Auto Supremo AS/0095/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0095/2018

Fecha: 05-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 95/2018 Sucre: 5 de marzo 2018
Expediente: CH-7-17-S
Partes: Juan Cuellar Vedia. c/ Gloria Mercedes Gallardo, Natalia Estrada Gallardo, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, Daniela Belén Estrada Gallardo y Armando Raúl Estrada Bersatti.
Proceso: Usucapión. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 274 vta., interpuesto por Juan Cuellar Vedia contra el Auto de Vista 436/2016 de fecha 01 de noviembre de fs. 263 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Juan Cuellar Vedia en contra de Gloria Mercedes Gallardo, Natalia Estrada Gallardo, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, Daniela Belén Estrada Gallardo y Armando Raúl Estrada Bersatti, el Auto de Concesión de fs. 282, el Auto Supremo de Admisión de fs. 289 a 290, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico en lo Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 075/2016 de fecha 01 de agosto, cursante de fs. 238 a 242 vta., y Auto de Aclaración de fs. 244, por la que se declara: “1. En relación a la demanda principal por USUCAPION EXTRAORDINARIA opuesta por Juan Cuellar Vedia IMPROBADA; con costas. 2. En relación a las excepciones perentorias sobre IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPION Y FALTA DE DERECHO, opuesta por Armando Raúl Estrada Bersatti y Daniela Belén Estrada Gallardo PROBADA”.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Cuellar Vedia, mediante el escrito que cursa en fs. 246 a 248, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 436/2016 de fecha 01 de noviembre, obrante en fs. 263 a 264 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:
“…El Acta de confesión provocada de fs. 209 absuelta por el apoderado de la parte demandada, no le favorece en modo alguno al apelante al ser claras las respuestas, inaplicable en consecuencia la norma citada art. 410 del C.P.C. al confesar en el recurso de alzada la existencia de deslinde voluntario, con la parte demandada”.
“…Las declaraciones de los testigos de cargo (…) no señalan de manera clara y precisa en que parte de la propiedad realiza las actividades agrícolas el actor; por otra parte los mojones (…) no demuestran posesión de 8.500 mts2 (…) en cuanto a precisar donde se encuentran los 11.840 mts2., que adquirió la parte demandada y los 8.500 mts2., que pretende usucapir, corresponde al apelante, no así al juzgador…”
“Que el juzgador (…) efectuó el debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, como de las constancias de la causa, justificando la conclusión a la que arribo, ponderando y valorando de manera correcta la prueba, cerciorándose acerca de los hechos discutidos, otorgando credibilidad que merece cada prueba, con la debida motivación y fundamentación”.
“…no se sabe con claridad y precisión qué es lo que pide el recurrente, habida cuenta, que el recurso de apelación en la forma prevista por el art. 218 II.-3) del Cód. Procesal Civil, revocar una resolución significa dictar nueva resolución judicial dejando sin efecto la impugnada; en tanto que el numeral 4) del art. citado, se refiere a declararse nulos hasta cierta etapa procesal, por defectos de forma o por vicios procesales insubsanables en la tramitación de la causa, siendo incongruente la petición que efectuó el recurrente…”
Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que de fs. 270 a 274 vta., interpuesto por Juan Cuellar Vedia, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que de la lectura del contexto general del recurso de casación analizado, resaltan los siguientes reclamos:
1.Los jueces de instancia están convencidos de que no se ha identificado donde se encuentran los 11.840 m2 que se pretende usucapir, por lo que se estaría frente a una falta de legitimidad pasiva, en tal sentido el Tribunal de segunda instancia debió haber fallado declarando la nulidad de obrados y no confirmando la sentencia, al constituir dicho extremo un error insubsanable penado con la nulidad.
2.Cuando el tribunal de oficio observa errores insubsanables debe aplicar los arts. 105 y siguientes del CPC, lo contrario implicaría la falta de coherencia en la aplicación de las normas procesales, y no puede determinar la confirmatoria de la sentencia.
3.Los jueces de segunda instancia no han resuelto su punto de apelación respecto a la ubicación del terreno a usucapir, quebrantando el principio tantum apelatum quantum devolutum e incumpliendo con el art. 265 par. I del CPC.
