Auto Supremo AS/0102/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 102/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018

Expediente: Santa Cruz 117/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Eddy Mauricio Chávez Guzmán y otro
Delito: Violación
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 421 a 424, Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2016, de fs. 405 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yoselin Paola Meras Alemán contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 26 de 28 de noviembre de 2014 (fs. 319 a 328), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eddy Mauricio Chávez Guzmán, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas y daños causados a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Rolly Antonio Morales Justiniano absuelto de pena y culpa del delito de Violación.

b)Contra la mencionada Sentencia los imputados Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 340 a 343 vta.), resuelto por Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto contra la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 063/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)La parte recurrente, denuncia como primer motivo que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a la errónea tramitación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por cuanto, el referido incidente no hubiese sido resuelto por el Tribunal de Sentencia conforme a ley, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero; señalando como contradicción, que el referido precedente establece, que el Tribunal de alzada debe pronunciarse respecto a cada uno de los puntos impugnados, situación que en caso de autos no habría ocurrido.

2)Y como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista efectuó consideraciones erróneas; en cuanto, a su denuncia de que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, fundamentó equivocadamente que se hubiera señalado realizar un nuevo análisis y una nueva valoración de la prueba. Asimismo, dicha Resolución de alzada, erradamente aseguró que el acusado fue encontrado en flagrancia, lo que contradice el contenido invalides de la querella; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, señalando que el referido precedente establece que, cuando el Tribunal de alzada omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y que justamente eso habría ocurrido en el caso de autos.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes, solicitan que se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida; y en consecuencia, se absuelva de pena y culpa a Eddy Mauricio Chávez Guzmán o se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo respetando los derechos fundamentales y no incurriendo en vulneración de disposiciones legales.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 063/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 434 a 436, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 26 de 28 de noviembre de 2014 (fs. 319 a 328), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eddy Mauricio Chávez Guzmán, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas y daños causados a regularse en ejecución de Sentencia; por otro lado, declaró a Rolly Antonio Morales Justiniano absuelto de pena y culpa del delito de Violación. Bajo las siguientes conclusiones: Yoselin Meras Alemán en su calidad de víctima, denunció ante la policía que se pusieron a beber cerveza y al subir a un automóvil, pierde el conocimiento y desde entonces no recuerda nada, posteriormente recupera a horas 15:00 aproximadamente, momento en el cual se da cuenta que Eddy Mauricio Chávez Guzmán había estado abusando de su persona, fijándose que su pantalón y calzón estaba cortado por la parte posterior.

II.2. Del recurso de apelación restringida de los imputados.

Notificados con la Sentencia, Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

a)En el acápite denominado “Del incidente de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”, denuncian que el 24 de noviembre de 2014, presentaron un incidente de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, incidente que fue ratificado en audiencia. El cual no fue resuelto por el Tribunal Quinto de Sentencia, vulnerando lo que se entiende por debido proceso, conforme a la Sentencia Constitucional 1708/2011-R de 21 de octubre al referirse a la resolución de las excepciones, que deben ser resueltas de acuerdo al art. 44 del CPP y su tramitación debe ser de conformidad al art. 314 del CPP. Continúan fundamentando, respecto a la oportunidad de pronunciamiento, amparándose en la Sentencia Constitucional 0430/2010-R de 28 de junio, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0390/2004-R de 16 de marzo, las excepciones en etapa de juicio deben ser de manera oral, en similar sentido la Sentencia Constitucional 866/2006-R de 4 de septiembre.

