Auto Supremo AS/0105/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 105/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018

Expediente: La Paz 41/2017
Parte Acusadora: Henry Villa Gutiérrez y otra
Parte Imputada: Estela Calderón Flores y otra
Delitos: Apropiación indebida y otro
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante a fs. 252 a 255, Irene Flores Zanga de Calderón y Estela Calderón Flores, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2017 de 24 de marzo, de fs. 239 a 243 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Henry Villa Gutiérrez y Noemy Rocío Crespo Mercado contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 25/2015 de 1 de octubre (fs. 168 a 172 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Irene Flores de Calderón, culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, siendo absuelta de pena y culpa del delito de Apropiación Indebida; y, a Estela Calderón Flores, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión; y a la segunda, la condena de tres años de privación de libertad, siendo ambas sancionadas con el pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Irene Flores Zanga y Estela Calderón Flores (fs. 189 a 191 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2017 de 24 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 531/2017-RA de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Las recurrentes haciendo referencia a que la Sentencia se había basado en hechos inexistentes, como supuestos incidentes y excepciones de actividad procesal defectuosa, objeción de querella y excepción de prejudicialidad, presuntamente interpuestos por la parte acusada, asumiendo su conducta de estas como delictiva: “como si las mismas hubieran ejercido su derecho constitucional fallidamente” (sic), dejándolas en indefensión y violentando su derecho constitucional a la defensa irrestricta y al debido proceso, refieren que en apelación restringida denunciaron errónea valoración de la prueba, porque el Juez de Sentencia en la fundamentación jurídica se habría referido a los tipos penales acusados, sin señalar que demostraba cada prueba y cómo se adecuaban a la tipología correspondiente, limitándose a enunciarla, vulnerando el art. 124 del CPP e incumpliendo en los defectos de Sentencia, previstos por los incs. 3) y 5) del Tribunal de Apelación, vulnerando las normas referidas en su recurso de apelación y violentando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 117.II, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), como el debido proceso y acceso a una justicia ecuánime. Citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 214/2007 de 28 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RA de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio y 724/2004 de 26 de noviembre.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes concluyen solicitando que admitido el recurso de casación y se declare fundado dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme el contenido de los arts. 416, 417, 418 y 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 531/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 262 a 264, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Irene Flores Zanga y Estela Calderón Flores, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización respecto a la denuncia de incongruencia omisiva en la emisión del Auto de Vista 17/2017, en relación a los defectos consignados en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, denunciados en su alzada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 25/2015 de 1 de octubre, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Irene Flores de Calderón, culpable de la comisión del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP, siendo absuelta de pena y culpa del delito de Apropiación Indebida; y, a Estela Calderón Flores, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP; imponiendo a la primera, la pena de dos años de reclusión; y a la segunda, la condena de tres años de privación de libertad, siendo ambas sancionadas con el pago de costas, daños y perjuicios en favor de la víctima.

La Sentencia dictada en el caso de autos, estableció que la acusada Estela Calderón Flores subsumió su conducta al tipo penal de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del CP; asimismo, estableció que la acusada Irene Flores Calderón subsumió su conducta al tipo penal de Abuso de Confianza, tipificado por el art. 346 del CP, advirtiendo que entre las acusadas y el querellante Henry Villa Gutiérrez, existía una amistad cercana, por esa confianza remitió sumas de dinero mediante el Banco Sol y Banco Visa de la ciudad de Arlington Virginia en Estados Unidos, en un monto total de $us. 55.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses).

II.3. De la apelación restringida.

Notificadas con la Sentencia, las ahora recurrentes Irene Flores Zanga y Estela Calderón Flores, formularon recurso de apelación restringida, de cuya lectura en relación a los motivos admitidos se advierte:

1.Señala como defecto de la Sentencia, el previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que la Sentencia está basada en antecedentes y hechos inexistentes que nunca existieron, al señalar que de parte de las imputadas se “hubieran interpuesto incidentes de actividad procesal defectuosa, objeción a la querella y excepción de prejudicialidad, que…•ante la fundamentación realizada por las partes, fueron resueltas en su oportunidad por la suscrita autoridad•”, puesto que, tales actuaciones nunca fueron interpuestas.

