TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 91
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: 027/2017
Demandante: Railda Galindo Vargas
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque cursante a fs. 56 a 57 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 325/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 27-A de 01 de Febrero de 2017 a fs. 67 a 67 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos labores seguido por Railda Galindo Vargas en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 281 016 de 21 de septiembre de 2016 de fs. 35 a 37 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones y subsidio de frontera en la suma total de Bs.17.909 (diecisiete mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos) monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 42 a 43, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 325/2016 de 08 de noviembre de 2016, cursante a fs. 52 a 54, que confirma la sentencia apelada No 281 016 de 21 de septiembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque interpone recurso de casación, sin contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 6/17 de fecha 04 de Enero de 2017, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, que considera como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen las leyes que rigen su vida institucional y se aplique normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió la actora.
De igual indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el tribunal esta en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
En relación a la indemnización y al desahucio; precisa que no se valoró que la confesión, también es prueba conforme al art. 167 del CPT, donde la demandante de manera expresa reconoce en su demanda que recibió un memorándum donde se le hace conocer los motivos de su despido de su fuente laboral, sin embargo en sentencia se determina que fue retirada sin motivo alguno en forma intempestiva, por lo cual consideran que la decisión asumida es vulneratorio, por cuanto no le corresponde la indemnización y desahucio, ya que se debe valorar que se tiene contratos a plazos.
En relación a la vacación; indica que se reclamó este aspecto y el mismo no fue atendido por el tribunal de alzada, asimismo se debe considerar que la actora estaba sometida al Estatuto del Funcionario Público, por lo cual no le correspondía la vacación conforme al art. 50 de la Ley 2027, que señala que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, y que necesariamente debió tomarla.
En relación al subsidio de frontera; señala que dicho derecho fue cancelado, si no que por un error no se desgloso dicho derecho en su boleta de pago; además que es un derecho que hubiera prescrito, conforme señala el Art. 120 de la LGT.
Por último, precisa que no se aplicó correctamente la Ley Nº 321, por cuanto no se consideró que la demandante no era personal asalariado permanente ni mucho menos trabajador permanente de dicha institución, sino que la misma estaba sujeta a un contrato eventual a plazo fijo de consultaría, por lo cual su trabajo estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Nº 2027
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la irretroactividad del art. 1 de la Ley 321.
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el Art. 1.I de la Ley 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley 321 la cual de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades –abrogada-, prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea de los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.-A partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades en fecha 28 de Octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, ya tiene una de las categorías anotadas por el Art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estará considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos.
En el caso de análisis, y por lo aseverado por la actora en el memorial de demanda, se tiene que la misma ingresó a trabajar a la entidad demandada en fecha 15 de mayo de 2012, al cargo de niñera estimuladora del Centro “PAN”, por lo cual queda claro que la actora ingreso a trabajar en plena vigencia de la Ley de Municipalidades antes referida; no obstante de ello, aun en el ejercicio de funciones municipales, fue incorporada al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, conforme dispone el art. 1 de la Ley 321, a partir de fecha 18 de diciembre de 2012 -promulgación-, terminando su relación laboral en fecha 30 de julio de 2015, es decir, que a partir del 18 de diciembre de 2012 fecha en la cual se promulga la Ley 321 y para adelante, la actora gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General de Trabajo y sus disposiciones complementarias a su favor.
Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la sentencia pronunciada, y ratificado por el Tribunal de Alzada; por cuanto la demanda interpuesta fue declarada probada en parte y en la liquidación que se realiza, solo se reconoce como tiempo de trabajo 2 años, 7 meses y 12 días, que se computan desde el 18 de diciembre de 2012, de los cuales si le corresponde beneficios sociales; descontando los 7 meses y 3 días, tiempo en el cual la actora, estuvo sometida a la Ley de Municipalidades; de lo que se concluye que a la actora si le corresponde los beneficios sociales de vacación, desahucio e indemnización, solo por el tiempo en que estuvo amparada por la Ley General del Trabajo y conforme se dispuso en sentencia.
