Auto Supremo AS/0098/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2018

Fecha: 05-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 98/2018
Sucre: 5 de marzo de 2018
Expediente: SC-14-17-S
Partes: María Cristina Bruckner de Mendoza c/ Yusef Gerardo Mendoza Rojas y Otros.
Proceso: Anulabilidad de documento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 589 a 592 vta., interpuesto por María Cristina Bruckner de Mendoza a través de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 29 de septiembre de 2016 de fs. 586, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Anulabilidad de documento, seguido por María Cristina Bruckner de Mendoza contra Yusef Gerardo Mendoza Rojas y otros, el Auto Supremo de Admisión de fs. 604 a 605; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Partido Tercero de Familia de Santa Cruz dicta Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, cursante de fs. 538 bis a 540, declarando: “1) PROBADA la demanda de fs. 29 a 30 interpuesta por MARIA CRISTINA BRUCKNER DE MENDOZA en lo que corresponde a la Anulabilidad del 50% de la transferencia efectuada por YUSEF GERARDO MENDOZA en favor de los esposos JILVER ALVAREZ ARANA Y ANGELINA SOLIZ DE ALVAREZ. Se dispone que en ejecución de sentencia se proceda al registro del presente fallo en las oficinas de Derechos Reales en la Matricula computarizada Nº 7.13.2.01.0000256 Matricula Nº 7.13.2.01.0000247.”
Resolución que fue recurrida de apelación por María Cristina Bruckner de Mendoza por medio de su representante a fs. 556 a 558, mereciendo el Auto de Vista de fecha 29 septiembre de 2016 de fs. 586, por la cual CONFIRMA la Sentencia, determinación que es asumida en función a que la Juez de la causa al dictar sentencia declarando la Anulabilidad del 50% de la Escritura objeto de la demanda actuó correctamente, debido a que la base de la demanda es la falta de consentimiento solo de la parte demandante en su condición de esposa del vendedor, resultando evidente que la falta de consentimiento es parcial, porque el otro copropietario ha consentido su transferencia, de manera que la Anulabilidad solo puede afectar la parte vendida arbitrariamente.
Contra la referida resolución María Cristina Bruckner a través de su representante interpuso recurso de casación fs. 589 a 592 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Aduce que la Sentencia y el Auto de Vista deben respetar el principio de congruencia y no pueden apartarse de los límites establecidos por la parte demandante, quien de forma expresa solicitó la nulidad total de los contratos y asientos de propiedad de los demandados pero la Sentencia de forma infra-petita resolvió únicamente la nulidad del 50 % de la transferencia.
2.- Expresa que la Sentencia y el Auto de Vista no se pronunciaron sobre el tema de las costas que deben ser dispuestas en sentencia al demandado en razón de haber declarado probada la demanda de anulabilidad conforme dispone el art. 406 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 198 del Código de Procedimiento Civil y art. 221 de Código Procesal Civil.
Respuesta al recurso de casación
No se contestó al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las resoluciones
Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
III.2. De la anulabilidad del contrato
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo Nº 540/2017 de fecha 17 de mayo que haciendo hincapié en un caso análogo ha señalado: “Por otra parte en cuanto a la protección del derecho ganancial del cónyuge que no otorgo su consentimiento en la transferencia de un bien ganancial, en el Auto Supremo Nº 1176/2015 de 28 de Diciembre, se ha orientado que: “…el recurrente en apelación y posteriormente en casación pretende sustentar su acción en el art. 116 del C.F., sin embargo la anulabilidad de la transferencia dispuesta en el 50% en resguardo del derecho ganancial de Edwin Valdivia Méndez, no puede afectar la transferencia realizada por Dulía Hinojosa Guardia (esposa), máxime si esta última persona se ratificó posteriormente en dicha transferencia a favor de Ángel Guzmán Camacho mediante reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 10) dando a dicho contrato la eficacia establecida en el art. 1313 del C.C., en relación a la transferencia realizada sobre el 50% del bien inmueble que le correspondía a Dulia Hinojosa (+); pues en el caso de Autos el demandante no ha probado que la falta de consentimiento que arguye haya afectado la transferencia dispuesta por parte de Dulia Hinojosa o que dicha venta afecte su derecho ganancial (50%) en relación al bien inmueble en cuestión, pues si bien el art. 116 del Código de Familia, confiere la acción de la anulabilidad, a fin de invalidar los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto de los bienes comunes, celebrados sin el consentimiento del otro cónyuge; sin embargo en el caso presente no se ha probado la causal de Anulabilidad que haga procedente la opción de anular la transferencia realizada por parte de la cónyuge del actor, toda vez que como se expuso supra el consentimiento de Dulia Hinojosa Guardia fue expresado y ratificado por la misma (art. 1313 del C.C.), y tomando en cuenta que la base fáctica y probatoria en el proceso es la falta de consentimiento del actor en dicha transferencia realizada por su esposa (+) no resulta lógico pretender anular la transferencia realizada por la misma, toda vez que con la decisión de los jueces de instancia se ha resguardado el derecho ganancial del actor sobre el bien inmueble en cuestión.