4.Existe falta de apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho en cuanto a los requisitos de la posesión para usucapir, ya que las declaraciones de los testigos de cargo establecerían que a partir de la suscripción de un documento voluntario de deslinde con los contrarios, se definieron los límites de su propiedad, extremo en la confesión provocada que fue confirmado por el apoderado de los demandados, a partir de la aplicación del art. 410 del Código de Procedimiento Civil.
5.El Juez de primera instancia tiene un concepto errado al establecer que no se habría demostrado la posesión de los 8.500 m2, porque los mojones no habrían demostrado dicho extremo, cuando por el contrario esta prueba acreditaría la posesión por más de diez años, aspecto que incluso el abogado del contrario reconocería en la inspección ocular, ya que en este acto se habría demostrado que la casa que construyó se encontraría dentro del terreno pretendido en usucapión.
6.El Tribunal de Segunda instancia no analizó ni valoró la prueba testifical de cargo que establecía que dentro de los mojones se encontraba la superficie que pretendía usucapir y que a confesión de parte hubo deslinde voluntario de las propiedades.
7.Los Jueces de instancia no establecieron la ubicación del terreno que se pretende usucapir, por lo que no se comprende cómo llegaron a determinar en qué parte se encuentran los 11.840 m2 de su propiedad y donde se encuentran los 8.500 m2 que se pretende usucapir, es decir cómo se llegó a la convicción de que la propiedad supuestamente no ocupada es la propiedad la demandante y no la suya.
8.El Juez de primera instancia no estableció, ni precisó como llego a determinar cuál es su propiedad y cuál es la propiedad que se pretendió usucapir, pese a que existe prueba sobre ello como lo es el acta de inspección judicial, que demuestra que en el terreno que pretende usucapir se encuentra una casa, por lo que la sentencia es citra o infra petita, aspecto no observado por el Tribunal de grado.
9.No se observó que el fallo de primera instancia no reúne los requisitos del art. 192 del CPC, al omitir pronunciamiento en relación a la reconvención planteada en el otrosí del memorial de fs. 16 de obrados, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad.
10.Se ha cumplido lo dispuesto por el art. 138 del CC, no obstante el Tribunal de Segunda instancia ha incumplido lo dispuesto por el art. 1286, omitiendo que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear convicción en el juzgador, en ese sentido la prueba debe ser apreciada por el juzgador a partir de las reglas de la sana critica que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción.
Por lo expuesto solicita se anule obrados o alternativamente se case el Auto de Vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación
1.El recurso del contrario muestra una evidente imprecisión conceptual al plantear el recurso de casación en la forma y alternativamente en el fondo, sin considerar que el referido recurso en la forma busca reparar errores “in procedendo” y en el fondo errores “in iudicando”.
2.Quien pretende recurrir de casación en la forma está en la obligación de identificar y demostrar cuales son los errores de procedimiento cometidos en el desarrollo de proceso, extremo que ha omitido cumplir el recurrente.
3.La transcripción de normas procesales no cumple el voto del art. 274 del Código Procesal Civil, porque lo que debe especificarse es en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el que incurrieron los Tribunales de instancia, empero el recurrente se ha limitado a transcribir normas del antiguo y nuevo procedimiento civil, sin realizar las precisiones referidas.
4.El recurrente de manera desacertada pretende responsabilizar al tribunal de segunda instancia sobre su propia negligencia probatoria, cuando sostiene que si es cierto que no se ha identificado cual es el terreno que pretende usucapir existiría falta de legitimación pasiva, por lo que debía anularse el proceso hasta foja cero.
5.El recurrente no discrimina ni identifica si se trata de falta de legitimación pasiva “ad procesum” o “ad causam”.
6.El recurrente no ha cumplido con la carga probatoria para demostrar los extremos de su pretensión, al extremo de no identificar ni delimitar e terreno que pretende usucapir, de donde desprende que no es una cuestión de legitimación pasiva, sino de incumplimiento de la carga probatoria.
Por lo que solicita se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la carga de la prueba
Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
A tal efecto, el mencionado autor, a momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).
III.2. El principio de inmediación
Al respecto, la autora Liliana Romero en su obra “EL PROCESO ORAL”, Edit. Humanidad, Venezuela, Pág. 15 y sigs., refiere; “El principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento”. A tal efecto el art. 1 núm. 5 del Código Procesal Civil, señala; “La Inmediación. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción del Juzgado.”