b)Con la titulación “De la fundamentación contradictoria de la Sentencia, de los hechos inexistentes y la valoración defectuosa de la prueba” denuncian dos aspectos. El primero referido a la fundamentación contradictoria de la Sentencia, que la Sentencia aduciendo el empleo de violencia física por la existencia de prendas de vestir cortadas, el acceso carnal y lesiones como indicó la forense; no existe prueba plena que vincule y acredite el acceso carnal del imputado con la víctima, es contradictorio que se acuse de violencia física, cuando se establece que existió inconciencia y que la víctima nunca manifestó violencia física. El segundo aspecto, referente a los hechos inexistentes y la valoración defectuosa de la prueba, que no existe la declaración de la víctima, nunca se hizo presente a las audiencias de juicio, no existe prueba testifical, ni pericial que involucre de directa como autor del hecho al acusado Eddy Mauricio Chávez Guzmán, considerando que el informe médico forense, la recepción de las prendas de vestir de la víctima y una tijera fueron efectuadas cuatro días después del suceso, elementos a los cuales no se les realizó ninguna pericia que demuestren el acceso carnal del acusado ya referido. Otro aspecto que, denuncia es que ha existido una valoración defectuosa de la prueba, son las declaraciones del testigo Iver Marcial Acho Tito y de la Médico Forense, los que son referenciales y no presenciales y que carecerían de valor probatorio. Finalmente, el acta de denuncia es el fundamento para la condena, no menciona el hecho de que la supuesta víctima manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraba en una reunión familiar, mas menciona que una de las hermanas ahí presentes le trae un calzón y un short para que se coloque y la mamá del que era su cortejo se dispuso a costurar su pantalón roto.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Con referencia al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, indica que si bien la víctima no se presentó al juicio oral, eso de ningún modo invalida las pruebas de cargo por el Ministerio Público, insertadas y judicializadas por su lectura conforme lo prevé el art. 333 del CPP, respecto a que el Certificado Médico Legal, el cual si bien no indica quien es el autor del delito de violación; sin embargo, nos informa que la víctima ha sufrido agresión sexual reciente; y en cuanto, a la identificación del autor se tiene que la propia denuncia fue judicializada, quien afirma que la situación fue aprovechada por el imputado para embriagarla hasta perder la conciencia, motivo por el cual aprovechó para consumar la violación, por lo que la víctima identifica de manera clara al acusado Eddy Mauricio Chávez Guzmán. Y la evidencia principal es que el propio imputado fue encontrado en flagrancia encima de su víctima, cuando esta despierta lo ve de manera clara, de lo que se evidencia que no existe la supuesta valoración defectuosa de la prueba.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 063/2017-RA, se tiene que denuncia: a) Que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a la errónea tramitación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por cuanto, el referido incidente no hubiese sido resuelto por el Tribunal de Sentencia conforme a ley; y, b) El Auto de Vista efectuó consideraciones erróneas; en cuanto, a su denuncia de que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, fundamentó equivocadamente que se hubiera señalado realizar un nuevo análisis y una nueva valoración de la prueba. Asimismo, dicha Resolución de alzada, erradamente aseguró que el acusado fue encontrado en flagrancia, lo que contradice el contenido invalides de la querella; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, señalando que el referido precedente establece que, cuando el Tribunal de alzada omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y que justamente eso habría ocurrido en el caso de autos, por lo que corresponde resolver cada uno de los motivos, a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados en el recurso.
III.1.La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2.Toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria”. (las negrillas son nuestras).

En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una Resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada Resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

III.3. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a esta temática, el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, precisó que: “En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal de alzada a los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida; se traduce en una incongruencia que implica vulneración del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse sólo sobre los motivos que fundaron un recurso de apelación.

En cuanto a las formas de vulneración de este principio, tenemos en primer lugar, el pronunciamiento ultra petita, que hace incongruente la resolución del Tribunal de alzada, por pronunciarse sobre aspectos no demandados o que no fueron motivo de apelación, desbordando los límites de su competencia a aspectos no cuestionados y los cuales llegan firmes ante el de alzada; este hecho también conocido como exceso de jurisdicción, vulnera el debido proceso por violación del principio de legalidad, pues al pronunciarse el Ad quem, sobre aspectos en los que no se fundó el recurso de apelación restringida, se impide a la parte contraria a contestar de forma fundamentada, conforme lo dispuesto por el art. 408 del CPP, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación.” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto.

III.4.1. Sobre la denuncia del vicio de incongruencia omisiva.

En el recurso de casación se denuncia incongruencia omisiva, debido a que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a la errónea tramitación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por cuanto, el referido incidente no hubiese sido resuelto por el Tribunal de Sentencia conforme a ley; al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, señalando como contradicción que el referido precedente, establece que el Tribunal de alzada debe pronunciarse respecto a cada uno de los puntos impugnados, situación que en caso de autos no habría ocurrido.
Para tal efecto, se invocó el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de giro de cheque en descubierto, como hecho generador –entre otros- se tiene que la determinación errónea del A quo; puesto que, al haberse otorgado al recurrente el plazo del art. 399 del CPP y presentado el respectivo memorial sin haber sido observado en su contenido por la Corte de alzada, obliga a la misma a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, no pudiendo ampararse en defectos formales a objeto de eludir dicho pronunciamiento; ya que, el Tribunal de alzada al admitir el recurso de apelación restringida debió ingresar al fondo del asunto de acuerdo a los artículos 413 con relación al artículo 398 y 407 del CPP, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación".

Como se puede advertir la doctrina está destinada a que el Tribunal de alzada debe pronunciarse respecto a cada uno de los puntos impugnados, situación que en caso de autos no habría ocurrido.
De lo expuesto, se advierte que la problemática procesal que generó la doctrina legal aplicable contenida en precedente invocado, resulta ser similar a la problemática procesal planteada en el caso presente, por lo que corresponde desarrollar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
Ahora bien, revisado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia que denunció bajo el acápite denominado “Del incidente de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso” que el 24 de noviembre de 2014 presentaron un incidente de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, incidente que fue ratificado en audiencia, el cual no fue resuelto por el Tribunal Quinto de Sentencia. Y verificado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que en el mismo no existe pronunciamiento expreso; aspecto que, vulnera el debido proceso constituyendo defecto absoluto.

En consecuencia el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su recurso de apelación restringida, por lo que se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. En consecuencia, el presente motivo deviene en fundado.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

III.4.2. Sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista que resolvió de manera general los agravios denunciados, referente a lo previsto por el art. 370 inc. 6 del CPP.

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista efectuó consideraciones erróneas; en cuanto, a su denuncia de que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes o no acreditados y en una defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, fundamentó equivocadamente que se hubiera señalado realizar un nuevo análisis y una nueva valoración de la prueba. Asimismo, dicha Resolución de alzada, erradamente aseguró que el acusado fue encontrado en flagrancia, lo que contradice el contenido invalides de la querella; a cuyo efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, señalando que el referido precedente establece que, cuando el Tribunal de alzada omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y que justamente eso habría ocurrido en el caso de autos.

Al respecto, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, como hecho generador –entre otros- se tiene que el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta, clara y específica a todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de alzada, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable: “La garantía al debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión, de manera que las partes, no sólo los entendidos en Leyes, comprendan la resolución, no dejando lugar a interpretaciones erróneas, ni vacíos otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; sin omitir dar respuesta a cada uno de los agravios denunciados en apelación, los que deben ser resueltos de manera clara, expresa y precisa, sin acudir a argumentos generales que no respondan de manera específica a cada uno de los puntos reclamados, otorgando así seguridad jurídica a los litigantes respecto a su derecho de acceso a la justicia y a los recursos.

En ese entendido, estando la competencia del Tribunal de Alzada delimitada por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, se incurre en el vicio procesal de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando el Tribunal de Alzada, omite resolver cuestiones denunciadas en la apelación, o si se pronuncia acudiendo a fundamentos evasivos y/o generales sin resolver el fondo de cada uno de los agravios, dicha actuación importa defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque desnaturaliza el recurso y contraviene su propia competencia, vulnera también el art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la debida fundamentación de las resoluciones, además de infringir la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar en estado de indefensión e indeterminación a las partes”.

Del memorial de apelación restringida se verifica que bajo el párrafo de los hechos inexistentes y la valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes denunciaron: “a) La Fiscalía fundamenta su acusación en el artículo 308 del Código Penal acusa la comisión del delito de violación agravada a niño niña y adolescente cuando la señorita denunciante tiene como fecha de nacimiento el 05 de octubre del 1991 y al momento de los hechos constaba con 20 años. Hecho que no se encuadra con la Acusación Formal cursante a Fs. 154 a 156 de expediente. b) No existe la declaración de la supuesta víctima, nunca se hizo presente a las audiencias del Juicio Oral, es más ha dejado de intervenir en el proceso durante casi ya 2 años atrás sin ningún motivo justificado. c) No existe prueba testifical, ni pericial que le involucre de manera directa como autor del hecho al acusado EDDY MAURICIO CHAVEZ GUZMÁN, considerando que el informe del Médico Forense cursante a Fs. 60 del cuadernillo de pruebas fue realizado 4 días después de sucedida la supuesta violación, el pantalón y calzón roto recepcionado también 4 días después de sucedida la supuesta violación y una tijera, elementos a los cuales no se le realizo ninguna pericia que demuestre o evidencie la existencia de semen, sangre o vellos púbicos que demuestren que en la actividad sexual reciente señalada hubiese participado el acusado EDDY MAURICIO CHAVEZ GUZMAN; d) La valoración defectuosa de la prueba respecto a la declaraciones del testigo Iver Marcial Acho Tito quien recibió la denuncia de Y.P.M.A. y la Médico Forense, los que son referenciales y no presénciales, que hacen referencia a una versión inicial e irreal, que conocieron del supuesto hecho a través de la denuncia realizada, lo cual fue compulsado y valorado positivamente por el Tribunal, sin considerar que los testigos son referenciales y no presénciales, que carecen de valor, legal probatorio por haberse obtenido en la etapa preparatoria (art. 280 de la Ley 1970); e) Finalmente en cuanto al acta de denuncia cursante a Fs. 1 del cuadernillo de pruebas la cual es el fundamento de la para condenar al acusado EDDY MAURICIO CHAVEZ GUZMAN no se menciona el hecho de que la supuesta víctima manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraba toda una familia, la cual y para su conocimiento estaba compartiendo de una reunión familiar. Y la supuesta víctima de forma ABSURDA señala que una de las hermanas ahí presente le trae un calzón y short para que se ponga y que la Mama del que era su cortejo se dispuso a costurar su pantalón roto” (sic).

Al respecto, el Tribunal de alzada consigna: “en el presente caso los argumentos expuestos por el acusado pretende que este Tribunal nuevamente someta a un análisis y valoración de estas pruebas…el apelante Eddy Mauricio Chávez Guzmán en su apelación restringida argumenta sus agravios o defectos de sentencia en lo previsto en el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, es decir por falta de fundamentación o contradicción de la sentencia y por valoración defectuosa de la prueba; en ese entendido debemos indicar que si bien la víctima no se presentó al juicio oral, eso de ningún modo invalida las pruebas de cargo que fueron presentadas por el Ministerio Público, insertadas y judicializadas por su lectura conforme a las facultades previstas por el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, en este caso la principal prueba consistente en el Certificado Médico Legal, el cual si bien no dice quién es el autor del delito de violación sin embargo nos informa que la víctima ha sufrido agresión sexual reciente, es decir que hubo desgarro con equimosis, desfloración con signos de actividad sexual reciente compatible con acceso carnal y violencia física, y en cuanto a la identificación del autor se tiene que la propia denuncia que fue judicializada, quien afirma que la situación fue aprovechada por el imputado para embriagarla hasta perder la conciencia, motivo por el cual aprovechó para consumar el delito de violación, por lo que la víctima identifica a su agresor de forma clara y precisa, además de que ella presenta escoriaciones y lesiones en su cuerpo producto del hecho delictivo, así como la ropa cortada, y la evidencia principal es que el propio imputado fue encontrado en flagrancia encima de su víctima, cuando esta despierta y lo ve de manera clara; de lo que se evidencia que no existe la supuesta valoración defectuosa de la prueba, además de que el imputado no señala de manera precisa cuales son las pruebas que a su criterio habrían sido mal valoradas por el Tribunal inferior en su sentencia” (sic).

De esta fundamentación transcrita, se puede evidenciar de que el referido Auto de Vista no resuelve de manera concreta, clara y específica todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de alzada, al contrario, trata de lograr dicho propósito, englobando en un considerando las observaciones al defecto de la Sentencia, respecto a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, sin considerar todos los motivos, limitándose a resolver uno de los cinco motivos reclamados, dejando de lado los otros cuatro referidos a:

1.La fundamentación de la acusación es por el delito de Violación y acusa la comisión del delito de Violación Agravada a Niño, Niña y Adolescente cuando la víctima al momento de los hechos constaba con veinte años.

2.No existiría prueba testifical, ni pericial que involucre de manera directa como autor del hecho al acusado.

3.La valoración defectuosa de la pruebas respecto a las declaraciones del testigo (recibió la denuncia de Y.P.M.A.) y la Médico Forense, los que serían referenciales y no presénciales.

4.Finalmente en cuanto al acta de denuncia, el cual es el fundamento de la para condenar al acusado, no menciona el hecho de que la supuesta víctima manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraba toda una familia, la cual y para su conocimiento estaba compartiendo de una reunión familiar.

Reclamos que en definitiva, requerían una respuesta, sea positiva o negativa, cuya determinación debía estar respaldada de motivación suficiente que permita a las partes entender que sus pretensiones fueron consideradas y resueltas en base al derecho objetivo, siendo dictado sin observar las reglas del debido proceso respecto a su componente debida fundamentación, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, relativo a los arts. 398 y 124 de la misma norma legal.

Incurriendo en consecuencia el Auto de Vista impugnado, en contradicción con el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en fundado.

En consecuencia, se incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva y también se violentó la garantía al debido proceso, en su componente el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del citado artículo y norma penal DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 36 de 17 de junio de 2016, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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