Auto Supremo AS/0106/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 106/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018

Expediente: Oruro 13/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Francisco Mamani Cortez
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante a fs. 219 a 220 vta., Petra Ayala Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2017 de 21 de marzo, de fs. 191 a 200, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Francisco Mamani Cortez, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia “19/2016 de 22 de junio” (fs. 97 a 106 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Francisco Mamani Cortez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de un año y cuatro meses de reclusión de libertad, con costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Mamani Cortez (fs. 142 a 156) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 16/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 535/2017 de 12 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista, contiene una fundamentación contradictoria y altamente confusa, con razonamientos doctrinales no aplicables al recurso de apelación restringida que interpuso el imputado, pues de la resolución impugnada se advertiría que se hace alusión a una menor de nombre Maribel Huallata, a la cual se le condenó con una pena de veinte años de presidio, persona que no es parte del proceso; aspecto que, por la delicadeza del caso no puede ser pasado por alto, considerando que el objeto de la Litis es únicamente contra Francisco Mamani Condori, por lo que invocando el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007 (referido a la falta de fundamentación), alega que la contradicción radica en que el Tribunal de alzada en la emisión de la resolución impugnada, no se efectuó una reflexión jurídica válida a tiempo de disponer la anulación de la Sentencia; pues no existiría una motivación respecto de la decisión asumida, resultando por el contrario una copia del recurso de apelación interpuesto por el acusado. Asimismo, invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, señalando que el Tribunal de Sentencia si efectuó una valoración adecuada de las pruebas MP-D-5, AM-D-3 y AM-D-14.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y que se confirme la Sentencia Condenatoria.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 535/2017-RA de 12 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Petra Ayala Quispe por contradicción, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, aclarando que el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, no será tomando en cuenta en el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia “19/2016 de 22 de junio”, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Francisco Mamani Cortez, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de un año y cuatro meses de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que en fecha 19 de agosto de 2002, Francisco Mamani Cortez, presenta ante el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Civil de Oruro, Demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, del documento de préstamo de dinero de fecha 25 de mayo de 1999, en el que Alberto Llanque Choque y Petrona Ayala Quispe, declara recibir en calidad de préstamo la suma de $us. 3000.- (tres mil dólares estadounidenses) de Francisco Mamani Cortez por el plazo de seis meses. Admitida y reconocida judicialmente sus firmas ante el Juez Cuarto de Instrucción Civil de Oruro, formalizó en base a dicho reconocimiento de firmas, judicialmente una acción ejecutiva en contra de los esposos Llanque y Ayala, declarándose probada mediante Sentencia de 24 de junio de 2003. Sin embargo, en fecha 21 de octubre de 2003 el Juez Cuarto de Instrucción Civil, dispone la realización de la Pericia Grafotécnica por el My. Marlon Rodolfo Luizaga, concluyendo que la firma de comparación estampada por Alberto Llanque Choque, no guarda relación de correspondencia en sus trazos y rasgos al movimiento motriz en la minuta de préstamo de 25 de mayo de 1999 y por requerimiento de 6 de septiembre de 2011, se dispuso que el Perito Roberto Quiroga proceda a realizar el estudio grafoscópico de la firma de Petra Ayala Quispe, estampada en el documento de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, emitiéndose el informe pericial 44/2011 de 17 de octubre, en la que se concluye también que no corresponde a la firma de Petrona Ayala Quispe. Demostrándose que el imputado tenía conocimiento de la Falsedad de la firma en el documento base de la demanda de medida preparatoria y proceso ejecutivo, logrando insertar en actos públicos una deuda inexistente sorprendiendo a los operadores de justicia, consiguiendo diferentes resoluciones judiciales como la Resolución 3/2010 de 21 de enero, Resolución 12 de noviembre de 2010, Auto de Vista 25/2010 de 9 de octubre, Auto de fecha 23 de agosto de 2010, Auto de Vista 40/2010 de 9 de diciembre, Auto de 12 de noviembre de 2010, Auto de Vista 28/2011 de 30 de julio y Auto de Vista 27 de agosto de 2011, entre otras resoluciones y actuaciones judiciales.

