TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente : 003/2018
Demandante : José Antonio Quiroga Morales
Demandado :Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Materia : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 139-142, interpuesto por José Antonio Quiroga Morales, contra el Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce de Loza y en forma solidaria contra Félix Devalois Vargas López y el compulsante, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Que por memorial de fs. 139-142 de obrados, José Antonio Quiroga Morales, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando que mediante Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de 2018, cursante a fs. 144, del testimonio remitido, se resolvió sin fundamento legal valedero, no haber lugar a la concesión de recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 106/2017 SSA.II y su Auto Complementario Nº 02/2018 SSA.II, cursantes a fs. 77-78 y 124 de obrados respectivamente, habiendo sustentado su resolución de rechazo en el art. 274-II núm. 2) del Código Procesal Civil (CPC).
Fundamenta el compulsante que si bien se cita dicha norma y jurisprudencia, empero no precisa ésta, no habiendo tomado en cuenta que después de la emisión de ese auto, se habría terminado para él, el proceso sin opción a ser oído, en mérito a un actuado judicial ilegal, coartándosele el derecho a la defensa, porque habría quedado firme el pliego de cargo en el que se incluyó su nombre, por consiguiente señala que la resolución recurrida no puede considerarse interlocutoria, porque la resolución que rechazó el incidente de nulidad, pondría fin al litigio, en aplicación del art. 17, 21 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que se asimila a las previsiones contenidas en los art. 211, 268, 270 y 272 del CPC.
Por ello argumenta que se habría vulnerado sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso y doble instancia, previstos por los arts. 115-I y II, 116-I, 117-I, 120-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citando para ese efecto sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado, las SCP Nos. 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo y la SC 0092/2010-R que orientó sobre la distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, para concluir que en resguardo de sus derechos a la impugnación y defensa, citando el AS Nº 947/2016 de 11 de agosto, por el que se establece que actualmente rige un sistema garantista en el que prevalece más la justicia que los formalismos extremos, afirmó que interpone el recurso de compulsa para que este Tribunal previa revisión de los antecedentes, disponga la procedencia del recurso y ordenen su concesión.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Que dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce de Loza, el compulsante y otro, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución A.I. Nº 106/2017-SSA-II de 27 de Julio de 2017 (fs. 70-71), por la que confirmó el Auto interlocutorio Nº J1 Nº 002/2006 de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 50-56 de obrados, que a su vez resolvió RECHAZAR el incidente de nulidad de ovados suscitado por el indicado coactivado por memorial de fs. 247-259 del expediente original, ordenando se prosiga con la causa conforme a procedimiento.
Luego de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto Nº 02/2018 SSA-II de 08 de enero de 2018 (fs. 117), el indicado coactivado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los fundamentos del escrito de fs. 119 a 134, sustentando su pretensión en los arts. 273 del CPC y 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), (D.L. Nº 14933 elevado a ley por la Ley Nº 1178), recurso que previo traslado a la entidad coactivante y que no fue respondido, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero, aplicando las previsiones del art. 274-II del CPC, declaró no haber lugar a la concesión del recurso, declaró la ejecutorias las resoluciones impugnadas .
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 119-114 de obrados; por consiguiente corresponde determinar si el tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto se debe recordar que ciertamente el presente proceso se inició en su trámite en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1975, cuyo art. 255 identificaba las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando a: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”.
Esta norma, concuerda con lo previsto en el art. 270-I del CPC, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, por determinación del primer párrafo del art. 1º de la LPCF que determina: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de alzada, tendría que estar referida a la “negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de fs. 137, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que las referidas Resoluciones A I Nº 106/2017 SSA.II de 27 de julio y 02/2018 SSA.II de 08 de enero, no son recurribles de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación.
Además se establece que dicha determinación de ninguna manera pone fin al litigio, conforme erradamente argumenta el recurrente-coactivado, si en el caso presente aún no existe la resolución final que se emite junto a los pliegos de cargo, después de haberse recibido los descargos de los coactivados, conforme prevé el art. 17 de la LPCF.
En conclusión, de acuerdo a los fundamentos que anteceden, se establece que el Tribunal de alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC, correspondiendo dar aplicación al art. 282-I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 139-142, interpuesto por José Antonio Quiroga Morales, contra el Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de 2018 de fs. 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En aplicación del art. 223-VIII del CPC, se impone una multa de Bs. 100 con cargo al compulsante, a favor del Tesoro Judicial, que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 104
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente : 003/2018
Demandante : José Antonio Quiroga Morales
Demandado :Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Materia : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Tramitador: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 139-142, interpuesto por José Antonio Quiroga Morales, contra el Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce de Loza y en forma solidaria contra Félix Devalois Vargas López y el compulsante, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Que por memorial de fs. 139-142 de obrados, José Antonio Quiroga Morales, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, alegando que mediante Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de 2018, cursante a fs. 144, del testimonio remitido, se resolvió sin fundamento legal valedero, no haber lugar a la concesión de recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 106/2017 SSA.II y su Auto Complementario Nº 02/2018 SSA.II, cursantes a fs. 77-78 y 124 de obrados respectivamente, habiendo sustentado su resolución de rechazo en el art. 274-II núm. 2) del Código Procesal Civil (CPC).
