Auto Supremo AS/0108/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2018-RRC

Fecha: 02-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 108/2018-RRC
Sucre, 02 de marzo de 2018

Expediente : Pando 19/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Antonio Aguilera Roca y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de abril de 2017, Antonio Aguilera Roca de fs. 72 a 80, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, de fs. 67 a 69, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia contra el recurrente y Alfredo Alanes Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contrato y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 222 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 43/2016 de 4 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Rocha, autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado y a Alfredo Alanes Chávez, autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión al primero y dos años de reclusión al segundo, sancionando a ambos al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absueltos por el delito de Incumplimiento de Contratos.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Antonio Aguilera Roca (fs. 38 a 44 vta.) y Alfredo Alanes Chávez (fs. 45 a 46), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 31 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 528/2017-RA de 12 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Inicialmente señala que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos denunciados en el recurso de su apelación restringida, lo que a su criterio se traduciría en una falta de fundamentación; con ese preámbulo transcribe y denuncia que en su apelación restringida, denunció tres aspectos que al haber sido resueltos en el Auto de Vista contradijeron el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006:

1) Vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, y del principio de legalidad, en razón a la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, lo que fue respondido por el Auto de Vista en sólo dos líneas, para decir ínfimamente que no existe agravio, diciendo que la fecha de la lectura, sería, en todo caso, la fecha extrañada, aspecto que contradiría el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

2) Indica que denunció valoración defectuosa de la prueba, precisando como tal que no se habría valorado la Sentencia 01/2014 de 30 de diciembre, que hubiera sido emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, por la que se declaró la nulidad del contrato administrativo 15/08/2009 que estaba en trámite inconcluso el 2009, por lo que no tendría ningún valor legal; y sin embargo, sirve como elemento central y probatorio para sentenciarle por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contrato Lesivo al Estado, respecto a lo cual el Auto de Vista habría incurrido en falta de fundamentación y afectación al principio de congruencia; por cuanto, expresa que aunque sea anulado en proceso contencioso no es óbice legal la adecuación de la conducta al hecho típico, antijurídico, cuando dicho contrato y de acuerdo a la Sentencia estableció que el contrato ya era ineficaz.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista, o se anule la hasta el vicio más antiguo, o en su defecto se revoque la resolución del inferior, para que se dicte un nuevo fallo en base a la doctrina legal que se establezca.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 528/2017-RA de 12 de julio, cursante de fs. 93 a 95 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Antonio Aguilera Roca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 43/2016 de 4 de noviembre (fs. 19 a 27), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Antonio Aguilera Rocha autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, sancionando al pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto por el delito de Incumplimiento de Contratos, en base a los siguientes argumentos:

a)Con relación al delito de Incumplimiento de Contrato, se argumentó que el mismo no se demostró por lo que fue absuelto por dicho delito.

b)Respecto del delito de Incumplimiento de Deberes, se estableció que estampó su firma en todos los documentos públicos que suscribió (referidos en la presente casusa), en su calidad de Alcalde del Municipio de Filadelfia, resultando como consecuencia actos realizados en su calidad de funcionario público, con relación a los otros elementos del tipo penal, omitir, rehusar, hacer o retardar, se estableció que no cumplió con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones del sistema de información de contratos estatales SICOES, modelo de contrato y la inobservancia de las disposiciones contenidas en los arts. 63 y 66, que faculta de manera única y exclusiva a la MAE de la entidad, responsable de efectuar contratos por excepción, aspecto que en el presente caso fue omitido por Antonio Aguilera Roca.

c)Respecto del delito de Contratos Lesivos al Estado, se advierte que los contratos que suscribió en calidad de Alcalde de Filadelfia, se estableció que algunos de los motorizados se encontraban vendidos al mismo municipio por otras personas y se pretendía nuevamente pagar por vehículos ya pagados; en consecuencia, dichos contratos ocasionó perjuicios antes y después, provocando gastos inmanentes a la entidad estatal ya referida.

II.2.De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia Antonio Aguilera Roca, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos:

1)Refiere la existencia de violación de su derecho al debido proceso porque la Sentencia no tiene fecha, aunque hay fechas de lectura de la parte resolutiva e íntegra, lo que a su vez constituye defecto absoluto.

2)No se resolvió sobre el fondo de la excepción de cosa juzgada que planteó al no haber sido fundamentada adecuadamente.

3)Señala que el delito de Contratos Lesivos al Estado se le Sentenció sobre la base de un contrato que fue declarado nulo, lo cual significaría un contrasentido.