El Tribunal Segundo de Sentencia de Oruro, refirió que el acusado tuvo la inequívoca voluntad de usar el documento en proceso ejecutivo, a sabiendas que dicho documento era falso, mediante el cual se hace acreedor de una deuda; y posteriormente, procede a la ejecución de la garantía consistente en un inmueble hasta el remate en subasta pública, aspectos ratificados por testigos y que permiten adecuar el hecho al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, advirtiendo también dolo en la conducta del acusado, ya que el documento no fue suscrito por los que aparecieron como deudores; aspecto que, respaldó el estudio pericial grafotécnico del My. Marlon Rodolfo Luizaga codificado en la MPD1, así como informe pericial del Sof. Roberto Quiroga codificado como MPD4 y AMD8, haciendo uso consecuentemente del documento falso. Asimismo concluyó el Tribunal Sentenciador que el acusado es sujeto activo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, identificado en audiencia teniendo como sujetos pasivos del delito a las víctimas, teniéndose como bien jurídico protegido la fe pública, entendida como la confianza que debe existir entre cualquier miembro de la sociedad respecto a lo que se entrega o se muestra en términos de documento, quedando claro para los miembros de dicho Tribunal que el hecho se subsume en el delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la falsificación de documento privado; puesto que, las resoluciones judiciales emergentes de actuados judiciales no pueden ser considerados como documentos públicos, por lo que impuso la pena de un año y cuatro meses de reclusión más pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Francisco Mamani Cortez, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo que en dicha sentencia se habría incurrido en defectos de Sentencia referentes a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, vinculada inobservancia entre la congruencia de Sentencia y la acusación prevista en los arts. 370 incs. 1) y 11) del CPP, cuestionando que la acusación fiscal, sostuvo que la conducta del imputado se subsumiría al tipo penal de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, al haberse forjado un documento de préstamo de dinero, con los que se realizó actuados judiciales públicos de índole civil, sin embargo en la Sentencia, el Tribunal en violación del principio iura novit curia, cambia los hechos contenidos en la acusación, pues indicó que las actuaciones judiciales del proceso ejecutivo basadas en el documento falso son de orden privado; asimismo, refirió que se subsumió al tipo penal solamente de Uso de Instrumento Falsificado, sin indicar las actuaciones concretas respecto al Uso de dicho instrumento de préstamo de dinero, limitándose a concluir que se demostró la falsedad a través de pruebas periciales. Denunció la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada art. 370 inc. 2) del CPP, sobre este aspecto refirió que la acusación giró en torno a la falsedad del documento falsificado de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, utilizado dentro de un proceso ejecutivo que concluyó con el remate de un bien inmueble, sin que en Sentencia se establezca los hechos concretos del Uso de Instrumento con conocimiento de dicha falsedad, argumentando también que según la acusación es reconocida como víctima Petrona Ayala y en Sentencia figuraría Petra Ayala, sin establecer o aclarar que se tratarían de la misma persona.

Asimismo, también refirió la falta de fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, al no referir en la Sentencia, los actos concretos del uso, momentos y circunstancias del delito condenado, expresando aspectos de su falsedad, pero no del uso del documento falsificado.

Por último señaló, que la Sentencia se basó en inexistencia de hechos y defectuosa valoración de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando los hechos concretos por los que fue condenado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado y también las pericias grafotécnicas respectivas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Procedente la apelación formulada, en la cual anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvió y reposición de juicio por otro Tribunal, en base a los siguientes argumentos:

i) Respecto al defecto previsto en el incs. 1) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que no existió fundamentación; en cuanto, a la aplicación del principio iura novit curia, ya que no explica la naturaleza del documento privado y si la recalificación se encuentra inserta en la acusación pública; asimismo, refirió la ausencia de precisar momentos concretos sobre el Uso del Instrumento Falsificado, pues solamente es referido en forma general que fue en la tramitación del proceso ejecutivo, por lo que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea calificación de los hechos e incongruencia penal; ii) Sobre la denuncia prevista en el inc. 2) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que es evidente dicho defecto, pues existe contradicción respecto a la determinación circunstanciada ya que en la Sentencia refirió como prueba esencial y no esencial al mismo tiempo las pruebas MP-D-5 y AM-D-3, así como también la prueba AM-D-14 consistente en el Auto de Vista 40/2010, referida como no esencial que no demostró la existencia del hecho o su responsabilidad del imputado, cuando contrariamente se sentenció por el propio Uso en el proceso ejecutivo, contradicciones en las que faltó la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, siendo este defecto de la Sentencia; iii) En cuanto, a la denuncia prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, señaló el Tribunal de alzada que en este agravio denunció sobre la fundamentación de los tópicos invocados en el art. 115 III de la CPE y art. 124 del CPP, siendo dicho defecto inconvalidable; y, iv) Finalmente, referente al motivo contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, concluyó el Tribunal de alzada que no existió mayor fundamentación sobre la prueba del peritaje producido en juicio oral por Edgar Gonzáles Guillén; asimismo, referente a la contradicción de las diferentes pericias, como también la producida por el abogado de la misma víctima, por lo que dicho Tribunal debió conforme al art. 214, realizar el nuevo dictamen ampliatorio a efectos de evitar vulneración del debido proceso.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En la presente resolución se considerará el recurso de casación formulado por Petra Ayala Quispe, en su único motivo admitido por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

III.1. Análisis del caso concreto

En cuanto al único motivo, que se admitió a través del Auto Supremo 535/2017 de 12 de julio, se arguyó que el Auto de Vista recurrido contiene una fundamentación contradictoria y altamente confusa, con razonamientos doctrinales no aplicables al recurso de apelación restringida que interpuso el imputado, pues de la resolución impugnada se advirtió que se hace alusión a una menor que no es parte del proceso, considerando que el objeto de la Litis es únicamente Francisco Mamani Condori, invocando el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007 referente a la falta de fundamentación, alega que la contradicción radica en que el Tribunal de alzada no efectuó una reflexión jurídica válida a tiempo de disponer la anulación de la Sentencia, pues no existiría una motivación respecto de la decisión asumida, resultando una copia del recurso de apelación restringida.