Fundamenta el compulsante que si bien se cita dicha norma y jurisprudencia, empero no precisa ésta, no habiendo tomado en cuenta que después de la emisión de ese auto, se habría terminado para él, el proceso sin opción a ser oído, en mérito a un actuado judicial ilegal, coartándosele el derecho a la defensa, porque habría quedado firme el pliego de cargo en el que se incluyó su nombre, por consiguiente señala que la resolución recurrida no puede considerarse interlocutoria, porque la resolución que rechazó el incidente de nulidad, pondría fin al litigio, en aplicación del art. 17, 21 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que se asimila a las previsiones contenidas en los art. 211, 268, 270 y 272 del CPC.
Por ello argumenta que se habría vulnerado sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso y doble instancia, previstos por los arts. 115-I y II, 116-I, 117-I, 120-I y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citando para ese efecto sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado, las SCP Nos. 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo y la SC 0092/2010-R que orientó sobre la distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, para concluir que en resguardo de sus derechos a la impugnación y defensa, citando el AS Nº 947/2016 de 11 de agosto, por el que se establece que actualmente rige un sistema garantista en el que prevalece más la justicia que los formalismos extremos, afirmó que interpone el recurso de compulsa para que este Tribunal previa revisión de los antecedentes, disponga la procedencia del recurso y ordenen su concesión.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Que dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce de Loza, el compulsante y otro, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución A.I. Nº 106/2017-SSA-II de 27 de Julio de 2017 (fs. 70-71), por la que confirmó el Auto interlocutorio Nº J1 Nº 002/2006 de 22 de abril de 2016, cursante de fs. 50-56 de obrados, que a su vez resolvió RECHAZAR el incidente de nulidad de ovados suscitado por el indicado coactivado por memorial de fs. 247-259 del expediente original, ordenando se prosiga con la causa conforme a procedimiento.
Luego de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que fue rechazada por Auto Nº 02/2018 SSA-II de 08 de enero de 2018 (fs. 117), el indicado coactivado, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los fundamentos del escrito de fs. 119 a 134, sustentando su pretensión en los arts. 273 del CPC y 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), (D.L. Nº 14933 elevado a ley por la Ley Nº 1178), recurso que previo traslado a la entidad coactivante y que no fue respondido, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero, aplicando las previsiones del art. 274-II del CPC, declaró no haber lugar a la concesión del recurso, declaró la ejecutorias las resoluciones impugnadas .
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda, y;
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 119-114 de obrados; por consiguiente corresponde determinar si el tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Para ese efecto se debe recordar que ciertamente el presente proceso se inició en su trámite en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1975, cuyo art. 255 identificaba las resoluciones contra las cuales procedía el recurso de casación, consignando a: “1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”.
Esta norma, concuerda con lo previsto en el art. 270-I del CPC, que dispone: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” y que se aplica al presente proceso, por determinación del primer párrafo del art. 1º de la LPCF que determina: “Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”
En ese sentido, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia a los efectos de la procedencia del recurso de compulsa, que el yerro del Tribunal de alzada, tendría que estar referida a la “negativa indebida del recurso de casación”.
Conforme se advierte del Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de fs. 137, del expediente en análisis, el recurso de casación interpuesto por el recurrente de compulsa, fue considerado como un recurso que se encuentra fuera de los casos establecidos por ley, de conformidad al art. 274-II núm. 2 del CPC que dispone: “El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1.- Hubiera sido interpuesto después de vencido el plazo. 2.- Cuando la resolución impugnada no admita recurso der casación.”
En ese entendido, lo determinado en dicha resolución, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida” al recurso de casación, sino por el contrario, la afirmación justificada en norma de que las referidas Resoluciones A I Nº 106/2017 SSA.II de 27 de julio y 02/2018 SSA.II de 08 de enero, no son recurribles de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada como requisitos para el recurso de casación contenidos en el art. 274 del adjetivo civil citado; porque la referida resolución no constituye un Auto de Vista que resuelva en apelación lo dispuesto en una sentencia o resolución definitiva; sino y tan solo es un auto interlocutorio que resuelve en apelación lo dispuesto por la Resolución que “rechazó un incidente de nulidad de obrados”; correspondiendo aplicar al caso presente las previsiones del art. 344-I del Código Procesal Civil, que dispone: “Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación”; de cuya interpretación se entiende que los indicados incidentes, “sólo” admiten recurso de reposición con alternativa de apelación, no así recurso de casación.
Además se establece que dicha determinación de ninguna manera pone fin al litigio, conforme erradamente argumenta el recurrente-coactivado, si en el caso presente aún no existe la resolución final que se emite junto a los pliegos de cargo, después de haberse recibido los descargos de los coactivados, conforme prevé el art. 17 de la LPCF.
En conclusión, de acuerdo a los fundamentos que anteceden, se establece que el Tribunal de alzada, al haber negado el recurso de casación, cumplió de manera correcta las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC, correspondiendo dar aplicación al art. 282-I del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial, declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 139-142, interpuesto por José Antonio Quiroga Morales, contra el Auto Nº 28/2018 de 22 de febrero de 2018 de fs. 137, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En aplicación del art. 223-VIII del CPC, se impone una multa de Bs. 100 con cargo al compulsante, a favor del Tesoro Judicial, que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.