En ese marco, se entiende que el principio de inmediación, tiene por objeto que el Juez (quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica), tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, ya que a partir de este contacto se formarán mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió en los hechos debatidos dentro de una contienda judicial, además que las partes pueden aportar sus alegaciones de hecho y el ofrecimiento de pruebas de manera directa y frente a la autoridad judicial, procurándole la identificación física de dichas probanzas, de tal manera que el juez argüirá su conocimiento a través de esta observación directa.
III.3. De la Valoración de la Prueba
Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
En ese orden de ideas, Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Entonces estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Además que dicha valoración constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el Art. 145.II de la Ley 439, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
A tal efecto el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación se advierte que el recurrente con una notoria falta de técnica recursiva realiza observaciones generales a varios puntos tanto de la Sentencia de primer grado, como del Auto de Vista recurrido, sin precisar o determinar cual resulta el reclamo en sí, para luego de manera incongruente solicitar la nulidad de obrados con alternativa de casación de la resolución impugnada, empero, del análisis de todo su contexto se ha rescatado algunos de estos argumentos que en criterio de este Tribunal constituirían los agravios que formula el recurrente, en ese entendido y a efectos metodológicos se ha procedido en agrupar estos reclamos en sentido de no ser reiterativos en las consideraciones que se emitirán al respecto.
En ese contexto, en lo que respecta a los argumentos expuestos en los puntos 1, 2, 3 y 7 del recurso de casación (expuestos en el Considerando II de la presente resolución), se tiene que estos encuentran su similitud en observar aspectos vinculados a la ubicación del lote de terreno objeto de litis, a tal efecto el recurrente, en lo principal observa dos extremos; a) Que los Jueces de grado al no haber identificado donde se encuentran los 11.840 m2 que se pretenden usucapir, han incurrido en error o vicio de nulidad insubsanable, que radica en la falta de legitimación pasiva de los demandados, por lo que debieron aplicar los arts. 105 y sigtes. del CPC, declarando la nulidad de obrados y no la confirmación de la sentencia; b) Que, los jueces de grado, no han resuelto su apelación, en sentido de no haber establecido la ubicación del inmueble que se pretendía usucapir, de tal manera que no se comprendería cómo estas autoridades llegaron a definir en qué parte se encontraba el lote de terreno de 11.840 m2 y el lote de 8.500 m2 -objeto de la litis-, y como se llegó a la convicción de que la propiedad que no estaba ocupada era de propiedad de los demandados y no la suya.
Sobre el primer hecho reclamado, cabe manifestar que de acuerdo a lo expresado en la demanda de fs. 10 a 12 y 16, el recurrente, de manera clara manifestó ser propietario de un inmueble con una superficie de 11.840 mts2, para cuyo efecto adjuntó la documentación que cursa en fs. 2, 3 y 9 de obrados, consiguientemente, solicitó la usucapión de un lote de terreno de 8.580,45 mtrs2, que se encuentra adicionado al primer lote mencionado, entonces, de ello se colige que el objeto de usucapión lo constituye el lote de terreno de 8.580,45 mts2, y no así el lote de 11.840 mts2, como ahora viene a manifestar en su recurso de casación, toda vez que de la lectura del referido recurso, de manera textual este señala; “…si los jueces de instancia están convencidos que no se habría identificado donde se encuentra los 11.840 m2 que se pretende usucapir, naturalmente estamos frente a una falta de legitimación pasiva” (sic.), para luego seguir manifestando; “…si de verdad existiría ausencia de identificación donde se encuentra los 11.840 m2 o falta de determinación de la legitimación pasiva, naturalmente estamos hablando de un error insubsanable penado con nulidad”, argumento que insiste en definir al lote de terreno de 11.840 mts2 como objeto de la presente litis, además que al señalar que existiría falta de legitimación pasiva de los demandados al no haberse identificado la ubicación de dicho lote, permite entender que este inmueble sería de propiedad de los demandados, cuando por lo contrario los referidos demandados resultan siendo herederos de la propietaria del lote de terreno de 8.580,45 mts2 (que constituye el objeto de litis), situación que acredita su legitimación pasiva, y no como de manera errada asume el recurrente, quien además de confundir el predio demandado, asume un criterio incorrecto respecto a los argumentos del Juez de instancia y el Tribunal de alzada, en la creencia de que estas autoridades habrían fundado sus resoluciones en base a la ubicación del inmueble pretendido, cuando los argumentos esenciales de la Sentencia y el Auto de Vista se restringen a señalar que el demandante no cumplió con los presupuestos que hacen a la posesión como requisito para la usucapión del inmueble de 8.580,45 mts2, todo ello en base a las probanzas adjuntas en el cuaderno procesal.
