TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 102
Sucre, 27 de marzo de 2018
Expediente : 001/2018
Demandante : Adela Monzón Bravo
Demandado : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Materia : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 572 a 575 y su enmienda de fs. 602 a 603, interpuesta por ADELA MONZON BRAVO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, demandando la Resolución de la Iguala Profesional N° 134/96, el pago del monto pactado en dicha iguala y la restitución de gastos judiciales, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del memorial de demanda, se evidencia que la demandante pretende la resolución de la Iguala Profesional N° 134/96, el pago del monto pactado en dicha iguala y la restitución de gastos judiciales.
En razón a la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa y la pretensión expuesta en la demanda, se debe considerar previamente que, conforme a la definición del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Asimismo, conforme al art. 775 del citado ritual civil, la demanda contenciosa tendrá lugar “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo…”.
Por otro lado, se debe considerar que, el art. 2 de la Ley 620, le otorga competencia a las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para:
“Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional”. y;
“Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado”.
Con base en lo anterior, se debe convenir que la facultad que la ley le otorga al Órgano Judicial de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que se considere lesivo, tiene sustento en el principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, en un Estado de Derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos como garantes de la debida observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Así entonces y teniendo en cuenta que cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino, fundamentalmente, del orden jurídico del Estado, corresponderá a los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, con la finalidad de morigerar la arbitrariedad y el abuso del poder.
Por último, se debe convenir que, conforme a su naturaleza, el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad el control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, con arreglo al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como proceso ordinario de puro derecho limitada a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
En el caso presente, no se demanda ante éste Tribunal el examen de la Resolución Jerárquica como tal, sino de la Iguala Profesional N° 134/96, suscrita con la entidad demandada, que constituye un contrato con obligaciones sinalagmáticas, solicitando a éste Tribunal disponga su Resolución, sin considerar que, la demanda misma, emerge de la resolución dispuesta por la entidad demandada de dicha igual profesional. Más aún, solicita, como emergencia de la resolución de la iguala, el pago del monto pactado en dicha iguala y la restitución de gastos judiciales.
De lo anterior transcrito, se concluye que la demandante escogió con error la vía del proceso contencioso administrativo para el propósito pretendido, toda vez que para los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, la ley acuerda un procedimiento expreso y especial, con arreglo al art. 775 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ADELA MONZON BRAVO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, en consecuencia, se dispone el desglose de los documentos originales a favor de la demandante bajo constancia y posterior archivo de obrados.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 102
Sucre, 27 de marzo de 2018
Expediente : 001/2018
Demandante : Adela Monzón Bravo
Demandado : Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Materia : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 572 a 575 y su enmienda de fs. 602 a 603, interpuesta por ADELA MONZON BRAVO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, demandando la Resolución de la Iguala Profesional N° 134/96, el pago del monto pactado en dicha iguala y la restitución de gastos judiciales, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del memorial de demanda, se evidencia que la demandante pretende la resolución de la Iguala Profesional N° 134/96, el pago del monto pactado en dicha iguala y la restitución de gastos judiciales.
En razón a la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa y la pretensión expuesta en la demanda, se debe considerar previamente que, conforme a la definición del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Asimismo, conforme al art. 775 del citado ritual civil, la demanda contenciosa tendrá lugar “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo…”.
Por otro lado, se debe considerar que, el art. 2 de la Ley 620, le otorga competencia a las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para:
“Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional”. y;
“Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado”.
Con base en lo anterior, se debe convenir que la facultad que la ley le otorga al Órgano Judicial de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que se considere lesivo, tiene sustento en el principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues, en un Estado de Derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos como garantes de la debida observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Así entonces y teniendo en cuenta que cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino, fundamentalmente, del orden jurídico del Estado, corresponderá a los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, con la finalidad de morigerar la arbitrariedad y el abuso del poder.
Por último, se debe convenir que, conforme a su naturaleza, el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad el control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, con arreglo al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como proceso ordinario de puro derecho limitada a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
En el caso presente, no se demanda ante éste Tribunal el examen de la Resolución Jerárquica como tal, sino de la Iguala Profesional N° 134/96, suscrita con la entidad demandada, que constituye un contrato con obligaciones sinalagmáticas, solicitando a éste Tribunal disponga su Resolución, sin considerar que, la demanda misma, emerge de la resolución dispuesta por la entidad demandada de dicha igual profesional. Más aún, solicita, como emergencia de la resolución de la iguala, el pago del monto pactado en dicha iguala y la restitución de gastos judiciales.
De lo anterior transcrito, se concluye que la demandante escogió con error la vía del proceso contencioso administrativo para el propósito pretendido, toda vez que para los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, la ley acuerda un procedimiento expreso y especial, con arreglo al art. 775 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ADELA MONZON BRAVO, contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, en consecuencia, se dispone el desglose de los documentos originales a favor de la demandante bajo constancia y posterior archivo de obrados.