2.-Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demanda intenta desconocer este derecho adquirido, bajo dos justificaciones; la primero, está referida a indicar que si pagaron dicho derecho, sin embargo por un descuido no se hubiera desglosado el pago en la papeleta, y el segundo justificativo estriba en la prescripción del derecho.
En relación a la primera justificación, es importante considerar que conforme se puede establecer de los antecedentes del proceso, la entidad estatal demandada al momento de contestar la demanda no ofreció prueba alguna de sus argumentos, tampoco lo hizo dentro el término probatorio, cuando conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad demandada demostrar que en el salario que percibía la actora se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
En relación a la segunda justificación, de igual manera podemos establecer que pese a que la entidad demandada tenía el derecho a interponer la excepción de prescripción en relación al subsidio de frontera, conforme se lo permite el art. 127 del CPT; la entidad estatal no ejerció dicho derecho, por lo cual opero la preclusión del mismo conforme establece el art. 3 inc. e) en relación al art. 57 del CPT, este argumento, sobre una supuesta prescripción del derecho, recién fue puesto en debate en el recurso de apelación, sin que antes la entidad demandada hubiera ejercido su derecho conforme a procedimiento, lo que demuestra la falta diligencia con la que actúo, y por el contrario constituye un acto de deslealtad procesal para con el tribunal, pretender hacer valer un derecho que no fue ejercido conforme a procedimiento.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 325/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 91
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: 027/2017
Demandante: Railda Galindo Vargas
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque cursante a fs. 56 a 57 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 325/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 27-A de 01 de Febrero de 2017 a fs. 67 a 67 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos labores seguido por Railda Galindo Vargas en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 281 016 de 21 de septiembre de 2016 de fs. 35 a 37 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones y subsidio de frontera en la suma total de Bs.17.909 (diecisiete mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos) monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 42 a 43, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 325/2016 de 08 de noviembre de 2016, cursante a fs. 52 a 54, que confirma la sentencia apelada No 281 016 de 21 de septiembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque interpone recurso de casación, sin contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 6/17 de fecha 04 de Enero de 2017, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, que considera como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen las leyes que rigen su vida institucional y se aplique normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió la actora.
De igual indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el tribunal esta en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
En relación a la indemnización y al desahucio; precisa que no se valoró que la confesión, también es prueba conforme al art. 167 del CPT, donde la demandante de manera expresa reconoce en su demanda que recibió un memorándum donde se le hace conocer los motivos de su despido de su fuente laboral, sin embargo en sentencia se determina que fue retirada sin motivo alguno en forma intempestiva, por lo cual consideran que la decisión asumida es vulneratorio, por cuanto no le corresponde la indemnización y desahucio, ya que se debe valorar que se tiene contratos a plazos.
En relación a la vacación; indica que se reclamó este aspecto y el mismo no fue atendido por el tribunal de alzada, asimismo se debe considerar que la actora estaba sometida al Estatuto del Funcionario Público, por lo cual no le correspondía la vacación conforme al art. 50 de la Ley 2027, que señala que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, y que necesariamente debió tomarla.
En relación al subsidio de frontera; señala que dicho derecho fue cancelado, si no que por un error no se desgloso dicho derecho en su boleta de pago; además que es un derecho que hubiera prescrito, conforme señala el Art. 120 de la LGT.
Por último, precisa que no se aplicó correctamente la Ley Nº 321, por cuanto no se consideró que la demandante no era personal asalariado permanente ni mucho menos trabajador permanente de dicha institución, sino que la misma estaba sujeta a un contrato eventual a plazo fijo de consultaría, por lo cual su trabajo estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Nº 2027
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la irretroactividad del art. 1 de la Ley 321.