Ahora bien, respecto al segundo hecho reclamado, el recurrente en lo principal arguye que los jueces de instancia no han definido la ubicación del inmueble que se pretende usucapir, por lo que no se comprendería cómo se llegó a la convicción de que el predio que no estaba ocupado era de propiedad de los demandados y no la suya, a ese respecto, corresponde remitirnos a los fundamentos del Punto III.1, que en términos claros ha señalado que la carga de la prueba constituye una actividad procesal de las partes encaminada a la determinación de la veracidad o no de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al Juzgador a la convicción acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos, en tal sentido, en el presente caso el demandante ha manifestado que el objeto de litis lo constituye un inmueble contiguo y adicionado a su lote de terreno, en tal sentido y bajo el entendimiento de que estos dos lotes de terreno se encontrarían fusionados, el demandante tenía la carga procesal de demostrar con todos los medios probatorios, desde qué parte comprendía la superficie del lote de terreno que ya era de su propiedad (el lote de 11.840 mts2) y desde que parte comprendía el lote de terreno que pretendía usucapir (el lote de 8.580,45 mts2), es decir que este sujeto procesal al ser el principal interesado en adquirir el inmueble pretendido, tenía la obligación de definir la ubicación exacta de estos dos predios y así facilitar al juzgador la verificación de los presupuestos de la posesión, sin pretender que el juez supla dicha tarea, máxime cuando en el desarrollo de la causa se llevó a cabo un acto de Inspección Ocular (fs. 202-203), donde no se observa que el recurrente (no obstante de estar presente), realice alguna aclaración respecto a la ubicación de estos predios, conducta que pudo asumir en atención del principio de inmediación y de esa manera generar mayor convicción en el juzgador sobre la credibilidad de sus pretensiones, empero solamente interviene su abogado patrocinante manifestando que; “…A tiempo de hacer el trabajo topográfico se ha demostrado cual es la porción adquirida y cuál es el excedente y las mismas están en todo el perímetro…” (Sic.), extremo que tampoco se ha demostrado, pues en obrados no cursa ningún trabajo técnico que pueda dar certeza de ello, por lo que se puede asumir que tanto el Juez a-quo, como el Tribunal de Alzada, llegaron a la convicción impugnada, en base a los demás elementos probatorios aportados por los sujetos intervinientes de esta causa, sin que ello involucre alguna omisión de resolver los puntos de apelación por el tribunal de alzada.
Por otra parte, en lo que concierne a los puntos 4, 5, 6, 8 y 10 del recurso de casación (expuestos en el Considerando II de la presente resolución), todos estos reclamos encuentran similar criterio, en el hecho de observar la falta de apreciación de la prueba testifical de cargo, la confesión provocada y el acto de Inspección Ocular en el inmueble pretendido.
Sobre este particular, tomando en cuenta los fundamentos doctrinales expuestos en el Punto III.3, corresponde mencionar lo siguiente; en lo que respecta a la falta de valoración de la prueba testifical este Tribunal en su Auto Supremo N° 703/2014, ha manifestado: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica” (el subrayado nos corresponde), de lo que se puede deducir que la prueba testifical, en cuanto a su valoración, está sometida a las reglas de la sana critica, de tal manera que será el juzgador quien le otorgue el valor que esta merece y de esta manera definir la relevancia de dicho medio probatorio como elemento esencial o no, para la comprobación de un hecho o argumento de las partes, consiguientemente se deduce que el Juez al momento de valorar los medios de prueba y en nuestro caso la prueba testifical, debe tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, extremo que en el presente caso se tiene ha observado el Juez de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, pues estas autoridades de manera clara refieren que las atestaciones de cargo, no han generado convicción para demostrar la posesión sobre el inmueble pretendido, ello en razón de que los testigos no manifestaron en que parte del predio el actor habría desarrollado las actividades de hecho que sustenten su posesión, aspecto que este Tribunal ha constatado en las declaraciones que cursan en fs. 204 a 206, donde todos los testigos de cargo de manera uniforme al responder la pregunta cuatro, se limitan a manifestar que el actor desarrollo actividades de sembradío sin especificar en qué área del inmueble fueron desarrolladas las mismas, aspecto que resulta importante, ya que el inmueble pretendido tiene una superficie extensa y al estar fusionada al inmueble de propiedad del actor, estas declaraciones requerían ser específicas, y si bien estos declarantes señalan conocer de un documento voluntario de deslinde, en ningún momento el actor adjunto el mismo para acreditar este extremo.
