Auto Supremo AS/0092/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2018

Fecha: 16-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente: 273/2017
Demandante : Rose Mery Pacheco Mejía
(Luciano Pacheco Mosqueda)
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Renta Única de Orfandad
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 137 a 138, interpuesto por Rose Mery Pacheco Mejía derechohabiente de Luciano Pacheco Mosquera; y, el recurso de casación en el fondo, de fs. 142 a 147, interpuesto a su turno por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Renta de Orfandad otorgado a Rose Mery Pacheco Mejía en calidad de derecho habiente de Luciano Pacheco Mosquera; los memoriales de respuesta a ambos recursos, cursantes de fs. 142 a 147 y fs. 150 a 150, respectivamente; el Auto que concedió ambos recursos, de 11 de mayo de 2017 (fs. 150 vta.); el Auto Supremo Nº 273-A de 12 de julio de 2017 (fs. 160), por el cual se declara admisible los recursos de casación en el fondo interpuestos; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 5952 de 9 de diciembre de 2015, de fs. 77 a 79, resolvió suspender definitivamente la Renta Única de Orfandad Vitalicia otorgada en favor de Rose Mery Pacheco Mejía, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en su parte considerativa; determinando que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por parte de la beneficiaria, de fs. 96 a 97, el Directorio General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 097/16 de 1 marzo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, confirmó la Resolución Nº 5952 de 9 de diciembre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por estar conforme a los datos del expediente y normativa vigente.



Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 112 a 114; que fue resuelto por Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, de fs. 132 a 133, confirmando en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 097/16 de 1 marzo de 2016, en lo referente a la suspensión definitiva de la Renta Única de Orfandad vitalicia, sin lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Recurso de casación en el fondo de la beneficiaria Rose Mery Pacheco Mejía.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Rose Mery Pacheco Mejía interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 138 a 137, señalando lo siguiente:
Sostiene que por lógica los huérfanos vitalicios generalmente no se casan debido a su estado mental y si lo hacen siempre terminan divorciándose porque nadie puede vivir con una persona que mentalmente no está apta, al no poder mantener la paz social y económica de un hogar; en ese entender, en el segundo considerando del Auto de Vista, se utiliza los arts. 53 del Código de Seguridad Social (CSS) y 40 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) disposiciones que estarían derogadas, y como expresó en su memorial de apelación modificadas en parte por el art. 40 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 y el art. 15 del DL 14643 de 3 de junio de 1977, aspecto que se definiría más en el Decreto Supremo (DS) 20989 de 1 de agosto de 1985, este último se refiriere a huérfanos que no son vitalicios, al establecer rangos de edad.
Que, el art. 40 del MPRCPA, en su última parte no utiliza el término “vitalicio”, por lo que no corresponde la suspensión de la Renta Única de Orfandad Vitalicia, norma que estaría dirigida a los derechohabientes que no son vitalicios, caso contrario se condenaría a todos los incapacitados a terminar solos de por vida.
El Auto de Vista sostiene de manera equivocada que su matrimonio duro dos años, cuando hubo en realidad una separación mucho antes, debido a su incapacidad, no se podía conservar la paz social, por ello la ley es sabia y se le otorgó una Renta Única de Orfandad Vitalicia, ahora, no puede proporcionarse el pan de cada día, menos sus medicamentos, estando a la espera que sus familiares estén pendientes; no teniendo continuidad de medios de subsistencia; vulnerando los arts. 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y aplicando erróneamente los arts. 53 del CSS y 40 del MPRCPA, al estar modificado el primero por el art. 40 del DL 13214 y el art. 15 del DL 14643, y el segundo no referirse a la Renta Única de Orfandad Vitalicia.
Petitorio.
Solicita que, deliberando en el fondo se case en parte el Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, disponiendo la rehabilitación de su Renta Única de Orfandad Vitalicia a partir del mes de marzo de 2015.
Recurso de casación en el fondo del SENASIR.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, a su turno, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 142 a 147, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido no considera en su integridad el marco normativo vigente, al estar establecido en el art. 67-II de la CPE, que el Estado proveerá renta vitalicia de vejez, de acuerdo a ley, obligando la observancia y el acatamiento de cada una de las normas tanto particulares como específicas que integran la seguridad social; en ese entendido, el Tribunal de apelación no tomaría en cuenta la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que otorga la potestad de revisión de rentas de oficio y la recuperación de cobros indebidos encuentran su fundamento legal en el art. 4 inc. c) del DS 26189 de 18 de mayo de 2001, por el cual el SENASIR tiene la facultad de exigir la devolución total de las cantidades indebidamente percibidas. Debiendo tenerse presente que la dogmática civil, refiere en el art. 963 de su norma sustantiva, que quien recibió un pago indebido queda obligado a restituirlo.