4)Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes se dice que incumplió con los arts. 63 al 66, pero no dicen de que cuerpo legal y si se incumplió el ordenamiento administrativo no hay delito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Antonio Aguilera Roca y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

a)En cuanto a que la Sentencia no lleva fecha, el mismo recurrente reconoce que hay fecha de la lectura de la parte resolutiva y fecha de la lectura íntegra, en consecuencia sí existe fecha de lectura íntegra existe fecha de la Sentencia, por lo que no existe el agravio reclamado.

b)Respecto de que no se hubiera resuelto sobre el fondo, la excepción de cosa juzgada que planteó al no haber sido fundamentada adecuadamente, señaló que para que exista cosa juzgada es necesario que exista identidad de sujetos, causa y objeto o fundamento. En el proceso contencioso administrativo los sujetos eran los ahora recurrentes como demandante y demandado; y, en este proceso penal figuran los dos como demandados, el Ministerio Público y el Municipio de Filadelfia como demandantes; el objeto es también distinto, ya que en el proceso contencioso administrativo las pretensiones eran el pago de una deuda y la nulidad del contrato base de esa deuda, en este proceso el objeto es la investigación de hechos supuestamente ilícitos, en lo que hay algo de similitud es en los hechos que originan ambos procesos; sin embargo, al no existir la triple identidad, no hay cosa juzgada. Siendo también este el fundamento del Tribunal, por lo que la excepción se encuentra debidamente fundamentada, no siendo evidente el agravio señalado.

c)Respecto del reclamo de que el contrato que fue declarado nulo en el proceso contencioso administrativo y que aun así ha servido como prueba para condenarlo por el delito de Contratos Lesivos al Estado, el Tribunal reconoce que fue declarado nulo por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pero se sostiene que: “no es óbice la nulidad para establecer los elementos constitutivos del tipo, porque el proceso penal se circunscribe a la conducta asumida al momento de celebrar el contrato que cobra relevancia significativa, porque demuestra lejos de toda duda razonable la existencia de una acción punible, en la que los acusados adecuaron su conducta y se hace más patente aún dado que a sabiendas celebran un contrato Lesivo al Estado, porque no se cumplió con el procedimiento establecido y porque de la documentación de respaldo se establece que cinco de los motorizados, objeto del contrato no cuentan con registro de la Aduana Nacional, con los datos de los números de chasis dados por Alfredo Alanes Chávez, de donde se tiene el dolo al celebrar el contrato en cuestión y exigir su pago“. Al respecto, señala que la fundamentación señalada es razonable aunque se haya declarado nulo el contrato; la conducta que se juzga es la adoptada al momento de celebrarse el contrato como dicen los Jueces, ya que se celebró un contrato a todas luces irregular y mal intencionado, conducta que se ratifica al pretender cobrar una suma de dinero al Estado por algo que no tiene justificación, ya que al margen de los defectos formales del contrato, no se demostró que los vehículos hayan sido entregados al Municipio de Filadelfia, por dichas razones el Auto de Vista señala que respecto de ese punto los jueces hicieron una correcta valoración de la prueba conforme al sistema de la sana Crítica.

d)Finalmente, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes señala que los Jueces sostuvieron que el imputado en su calidad de Alcalde de la MAE, porque no vigiló el cumplimiento ni el cumplimiento de las formas de contrato establecidas en el ordenamiento administrativo, especialmente lo establecido en las normas básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normas a las que se refieren los Jueces cuando mencionan los arts. 63 al 66. Por lo manifestado, afirma que sí se probó que el contrato base de la presente acción, no cumplía con los requisitos de forma como ya se dijo, obviamente que hubo incumplimiento de deberes por el entonces Alcalde ahora recurrente.