En cuanto a la prueba de confesión provocada observada también por el recurrente, corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre, ha manifestado que; “La confesión judicial o declaración de parte, es un medio de prueba esencial porque tiene por objeto obtener de los propios demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso. Como cualquier otro medio de prueba, el interrogatorio suministra certeza al Juez sobre la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones o reconvención. Es decir, busca formar el convencimiento judicial respecto de la realización de determinados hechos que interesan al proceso, pues constituyen el sustento de las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo…”, entonces a partir de esta definición podemos concluir que el objeto de este medio probatorio radica en obtener de los propios sujetos procesales la versión sobre los hechos relacionados a la causa, de tal manera que se suministren mayores elementos de certeza en el Juzgador, en ese entendido, en el caso de autos, el recurrente refiere que a partir de la confesión provocada del apoderado de los demandados, se constato que el inmueble que pretende usucapir cuenta con un deslinde voluntario que ha definido su ubicación y superficie, pues el confesante al responder a las preguntas cinco y seis en el marco del art. 410 del Código de Procedimiento Civil, habría reconocido la existencia de un deslinde voluntario con lo que se habría demostrado su posesión, al respecto, de la revisión del acta de confesión provocada que cursa en fs. 209, se advierte que el actor, incurre en una interpretación errada de las respuestas del apoderado de los demandados, pues este en la respuesta a la preguntas cinco de manera clara señalo no tener información respecto al mencionado deslinde voluntario, así como en la respuesta seis, se limita a reconocer la transferencia que realizo la madre de los demandados sobre el inmueble del cual el recurrente (el lote de 11.840 mts2), por lo que estas declaraciones se han limitado a responder al cuestionario formulado por el actor en el marco del objeto de este medio probatorio.
En lo que concierne a la falta de valoración de la Inspección Ocular, corresponde remitirnos al fundamento del Punto III.2., que de manera sucinta desarrolla los caracteres del principio de inmediación, que sin duda también constituye un carácter fundamental de dicho medio probatorio, toda vez que a partir del mismo, el juzgador tiene un encuentro directo con las partes, el objeto de litis y los medios probatorios que demuestran los argumentos de las partes, en tal sentido, en el caso en concreto, el recurrente manifiesta que en la inspección judicial efectuada en el proceso, la autoridad judicial pudo corroborar, las mejoras del inmueble pretendido (las construcciones realizadas), así como la ubicación de este predio (a través de mojones que marcarían los límites del mismo), a ese respecto, revisado que fue el acta que cursa a fs. 202 a 203, no se constata ninguno de los extremos mencionados, toda vez que en dicho acto, las partes a través de sus causídicos, se limitaron a señalar culés serían los mojones que limitarían dicho lote de terreno con predios de otros vecinos, sin precisar en ningún momento la ubicación del inmueble pretendido, menos lo hizo el recurrente quien presente en audiencia de manera contradictoria señaló que desconoce quien puso los mencionados mojones, cuando en atención al mencionado principio de inmediación pudo realizar las aclaraciones correspondientes y así acreditar sus pretensiones, empero, al no haber acontecido tal situación y no ser evidentes los extremos señalados en este reclamo, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente en cuanto al punto 9 del recurso, cabe mencionar que el mismo carece de fundamento ya que en fs. 16 vta., no cursa ninguna acción reconvencional que debiera considerar la autoridad de instancia.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 270 a 274 vta., interpuesto por Juan Cuellar Vedia, contra el Auto de Vista No. 436/2016 de fecha 01 de noviembre, cursante en fs. 263 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
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