contrario, que determina la posición de la actora de concluir de manera voluntaria con la relación laboral; y las testificaciones de cargo de fs. 49 y vta., no afirman la forma de desvinculación laboral, solo refieren a un comentario efectuado por la actora, no forman convicción y establecen en forma específica que la actora fue forzada a suscribir su retiro voluntario; siendo correcta la determinación del Tribunal Ad quem, que dispuso suprimir el beneficio del desahucio, al haberse establecido la desvinculación voluntaria de la relación laboral, por parte de la demandante.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los fundamentos traídos en casación, respecto del sueldo promedio indemnizable, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto del primer fundamento; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
Recurso de casación de la parte demandada.
1.- En cuanto al primer fundamento del recurso de casación del demandado, respecto del reintegro efectuado a la actora, por incrementos salariales, se tiene que; el recurrente no formuló ninguna impugnación específica contra los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, a la petición, a la publicidad de actos judiciales, a la fundamentación y coherencia de las decisiones judiciales y otros de ámbito constitucional; sin señalar que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir que el Tribunal de apelación cometió el mismo error que la Juez de instancia respecto al reintegro del incremento salarial; afirmando que los de instancia, solo hicieron mención a preceptos legales de orden general (sin indicar que normas) en cuanto a la determinación del reintegro; empero, no fundamenta cual la violación o la errónea aplicación de normativa sustantiva o adjetiva de los administradores de justicia en la emisión de la Resolución que se cuestiona, no pudiendo generarse un análisis de fondo sobre este fundamento traído a este Alto Tribunal.
2.- Respecto del segundo fundamento del recurso de casación, sobre una interpretación errónea del art. 9-II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en razón a que, la actora se retiró en forma voluntaria y no correspondería por este hecho la multa determinada en este Decreto Supremo, debe entenderse que; si bien el art. 9 del mencionado DS establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…) II. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; quedando claro que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince días calendario desde la desvinculación laboral, y al exceder este plazo, debe el empleador pagar una multa del 30% del total a cancelarse; conteniendo este precepto una tendencia general, donde no distingue las causales de la desvinculación laboral, hecho por el cual se pretende dar una aplicación textual del artículo, que indica en “caso de producirse el despido”, debe entenderse que lo que pretendió el legislador es garantizar el pago por parte del empleador de los derechos adquiridos por el trabajo prestado y beneficios sociales que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para garantizar sus medios de subsistencia y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde, razón por la cual en las consideraciones previas del DS 28699 se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; consideración relacionada con el art. 46 de la CPE; para una mayor claridad, se tiene lo dispuesto en el DS 110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 1º determina: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; que establece el derecho a percibir el pago de los beneficios sociales generados, independientemente de la forma de desvinculación laboral, al constituirse en derechos adquiridos por la prestación de trabajo efectuado, complementado este entendimiento con la RM 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS 110, y en su art. 1 establece: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”; como se advierte, el pago de la multa del 30% sobre el monto total a pagar por concepto de beneficios sociales no depende de que la desvinculación laboral sea a consecuencia de un despido intempestivo, de un retiro voluntario, o de un retiro indirecto o de otra clase de desvinculación; sino del cumplimiento del plazo o termino para el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador una vez producida la desvinculación laboral, y esta multa del 30% procura evitar dilaciones, en el pago de sus beneficios sociales y derechos adquiridos. En ese entendido no se evidencia errónea aplicación de la normativa aludida, por parte del Tribunal de alzada; en mérito a lo expuesto y no encontrándose fundado alguno de los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Tito Yosau Tomita Kochi a través de su apoderado Oscar Atsushi Tomita Kochi, de fs. 175 a 176; y, resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Ygnacia Rut Torrez Serrano a través de su apoderado José Luis Cerezo Lambertin, de fs. 170 a 172, CASA en parte, el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En consecuencia, los beneficios sociales a cancelarse, son los mismos que los reconocidos en el Auto de Vista N° 24 de 29 de marzo de 2016, cursante de fs. 166 a 168, con la diferencia que el salario promedio indemnizable es el establecido en la Sentencia; Bs3.075,13 (tres mil setenta y cinco 13/100 bolivianos); correspondiendo en consecuencia el cálculo efectuado en la Sentencia Nº 11 de 13 de febrero de 2015, de fs. 137 a 140, descontando el beneficio del desahucio. Determinándose:
Indemnización……………………………Bs12.830,12.-
Aguinaldo…….…………………………….Bs4.0681,02.-
Vacaciones…………………………………Bs1.803.-
Bono de antigüedad……………………Bs3.385,42.-
651 horas extras………………………..Bs16.678,62.-
Incrementos salariales……………….Bs6.414.-
TOTAL Bs45.792,18.-
(Cuarenta y cinco mil setecientos noventa y dos 18/100 bolivianos)
Más la multa del 30% establecida en el art. 9-II del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2016. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-