III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO.
En el presente recurso de casación, el recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en contradicción del precedente contradictorio invocado porque dicha resolución incurrió en falta de fundamentación o respuesta insuficiente respecto a los agravios de apelación referidos a: i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia; y, ii) defectuosa valoración de la prueba consistente en la Sentencia emitida en proceso contencioso administrativo, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley; y por ende, la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro del plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2.Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.3. Análisis del caso concreto.
Con relación a la temática abordada respecto de la denuncia realizada por el recurrente es preciso evidenciar si existió contradicción por parte del Auto de Vista con relación al precedente invocado bajo el supuesto de que la resolución impugnada hubiera incurrido en falta de fundamentación o respuesta insuficiente con relación a los agravios de apelación referidos a: i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia; y, ii) defectuosa valoración de la prueba consistente en la Sentencia emitida en proceso contencioso administrativo; al respecto, con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, el cuál fundamenta que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas, situación que fue motivo de la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de "defectos de la sentencia"; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes", debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo.
Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.
De la doctrina legal, referida se advierte que el recurrente cumplió con realizar la precisión del aspecto contradictorio en que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente invocado siendo que del Auto de Vista impugnado se dice que incurrió en insuficiente fundamentación y el precedente contradictorio efectivamente refiere que las resoluciones judiciales deben estar debidamente fundamentadas; en consecuencia, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto de la denuncia realizada por el recurrente.
Con relación al punto (i) la ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia; al respecto, verificado el Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada señaló que el defecto es inexistente; toda vez, que el mismo recurrente reconoce que hay fecha de la lectura de la parte resolutiva y fecha de la lectura integra; con relación a dicha afirmación puntualizó que sí existe fecha de la lectura integra, y esa constituiría la fecha de la Sentencia; en consecuencia, a los fines de evidenciar el supuesto defecto, se advierte que de la revisión del acta de audiencia se tiene que, el juicio concluyó el 4 de noviembre de 2016, a cuya conclusión se emitió la parte resolutiva de la Sentencia; es decir, el mismo día, mes y año a horas 17:45 (Fs. 18 y vta.); asimismo, se debe tener en cuenta que el supuesto defecto de Sentencia reclamado (ausencia de fecha de la dictación de la Sentencia), no resulta evidente debido a que se tiene claro que la fecha de la Sentencia se encontraba determinada a fs. 19 vta., parte inicial de la segunda página de dicho fallo, donde queda establecido que fue pronunciada el 4 de noviembre de 2016, textual: “Fecha de lectura dela parte resolutiva: Cobija 04 de noviembre de 2016…”; al respecto, es preciso también remitirnos al argumento jurídico de los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo y 396/2014-RRC de 18 de agosto, en los cuales se resolvió en un caso similar bajo los mismos parámetros que en el presente.

Por otra parte, de haber sido evidente la inexistencia de la fecha en la Sentencia, lo manifestado por el Tribunal de apelación, bajo ningún aspecto constituía una apreciación subjetiva, sino una deducción lógica, con el debido respaldo legal; toda vez, que el inc. 9) del art. 370 del CPP, de forma clara establece que ante la ausencia de la fecha, ésta puede ser determinada por otros medios, lo que no es ilegal; en consecuencia, resulta evidente que el Auto de Vista al momento de responder a este motivo planteado en apelación restringida por el recurrente, lo hizo de manera fundada; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado en el punto.

Por otro lado, con relación al punto (ii), en el que denuncia insuficiente fundamentación respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, consistente en la Sentencia emitida en proceso contencioso administrativo; al respecto, es preciso remitirnos al entendimiento expresado en el Auto de Vista a los fines de verificar lo denunciado; en consecuencia, se tiene que el Tribunal de alzada al tiempo de realizar el control de legalidad respecto de la Sentencia, expresó que se reconoció que dicho proceso contencioso administrativo (prueba) fue declarado nulo por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de la cual puntualmente señala que no es óbice la nulidad para establecer los elementos constitutivos del tipo, porque el proceso penal se circunscribe a la conducta asumida al momento de celebrar el contrato; aspecto que, cobraría relevancia significativa porque demuestra lejos de toda duda razonable la existencia de una acción punible en la que los acusados adecuaron su conducta y se hace más patente aún dado que a sabiendas celebran un contrato Lesivo al Estado porque no se cumplió con el procedimiento establecido y porque de la documentación de respaldo se establece que cinco de los motorizados objeto del contrato, no cuentan con registro de la Aduana Nacional con los datos de los números de chasis dados por Alfredo Alanes Chávez; con base a esos argumento, sustenta que se tiene el dolo al celebrar el contrato en cuestión y exigir su pago. Asimismo, fue claro en afirmar que esos argumentos resultan fundados, razonables, porque aunque se haya declarado nulo el contrato, la conducta que se juzga es la adoptada al momento de celebrarse el contrato como estableció la Sentencia, ya que se celebró un contrato a todas luces irregular y mal intencionado, siendo dicha conducta ratificada al pretender cobrar una suma de dinero al Estado por algo que no tiene justificación; en consecuencia, por los aspectos referidos advirtió que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba enmarcada bajo las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia; en cuanto, al elemento probatorio cuestionado obró de manera correcta con la debida fundamentación al haber contenido en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, al señalar que dicha resolución del proceso contencioso administrativo pese a que fue anulada, la misma contenía otros documentos y el mismo contenido de la resolución, contribuían al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, sin incurrir en falta o insuficiente fundamentación denunciada en el recurso de apelación restringida que interpuso el ahora recurrente; siendo que se advirtió lo contrario, habiendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados, correspondiendo; en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación intentado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Antonio Aguilera Roca.

Regístrese, hágase conocer y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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