A tal efecto, se invocó el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que sigue GJVC contra MRL por el delito de Abuso de Confianza, relativo a la falta de fundamentación que establece lo siguiente:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal, además con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación; sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

Al respecto, con relación a lo referido en casación, referente a que en el Auto de Vista impugnado se encuentra el nombre de una menor que no es parte del proceso, para que por esta situación se anule el referido Auto impugnado, es menester referir el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita; toda vez, que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

Bajo esta lógica se puede establecer, que si bien es evidente que se encuentra el nombre de una menor que no es del presente proceso penal, se puede evidenciar que no repercute en el fondo de la motivación por parte del Tribunal de alzada; pues bien, se asume de un error de taipeo por un lapsus calamis; puesto que, dicha inclusión de estos datos incorporados no contienen relevancia sobre la decisión tomada referida a la anulación de la Sentencia.

Por otro lado, en cuanto al motivo mismo, de falta de fundamentación del Auto de Vista, si bien el Auto Supremo invocado refiere a que toda resolución judicial debe necesariamente expresar sus razonamientos jurídicos esenciales porque afecta principios fundamentales, siendo aquello evidente, es así que de la revisión del Auto de Vista impugnado en la que anuló totalmente la Sentencia condenatoria que dispuso el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal, se puede establecer que no concurre el defecto denunciado de falta de fundamentación; puesto que, para la determinación de anular la Sentencia se basó en diferentes razonamientos concretos, como los siguientes:

1.- Que el Tribunal de Sentencia, no motivó referente a la naturaleza del documento privado y si esta recalificación se encuentra en la acusación contraviniendo el principio iuria novit curia, que también no habría hecho referencia los momentos concretos sobre el uso del instrumento falsificado, sino que se enfocó más al hecho probado de la falsedad por la cual no ha sido condenado, que incurrió consecuentemente en errónea aplicación de la ley sustantiva, calificación de los hechos e incongruencia penal.

2.- Que existió contradicción en la Sentencia al referir que las pruebas MP-D-5 y la AM-D-3, se encontrarían como hechos esenciales y no esenciales a la vez y que la prueba AM-D-14, que está referida como hecho probado y no probado también al mismo tiempo, siendo este defecto de la Sentencia.

3.- Que por las razones anteriormente enunciadas no tendría la fundamentación adecuada la Sentencia condenatoria contraviniendo los arts. 115 III de la CPE y 124 del CPP, siendo dicho defecto inconvalidable.

4.- Que no existió mayor fundamentación sobre la prueba pericial producida en juicio oral por Edgar Gonzáles Guillén y la contradicción de diferentes pericias como también la producida por el abogado de la misma víctima, omitiendo el deber de realizar el nuevo dictamen ampliatorio conforme al art. 214 del CPP.

A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecidoen los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica: i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

De lo anteriormente enunciado y realizando el análisis de las fundamentaciones plasmadas en el Auto de Vista impugnado, con las que de forma correcta ha analizado los defectos denunciados en apelación restringida y ante la falta de evidente fundamentación y contradicción de la Sentencia condenatoria, se dispuso la anulación y el reenvío correspondiente.

La motivación radicó por un lado, en que el Tribunal de alzada identificó la carente fundamentación de la naturaleza del documento privado y la ausencia de señalar los momentos concretos del Uso del Instrumento Falsificado por el imputado; como también, la omisión de referir la naturaleza de las resoluciones judiciales vinculadas al documento privado. Lo mismo ocurrió cuando el Tribunal de alzada, concluyó que la contradicción en la valoración probatoria de las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D5, estarían como pruebas no esenciales, pero a su vez señaladas en las pruebas, que si demostrarían la participación del hecho. Al igual que la prueba AM-D-14, tenido como no esencial por referir a actuaciones judiciales de un proceso ejecutivo contradiciéndose con la misma Sentencia, tomando en cuenta que se condenó al imputado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, no pudiendo considerarse no esencial, razonamiento del Tribunal de alzada lógico, claro y motivado puesto que el Tribunal Sentenciador de llegar a la conclusión de que el imputado habría usado un documento falso debió identificar los momentos precisos de su respectivo uso, como también explicar la naturaleza del uso del documento de préstamo de dinero respecto a las resoluciones judiciales; ya que, con dicho documento logró la tramitación de todo un proceso ejecutivo; consecuentemente, la prueba AM-D-14 demostraría concretamente las actuaciones judiciales en las que habría usado dicho documento en el referido proceso.

De lo anteriormente aseverado, se puede establecer que el Auto de Vista impugnado no carece de fundamentación o motivación en las conclusiones llegadas por las cuales ha anulado la referida Sentencia; puesto que, se encuentran debidamente motivadas con los contenidos doctrinales y esenciales, por lo que resulta infundado dicho motivo.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado fundamentó correctamente; y por lo tanto, no resulta contradictorio.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Petra Ayala Quispe.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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