2.Por otro lado, señala que el Juez de mérito incurre en errónea valoración de prueba, al no pronunciarse sobre las mismas en ningún aspecto y simplemente hacer una anunciación de estas, circunscribiéndose a referir los tipos penales establecidos en los arts. 345 y 346 del CP, incurriendo en los defectos previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, interpuesto por Irene Flores Zanga y Estela Calderón Flores, confirmando la Sentencia 25/2015 de 1 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Respecto al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló: “…lo que interesa a un fallo y lo que habilita a la apelación restringida según el numeral invocado son los hechos juzgados y que pueden configurarse como delitos… mas no así como entienden las apelantes a hechos de haber consignado en la sentencia respecto a excepciones e incidentes que no habrían sido planteados y resueltos estos hacen al trámite del juicio". Continúa la Resolución impugnada indicando que “…el argumento de las apelantes es verdadero, porque la autoridad judicial a-quo en la sentencia, en el apartado bajo el rótulo de etapa de incidentes y excepciones, afirma que las acusadas habían planteado dichas excepciones e incidentes, las que fueron resueltas; sin embargo, revisado el cuaderno de juicio y particularmente el acta de audiencia de fecha 06 de julio de 2015 a partir de fojas 126, se tiene que evidentemente la parte acusada no había hecho uso de excepciones e incidentes. Sin embargo de ser cierta la afirmación de la defensa, empero se resalta que esta afirmación no hace a los hechos ilícitos juzgados y sentenciados; sino a aspectos de tramitación de la causa y medios de defensa; además en el fondo del caso el argumento no tiene incidencia alguna, porque al no haberse presentado ninguna excepción, en su caso incidente en juicio, no existe resolución alguna y menos reserva de apelación, por lo tanto tampoco puede existir pronunciamiento del tribunal de alzada sobre algo no planteado, resuelto y apelado (…) Empero y al consignarse en la sentencia en uno de los primeros apartados extremos no ocurridos en juicio hace una llamada de atención al juez responsable de dicha afirmación, de ninguna manera a anular el fallo, porque sacar ese apartado de la sentencia no garantiza el cambio de criterio sobre el fondo del fallo.”

Asimismo, señala que las recurrentes además de explicaciones genéricas respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia, no especifican que prueba si de cargo o descargo habría sido defectuosamente valorada, o en su caso cómo debieron ser valoradas, advirtiendo que el Juez de mérito observa las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba.

De manera puntual, respecto a los defectos previstos en los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señaló: “El numeral 3) hace a la ausencia de la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, situación que tampoco se presenta en los de la materia en razón a que la sentencia a fojas 168 vuelta, consigna dicha enunciación en base a los datos proporcionados por la parte querellante y acusadora particular, resaltando la base fáctica con detalle de los hechos y delitos acusados (…) el numeral 5), habla que la sentencia no tenga la fundamentación suficiente, que esta sea insuficiente o contradictoria. Esta invocación tiene estrecha relación con el art. 134 del CPP, también citado por las apelantes y sobre el particular, la fundamentación fáctica de la sentencia no solo consta en la enunciación de los hechos, sino también en la relación de los hechos probados; la fundamentación probatoria en el apartado de las pruebas ofrecidas por las partes, seguida del apartado que hace a la fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunidad de la prueba, hechos probados en la tramitación del juicio; finalmente la fundamentación jurídica en el apartado que lleva el mismo rotulo. Es más, el tribunal de alzada entiende que toda esa fundamentación resulta ser clara y completa porque orienta a resolver los hechos acusados en base a lo discutido en juicio, todos y cada uno de los hechos discutidos; resulta ser cronológica en cuanto a los datos expuestos, por lo que tampoco es evidente haberse transgredido las normas legales invocadas. A la par que las acusadas tampoco proporcionaron mayor detalle de que aspectos más debieron fundamentarse.”