Considera que se suspendió correctamente la Renta única de Orfandad de la derechohabiente, al haberse generado a consecuencia de la vulneración de requisitos establecidos para su acreencia, al haber contraído matrimonio la beneficiaria.
El Auto de Vista refiere, que no cursaría prueba alguna y menos sentencia ejecutoriada que determine la existencia de cobros indebidos, pero conforme de la relación de los hechos facticos y en base a la verdad material se procedió a la suspensión de la Renta de Orfandad como consecuencia de las nupcias de la beneficiaria, hecho probado conforme al Reporte de la Base de Datos del Servicio de Registro Cívico de fs. 55, matrimonio celebrado el 28 de septiembre de 2002, situación que corrobora el cobro realizado por la beneficiaria cuando ya no le correspondía. En tal virtud el SENASIR al subsumir la normativa al caso concreto, aplicó adecuadamente la ley, conforme dispone el art. 9 del DS 27991 de 28 de enero de 2005; y no considera el Tribunal Ad quem que es obligación del SENASIR recuperar los montos de prestaciones otorgadas indebidamente cobradas, contando con competencia para emitir resoluciones administrativas en los temas inherentes a sus funciones.
De igual manera el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 384 de 11 de junio de 2004, que dispone el descuento del 20% para la recuperación de los montos de prestaciones otorgadas en error de cálculo, y debe tomarse en cuenta que el art. 482 del RCSS, establece que ninguna persona podrá alegar derechos adquiridos con relación a las modificaciones efectuadas en ese reglamento. Debiendo tomarse en cuenta la verdad material al momento de emitirse pronunciamiento legal sobre una causa de esta naturaleza, conforme determina el art. 180-I de la CPE.

Petitorio
Solicita que, deliberando en el fondo se case en parte el Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 097/16 de 1 marzo de 2016.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
A fin de dilucidar la presente problemática es necesario señalar que la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 7 de febrero de 2009, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, señalados en su art. 8-II, también establece los principios que asume y promueve en su art. 8-I, suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad; respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo de 2017).
En ese sentido, el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) orfandad, (…) y otras previsiones sociales” (las negrillas son añadidas); sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental, su art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la Constitución Política del Estado, dispone en su art. 70 que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también su art. 71-II, señala: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”; en dicho marco, mediante Ley General para Personas con Discapacidad Nº 223 de 2 de marzo de 2012 (LGPD), se estableció como objeto de la misma, la de garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones e igualdad de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, como señala su art. 1; y entre sus fines el art. 2 de esta normativa, determina: “Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes: a) Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad. (…) f) Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social”; asimismo, consagra el derecho a constituir su propia familia, determinando su art. 8, que: “Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su propia familia, asumiendo las responsabilidades como padres, madres y cónyuges”, estableciendo también de manera clara el derecho a la protección del Estado del cual goza este sector, en su art. 9-II, que señala: “II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos”.
De todos estos preceptos se puede concluir que este sector de la población necesita especial protección, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones, lo que en muchos casos les imposibilita la igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ?vivir bien', reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado, gozando este sector de regulación constitucional propia, norma fundamental que garantiza a las personas con discapacidad como también protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, es así que mediante la Ley General para Personas con Discapacidad, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a constituir su propia familia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de la beneficiaria Rose Mery Pacheco Mejía.
Para el presente caso se puede evidenciar que se reconoce expresamente, que la beneficiaria obtuvo la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta de manera legal y fue otorgada en base a la valoración de su incapacidad.
Pero, al advertirse que la beneficiaria contrajo matrimonio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió Resolución Nº 5952 de 9 de diciembre de 2015, suspendiendo definitivamente la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, otorgada a la ahora recurrente, disponiendo la recuperación de lo indebidamente cobrado, determinación confirmada por la Comisión de Reclamación, en la Resolución Nº 97/16 de 1 de marzo de 2016, que en apelación fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, revocando en parte la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, manteniendo la suspensión de la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, sin dar lugar a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Considerando la recurrente, que esta decisión asumida por el Tribunal de Apelación vulneraria sus derechos, acusando de errónea aplicación de normas modificadas, y equivocada aplicación a su caso concreto de las mismas; se tiene que, el art. 38 del MPRCPA, determina: “Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos arrogados y los adoptivos tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los diez y nueve (19) años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio”.
