Auto Supremo AS/0107/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2018

Fecha: 28-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 107
Sucre, 28 de marzo de 2018

Expediente : 185/2017
Demandante : Miguel Ríos Ríos
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto –
SENASIR, representado por su Director General
Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros
Proceso : Recurso de Reclamación
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 219 a 221, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por su Director General Ejecutivo, Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 23/2017 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, contestación de fs. 226-227, el Auto concesión de fs. 228; Auto Supremo de admisibilidad N° 185-A de 22 de mayo, los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
Resolución Comisión Revisora de Rentas.
La comisión Regional de Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 178 de 8 de abril de 1993, otorga en favor de Miguel Ríos Ríos, Renta Básica de Vejez equivalente al 36% de su promedio salarial, en el monto de Bs.230, a ser cancelados desde abril de 1993. Posteriormente, la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario del Seguro Social Metalúrgico, mediante Resolución de Directorio Nº 918 de 29 de abril de 1994, resolvió otorgar a Miguel Ríos Ríos Renta Complementaria de Vejez equivalente al 46% de su salario, en la suma de Bs.348,42, a pagarse desde el mes de mayo de 1994.


Resolución Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 150-151), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 061/16 de 11 de febrero (fs. 164-170), resolvió confirmar las Resoluciones Nº 00004494 de 23 de septiembre de 2015 cursante a fs. 129-131 y Nº 00004882 de 13 de octubre de 2015 de 142, emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Auto de Vista.
En recurso de apelación deducido por Miguel Ríos Ríos (fs. 179-180), la Sala especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 23/2017 de 15 de febrero, revocó la Resolución Nº 061/2016 de 11 de febrero, dejando sin efecto el descuento del 20%, quedando firme y subsistente el cálculo de la renta de vejez, tanto en el régimen básico como complementario.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Edson Paolo Saavedra Carreño, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, afirma que el Auto de Vista, vulneró el art. 9 del D.S. Nº 27991, de fecha 28 de enero de 2005, debido a que el SENASIR tiene la facultad de revisar de oficio las calificaciones de rentas y pagos globales.
Señala que se vulneró lo dispuesto en el art. 477 del Código de Seguridad Social, toda vez que esta norma estipula que la revisión que revoque la prestación concedida o redujere su monto, surtirá efecto retroactivo en caso de que se compruebe que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas y que en éste caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.
Denuncia que se violaron las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa Nº 044/2011 de fecha 18 de julio de 2001 en su art. 1 y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997.
Petitorio.
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº SECCASA -23/17 de 15 de febrero, sea previa las formalidades de rigor.

Respuesta al recurso de Casación.
Miguel Ríos Ríos, mediante memorial de fs. 226-227 de obrados, señala que el Auto de Vista impugnado por el recurrente, reconoce un derecho legalmente adquirido a su favor y que, dicho derecho, fue revisado en dos oportunidades, tanto por la parte legal como por la parte técnica del SENASIR y que en ningún momento hubo una aplicación de disposiciones contradictorias.
Manifiesta que no existió afectación a los intereses del Estado y que el asegurado cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para la calificación de la renta complementaria, la cual fue otorgada mediante la Resolución Nº 918 de fecha 29 de abril de 1994.
Petitorio.
Solicita que se declare infundado el recurso de casación de fs. 219 – 221, interpuesto por el SENASIR, al no existir trasgresión ni vulneración a normativa alguna.
III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICO LEGAL
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que la renta de vejez se encuentra inserto como derecho a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta en el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
En el mismo sentido el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
El art. 35 y siguientes y 45. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir la vejez entre otras contingencias.
Dentro de ese marco, analizando el caso en cuestión, el Tribunal de alzada a través del fallo recurrido, al revocar la Resolución Administrativa Nº 061/2016 de 11 de febrero, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, compulsó adecuadamente los antecedentes del proceso, pues el objeto de la impugnación refiere a que al momento de determinarse el recalculo de renta de vejez del asegurado se consideró la existencia de un importe indebidamente percibido de Bs. 9.693,57, procediéndose al descuento del 20% mensual de la renta recalculada.
En ese contexto y de la atenta revisión de la resolución de vista impugnada de casación, se advierte con que el Tribunal ad quem, no ha puesto en duda la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y en curso de adquisición, facultad expresamente reconocida en el art. 477 del RCSS, concordante con lo establecido en el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, señalando que en la referida resolución se revocó la Resolución Administrativa Nº 061/2016, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR ordene la restitución del pago de los descuentos realizados indebidamente a la renta de vejez del Sr. Miguel Ríos Ríos.
Ahora bien, es menester dejar claramente establecido que, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada, revisión de rentas, es preciso tener en cuenta que el art. 477 del RCSS establece que “Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De igual manera, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el art. 2. b) de la RA Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”.
Ahora bien, analizando el espíritu de la norma antes citada, se infiere que a efectos de proceder al descuento de los montos que hubiesen sido “cobrados indebidamente” por el asegurado, es necesario determinar necesariamente, que el cálculo de la prestación que se le otorgó, fue realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el trabajador, única situación en que procede la devolución de prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el Tribunal ad quem, al haber revocado la Resolución Administrativa Nº 061/2011 de 11 de febrero, actuó acertadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el mencionado art. 477 del RCSS, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR que procedieron al descuento arbitrario del 20% de la renta mensual recalculada, por ello no podía determinarse la devolución de los pagos, debiendo precisar que el asegurado no participó en la labor de calificación de renta única de vejez, y ante ello cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no del asegurado.
En ese sentido, y conforme a la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por la norma precitada, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez.
Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento del 20% mensual al asegurado, es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el art. 45. I, II y III de la CPE, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recalculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones.
Por lo anteriormente señalado, debe puntualizarse que dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del deber que tiene el SENASIR de efectuar las revisiones a efectos de determinar responsabilidades, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado de proteger y defender el capital humano otorgando las prestaciones que establece la ley, derechos que no pueden confiscarse ni privarse en detrimento de los asegurados, porque se tratan de contribuciones que emergen de los salarios de los propios asegurados siendo derechos irrenunciables conforme previene el art. 45, 48 y 67 de la CPE vigente.
En ese entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que ahora se les niegue un derecho que les corresponde.
Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista impugnado contenga violación, aplicación indebida, o errónea interpretación de la ley, por el contrario concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, responden al espíritu proteccionista con que el legislador boliviano instituyó el régimen del Seguro Social, en aras del cuidado y protección del capital humano del Estado, por ello, corresponde resolver la acción intentada en la forma prevista por los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo a fs. 219 a 221, interpuesto por Edson Saavedra Carreño, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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