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO DENUNCIADO EN EL RECURSO

Básicamente, las recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al ignorar los reclamos alegados en su alzada, referidos a la denuncia de defectos previstos por los incs. 3) y 5) del art. 370 del CPP.

III.1. Sobre el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El debido proceso, conforme lo prescrito por CPE, se halla reconocido en una triple dimensión, como derecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 115.II de la Norma Suprema referida, como garantía en el art. 117.I de la misma norma fundamental; y finalmente, como principio procesal de acuerdo a lo establecido por el art. 180.I de la CPE, de lo dispuesto por las normas señaladas, se entiende que el debido proceso, impone el respeto a las normas legales, tanto por parte del Estado a través de los que ejercen jurisdicción a su nombre, como de las partes procesales; dicho cumplimiento de disposiciones normativas, se traduce en la seguridad jurídica.

Dentro de los derechos que forman parte del debido proceso, encontramos la fundamentación, prevista por el art. 124 del CPP, que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y obliga a todo operador de justicia en cualquiera de las fases del inter procesal, a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones.

Al respecto, este Tribunal estableció, a través del Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el A.S. Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el A.S. Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva a sus acusaciones.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internaciones.

De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas seas subsanadas.”

III.2. Análisis del caso concreto.

Inicialmente se deja presente, que en el caso de autos se admitió el recurso de casación vía flexibilización respecto al agravio referido a la violación de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso, al supuestamente incurrir el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva en relación a la denuncia de defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP. En ese contexto, se advierte que Irene Flores Zanga y Estela Calderón Flores, sostienen en su alzada que el Juez de Sentencia en la fundamentación jurídica se habría referido a los tipos penales acusados, sin señalar que demostraba cada prueba y cómo se adecuaba a la tipología correspondiente, limitándose simplemente a enunciarla.

Sin embargo, de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada sí se pronunció sobre la denuncia de defectos absolutos, ya que de la lectura de los agravios y contestación por parte de los vocales recurridos, se tiene que la Resolución de alzada, contesta de manera puntual lo referido a la errónea valoración de prueba; haciendo énfasis en lo genérico de la denuncia por parte de las recurrentes, las mismas no indican qué prueba ha sido erróneamente valorada y cómo debieron valorarse las mismas, advirtiendo además que el Juez de mérito ha realizado un análisis y valoración integral y no aislado de la prueba de cargo y descargo producida, cumpliendo el mandato de los arts. 173 y el primer párrafo del 359 del CPP.

Respecto a que la Sentencia no señala qué demuestra cada prueba, el Auto de Vista recurrido indicó que tal extremo se encuentra plasmado en el apartado de “Los hechos probados en la tramitación del juicio” de manera expresa y específica, indicando aquello que fue demostrado con las pruebas literal y testifical.

Asimismo, de manera puntual la Resolución de alzada señala con relación al inc. 3) del art. 370 del CPP, que la Sentencia a fojas 168 vta. consigna la enunciación del hecho objeto del juicio y con relación al inc. 5) del citado artículo, indica previa cita de los acápites en los cuales desglosa sus fundamentos, que la fundamentación la cual se extraña, resulta ser clara y completa.

De los motivos expuestos líneas precedentes, se advierte que no es evidente que el Auto de Vista recurrido no contenga la debida fundamentación respecto de los puntos apelados; en ese sentido, el Tribunal de alzada al haber respondido de manera fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados aunque de forma concreta, precisó los razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, expresando los motivos para confirmar la Sentencia, por ende no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso; consecuentemente, el recurso de casación resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Irene Flores Zanga de Calderón y Estela Calderón Flores.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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