En ese mismo sentido el art. 107 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), señala: “Tienen derecho a una renta de orfandad cada uno de los hijos menores de 16 años de edad o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad, en caso de ser reconocidos inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que la invalidez hubiera sobrevenido antes de las edades señaladas. En todos los casos la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio”.
Así también el art. 53 del CSS, establece: “Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas. En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio”, precepto que fue complementado, y no así modificado como indica la recurrente por el art. 40 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975, que indica: “La renta de orfandad será equivalente al 20% por cada hijo, de la renta de invalidez o vejez que el rentista percibía o de la que le hubiera correspondido al asegurado por la invalidez o vejez. Los huérfanos recibirán la renta hasta los 19 años de edad. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los 19 años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio”, sin cambiar el sentido del artículo; asimismo, conforme a lo recurrido y la materia a tratarse, el art. 40 del MPRCPA, establece: “La renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio o fallezca”.
Ahora, la recurrente considera que el art. 40 del MPRCPA fue modificado, por el art. 15 del DL 14643 de 3 de junio de 1977, sin embargo este precepto establece: “Las rentas de orfandad en curso de pago o de adquisición al 1º de enero de 1976, se prorrogan hasta que los derechos - habientes menores de edad alcancen la edad de 19 años, sin el requisito del certificado de estudios. Las rentas de orfandad que se hubieran extinguido hasta el 31 de diciembre de 1976, no estarán incluídas en esta disposición”, claramente este artículo, instituye una dispensa a la presentación de un requisito, como es el certificado de estudios, para prorrogar el beneficio, en un tiempo determinado, no contraponiéndose ni modificando de manera alguna, el art. 40 del MPRCPA.
La recurrente afirma que definiría aún más, la modificación de este precepto el DS 20989 de 1 de agosto de 1985; se debe tener en cuenta que a través del Decreto Presidencial 268 de 26 de agosto de 2009, en su artículo Abrogatorio Único, se dispone: “Se abroga el Decreto Supremo Nº 20989, de 1 de agosto de 1985”, en consecuencia el Decreto Supremo aludido se encuentra abrogado.
Efectuadas estas aclaraciones, se puede apreciar de las disposiciones legales señaladas, que establecen de manera uniforme que la Renta de Orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio. En el presente caso la beneficiaria contrajo matrimonio conforme pudo demostrar documentalmente el SENASIR, para asumir la determinación de suspender la Renta otorgada.
Sin embargo, conforme a la norma suprema vigente y lo señalado al exordio, el Estado debe proteger los derechos consagrados en los preceptos constitucionales, con mayor razón los derechos de las personas discapacitadas al tratarse de un grupo social de atención prioritaria; promoviendo los valores y principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, otorgando una seguridad social eficaz, entendiendo los derechos como progresivos; debiendo el Estado adoptar medidas de acción positiva para mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, brindando protección a un sector que no puede valerse por sí mismo, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme al bloque de constitucionalidad regido en su art. 410-II; en ese sentido, el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, señala: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
En ese orden de consideraciones, hay que notar que, la ahora recurrente fue beneficiada con la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, por haberse declarado su estado de incapacidad o invalidez, que no le permite desempeñar actividades cotidianas, como tampoco generar medios de subsistencia, siendo esta la razón por la cual se otorga por parte del Estado, Rentas de Orfandad Vitalicia; ya que, la Renta de Orfandad (no vitalicia), está establecida para que el derechohabiente menor de edad, pueda subsistir de manera digna -al haber quedado en la orfandad- hasta que pueda generarse medios de subsistencia propios; por eso se establece un límite de edad, en la normativa precedentemente señalada; empero, los beneficiarios de la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, no podrán alcanzar ese presupuesto, el de generarse medios de subsistencia propios, porque sus límites conforme la incapacidad o invalidez calificada no se lo permiten, por ello el Estado otorga este beneficio en forma vitalicia; y no se puede restringir a este sector, la posibilidad de conformar su propia familia a partir del matrimonio, derecho reconocido en el art. 8 de la LGPD, señala precedentemente; así tampoco se puede condicionar al beneficiario a no contraer matrimonio, solo para tener un medio de subsistencia propio (sin depender de una tercera persona) otorgado por el Estado, más aún, si se considera que la norma que determina la perdida de esta Renta, por haber contraído matrimonio data de hace más de 50 años y no condice con los preceptos constitucionales vigentes, siendo los derechos reconocidos en nuestra ley fundamental progresivos; además, el matrimonio contraído puede llegar a concluir, a disolverse, mientras que la incapacidad es permanente; por lo que, la causal de pérdida de Renta de Orfandad al contraer matrimonio el beneficiario, es aplicable para los beneficiarios que no cuentan con una Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, en los casos en que los beneficiarios contraigan nupcias antes de la edad límite.