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el Art. 1.I de la Ley 321 de fecha 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley 321 la cual de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades –abrogada-, prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43º de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Del principio de inversión de la prueba en materia laboral.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el Art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una aplicación indebida e errónea de los arts. 108 y 119 de la Constitución Política del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110; en merito a ello, se tiene lo siguiente:
1.-A partir de la vigencia de la Ley de Municipalidades en fecha 28 de Octubre de 1999, todo nuevo trabajador que ingresaba a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, ya tiene una de las categorías anotadas por el Art. 59 de dicha ley, por lo que, de acuerdo a la labor que éste desarrolle, estará considerado como: i) funcionario municipal sujeto a la carrera administrativa, ii) funcionario municipal designado o de libre nombramiento, o iii) funcionario contratado en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos; aclarando entonces que, sólo para la última categoría se encuentra previsto el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, es decir, para empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, no así para los demás servidores públicos.
En el caso de análisis, y por lo aseverado por la actora en el memorial de demanda, se tiene que la misma ingresó a trabajar a la entidad demandada en fecha 15 de mayo de 2012, al cargo de niñera estimuladora del Centro “PAN”, por lo cual queda claro que la actora ingreso a trabajar en plena vigencia de la Ley de Municipalidades antes referida; no obstante de ello, aun en el ejercicio de funciones municipales, fue incorporada al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, conforme dispone el art. 1 de la Ley 321, a partir de fecha 18 de diciembre de 2012 -promulgación-, terminando su relación laboral en fecha 30 de julio de 2015, es decir, que a partir del 18 de diciembre de 2012 fecha en la cual se promulga la Ley 321 y para adelante, la actora gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General de Trabajo y sus disposiciones complementarias a su favor.
Este razonamiento, fue bien entendido por el Juez de Instancia en la sentencia pronunciada, y ratificado por el Tribunal de Alzada; por cuanto la demanda interpuesta fue declarada probada en parte y en la liquidación que se realiza, solo se reconoce como tiempo de trabajo 2 años, 7 meses y 12 días, que se computan desde el 18 de diciembre de 2012, de los cuales si le corresponde beneficios sociales; descontando los 7 meses y 3 días, tiempo en el cual la actora, estuvo sometida a la Ley de Municipalidades; de lo que se concluye que a la actora si le corresponde los beneficios sociales de vacación, desahucio e indemnización, solo por el tiempo en que estuvo amparada por la Ley General del Trabajo y conforme se dispuso en sentencia.
2.-Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en merito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demanda intenta desconocer este derecho adquirido, bajo dos justificaciones; la primero, está referida a indicar que si pagaron dicho derecho, sin embargo por un descuido no se hubiera desglosado el pago en la papeleta, y el segundo justificativo estriba en la prescripción del derecho.
En relación a la primera justificación, es importante considerar que conforme se puede establecer de los antecedentes del proceso, la entidad estatal demandada al momento de contestar la demanda no ofreció prueba alguna de sus argumentos, tampoco lo hizo dentro el término probatorio, cuando conforme al principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad demandada demostrar que en el salario que percibía la actora se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho, y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
En relación a la segunda justificación, de igual manera podemos establecer que pese a que la entidad demandada tenía el derecho a interponer la excepción de prescripción en relación al subsidio de frontera, conforme se lo permite el art. 127 del CPT; la entidad estatal no ejerció dicho derecho, por lo cual opero la preclusión del mismo conforme establece el art. 3 inc. e) en relación al art. 57 del CPT, este argumento, sobre una supuesta prescripción del derecho, recién fue puesto en debate en el recurso de apelación, sin que antes la entidad demandada hubiera ejercido su derecho conforme a procedimiento, lo que demuestra la falta diligencia con la que actúo, y por el contrario constituye un acto de deslealtad procesal para con el tribunal, pretender hacer valer un derecho que no fue ejercido conforme a procedimiento.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de las disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 325/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, manteniendo firme el Auto de Vista impugnado.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y art. 52 del DS. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.