Resultando en consecuencia correcto el razonamiento vertido por el Tribunal de Alzada quienes orientaron su razonamiento en lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 450/2012 que en relación a la aplicación del art. 548 del C.C., señaló: “…que en los contratos plurilaterales con prestaciones comunes, la nulidad o la anulación del vínculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias; norma legal que es aplicable al presente caso para determinar la nulidad parcial del documento que es objeto de litis…”.
III.3 De las costas
En cuanto al tema de la imposición de costas en Sentencia al demandado, en el Auto Supremo Nº15/2017 de fecha 17 de enero se ha orientado en sentido que: “Sobre este punto la norma adjetiva civil en cuanto a la imposición de costas procesales en primera instancia, en el art. 198 de manera taxativa expresa:” (Costas en primera instancia) I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.
II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.
III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia.
De la letra y espíritu de esta norma se desprende, que las costas en primera instancia solo procede en estos supuestos casos, más no, en otros, y en el mismo sentido se ha orientado en el Auto Supremo N° 24 de fecha 20 de enero de 2009, el cual resolviendo un caso análogo expresó: “CONSIDERANDO: Que el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, bajo el nomen juris "Costas en primera instancia", dispone lo siguiente: I.- Cuando la sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas al demandante.
II.- Será condenado en costas el demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado sentencia condenatoria.
III.- En procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia.
De la interpretación de la norma citada, queda claro que solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado perdidoso y es cuando el demandado hubiere sido declarado rebelde y "contumaz" a la ley, es decir, no hubiere contestado a la demanda en el plazo que la ley procesal prevé y se decrete contra él la "rebeldía" y además la sentencia le sea desfavorable al rebelde.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que de acuerdo a lo que establecía en el art. 198 del Código de Procedimiento Civil sólo ante la eventualidad de declararse rebelde, contumaz y la sentencia le sea desfavorable al demandado es procedente la condenación en costas en su contra, normativa aplicable en materia civil a los casos donde se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil o a los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del Código Procesal Civil conforme orienta la Parte Transitoria Cuarta de la Ley 439 y para materia familiar para las demandas iniciadas con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 603 de acuerdo a lo dispuesto en su disposición Transitoria Primera modificado por la Ley 719 de 06 de agosto de 2015.
III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos sobre los adjetivos, es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Como primer punto el recurrente aduce que la Sentencia y el Auto de Vista habrían violado el principio de congruencia apartándose de los límites establecidos en el proceso, en el entendido que solicitaron la nulidad total de los contratos de compra y venta realizados por Yusef Gerardo Mendoza a favor de Jilver Álvarez Arana y Angelina Soliz, pero la Sentencia de forma incongruente únicamente dispuso la nulidad del 50% de esa transferencia.
Sobre el particular y de acuerdo a lo esbozado en el acápite III.1, debe entenderse a la congruencia externa como la relación entre lo demandado y lo resuelto por la Autoridad Jurisdiccional, ya que el Juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes en apego al principio dispositivo caso contrario la resolución peca de ser incongruente, con la aclaración que esa congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes, sino que la concesión de la pretensión, responderá a una verdad material, es decir que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso acorde al principio de verdad material que acrediten las pruebas.
Partiendo de lo expuesto y a los efectos de establecer si los Jueces de Grado han obrado fuera del marco de congruencia, es necesario analizar la ampliación de demanda de fs. 29 a 30, puesto que en base a este acto ha girado todo el debate, el cual como fundamento fáctico señala: “…3.-Recientemente ha tenido conocimiento de que existe un nuevo desprendimiento del Fundo Rustico denominado San Rafael, el cual fue transferido por mi esposo el Señor Yusef Gerardo Mendoza a favor de los señores Jilver Álvarez Arana y Angelina Solís de Álvarez, nuevamente sin mi consentimiento, como consta en la inscripción registrada en el Asiento A-1 de la matricula computarizada No. 7.13.2.01.0000247; asimismo, he podido verificar que el terreno transferido por mi esposo ha sido objeto de una división y partición como se evidencia de la inscripción registrada en el Asiento A-1 de la Matricula Computarizada No. 7.13.2.01.000256.
4.- Resulta evidente que esta nueva transferencia también atenta contra mi derecho de propiedad, de acuerdo a los fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda de fecha 1 de febrero de 2011, a los cuales me acojo y ratifico para la presente ampliación.” (Sic.) Y en cuanto a este tópico la Sentencia concluyó: “… se encuentra acreditada que la transferencia de Yusef Gerardo Mendoza Rojas a favor de los esposo JILVER ALVAREZ ARANA Y ANGELINA SOLIZ DE ALVAREZ se la realizó sin el consentimiento de su esposa MARIA CRISTINA BRUCKNER BAZOBERRY…”, disponiendo en su parte resolutiva: “la Anulabilidad del 50% de la transferencia”, de los citados antecedentes no se advierte incongruencia alguna, al contrario la Sentencia responde a los parámetros de congruencia delimitados por la ampliación de demanda, en el entendido que los fundamentos que sustentan la pretensión de Anulabilidad radican o tienen como punto neurálgico que la parte demandante en su calidad de copropietaria dueña del 50% no participó y no otorgó su consentimiento en la venta realizada por su entonces esposo Yusef Gerardo Mendoza a favor de Jilver Álvarez Arana y Angelina Soliz de Arana, aspecto aquel que fue demostrado y reconocido en Sentencia, motivo por el cual la Juez de la causa en resguardo de su derecho ganancial dispuso la nulidad del 50% de esa transferencia, no resultando razonable pretender la nulidad de todo el acto de transferencia, cuando no se ha demostrado alguna causal de nulidad que afecte el otro 50% de la venta realizada como para verse afectada o sancionada de nulidad dicho porcentaje y si bien en la demanda se solicitó la nulidad de todo el acto de transferencia, como se dijo esto no implica que este petitorio sea otorgado en su totalidad, sino que la Sentencia como pieza esencial y fundamental de todo el proceso debe responder a los principios de verdad material y congruencia, y bajo esos dos postulados en el caso de autos reiteramos simplemente se ha demostrado la anulabilidad del 50% de acciones de la parte demandante y no así de la totalidad del acto jurídico, por cuanto su reclamo deviene en infundado.
Como último punto expresa que la Sentencia y el Auto de Vista no se pronunciaron sobre el tema de las costas en sentencia que debían ser impuestas al demandado, en razón de haber declarado probada la demanda conforme dispone el art. 406 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, art. 198 del Código de Procedimiento Civil y art. 221 de Código Procesal Civil.
Sobre lo acusado si bien es evidente que el Tribunal de Apelación ha omitido pronunciarse sobre este punto, empero conforme a la argumentación jurídica vertida en el punto III.4, no todo defecto es absoluto, sino que se debe ponderar con otros derechos y garantías constitucionales bajo un criterio de juridicidad; para advertir si en el hipotético de disponer la nulidad procesal repercutirá en el fondo de lo debatido logrando de alguna manera su modificación, esto como se expuso tiene por finalidad que esa determinación a ser asumida (nulidad procesal) no sea una con un carácter netamente formal. Partiendo de lo expuesto, la omisión acusada no resulta relevante como para disponer una nulidad procesal, pues conforme a lo vertido en el punto III.3 el art. 198 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al momento de dictarse Sentencia) establecía que solo en una eventualidad procede la condenación en costas al demandado perdidoso y es cuando sea declarado rebelde y "contumaz" a la ley, situación que no acontece en el caso en debate, no resultando por ende viable la condenación de costas impetrada, con la aclaración que la Sentencia al ser dictada dentro de la vigencia del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable lo determinado por la Ley 439 y 603, conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.3.
Por los motivos expuestos, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 589 a 592 vta., interpuesto por María Cristina Bruckner de Mendoza, contra el Auto de Vista de fecha 29 de septiembre de 2016 de fs. 586, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No se regula costas al abogado de la parte demandada por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
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