Además, el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones, en su art. 5 señala las causales para la pérdida del beneficio, estableciendo: “I. El Derechohabiente pierde el derecho a pensión en los siguientes casos: a) A su fallecimiento. b) Al cumplimiento de la edad límite de acceso, conforme a lo siguiente: 1.-Las hermanas y/o los hermanos del Asegurado fallecido, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años. 2.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de cumplir los dieciocho (18) años, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 3.- Las hijas y/o los hijos que no presenten Certificado de Estudios, al día siguiente de finalizada la vigencia del Certificado anterior, pudiendo recuperar su derecho presentando dicho documento. 4.- Las hijas y/o los hijos estudiantes no declarados inválidos, al día siguiente de cumplir los veinticinco (25) años. C) Cuando se emita Sentencia Ejecutoriada que lo declare autor, instigador o cómplice de la muerte del Asegurado o de la lesión que originó la invalidez definitiva del mismo”, estableciéndose nuevas causales de pérdida de derechos, en las cuales no está prevista como una de ellas el contraer matrimonio.
En ese mismo entendido, el Auto Supremo Nº 119 de 15 de mayo de 2017, señalo: “Así a partir de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el legislador a fin de proteger a las personas con discapacidad como también proteger el núcleo fundamental de la sociedad, estableció nuevas causales para la perdida de dichos derechos, causales donde no está prevista que la renta de orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio. De modo que, el Tribunal de apelación decidió que se proceda a emitir una nueva Resolución dejando sin efecto la Resolución Nº 1019 de 1 de abril de 2014 y rehabilitando la renta de orfandad sin límite de edad por discapacidad desde la fecha de suspensión, puesto que, interpreto las normas desde y conforme la Constitución Política del Estado, aplicando por tanto correctamente los arts. 15.I de la LOJ, 62 y 71.II de la CPE; así como la Ley 223…”.
En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los fundamentos traídos en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
En cuanto al recurso de casación en el fondo del SENASIR.
Respecto del argumento traído, por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo, referido a la recuperación de montos indebidamente cobrados; se tiene que, el art. 477 del RCSS, dispone: “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De otra parte, si bien el art. 9 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2.b) de la Resolución Administrativa N° 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el art. 477 del aludido Reglamento, el descuento procede cuando se comprobare que la decisión de otorgación de renta obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas; porque al presentar la beneficiaria su documentación no incurrió en error, ni se debió a datos, declaraciones o documentos fraudulentos, y el SENASIR al determinar la existencia de cobros indebidos no cumplió con la carga legal de demostrar que las renta otorgada sea el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual señala la normativa citada que hace posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, porque el solicitante de una renta solo se limita a presentar la documentación requerida para solicitar la otorgación de rentas; en ese entendido, en aplicación del art. 477 del RCSS, que indica claramente “La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas”.
Más allá de esta consideración, este Tribunal considero conforme a los fundamentos esgrimidos en el análisis del recurso de casación de la beneficiaria, que no se debe suspender la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta, que en derecho corresponde a la asegurada, no existiendo en consecuencia cobros indebidos.
No siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR; corresponde resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 117/16 de 7 de noviembre de 2016, de fs. 132 a 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al recurso de casación en el fondo, de fs. 137 a 138, interpuesto por Rose Mery Pacheco Mejía; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 097/16 de 1 marzo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, y se dicte una nueva Resolución, asumiendo los fundamentos del presente fallo, restituyendo la Renta Única de Orfandad Vitalicia Absoluta a Rose Mery Pacheco Mejía, desde la fecha en que fue suspendida; asimismo, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 142 a 147, interpuesto a su turno por el SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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