Auto Supremo AS/0093/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2018

Fecha: 05-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 93/2018
Sucre: 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-12-17-S
Partes: Juan Carlos Villarroel Zabala y otra. c/ Ángel Vaca Veliz y otros.
Proceso: Cumplimiento de contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 313 a 318, formulado por Juan Carlos Villarroel y Karla Lorena Eid de Villarroel contra el Auto de Vista Nº 530/ 2016 de 20 de octubre que cursa de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de cumplimiento de contrato y otros seguido por los recurrentes en contra de Ángel Vaca Veliz y otros, concesión de fs. 321, admisión de fs. 337 a 338 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez del Juzgado Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 17/2016 de 12 de abril cursante de fs. 260 a 265 vta., declarando: 1) IMPROBADA la demanda planteada por Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel cursante de fs. 11 a 13, 2) IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta de fs. 120 a 121 vta., 3) IMPROBADA la demanda interpuesta por Víctor Vaca Veliz cursante de fs. 27 a 30 vta., 4) IMPROBADA la demanda de fs. 55 a 59 formulada por Jorge Vaca Veliz, 5) IMPROBADA la demanda de fs. 79 a 82 vta., deducida por Ángel Manuel Vaca Veliz.
I.2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los actores y por dos reconventores, en base a ello se emite el Auto de Vista s/n de 20 de octubre de 2016 que revoca parcialmente la Sentencia y declara probada la demanda reconvencional de Víctor Vaca Veliz declarando la nulidad del documento de compromiso de compra venta de fs. 3 a 7 suscrito por Ambrocio, Ángel Manuel, Benicio, Ceferino, Juan y Ruth Jakeline Vaca Veliz y los esposos Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel, disponiendo que los vendedores restituyan a los compradores el monto de dinero cancelado por el contrato, y que estos últimos desocupen el inmueble en el plazo de diez días luego de efectivizarse la devolución del precio pagado, bajo prevención de desapoderamiento.
La resolución de alzada asumió como fundamento lo siguiente:
1) Con relación a la apelación de Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel expuso, sobre la acusación de la venta perfecta, que se debió imponer el interés del 6% anual por daños y perjuicios y que los vendedores les otorgaron poder para realizar trámites inclusive entre ellos mismos. Refiere que las pretensiones principales de los actores son de cumplimiento de contrato y perfeccionamiento de la venta y que la conclusión del juez es correcta respecto al otorgamiento del poder que permite evidenciar la inexistencia de agravios respecto a dicha pretensión. Describe que otra de las pretensiones es la división y partición del inmueble, y la venta forzosa, que es de imposible materialización, habida cuenta que no se permitió el ejercicio del derecho de prelación, además que el compromiso de venta fue suscrito en base a una división unilateral de herencia sin la participación de la totalidad de los herederos, omisión que tiene como consecuencia legal la nulidad de la misma.
2) Con relación a la apelación de Jorge y Víctor Vaca Veliz, respecto a la prelación en la compra del inmueble por la que se acusa la infracción del art. 1249 del Código Civil, y sobre la acusación de que los vendedores vulneraron el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que la división debe comprender a todos los coherederos; refiere que de la revisión del proceso se verifica que los agravios acusados son evidentes, constatándose que fueron ignorados por el juez de primera instancia; por lo que aplica el principio iura novit curia y tratándose de una causal de nulidad tasada prevista en el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, asume revocar parcialmente la sentencia.
Resolución de segunda instancia que fue objeto de complementación conforme al Auto de fs. 311 aclarando que el derecho vulnerado está contenido en el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, norma que estaba vigente durante la sustanciación del proceso, y que el art. 218 de la Ley 439 no tiene relación con ese derecho porque solo regula las formas de resolución en segunda instancia. Asimismo refiere que en relación a los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del memorial de fs. 27 a 30 describe que Víctor Vaca Veliz no reconvino por lesión enorme, sino Ángel Manuel Vaca Veliz, exponiendo que el Auto de Vista no hizo referencia a dicha figura.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la Forma
Denuncian fallo citra petita siendo que el reconvencionista solo hace mención al art. 549 del Código Civil para fundar su petición, olvidando que el mencionado artículo tiene cinco causales de nulidad, tampoco se habría probado ninguna de las causales, por lo que la petición sería inadmisible y debió ser rechazada conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) que no observó el A quo, tampoco el Ad quem, que fue debidamente reclamado.
Acusan la violación del art. 214 de la Ley 439, al existir confesión de parte de los co-demandados (Venicio y Ceferino Vaca Veliz en memorial de fs. 35 a 36 vta.), no se ha hecho ninguna mención a ello, la parte demandante, así como la demandada no ha tenido acceso a una justicia formal y equitativa basada en el principio establecido en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180 parágrafo I) CPE principio de verdad material, según el propio análisis del A quem “se debe tener presente que nadie lo niega porque es un hecho reconocido por las partes que la cosa comprometida en venta fue entregada y pagada la totalidad del precio convenido”.
Describen que el Tribunal de segunda instancia habría cambiado totalmente el tenor del petitorio, dando más de lo pedido, violando lo establecido por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y al presente previsto por el art. 271 parágrafo I) y II) de la Ley 439, donde de forma muy clara conlleva la solicitud de que los compradores devuelvan el dinero a los vendedores, en ninguna parte indicaría la devolución del bien inmueble.
En el Fondo
Refieren que en el documento privado de fs. 3 a 7 que fue suscrito por seis hermanos, dos firman como herederos anuentes, situación que en una interpretación doctrinal, se entendería que los mismos han transado con los hermanos suscribientes sobre su cuota parte, por lo que el referido documento tendría toda la fuerza probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil con relación a los arts. 1297, 606 y 607 del mismo compilado legal, normas que también acusa de infringidas respecto a la eficacia de los contratos privados y de la garantía de la venta de herencia. Por lo que los recurrentes al presente se encontrarían como co-propietarios y accionistas con mayor cuota hereditaria por imperio de los arts. 1241 y 1242 del C.C., los dos coherederos apelantes tendrían la obligación de vender su cuota a los recurrentes.
Acusan la vulneración del principio de eficacia y principio de verdad material contenido en el art. 1.16) del Código Procesal Civil. Además que durante el proceso no se ha demostrado el derecho de prelación al que hace mención el Auto de Vista.
Denuncian que el Ad quem toma el Código Adjetivo por encima del Código Sustantivo, mezcla la aplicación de dos normas, una no vigente y otra vigente, citando el art. 218 núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, y aluden el art 679 del Código de Procedimiento Civil abrogado, violando de esta manera la disposición sexta de la Ley 439, ya que el 6 de febrero entró en vigencia el Código Procesal Civil y concluye que el Tribunal de segunda instancia ha dictado un fallo totalmente “citra petita”, violando en cuanto al tema de forma, el art. 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, al declarar probada una acción reconvencional, vulnerando dicho artículo.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Se hace constar que la contestación al recurso de casación fue presentada en forma extemporánea, posterior al auto de concesión del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia de la resolución.
En relación a la congruencia externa e interna que debe guardar toda resolución, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.2. Aforismo iura novit curia.
El Auto Supremo 464/2015 de 19 de junio manifiesta: “En su agravio señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.”
El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se pasará a considerar los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían los mismos generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
Forma.
Con relación a la denuncia de que se concedió más de lo pedido, alegando que el reconventor Víctor Vaca Veliz solo hace mención al art. 549 del Código Civil para fundar su petición, olvidando que dicho artículo tiene cinco causales, tampoco se habría probado ninguna de las causales, por lo que la petición sería inadmisible y debió ser rechazada conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), acto que no observó el A quo, tampoco el Ad quem. En esta acusación el recurrente observa la tipificación establecida por el A quem, y que al momento de considerar la demanda la misma debió ser rechazada por el juez.
Corresponde señalar que en el derecho procesal civil la calificación jurídica efectuada en sentencia puede variar de la propuesta efectuada por el actor, justificación que se encuentra contenida en la aplicación del aforismo “iura novit curia”, para tal aspecto corresponde remitirnos al contenido de la doctrina aplicable III.2, en virtud de la misma se entiende que el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, correspondiendo al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.
En el caso de autos conforme a su descripción fáctica, el reconventor dedujo demanda de nulidad del contrato, alegando el art. 549 del Código Civil, que fue tipificado por el Ad quem en el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, la misma que de acuerdo a aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen al comentar dicho artículo en su obra Código de Procedimiento Civil concordado y anotado señaló lo siguiente: “Es aplicación de la regla del art. 1252 del C.C. y recogida de la jurisprudencia. La división hecha por el testador y en la cual éste no ha comprendido a alguno de los herederos forzosos o que él ha instituido, es nula. Si en el procedimiento voluntario, no habiendo división hecha por el testador, se omite en la citación o en la división misma a algún heredero, la división es nula. También en el caso de una división convencional, extrajudicial (art. 1250 C.C.), la omisión de un heredero hace nula la división…”; consiguientemente se tiene que la tipificación de nulidad del contrato se encuentra deducida correctamente al citar la disposición que sustenta la nulidad, nótese que la acusación en este punto radica únicamente por la situación de la tipificación, que en criterio del Ad quem fue corroborada con la suscripción del contrato de fs. 6 a 7 relativo al compromiso de compraventa en lo proindiviso.
Por otra parte en cuanto a la acusación relativa a que el Juez debió aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la norma descrita es relativa a la consideración de una demanda defectuosa, empero, la misma es potestativa de la autoridad judicial de primera instancia cuando advierta que la misma no reúne los requisitos contenidos en el art. 327 del mismo cuerpo normativo, ahora para el caso de que la pretensión reconvencional sea imprecisa o contradictoria, los demandados en la reconvención podían haber planteado la observación pertinente, en el momento procesal oportuno interponiendo la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda conforme el art. 336 de la norma citada, que no fue activada.
2. Sobre la denuncia de violación del art. 214 de la Ley 439, ya que al existir confesión de parte de los co-demandados (Venicio y Ceferino Vaca Veliz en el memorial de fs. 35 a 36 vta.), describe que la parte demandante y demandada no han tenido una justicia formal y equitativa basada en el art. 213 de la Ley 439 con relación al art. 1 inc. 16) de la Ley 439, art. 180 parágrafo I) CPE principio de verdad material; corresponde señalar que la aplicación del art. 214 del Código Procesal Civil, respecto al pronunciamiento por equidad, el mismo requiere del acuerdo de partes y la libre disposición del derecho discutido, en el caso de autos se tiene que los codemandados, Víctor y Jorge Vaca Veliz, no expresaron su conformidad con la pretensión de sus oponentes, razón por la cual el juez no podía haber emitido un criterio por equidad sustentado en el art. 214 del Código Procesal Civil.
Acerca de haberse otorgado justicia sujeta al principio de verdad material, corresponde señalar que de acuerdo a las circunstancias, cuando la prueba acumulada no sea suficiente para definir la controversia el Juez de la causa se encuentra facultado para decretar producción de prueba para mejor proveer, esto conforme al art. 207.II del Código Procesal Civil, similar a su antecesor descrito en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, esto en cumplimiento del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, requerimiento de prueba que no fue adoptado por los de instancia, sino que de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada, se entiende que la prueba fue suficiente para que los operadores de justicia asuman un criterio respecto al debate planteado por las partes.
En cuanto a la descripción de que el Tribunal de alzada en el segundo considerando les otorga el reconocimiento de la tutela judicial y luego en relación a la apelación de Víctor y José Vaca Veliz revoca la Sentencia; se dirá que no concurre incongruencia entre los dos puntos, sino que al finalizar la consideración de la apelación de los actores, el Ad quem, dedujo que no se permitió el ejercicio del derecho de prelación contenido en el art. 1249 del Código Civil, y la suscripción del compromiso de venta fue suscrito en base a una división unilateral de herencia sin la participación de la totalidad de los herederos.
3. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de segunda instancia habría cambiado el tenor del petitorio otorgando más de lo pedido e infringiendo el art. 254 del Código de Procedimiento Civil y al presente previsto por el art. 271 parágrafo I) y II) de la Ley 439, en que de forma clara conlleva una solicitud que los demandados (compradores) devuelvan el dinero a los vendedores, en ninguna parte indicaría la devolución del bien inmueble; corresponde dejar establecido que el auto de vista dispuso que los vendedores procedan a la devolución del dinero pagado, no como entienden los recurrentes que los compradores devuelvan el dinero; la decisión adoptada por el Ad quem es una consecuencia de la declaración de nulidad, que se encuentra prevista en el art. 547 del Código Civil, toda vez que el documento privado de compromiso de compra venta de inmueble se declaró nulo en segunda instancia, en tal sentido se ordena la devolución del dinero que recibieron los vendedores en su totalidad y la restitución del inmueble por parte de los compradores, por lo que el reclamo de los recurrentes no tendría una fundamentación lógica jurídica.
Por último en cuanto a la acusación relativa a la infracción del art. 48 de la Ley 439, respecto a la convocatoria de los otros hermanos del reconventor que fueron citados como codemandados; se debe señalar que conforme a la legitimación para recurrir contenida en el art. 272.I del Código Procesal Civil, se entiende que dicha observación no le causa agravio a los recurrentes, esto en función a que el recurso se habilita para considerar un agravio que cause perjuicio respecto al recurrente, y no en relación a terceros como se analiza en este punto, pues los recurrentes observan la convocatoria a otras personas, lo cual no tiene raíz respecto a su derecho subjetivo debatido.
Fondo.
1. Sobre la acusación de que la firma de dos anuentes importa una transacción con los hermanos suscribientes sobre su cuota, y que el referido documento tendría la fuerza probatoria que señalan los arts., 606 , 607, 1296 y 1297 del Código Civil; se establece que el documento privado de compromiso de compra venta de inmueble de fs. 3 a 7, suscrito por los hermanos Ambrocio, Ángel Manuel, Benicio, Ceferino, Juan, Ruth Jakeline todos de apellido Vaca Veliz, la última representada por su apoderada Erika Cayoja Vaca según poder Nº 172/2010 e Isabel y Roger German Vaca Veliz como herederos anuentes a favor de Juan Carlos Villarroel Zabala y Karla Lorena Eid de Villarroel, no puede ser considerado como eficaz debido a que el Tribunal de alzada declaró su nulidad, razón por la que el recurrente antes de considerar dicho aspecto debió debatir la calificación de nulidad establecida en segunda instancia; tampoco dicho documento puede considerarse como uno de transacción entre los que firman como anuentes, cuando la transacción debe ser expresa, y resaltar el contenido de lo que se está siendo objeto de transacción conforme señala el art. 945 del Código Civil.
Por otra parte en cuanto a la observación de que no existe conflicto y que la venta se encuentra contenida en el art. 607 del Código Civil, la norma solo describe que al momento de celebrarse la venta de herencia (activos y pasivos) la misma debe efectuarse mediante documento público o privado, el artículo de referencia solo describe la forma en que debe realizarse el negocio jurídico, no describe que puede prescindirse del ejercicio del derecho de prelación que señala el art. 1249 del Código Civil, ni la posibilidad de efectuarse una división de la herencia sin la concurrencia de todos los herederos como señala el art. 679 del Código de Procedimiento Civil, supuestos en los que el Ad quem subsumió la nulidad contractual, que no ha sido observado en su tipificación, ni en el contenido del elenco probatorio; en lo demás la consideración de aplicarse el art. 1241 del Código Civil, no puede ser debatida conforme al decisorio del Tribunal de alzada, que fundó su criterio por acoger la pretensión de nulidad del contrato de 10 de abril de 2010.
2. En cuanto a la colusión de la normativa respecto a la venta de la herencia, y que el art. 679 de Código de Procedimiento Civil no puede estar por encima del Código sustantivo, los de instancia sumieron interpretar las normas bajo el método sistemático ( interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte), tanto del sistema normativo sustantivo y adjetivo, por lo que no puede alegarse que se hubiera generado una colusión normativa, pues entre sí no existe identidad de preceptos que sean contrarios (antinomias); al margen de ello corresponde señalar que la Sala Civil Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, con similar criterio del Ad quem ha pronunciado el Auto Supremo Nº 194 de 07 de noviembre de 2005, consiguientemente no puede alegarse que la normativa adjetiva se sobrepone a la norma de carácter sustantiva.
En lo demás, estando inerte el decisorio por la declaración de nulidad del contrato, no puede aplicarse las disposiciones contenidas en los arts. 1241 y 1242 de Código Civil relativas a la indivisión del bien hereditario y de la tesis del inmueble no divisible, asimismo corresponde señalar que en cuanto a la vigencia de la norma (art. 697 del Código de Procedimiento Civil), se dirá que de acuerdo al criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen la misma también tiene carácter sustantiva y aplicable a divisiones convencionales, y para la fecha de suscripción del contrato de 10 de abril de 2010 la norma se encontraba en vigencia gozando de la presunción de constitucionalidad contenida en el art. 5 de la Ley 027.
Consiguientemente no se advierte infracción de las normas descritas precedentemente.
Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por los arts. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Juan Carlos Villarroel y Karla Lorena Eid de Villarroel por memorial de fs. 313 a 318, contra el Auto de Vista Nº 530/2016 de 20 de octubre que cursa de fs. 306 a 307, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costos ni costas por no haberse contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO