TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente : Cochabamba 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ramiro Rojas Guzmán
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero del 2013, cursante de fs. 261 a 266 vta., Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ramiro Rojas Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril (fs. 213 a 221 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 y vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 239), con la adhesión de los acusadores particulares Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas (fs. 230 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación no hace otra cosa que dar por válida la motivación de la Sentencia apelada, con el argumento particular de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular seria “prueba prohibida”, por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, apreciación que a decir de los recurrentes sería totalmente errática, sesgada e injusta, ya que se denotaría que en el análisis del Tribunal de alzada no se efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, limitándose a extraer parcialidades de la prueba producida en juicio oral, incurriendo en contradicción a lo desarrollado en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, en el que se desarrolla el sistema de la libre valoración de la prueba.
Bajo los lineamientos del precedente invocado, denuncia que en el Auto de Vista impugnado sólo se hace mención a violación de derechos y garantías constitucionales del imputado mediante la autoincriminación, pero no consideró ni efectúa un control de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, mismos que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; es decir, circunstancias posteriores a su confesión, debiendo tenerse presente que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios, lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile para que éste lleve adelante las investigaciones, esto en resguardo de los arts. 190.I y 192.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y no como erradamente hubiese sostenido el Tribunal de alzada, al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”.
Respecto de la misma problemática acusa la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana crítica, sino en eventualidades contradictorias, ya que sólo se consideran las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, lo que llevaría a establecer que en la valoración probatoria no se aplicó la lógica, la experiencia común y la psicología respecto de la interpretación integral de la prueba, pero particularmente al no darse valor alguno a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, cuando estas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se declare autor, culpable y responsable al imputado Ramiro Rojas Guzmán, de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos por los arts. 308 y 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del CP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 285 a 287, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Zenón Villalba Sardinas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril, el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, bajo los siguientes argumentos:
1.Ante la ausencia de prueba directa, los testimonios de Dionicio López Rojas, Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldín Ferrufino, Sósima Guzmán Sejas, Celia Rojas Montaño, Roberto Laime Rocha y Filomena Rojas Zapata se convierten en elemento nuclear del cuadro probatorio.
2.“Un grupo de fuentes probatoria con relevancia acreditativa, entre las que debemos destacar las siguientes documentales”: i) Informe complementario de 4 de junio, realizado por el Sgto. Mateo Cabrera (MP-P2), posee valor relevante, para acreditar que la policía de Aiquile en 2 de junio de 2010, tomó conocimiento de un posible linchamiento a Ramiro Rojas Guzmán (imputado) en la Comunidad de Ele Ele, donde el imputado se encontraba amarrado de sus manos con lazo y rodeado de unas 60 personas, habiéndoles entregado el 4 de junio de 2010, 48 horas después, hecho corroborado por los testigos de cargo Dionicio López, Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldín Ferrufino, Sósima Guzmán Sejas y Roberto Laime Rocha, quienes afirmaron que el imputado fue torturado. Asimismo se tiene las dos actas de entrega del sindicado Ramiro Rojas, pruebas MP-P14 y MP-P15 a las autoridades y el secuestro de un celular marca Sony Ericsson; ii) Muestrario fotográfico codificado como MP-P2, posee valor relevante que acredita la existencia del cadáver de una persona de sexo femenino con el rostro ensangrentado, cuerpo en estado de descomposición, el lugar donde encontró a la occisa, la fosa, la necropsia realizada por el médico forense; iii) La prueba MP-P4 consistente en un informe médico, posee valor de alta relevancia para acreditar el cadáver de “AA”, que se encontraba en estado de putrefacción en su fase cromática con manchas verduscas y sangrado por orificios naturales (ojos, nariz, boca y oídos), por la posición post mortem concluye que la posible causa de la muerte fue paro cardiorrespiratorio; iv) El certificado médico de defunción MP-P5 posee valor relevante, demuestra la muerte de la menor AA de 15 años de edad; v) Las pruebas MP-P6 y MP-P7, consistentes en requerimiento fiscal de 23 de junio de 2010, diligencia de notificación y acta de juramento a Víctor Hugo Sequeiros de 13 de julio de 2010, poseen valor de relevancia para acreditar la licitud del protocolo de tanatoscópica; vi) La prueba MP-P8 consistente en un acta realizado por el Defensor de la Niñez y Adolescencia y el Sgto. Mateo Cabrera, posee valor poco relevante; por cuanto, la mismas es propia del cuaderno de investigación; vii) La prueba MP-P12 consistente en informe preliminar del asignado al caso, tiene valor relevante para acreditar que de las investigaciones realizadas no se tuvo ningún indicio, pues textualmente refiere: “se trasladaron al lugar donde fue hallado el cadáver y no se encontró ningún indicio, solo un poco de sangre sumergido en la arena, se tomó contacto con la Sra. Filomena Rojas Zapata quien la vio por última vez el lunes 3 de mayo de 2010 a horas 09:00 aproximadamente a unos 300 metros de donde fue hallada”; viii) La prueba MP-P13, consiste en un informe sobre la captura de Edgar Rojas Guzmán hermano del imputado, que fue trasladado desde Mairana hasta la comunidad de Ele Ele, el mismo se encontraba con una cadena en una habitación, siendo entregado el 6 de diciembre a horas 16:20; asimismo, consta que los comunarios de Ele Ele no contaban con transporte, no tenían conocimiento sobre las leyes, solicitaban justicia y declaración del aprehendido en el mismo lugar, posee valor relevante que acredita la flagrante vulneración para obtener prueba, mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas y violación de derechos fundamentales de las personas, prevista en los arts. 13 del CPP y 114.I y II de la CPE; ix) Las pruebas MP-P19, MP-P20 y MP-P22 poseen valor poco relevantes, pues son propias de la investigación, ya que se observan simples fotocopias de notas y voto resolutivo de Omereque, enviadas al fiscal pidiendo los comunarios justicia; y, x) La prueba MP-P21 fotocopia simple del certificado de nacimiento de “AA” nacida el 13 de octubre de 1994, en Trigal-Carrasco, que demuestra el nacimiento de la menor.
3.Respecto a la prueba testifical refiere: que el testimonio del perito Dr. Abraham Quinteros Virreira, no obstante de que su testimonio destacó por su objetividad y por la ausencia de móviles espurios o de resentimiento hacia el inculpado, empero no se otorga valor alguno a su testimonio por cuanto la prueba MP-6 consistente en un protocolo de pericia tanatoscópica no tiene valor para el Tribunal. Los testigos aportaron elementos conducentes a la participación del imputado, pues señalan los esposos Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas nosotros 3 días antes nos fuimos a Ele Ele donde se celebraba la fiesta, al no llegar nuestra hija AA, al retornar la encontramos sin vida; por su parte el testigo Elías Laime Rocha indica de Ele Ele nos trasladamos los comunarios a ver el cuerpo de la menor “AA” que se encontraba sentada bajo un arbolito, en una reunión se determinó ir a la casa de Ramiro, fuimos por orden del dirigente unas 17 personas, cuando lo trasladaban aceptó el hecho; a su vez el testigo Aquilino Jaldín Ferrufino agregó que lo capturaron por la noche, que se enteró al día siguiente que era Ramiro Rojas, lo pusieron al frente de la gente y Ramiro negó y luego dijo lo hice yo, estaba amarrado de las manos, lo levantaron solo un poco del suelo; por su parte, Roberto Laime Rocha señala que el chico y la “AA” eran enamorados y dice que tuvieron relaciones sexuales y que le entregó a su hermano y ambos acabaron con la vida de la chica, no se percató si la ropa interior tenía manchas de sangre y aclaró que no sabía si eran enamorados pero que los veía conversar; por su parte, Filomena Rojas Zapata agregó que el 3 de mayo de 2010, se dirigía a Sunchu Laguna a una reunión y en el camino se encontró con “AA” a eso de las 09:00 de la mañana; finalmente, la testigo Celia Rojas Montaño acotó que “AA” era su amiga de holas, que no sabe si la amenazaban. Que Filomena Rojas Zapata y Celia Rojas Montaño manifestaron no conocer quién mató a “AA” solo por comentarios se enteraron que fue Ramiro Rojas; sin embargo, en la defensa material que realiza el imputado refiere que fue torturado, golpeado y colgado durante dos días y que nunca dijo a nadie que mató a “AA”; sino que le obligaron a decir, mostró las manos con cicatrices de ese hecho lo que el Tribunal confirmó.
4.Carecen de valor las siguientes pruebas: Protocolo de pericia tanatoscópica-exhumación-necropsia (MP-P6), de 16 de julio de 2010, que fue objeto de exclusión probatoria, no posee valor por cuanto vulneró el art. 172 del CPP, ya que no dio cumplimiento al procedimiento que indica el art. 204 y siguientes del CPP; es decir, luego de haber sido designado perito no se notificó al imputado; además, el 23 de junio de 2010 se designó perito a Víctor Hugo Sequeiros Siles; sin embargo, el fiscal presenta un requerimiento y acta de juramento, donde en la misma fecha había sido sustituido el anterior perito por Abraham Quinteros; no obstante, en ninguna de las designaciones de perito fue notificado al imputado; habiéndose vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ya que, el imputado no tuvo la oportunidad de objetar la pericia, menos presenciar la necropsia. O quizás con su presencia aclarar aspectos importantes relacionados con el hecho ilícito hacia su persona. La Prueba MP-P9 consistente en declaraciones de Rosse Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño presentadas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, de 28 de mayo de 2010, que no pueden ser valoradas por tratarse de declaraciones informativas y en la cual no ha tenido ninguna participación una autoridad jurisdiccional, no ha estado presente el imputado y además no consta la firma del responsable de la defensoría de la Niñez, quien recepcionó dichas declaraciones, dichas literales vulneran el principio de inmediación reconocido por la CPE. Las pruebas MP-P10 y MP-P11 consiste en simples informes del investigador, sobre la investigación que se realizó, la misma carece de valor, dichas literales son propias del cuaderno de investigaciones, no aporta ningún elemento.
5.El imputado en su declaración señaló que el 2 de mayo de 2010, era domingo por la noche, que estaba en su potrero regando su tomate y al día siguiente lunes 3 de mayo se fue por la mañana a regar su anís que estaba en compañía de sus amigos Ángel Rojas y Javier Zapata, este fumigaba sus tomates toda la mañana, después de medio día fue al cerro a esperar una llamada de su hermana Octavia Rojas, que está en España y conversó ese día también con Wilder Zapata y por tarde a eso de las 3 a 4 de la tarde, recién fue a la fiesta de Ele Ele con su amigo Limbert en moto, había mucha gente cenaron, no bebió y regresaron quedándose a dormir en la casa de Limbert, porque la casa de su cuñado estaba a ½ hora de la casa de su amigo, al día siguiente 4 de mayo se fue a las 6 de la mañana a la sequía donde fueron todos los comunarios de Sunchu Laguna, que eran treinta y ocho personas que sacaron agua del rio para regar los potreros, quedándose hasta medio día con todas esas personas porque era obligatorio. De la muerte de “AA” se enteró a los 3 a 4 días después del 4 de mayo, que vive en la casa de su cuñado, después de un tiempo vinieron todo el sindicato y lo llevaron a la sede de Ele Ele donde le amarraron sus manos, lo golpearon, le colgaron por media hora, lo torturaron durante dos días, que una señora viejita la alimentaba dándole de comer en la boca y le daba refresco, porque tenía las manos hinchadas hasta sus brazos, no podía moverse, ya no podía más, le dijeron que le llevarían al lugar y lo quemarían y se echó la culpa diciendo que había matado a chica, incluso quiso escapar y continuaban torturándole, en el abra escupía sangre.
6.Que la prueba aportada por el Ministerio Público, no es suficiente para demostrar la autoría del acusado por la comisión de los delitos de Violación agravada y Asesinato.
II.2. Del recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público.
Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, los testigos que estuvieron presentes en el juicio claramente expresaron, que el acusado fue quien señaló que había quitado la vida a la menor, aspecto corroborado por la prueba documental acompañada y el protocolo de necropsia. Añade que una sentencia debe efectuar una valoración imparcial de todas las pruebas producidas; sin embargo, en su caso solo se tiene valoraciones negativas de las pruebas de cargo que de alguna manera a falta de la prueba de descargo esa valoración negativa de las pruebas de cargo, adquiere en la sentencia una parcialización y no así una sentencia justa.
II.3. De la adhesión de los acusadores particulares al recurso de apelación restringida, formulado por el representante del Ministerio Público.
Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, en previsión del art. 409 del CPP, se adhieren al recurso de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público.
II.4. De la providencia de 13 de septiembre de 2012.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por providencia de 13 de septiembre de 2012, observó que el escrito de apelación restringida presentada por el representante del Ministerio Público, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la sentencia apelada, por lo que lo conminó a que en el plazo de 3 días subsane las omisiones señaladas.
II.5. De la subsanación al recurso de apelación restringida.
Notificado con la observación al recurso de apelación restringida, el representante del Ministerio Público por memorial de 19 de septiembre de 2012 (fs. 239), señaló que el defecto de sentencia que habilita su apelación es el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por el representante del Ministerio Público, al que se adhirieron los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Previa explicación doctrinal para la apreciación de la prueba tomando en cuenta los supuestos de prueba ilícita y prueba prohibida, manifiesta que respecto a que la sentencia fue dictada de manera parcializada, alegando la mediación de tortura al imputado para la admisión de responsabilidad, cuando los testigos sostuvieron que el imputado desde el inicio se mostró nervioso y reconoció el hecho; refiere, que la propia prueba testifical de cargo da cuenta y admite que el imputado fue encerrado, maniatado y colgado de la manos por el lapso de dos días y que el mismo habría admitido en esas condiciones su responsabilidad penal, refiriendo los testigos diferentes momentos en su traslado, durante y luego de su encierro; sin embargo, no es posible perder de vista que la Constitución Política del Estado, establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo y que todo ciudadano boliviano goza de la presunción de inocencia; entre tanto, no se pruebe su culpabilidad luego de haber sido oído y vencido en juicio ante Tribunal competente, que en el presente caso la supuesta admisión de culpabilidad del hecho, fue efectuado ante algunos comunarios de Ele Ele y comunidades colindantes y no ante un Tribunal competente; toda vez, que en el juicio oral el imputado niega enfáticamente su responsabilidad penal y sostiene que fue torturado para inculparse; así también, se debe tener presente que la vinculación del hecho con el supuesto autor no puede estar basada en la declaración del imputado, que en todo caso éste (la declaración), es un medio de defensa, por lo que al tener la naturaleza de la información recibida por los testigos de cargo, que en la vía referencial sostienen que el imputado admitió haber quitado la vida a la menor “AA”, esta prueba por su naturaleza prohibida no tiene ni puede tener ninguna eficacia probatoria, pues no se trata de un incumplimiento de una formalidad procesal ni un exceso de ritualismo, que inobserva el principio de la verdad material alegada por el apelante; sino la conculcación de derechos constitucionales y prohibiciones, previstas en el art. 15 inc. 1) de la CPE, como es la prohibición de tortura y la responsabilidad de las autoridades que intervienen en el proceso penal en representación del Estado Boliviano, ante los acuerdos internacionales suscritos por este Estado, que no pueden permitir este tipo de conducta. Es así que al haber reconocido el Estado Boliviano el pluralismo jurídico en la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, determina en el capítulo II de derechos y garantías constitucionales art. 5, el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que los dirigentes naturales de la comunidad a la que pertenece la víctima que actuaron de inicio ante el conocimiento del hecho delictivo, tenían la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes al supuesto sospechoso o en su caso presentar la denuncia correspondiente sin ejercitar ningún acto de presión, tortura, malos tratos, etc., actuar que únicamente perjudicó la investigación y privado de eficacia probatoria la información proporcionada por los testigos en sus declaraciones testificales prestadas ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, por lo que el razonamiento expresado por el Tribunal de mérito resulta correcta respecto a este aspecto.
En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por la prueba documental acompañada y el protocolo de necropsia; si bien el acusado refirió adherirse a la prueba de cargo, ello no le imposibilitó de presentar pruebas de descargo que busquen su inocencia, de lo que se puede entender que el acusado asimiló de la misma manera como se habrían suscitado los hechos expuestos en la fundamentación fáctica; de la lectura de la sentencia advierte que la prueba documental y pericial cuya valoración descriptiva se encuentra correctamente realizada en el acápite de fundamentación intelectiva, en el punto tercero hace mención fundamentada en derecho de que la prueba pericial tanatoscópita-exhumación-necropsia MP-P6 de 16 de julio de 2010, carece de valor, porque la misma no había sido objeto de notificación para su realización al imputado de conformidad a lo previsto por el art. 204 del CPP, sobre cuyo particular el Ministerio Público y la adhesión de la acusación particular hacen énfasis en que dicha prueba no fue objeto de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, cuya acta cursa a fs. 25, en el que se establece que no se formuló ninguna observación ni exclusión probatoria a ninguna de las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público; sin embargo, es responsabilidad del Tribunal de mérito hacer un análisis de toda la prueba incorporada en juicio, para otorgarle el valor correspondiente a cada una de las pruebas o porque se les resta eficacia probatoria o en definitiva son irrelevantes por su impertinencia, en el caso si bien la prueba no fue objeto de exclusión probatoria y aún de haberse procedido a la valoración de la misma, esta da cuenta de la etiología o causa de la muerte violenta de tipo homicida y los posibles mecanismos utilizados para quitar la vida a la víctima, lo que en esencia no cambia lo sustancial de la sentencia, que así lo refiere el Tribunal de mérito; toda vez, que se encuentra probada la muerte de la víctima, radicando la absolución en la falta de prueba suficiente que vincule al acusado en la comisión del hecho de muerte, teniendo presente que las declaraciones testificales no tiene eficacia probatoria y la condena del imputado no puede descansar con la sola autoincriminación, que el mismo hubiere realizado en condiciones de tortura. Respecto a las declaraciones de Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, codificada como MP-P9 es evidente que no es idónea, porque no corresponde a una documental y la naturaleza de la misma en todo caso es testifical la que debió haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile o en su caso en anticipo de prueba con la intervención de la autoridad jurisdiccional, lo que no ocurrió; consiguientemente, las deficiencias de la investigación y dirección del proceso no pueden ser suplidos en la sentencia y es correcto el análisis desplegado por el Tribunal de mérito respecto a este aspecto.
Con referencia a que la sentencia debe ser el resultado de una valoración imparcial de todas las pruebas aportadas e introducidas al proceso, que en el caso solo se tendría valoraciones negativas de las pruebas de cargo a falta de pruebas de descargo, adquiriendo la sentencia un parcialización y no así una sentencia justa, bajo la valoración de la sana crítica; al respecto, luego de un análisis detenido de los fundamentos expuestos en la sentencia, advierte que el Tribunal de Sentencia ha fundamentado adecuadamente y con imparcialidad, explicando bajo las reglas de la lógica los motivos por los cuales se absuelve al imputado, que si bien se ha establecido la muerte violenta y homicida por asfixia mecánica por estrangulamiento, anoxia cerebral, traumatismo cráneo encefálico que consta en el certificado médico forense, el certificado de un médico de la comunidad, que el protocolo de necropsia, siendo un documento legal no fue valorado por el Tribunal de mérito de la menor víctima; sin embargo, la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular bajo la carga de la prueba que les corresponde no es suficiente para generar la convicción de la responsabilidad penal del imputado y destruir la presunción de inocencia que le asiste, en ese entendido es adecuada la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, concluyendo por la absolución bajo el fundamento legal previsto en el art. 363 inc. 2) del CPP, por lo que la alegación impugnada carece de mérito; por cuanto, no hubo mala aplicación del art. 173 del CPP, ni los defectos absolutos establecidos en la art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente, respecto a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; porque no se hizo un enfoque de la valoración de la prueba a la verdad material de los hechos ocurridos, que el Tribunal realizó una valoración del certificado de defunción practicado por el médico de Omereque, las declaraciones del imputado habiendo sesgos de los hechos de tortura, para que el imputado pueda inculparse no teniendo la misma mayor relevancia y respecto al protocolo de necropsia ya se tienen considerados en los puntos anteriores, en lo atinente a la alegación sobre la eventual existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, sosteniendo los apelantes de modo genérico que el Tribunal de mérito, no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo, en tal sentido siendo genérico el reclamo efectuado por los apelantes, sin expresar cuál era la aplicación normativa que pretenden, el Tribunal de alzada sin llegar a comprometer su imparcialidad, no puede de oficio realizar hallazgos sobre la existencia de un eventual defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; aspecto que, se encuentra establecido en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005 los cuales transcribe; resultando que no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, que en el caso presente se han cumplido.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación dio por válida la motivación de la Sentencia, con el argumento de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular sería “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; apreciación que consideran errática, sesgada e injusta que denotaría que en el análisis no se efectuó el control de la valoración probatoria, bajo los parámetros de la sana crítica de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; además, que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile, para que lleve adelante las investigaciones y no como erradamente sostuvo el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”. Añade, la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado, no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana crítica, considerándose sólo las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, particularmente al no darse valor a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, que no fueron motivo de exclusión probatoria; por lo que tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, al tildarse su atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. Del precedente invocado.
Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde constató que el Auto de Vista no observó que la edad de la víctima, siendo un elemento normativo del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no fue acreditado, habiendo dado la Sentencia como una presunción de hecho, siendo que la misma afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal; aspecto que, vulneró el principio de legalidad penal, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no se encontraban acreditados en su integridad; no obstante, de los hechos probados, ejercitando el principio iura novit curia, el Tribunal de alzada con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, puede subsumir la conducta del procesado dentro de la misma familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio de protección a la minoridad y el de la doble victimización; aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
III.2.Naturaleza del recurso de casación.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido, validó la motivación de la Sentencia con el argumento de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular sería “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; apreciación que consideran errática, sesgada e injusta, que denotaría que en el análisis no efectuó el control de la valoración de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; además, que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile, para que lleve adelante las investigaciones y no como erradamente sostendría el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”. Añade, la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana critica, considerándose sólo las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado; particularmente, al no darse valor a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, que no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado por los recurrentes, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, conforme se señaló en el acápite III.1 de esta Resolución, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde constató que el Tribunal de alzada no observó que la edad de la víctima siendo un elemento normativo del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no fue acreditado, habiendo dado la Sentencia una presunción de hecho, siendo que la misma afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal; aspecto que, vulneró el principio de legalidad penal, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no se encontraban acreditados en su integridad; no obstante, de los hechos probados en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de alzada con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, puede subsumir la conducta del procesado dentro de la misma familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio de protección a la minoridad y el de la doble victimización, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada validó la motivación de la Sentencia efectuando una apreciación totalmente errática, sesgada e injusta, que denotaría que no efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica; denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado que advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 103/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018
Expediente : Cochabamba 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ramiro Rojas Guzmán
Delitos : Asesinato y otro
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero del 2013, cursante de fs. 261 a 266 vta., Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, de fs. 249 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ramiro Rojas Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril (fs. 213 a 221 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, con costas.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 225 y vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 239), con la adhesión de los acusadores particulares Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas (fs. 230 y vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 31 de octubre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y la adhesión; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación no hace otra cosa que dar por válida la motivación de la Sentencia apelada, con el argumento particular de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular seria “prueba prohibida”, por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, apreciación que a decir de los recurrentes sería totalmente errática, sesgada e injusta, ya que se denotaría que en el análisis del Tribunal de alzada no se efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica, limitándose a extraer parcialidades de la prueba producida en juicio oral, incurriendo en contradicción a lo desarrollado en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, en el que se desarrolla el sistema de la libre valoración de la prueba.
Bajo los lineamientos del precedente invocado, denuncia que en el Auto de Vista impugnado sólo se hace mención a violación de derechos y garantías constitucionales del imputado mediante la autoincriminación, pero no consideró ni efectúa un control de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, mismos que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; es decir, circunstancias posteriores a su confesión, debiendo tenerse presente que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios, lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile para que éste lleve adelante las investigaciones, esto en resguardo de los arts. 190.I y 192.III de la Constitución Política del Estado (CPE), y no como erradamente hubiese sostenido el Tribunal de alzada, al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”.
Respecto de la misma problemática acusa la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana crítica, sino en eventualidades contradictorias, ya que sólo se consideran las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, lo que llevaría a establecer que en la valoración probatoria no se aplicó la lógica, la experiencia común y la psicología respecto de la interpretación integral de la prueba, pero particularmente al no darse valor alguno a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, cuando estas no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se declare autor, culpable y responsable al imputado Ramiro Rojas Guzmán, de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, previstos por los arts. 308 y 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del CP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 537/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 285 a 287, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Zenón Villalba Sardinas, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2012 de 23 de abril, el Tribunal Mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ramiro Rojas Guzmán, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Asesinato, bajo los siguientes argumentos:
1.Ante la ausencia de prueba directa, los testimonios de Dionicio López Rojas, Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldín Ferrufino, Sósima Guzmán Sejas, Celia Rojas Montaño, Roberto Laime Rocha y Filomena Rojas Zapata se convierten en elemento nuclear del cuadro probatorio.
2.“Un grupo de fuentes probatoria con relevancia acreditativa, entre las que debemos destacar las siguientes documentales”: i) Informe complementario de 4 de junio, realizado por el Sgto. Mateo Cabrera (MP-P2), posee valor relevante, para acreditar que la policía de Aiquile en 2 de junio de 2010, tomó conocimiento de un posible linchamiento a Ramiro Rojas Guzmán (imputado) en la Comunidad de Ele Ele, donde el imputado se encontraba amarrado de sus manos con lazo y rodeado de unas 60 personas, habiéndoles entregado el 4 de junio de 2010, 48 horas después, hecho corroborado por los testigos de cargo Dionicio López, Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldín Ferrufino, Sósima Guzmán Sejas y Roberto Laime Rocha, quienes afirmaron que el imputado fue torturado. Asimismo se tiene las dos actas de entrega del sindicado Ramiro Rojas, pruebas MP-P14 y MP-P15 a las autoridades y el secuestro de un celular marca Sony Ericsson; ii) Muestrario fotográfico codificado como MP-P2, posee valor relevante que acredita la existencia del cadáver de una persona de sexo femenino con el rostro ensangrentado, cuerpo en estado de descomposición, el lugar donde encontró a la occisa, la fosa, la necropsia realizada por el médico forense; iii) La prueba MP-P4 consistente en un informe médico, posee valor de alta relevancia para acreditar el cadáver de “AA”, que se encontraba en estado de putrefacción en su fase cromática con manchas verduscas y sangrado por orificios naturales (ojos, nariz, boca y oídos), por la posición post mortem concluye que la posible causa de la muerte fue paro cardiorrespiratorio; iv) El certificado médico de defunción MP-P5 posee valor relevante, demuestra la muerte de la menor AA de 15 años de edad; v) Las pruebas MP-P6 y MP-P7, consistentes en requerimiento fiscal de 23 de junio de 2010, diligencia de notificación y acta de juramento a Víctor Hugo Sequeiros de 13 de julio de 2010, poseen valor de relevancia para acreditar la licitud del protocolo de tanatoscópica; vi) La prueba MP-P8 consistente en un acta realizado por el Defensor de la Niñez y Adolescencia y el Sgto. Mateo Cabrera, posee valor poco relevante; por cuanto, la mismas es propia del cuaderno de investigación; vii) La prueba MP-P12 consistente en informe preliminar del asignado al caso, tiene valor relevante para acreditar que de las investigaciones realizadas no se tuvo ningún indicio, pues textualmente refiere: “se trasladaron al lugar donde fue hallado el cadáver y no se encontró ningún indicio, solo un poco de sangre sumergido en la arena, se tomó contacto con la Sra. Filomena Rojas Zapata quien la vio por última vez el lunes 3 de mayo de 2010 a horas 09:00 aproximadamente a unos 300 metros de donde fue hallada”; viii) La prueba MP-P13, consiste en un informe sobre la captura de Edgar Rojas Guzmán hermano del imputado, que fue trasladado desde Mairana hasta la comunidad de Ele Ele, el mismo se encontraba con una cadena en una habitación, siendo entregado el 6 de diciembre a horas 16:20; asimismo, consta que los comunarios de Ele Ele no contaban con transporte, no tenían conocimiento sobre las leyes, solicitaban justicia y declaración del aprehendido en el mismo lugar, posee valor relevante que acredita la flagrante vulneración para obtener prueba, mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas y violación de derechos fundamentales de las personas, prevista en los arts. 13 del CPP y 114.I y II de la CPE; ix) Las pruebas MP-P19, MP-P20 y MP-P22 poseen valor poco relevantes, pues son propias de la investigación, ya que se observan simples fotocopias de notas y voto resolutivo de Omereque, enviadas al fiscal pidiendo los comunarios justicia; y, x) La prueba MP-P21 fotocopia simple del certificado de nacimiento de “AA” nacida el 13 de octubre de 1994, en Trigal-Carrasco, que demuestra el nacimiento de la menor.
3.Respecto a la prueba testifical refiere: que el testimonio del perito Dr. Abraham Quinteros Virreira, no obstante de que su testimonio destacó por su objetividad y por la ausencia de móviles espurios o de resentimiento hacia el inculpado, empero no se otorga valor alguno a su testimonio por cuanto la prueba MP-6 consistente en un protocolo de pericia tanatoscópica no tiene valor para el Tribunal. Los testigos aportaron elementos conducentes a la participación del imputado, pues señalan los esposos Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas nosotros 3 días antes nos fuimos a Ele Ele donde se celebraba la fiesta, al no llegar nuestra hija AA, al retornar la encontramos sin vida; por su parte el testigo Elías Laime Rocha indica de Ele Ele nos trasladamos los comunarios a ver el cuerpo de la menor “AA” que se encontraba sentada bajo un arbolito, en una reunión se determinó ir a la casa de Ramiro, fuimos por orden del dirigente unas 17 personas, cuando lo trasladaban aceptó el hecho; a su vez el testigo Aquilino Jaldín Ferrufino agregó que lo capturaron por la noche, que se enteró al día siguiente que era Ramiro Rojas, lo pusieron al frente de la gente y Ramiro negó y luego dijo lo hice yo, estaba amarrado de las manos, lo levantaron solo un poco del suelo; por su parte, Roberto Laime Rocha señala que el chico y la “AA” eran enamorados y dice que tuvieron relaciones sexuales y que le entregó a su hermano y ambos acabaron con la vida de la chica, no se percató si la ropa interior tenía manchas de sangre y aclaró que no sabía si eran enamorados pero que los veía conversar; por su parte, Filomena Rojas Zapata agregó que el 3 de mayo de 2010, se dirigía a Sunchu Laguna a una reunión y en el camino se encontró con “AA” a eso de las 09:00 de la mañana; finalmente, la testigo Celia Rojas Montaño acotó que “AA” era su amiga de holas, que no sabe si la amenazaban. Que Filomena Rojas Zapata y Celia Rojas Montaño manifestaron no conocer quién mató a “AA” solo por comentarios se enteraron que fue Ramiro Rojas; sin embargo, en la defensa material que realiza el imputado refiere que fue torturado, golpeado y colgado durante dos días y que nunca dijo a nadie que mató a “AA”; sino que le obligaron a decir, mostró las manos con cicatrices de ese hecho lo que el Tribunal confirmó.
4.Carecen de valor las siguientes pruebas: Protocolo de pericia tanatoscópica-exhumación-necropsia (MP-P6), de 16 de julio de 2010, que fue objeto de exclusión probatoria, no posee valor por cuanto vulneró el art. 172 del CPP, ya que no dio cumplimiento al procedimiento que indica el art. 204 y siguientes del CPP; es decir, luego de haber sido designado perito no se notificó al imputado; además, el 23 de junio de 2010 se designó perito a Víctor Hugo Sequeiros Siles; sin embargo, el fiscal presenta un requerimiento y acta de juramento, donde en la misma fecha había sido sustituido el anterior perito por Abraham Quinteros; no obstante, en ninguna de las designaciones de perito fue notificado al imputado; habiéndose vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ya que, el imputado no tuvo la oportunidad de objetar la pericia, menos presenciar la necropsia. O quizás con su presencia aclarar aspectos importantes relacionados con el hecho ilícito hacia su persona. La Prueba MP-P9 consistente en declaraciones de Rosse Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño presentadas en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, de 28 de mayo de 2010, que no pueden ser valoradas por tratarse de declaraciones informativas y en la cual no ha tenido ninguna participación una autoridad jurisdiccional, no ha estado presente el imputado y además no consta la firma del responsable de la defensoría de la Niñez, quien recepcionó dichas declaraciones, dichas literales vulneran el principio de inmediación reconocido por la CPE. Las pruebas MP-P10 y MP-P11 consiste en simples informes del investigador, sobre la investigación que se realizó, la misma carece de valor, dichas literales son propias del cuaderno de investigaciones, no aporta ningún elemento.
5.El imputado en su declaración señaló que el 2 de mayo de 2010, era domingo por la noche, que estaba en su potrero regando su tomate y al día siguiente lunes 3 de mayo se fue por la mañana a regar su anís que estaba en compañía de sus amigos Ángel Rojas y Javier Zapata, este fumigaba sus tomates toda la mañana, después de medio día fue al cerro a esperar una llamada de su hermana Octavia Rojas, que está en España y conversó ese día también con Wilder Zapata y por tarde a eso de las 3 a 4 de la tarde, recién fue a la fiesta de Ele Ele con su amigo Limbert en moto, había mucha gente cenaron, no bebió y regresaron quedándose a dormir en la casa de Limbert, porque la casa de su cuñado estaba a ½ hora de la casa de su amigo, al día siguiente 4 de mayo se fue a las 6 de la mañana a la sequía donde fueron todos los comunarios de Sunchu Laguna, que eran treinta y ocho personas que sacaron agua del rio para regar los potreros, quedándose hasta medio día con todas esas personas porque era obligatorio. De la muerte de “AA” se enteró a los 3 a 4 días después del 4 de mayo, que vive en la casa de su cuñado, después de un tiempo vinieron todo el sindicato y lo llevaron a la sede de Ele Ele donde le amarraron sus manos, lo golpearon, le colgaron por media hora, lo torturaron durante dos días, que una señora viejita la alimentaba dándole de comer en la boca y le daba refresco, porque tenía las manos hinchadas hasta sus brazos, no podía moverse, ya no podía más, le dijeron que le llevarían al lugar y lo quemarían y se echó la culpa diciendo que había matado a chica, incluso quiso escapar y continuaban torturándole, en el abra escupía sangre.
6.Que la prueba aportada por el Ministerio Público, no es suficiente para demostrar la autoría del acusado por la comisión de los delitos de Violación agravada y Asesinato.
II.2. Del recurso de apelación restringida del representante del Ministerio Público.
Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; puesto que, los testigos que estuvieron presentes en el juicio claramente expresaron, que el acusado fue quien señaló que había quitado la vida a la menor, aspecto corroborado por la prueba documental acompañada y el protocolo de necropsia. Añade que una sentencia debe efectuar una valoración imparcial de todas las pruebas producidas; sin embargo, en su caso solo se tiene valoraciones negativas de las pruebas de cargo que de alguna manera a falta de la prueba de descargo esa valoración negativa de las pruebas de cargo, adquiere en la sentencia una parcialización y no así una sentencia justa.
II.3. De la adhesión de los acusadores particulares al recurso de apelación restringida, formulado por el representante del Ministerio Público.
Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas, en previsión del art. 409 del CPP, se adhieren al recurso de apelación restringida formulado por el representante del Ministerio Público.
II.4. De la providencia de 13 de septiembre de 2012.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por providencia de 13 de septiembre de 2012, observó que el escrito de apelación restringida presentada por el representante del Ministerio Público, no cita concretamente las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas en la sentencia apelada, por lo que lo conminó a que en el plazo de 3 días subsane las omisiones señaladas.
II.5. De la subsanación al recurso de apelación restringida.
Notificado con la observación al recurso de apelación restringida, el representante del Ministerio Público por memorial de 19 de septiembre de 2012 (fs. 239), señaló que el defecto de sentencia que habilita su apelación es el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado por el representante del Ministerio Público, al que se adhirieron los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Previa explicación doctrinal para la apreciación de la prueba tomando en cuenta los supuestos de prueba ilícita y prueba prohibida, manifiesta que respecto a que la sentencia fue dictada de manera parcializada, alegando la mediación de tortura al imputado para la admisión de responsabilidad, cuando los testigos sostuvieron que el imputado desde el inicio se mostró nervioso y reconoció el hecho; refiere, que la propia prueba testifical de cargo da cuenta y admite que el imputado fue encerrado, maniatado y colgado de la manos por el lapso de dos días y que el mismo habría admitido en esas condiciones su responsabilidad penal, refiriendo los testigos diferentes momentos en su traslado, durante y luego de su encierro; sin embargo, no es posible perder de vista que la Constitución Política del Estado, establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo y que todo ciudadano boliviano goza de la presunción de inocencia; entre tanto, no se pruebe su culpabilidad luego de haber sido oído y vencido en juicio ante Tribunal competente, que en el presente caso la supuesta admisión de culpabilidad del hecho, fue efectuado ante algunos comunarios de Ele Ele y comunidades colindantes y no ante un Tribunal competente; toda vez, que en el juicio oral el imputado niega enfáticamente su responsabilidad penal y sostiene que fue torturado para inculparse; así también, se debe tener presente que la vinculación del hecho con el supuesto autor no puede estar basada en la declaración del imputado, que en todo caso éste (la declaración), es un medio de defensa, por lo que al tener la naturaleza de la información recibida por los testigos de cargo, que en la vía referencial sostienen que el imputado admitió haber quitado la vida a la menor “AA”, esta prueba por su naturaleza prohibida no tiene ni puede tener ninguna eficacia probatoria, pues no se trata de un incumplimiento de una formalidad procesal ni un exceso de ritualismo, que inobserva el principio de la verdad material alegada por el apelante; sino la conculcación de derechos constitucionales y prohibiciones, previstas en el art. 15 inc. 1) de la CPE, como es la prohibición de tortura y la responsabilidad de las autoridades que intervienen en el proceso penal en representación del Estado Boliviano, ante los acuerdos internacionales suscritos por este Estado, que no pueden permitir este tipo de conducta. Es así que al haber reconocido el Estado Boliviano el pluralismo jurídico en la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, determina en el capítulo II de derechos y garantías constitucionales art. 5, el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que los dirigentes naturales de la comunidad a la que pertenece la víctima que actuaron de inicio ante el conocimiento del hecho delictivo, tenían la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes al supuesto sospechoso o en su caso presentar la denuncia correspondiente sin ejercitar ningún acto de presión, tortura, malos tratos, etc., actuar que únicamente perjudicó la investigación y privado de eficacia probatoria la información proporcionada por los testigos en sus declaraciones testificales prestadas ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile, por lo que el razonamiento expresado por el Tribunal de mérito resulta correcta respecto a este aspecto.
En lo que atañe sobre el extremo que la admisión de responsabilidad está corroborada por la prueba documental acompañada y el protocolo de necropsia; si bien el acusado refirió adherirse a la prueba de cargo, ello no le imposibilitó de presentar pruebas de descargo que busquen su inocencia, de lo que se puede entender que el acusado asimiló de la misma manera como se habrían suscitado los hechos expuestos en la fundamentación fáctica; de la lectura de la sentencia advierte que la prueba documental y pericial cuya valoración descriptiva se encuentra correctamente realizada en el acápite de fundamentación intelectiva, en el punto tercero hace mención fundamentada en derecho de que la prueba pericial tanatoscópita-exhumación-necropsia MP-P6 de 16 de julio de 2010, carece de valor, porque la misma no había sido objeto de notificación para su realización al imputado de conformidad a lo previsto por el art. 204 del CPP, sobre cuyo particular el Ministerio Público y la adhesión de la acusación particular hacen énfasis en que dicha prueba no fue objeto de exclusión probatoria en la audiencia conclusiva, cuya acta cursa a fs. 25, en el que se establece que no se formuló ninguna observación ni exclusión probatoria a ninguna de las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público; sin embargo, es responsabilidad del Tribunal de mérito hacer un análisis de toda la prueba incorporada en juicio, para otorgarle el valor correspondiente a cada una de las pruebas o porque se les resta eficacia probatoria o en definitiva son irrelevantes por su impertinencia, en el caso si bien la prueba no fue objeto de exclusión probatoria y aún de haberse procedido a la valoración de la misma, esta da cuenta de la etiología o causa de la muerte violenta de tipo homicida y los posibles mecanismos utilizados para quitar la vida a la víctima, lo que en esencia no cambia lo sustancial de la sentencia, que así lo refiere el Tribunal de mérito; toda vez, que se encuentra probada la muerte de la víctima, radicando la absolución en la falta de prueba suficiente que vincule al acusado en la comisión del hecho de muerte, teniendo presente que las declaraciones testificales no tiene eficacia probatoria y la condena del imputado no puede descansar con la sola autoincriminación, que el mismo hubiere realizado en condiciones de tortura. Respecto a las declaraciones de Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Omereque, codificada como MP-P9 es evidente que no es idónea, porque no corresponde a una documental y la naturaleza de la misma en todo caso es testifical la que debió haber sido presentada ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile o en su caso en anticipo de prueba con la intervención de la autoridad jurisdiccional, lo que no ocurrió; consiguientemente, las deficiencias de la investigación y dirección del proceso no pueden ser suplidos en la sentencia y es correcto el análisis desplegado por el Tribunal de mérito respecto a este aspecto.
Con referencia a que la sentencia debe ser el resultado de una valoración imparcial de todas las pruebas aportadas e introducidas al proceso, que en el caso solo se tendría valoraciones negativas de las pruebas de cargo a falta de pruebas de descargo, adquiriendo la sentencia un parcialización y no así una sentencia justa, bajo la valoración de la sana crítica; al respecto, luego de un análisis detenido de los fundamentos expuestos en la sentencia, advierte que el Tribunal de Sentencia ha fundamentado adecuadamente y con imparcialidad, explicando bajo las reglas de la lógica los motivos por los cuales se absuelve al imputado, que si bien se ha establecido la muerte violenta y homicida por asfixia mecánica por estrangulamiento, anoxia cerebral, traumatismo cráneo encefálico que consta en el certificado médico forense, el certificado de un médico de la comunidad, que el protocolo de necropsia, siendo un documento legal no fue valorado por el Tribunal de mérito de la menor víctima; sin embargo, la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular bajo la carga de la prueba que les corresponde no es suficiente para generar la convicción de la responsabilidad penal del imputado y destruir la presunción de inocencia que le asiste, en ese entendido es adecuada la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro reo, concluyendo por la absolución bajo el fundamento legal previsto en el art. 363 inc. 2) del CPP, por lo que la alegación impugnada carece de mérito; por cuanto, no hubo mala aplicación del art. 173 del CPP, ni los defectos absolutos establecidos en la art. 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente, respecto a los defectos de sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; porque no se hizo un enfoque de la valoración de la prueba a la verdad material de los hechos ocurridos, que el Tribunal realizó una valoración del certificado de defunción practicado por el médico de Omereque, las declaraciones del imputado habiendo sesgos de los hechos de tortura, para que el imputado pueda inculparse no teniendo la misma mayor relevancia y respecto al protocolo de necropsia ya se tienen considerados en los puntos anteriores, en lo atinente a la alegación sobre la eventual existencia del defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, sosteniendo los apelantes de modo genérico que el Tribunal de mérito, no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo, en tal sentido siendo genérico el reclamo efectuado por los apelantes, sin expresar cuál era la aplicación normativa que pretenden, el Tribunal de alzada sin llegar a comprometer su imparcialidad, no puede de oficio realizar hallazgos sobre la existencia de un eventual defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; aspecto que, se encuentra establecido en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005 los cuales transcribe; resultando que no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Tribunal de mérito conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, que en el caso presente se han cumplido.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido en su fundamentación dio por válida la motivación de la Sentencia, con el argumento de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular sería “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; apreciación que consideran errática, sesgada e injusta que denotaría que en el análisis no se efectuó el control de la valoración probatoria, bajo los parámetros de la sana crítica de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; además, que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile, para que lleve adelante las investigaciones y no como erradamente sostuvo el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”. Añade, la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado, no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana crítica, considerándose sólo las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado, particularmente al no darse valor a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, que no fueron motivo de exclusión probatoria; por lo que tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño, al tildarse su atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1. Del precedente invocado.
Los recurrentes invocaron el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde constató que el Auto de Vista no observó que la edad de la víctima, siendo un elemento normativo del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no fue acreditado, habiendo dado la Sentencia como una presunción de hecho, siendo que la misma afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal; aspecto que, vulneró el principio de legalidad penal, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no se encontraban acreditados en su integridad; no obstante, de los hechos probados, ejercitando el principio iura novit curia, el Tribunal de alzada con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, puede subsumir la conducta del procesado dentro de la misma familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio de protección a la minoridad y el de la doble victimización; aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida, estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas.
En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.
Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal.
Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio "iura novit curia" y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”.
III.2.Naturaleza del recurso de casación.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
III.3. Análisis del caso concreto.
Los recurrentes refieren que el Auto de Vista recurrido, validó la motivación de la Sentencia con el argumento de que la prueba ofrecida y producida por el Ministerio Público y la acusación particular sería “prueba prohibida” por basarse en autoincriminación y violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado; apreciación que consideran errática, sesgada e injusta, que denotaría que en el análisis no efectuó el control de la valoración de las declaraciones testificales de Elías Laime Rocha, Aquilino Jaldin Ferrufino y Roberto Laime Rocha, que acreditarían que el imputado no fue presionado ni torturado, sino que los hechos de presión derivaron después de que el imputado trató de darse a la fuga; además, que los Dirigentes de Ele Ele y otros comunarios lo que hicieron fue dar parte al Fiscal de Materia de Aiquile, para que lleve adelante las investigaciones y no como erradamente sostendría el Tribunal de alzada al señalar que las autoridades originarias “debieron poner en conocimiento de las autoridades competentes y no tomar conocimiento de la causa”. Añade, la infracción del art. 370 inc. 5) del CPP, en mérito a que el Auto de Vista impugnado no guardaría una fundamentación basada en las normas de la sana critica, considerándose sólo las circunstancias que eximen de responsabilidad al imputado y no así a las declaraciones de los testigos que relataron de forma clara y precisa los hechos que acreditan la autoría del imputado; particularmente, al no darse valor a la prueba documental codificada como MP-6 de 16 de julio de 2010, consistente en la prueba pericial y MP-9, que no fueron motivo de exclusión probatoria, por lo que, tenían fuerza probatoria, lo mismo en cuanto a los testigos Rose Mary Rojas Ferrel, Celia Rojas Montaño y Reina Acosta Avendaño al tildarse sus atestación de no idóneas por haber sido presentadas ante la Defensoría Municipal y no ante el Tribunal de Sentencia y en su caso como anticipo de prueba.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente debe acudirse al Auto Supremo invocado por los recurrentes, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, conforme se señaló en el acápite III.1 de esta Resolución, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente Agravada, donde constató que el Tribunal de alzada no observó que la edad de la víctima siendo un elemento normativo del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no fue acreditado, habiendo dado la Sentencia una presunción de hecho, siendo que la misma afectó sustancialmente a la calificación del tipo penal; aspecto que, vulneró el principio de legalidad penal, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP, no se encontraban acreditados en su integridad; no obstante, de los hechos probados en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de alzada con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, puede subsumir la conducta del procesado dentro de la misma familia de los delitos contra la libertad sexual, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio en aplicación del principio de protección a la minoridad y el de la doble victimización, aspecto por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda vez, que el recurrente reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada validó la motivación de la Sentencia efectuando una apreciación totalmente errática, sesgada e injusta, que denotaría que no efectuó el control de la valoración probatoria bajo los parámetros de la sana crítica; denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado que advirtió la errónea aplicación de la Ley sustantiva, respecto al tipo penal previsto por el art. 308 bis del CP.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista recurrido; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dionicio López Rojas y Sósima Guzmán Sejas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos