TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2018
Expediente: Chuquisaca 02/2015 (ENFE).
Parte acusadora: Ministerio Público y otros.
Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros.
Fecha: 07 de marzo de 2018
VISTOS: El recurso de apelación de fs. 18 a 21 vta., planteado por Freddy Teodovich Ortiz contra el Auto Supremo 039/2017 (AS 039/2017), emitido el 22 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Auto Supremo (AS) 039/2017 de 22 de agosto, conoció y resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Freddy Teodovich Ortiz en el proceso señalado precedentemente, declarando Infundado el planteamiento expuesto ante dicho Tribunal.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PLANTEADO POR FREDDY TEODOVICH ORTIZ
En el memorial de fs. 18 a 21 vta., del cuadernillo de apelación incidental, Freddy Teodovich Ortíz impugna la decisión de la Sala Penal y señala que de forma parcializada, omitió referirse a los fundamentos de derecho y la aplicación de la jurisprudencia de la justicia constitucional de Bolivia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuesta en el memorial de excepción; además de efectuar un análisis ambiguo, subjetivo, contradictorio y prejuzgar sobre cuestiones de fondo. Al efecto señaló:
1. El AS 039/17 al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, efectuó varias consideraciones relativas a lo que se entiende por corrupción, aseveraciones que más allá de plantearse con el propósito de indagar sobre su entendimiento – lo que de hecho no se absuelve en el fallo – aduce “criterios de mercado” y lo que podría entender la sociedad; insinuaciones que además de no ser esenciales para dilucidar la excepción planteada, buscan un correlato como el expuesto en la parte final del fallo, en la que, oficiosamente, se asevera que “al haber participado como miembro del gabinete ministerial en la emisión del DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, habría incumplido deberes y ocasionado un daño que se adecuaría, a cabalidad a la aplicación directa del art. 112 de la CPE y retrospectiva de la norma procesal penal” (art. 29 bis del CPP y 5-II de la Ley 044), prejuzgando de hecho, sobre una cuestión de fondo, cuando lo que correspondía era absolver la excepción planteada ateniéndose en sus fundamentos en referencia a la prescripción en general y la aplicación de la norma en particular, cuando esta beneficia al imputado.
Acotó que no existe duda de que al emitir inquietudes de indagar sobre el entendimiento de la opinión pública o mercantil incurrió en total falta de objetividad y congruencia, “más, si no concreta sobre los aspectos planteados de su preocupación, y sí, en su lugar, aunque entre guiones gramaticales escudándose en lo dicho por el Ministerio Público, hace suyas y asevera cuestiones que hacen al fondo de la imputación propiciada” (sic).
2. Recordando los fundamentos expuestos en el Auto apelado que resolvió la aplicación de la Ley 044 y que las previsiones sobre prescripción de anteriores normas no son aplicables, argumentó que se soslayó que en la interposición de la excepción planteada se dejó en claro que para evitar confusiones, malos entendidos o errores de interpretación en la aplicación de la norma relativa a la prescripción, dicho instituto jurídico, si bien se sujeta a un trámite adjetivo, es una norma de carácter sustantivo conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, tal premisa, además de ser esencial a tiempo de considerar la excepción planteada, tiene su base precisamente en la jurisprudencia constitucional puesto que si bien las normas adjetivas o procesales en materia penal, en general tienen aplicación retrospectiva como indica la jurisprudencia, no se opera en el caso de la prescripción porque esta previsión normativa es de naturaleza sustancial.
Añadió que la resolución apelada se adelanta a emitir juicios de valor sobre una supuesta falta de correlación en los fundamentos de la excepción planteada y lo señalado en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, es decir, desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Apuntó que en el caso, es aplicable la excepción a la irretroactividad de la ley que establece el art. 123 de la CPE, en referencia a que en materia penal, se opera directamente cuando beneficie al imputado.
3. El Auto Supremo apelado, igualmente, omite considerar y por lo mismo, incurre en una falta de fundamentación y congruencia respecto de la excepción planteada en relación a la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad pues las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que también es citada en la SCP 077/2012, reconoce la prescripción.
4. Añadió que el Auto Supremo impugnado alude al art. 410 de la CPE, lo cual no está en discusión; no obstante como la propia jurisprudencia constitucional señala, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deben aplicarse con preferencia. En el caso en examen, los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes de los que se le acusa por haber suscrito el DS 24184 de 15 de diciembre de 1995, son delitos instantáneos y más allá, incluso en el devenir del tiempo, fueron modificados en el quantum de la pena “el periodo necesario para prescribir, aun teniendo su extremo mayor respecto del tiempo previsto para que se opere la prescripción, en cualquiera de los casos; es decir, ocho años desde la fecha la presunta comisión del delito, el 15 de diciembre de 1995 como es que debe computarse, prescribieron antes que la Constitución Política del Estado fuera promulgada (7 de febrero de 2010), más de catorce años hasta ese entonces y más de veinte años en relación a la fecha de ampliación de las investigaciones preliminares en marzo de 2006, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la pretensión del Ministerio Público.
Con los argumentos precedentes solicitó se revoque el Auto Supremo 039/2017 de 22 de agosto y se declare Fundada la excepción de prescripción de la acción penal planteada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. El recurrente afirma que la Sala Penal, al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción efectuó varias consideraciones relativas a lo que se entiende por corrupción y en la parte final del fallo oficiosamente asevera que “al haber participado como miembro del gabinete ministerial en la emisión del DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, habría incumplido deberes y ocasionado un daño que se adecuaría, a cabalidad a la aplicación directa del art. 112 de la CPE y retrospectiva de la norma procesal penal” (art. 29 bis del CPP y 5.II de la Ley 044), prejuzgando de hecho sobre una cuestión de fondo, cuando lo que correspondía era absolver la excepción planteada ateniéndose en sus fundamentos en referencia a la prescripción en general y la aplicación de la norma en particular, cuando esta beneficia al imputado, motivo por el cual, al emitir inquietudes de indagar sobre el entendimiento de la opinión pública o mercantil incurrió en total falta de objetividad y congruencia “más, si no concreta sobre los aspectos planteados de su preocupación, y sí, en su lugar, aunque entre guiones gramaticales escudándose en lo dicho por el Ministerio Público, hace suyas y asevera cuestiones que hacen al fondo de la imputación propiciada” (sic).
Sobre el punto, de la resolución apelada señaló: “…en atención a la Resolución de Imputación Formal FGE/RART Nº 14/2016 por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 221, 154, 224 y 153 del CP, interpuesta en contra de Freddy Teodovich Ortiz, que a criterio del Ministerio Público se instauró a raíz de su participación como miembro del gabinete ministerial que emitió el DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, norma que dispuso la adjudicación del paquete accionario de la capitalización de la empresa FCA SAM a la empresa chilena Cruz Blanca S.A. (a través de la asociación formada al efecto), por un monto de dinero que equivalía a menos de la mitad del capital autorizado e incluso menor al del capital pagado con el que se constituyó la FCA SAM, considerando que el valor en libros establecido en el DS Nº 24165, era de Bs. 137.132.200.-, que al constituirse la Sociedad de Economía Mixta (Testimonio 1086/95) se estableció que el capital autorizado sería de Bs. 274.264.400.- y que al final con la reducción de capital y el aporte de la empresa capitalizadora resultaría que el capital pagado y autorizado hubiese quedado reducido a Bs. 132.244.800.- (Testimonio 132/97), en los hechos existiría una diferencia de Bs. 4.887.400.- que en simple lógica aritmética significó el incumplimiento del mandato del art. 4 de la Ley de capitalización, que mandaba expresamente que debía existir un incremento de capital, incremento que debía considerase en base al precio referencial aprobado…”.
…” En tal entendido, al haberse aceptado la propuesta de la empresa CRUZ BLANCA S.A. de Bs. 66.122.400.- cuando -de acuerdo a la imputación- debió ser Bs. 137.131.700.- (menos Bs71.009.300), esa misma cantidad es la que contractualmente estaba obligado a invertir los primeros siete años en la sociedad; por tanto, la diferencia no pagada en la licitación, también sería el monto que dejó de invertir en la sociedad en los primeros siete años, constituyéndose este también en el fundamento del daño económico causado al Estado. Por lo que, se estimaría que el daño causado al Estado hubiese sido de Bs. 142.018.600, de modo que los aspectos desarrollados precedentemente, se adecuan a cabalidad a la aplicación directa de la CPE (art. 112) y retrospectiva de la norma procesal penal (art. 29 bis del CPP y 5.II de la Ley 044); en cuyo mérito, corresponde desestimar la pretensión de prescripción formulada por Freddy Teodovich Ortiz…”.
De la transcripción que precede no se encuentra que la Sala Penal, en el análisis de la excepción planteada, hubiera emitido un criterio relativo a la inocencia o culpabilidad del recurrente en términos que signifiquen una opinión procesal anticipada, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento planteado, toda vez que la Sala Cautelar, en el contexto del acápite III.2. “Análisis del caso concreto” realizó un exhaustivo estudio de los elementos planteados por el excepcionista, hoy recurrente; de la normativa aplicable a los procesos de privilegio constitucional y de la naturaleza y origen de la imputación fiscal.
III.2. En el segundo planteamiento del recurso, el recurrente afirma que la resolución pronunciada por la Sala Penal soslayó que el instituto jurídico de la prescripción que si bien se sujeta a un trámite adjetivo, es una norma de carácter sustantivo conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, de modo que si bien las normas adjetivas o procesales en materia penal en general tienen aplicación retrospectiva como indica la jurisprudencia, no se opera en el caso de la prescripción porque esta previsión normativa es de naturaleza sustancial.
Añadió el recurrente que la resolución apelada se adelanta a emitir juicios de valor sobre una supuesta falta de correlación en los fundamentos de la excepción planteada y lo señalado en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, es decir, desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Apuntó que en el caso, es aplicable la excepción a la irretroactividad de la ley que establece el art. 123 de la CPE, en referencia a que en materia penal, se opera directamente cuando beneficie al imputado.
Establecido el agravio planteado, corresponde apuntar que la resolución impugnada, respecto a la prescripción ha considerado el entendimiento expuesto en la SC 0023/2007 de 16 de enero, que en relación a la prescripción ha señalado que “…la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica…”, y en ese marco, consideró inatendible la solicitud de prescripción de la acción penal desde el punto de vista del análisis sistemático de la normativa vigente en la materia.
Así, consideró la norma constitucional que en su art. 112, señala la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico y que no admiten régimen de inmunidad”; disposición desarrollada también en el art. 29 Bis. del CPP, conforme el Texto incorporado por el artículo 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz».
En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado, tuvo en cuenta también que el Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de la Constitución Política del Estado, estableció que al ser fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia constitución, pues a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata y tienen eficacia en el tiempo pudiendo operar hacia el pasado y sus preceptos a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la CPE (SSCC 0076/2005 de 13 de octubre, 006/2010-R de 6 de abril y 1413/2010-R de 27 de septiembre, entre otras); consecuentemente, en la fundamentación de la resolución recurrida con base en normas constitucionales de 2009 y normativa posterior y, aplicando la jurisprudencia constitucional, concluyó que era inatendible la solicitud de prescripción planteada por el ahora recurrente.
A la luz de la explicación precedente, el fundamento sustentado en una resolución constitucional anterior a los cambios normativos explicados en párrafos anteriores, no resulta atendible, considerándose asimismo, que no se ha proporcionado criterio alguno relativo a que la jurisprudencia constitucional que ha sustentado la resolución no sea aplicable.
III.3. Finalmente, el recurrente alega que el Auto Supremo apelado omitió considerar y por lo mismo, incurrió en falta de fundamentación y congruencia respecto de la excepción planteada en relación a la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad pues las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que también es citada en la SCP 077/2012, reconoce la prescripción, correspondiendo al Tribunal de Apelación analizar la denuncia planteada relativa a la existencia de incongruencia omisiva y, así se tiene que en la revisión del cuaderno de la apelación y en la resolución impugnada en el presente proceso, no existe planteamiento alguno respecto al agravio propuesto a esta Sala Civil, motivo por el cual, tampoco resulta atendible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 15-II de la Ley 044, Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público y, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, CONFIRMA el Auto Supremo 039/2017 pronunciado el 22 de agosto, por la Sala Penal de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2018
Expediente: Chuquisaca 02/2015 (ENFE).
Parte acusadora: Ministerio Público y otros.
Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros
Delitos: Contratos Lesivos al Estado y otros.
Fecha: 07 de marzo de 2018
VISTOS: El recurso de apelación de fs. 18 a 21 vta., planteado por Freddy Teodovich Ortiz contra el Auto Supremo 039/2017 (AS 039/2017), emitido el 22 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en apelación, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Auto Supremo (AS) 039/2017 de 22 de agosto, conoció y resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Freddy Teodovich Ortiz en el proceso señalado precedentemente, declarando Infundado el planteamiento expuesto ante dicho Tribunal.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL PLANTEADO POR FREDDY TEODOVICH ORTIZ
En el memorial de fs. 18 a 21 vta., del cuadernillo de apelación incidental, Freddy Teodovich Ortíz impugna la decisión de la Sala Penal y señala que de forma parcializada, omitió referirse a los fundamentos de derecho y la aplicación de la jurisprudencia de la justicia constitucional de Bolivia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuesta en el memorial de excepción; además de efectuar un análisis ambiguo, subjetivo, contradictorio y prejuzgar sobre cuestiones de fondo. Al efecto señaló:
1. El AS 039/17 al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, efectuó varias consideraciones relativas a lo que se entiende por corrupción, aseveraciones que más allá de plantearse con el propósito de indagar sobre su entendimiento – lo que de hecho no se absuelve en el fallo – aduce “criterios de mercado” y lo que podría entender la sociedad; insinuaciones que además de no ser esenciales para dilucidar la excepción planteada, buscan un correlato como el expuesto en la parte final del fallo, en la que, oficiosamente, se asevera que “al haber participado como miembro del gabinete ministerial en la emisión del DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, habría incumplido deberes y ocasionado un daño que se adecuaría, a cabalidad a la aplicación directa del art. 112 de la CPE y retrospectiva de la norma procesal penal” (art. 29 bis del CPP y 5-II de la Ley 044), prejuzgando de hecho, sobre una cuestión de fondo, cuando lo que correspondía era absolver la excepción planteada ateniéndose en sus fundamentos en referencia a la prescripción en general y la aplicación de la norma en particular, cuando esta beneficia al imputado.
Acotó que no existe duda de que al emitir inquietudes de indagar sobre el entendimiento de la opinión pública o mercantil incurrió en total falta de objetividad y congruencia, “más, si no concreta sobre los aspectos planteados de su preocupación, y sí, en su lugar, aunque entre guiones gramaticales escudándose en lo dicho por el Ministerio Público, hace suyas y asevera cuestiones que hacen al fondo de la imputación propiciada” (sic).
2. Recordando los fundamentos expuestos en el Auto apelado que resolvió la aplicación de la Ley 044 y que las previsiones sobre prescripción de anteriores normas no son aplicables, argumentó que se soslayó que en la interposición de la excepción planteada se dejó en claro que para evitar confusiones, malos entendidos o errores de interpretación en la aplicación de la norma relativa a la prescripción, dicho instituto jurídico, si bien se sujeta a un trámite adjetivo, es una norma de carácter sustantivo conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, tal premisa, además de ser esencial a tiempo de considerar la excepción planteada, tiene su base precisamente en la jurisprudencia constitucional puesto que si bien las normas adjetivas o procesales en materia penal, en general tienen aplicación retrospectiva como indica la jurisprudencia, no se opera en el caso de la prescripción porque esta previsión normativa es de naturaleza sustancial.
Añadió que la resolución apelada se adelanta a emitir juicios de valor sobre una supuesta falta de correlación en los fundamentos de la excepción planteada y lo señalado en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, es decir, desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Apuntó que en el caso, es aplicable la excepción a la irretroactividad de la ley que establece el art. 123 de la CPE, en referencia a que en materia penal, se opera directamente cuando beneficie al imputado.
3. El Auto Supremo apelado, igualmente, omite considerar y por lo mismo, incurre en una falta de fundamentación y congruencia respecto de la excepción planteada en relación a la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad pues las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que también es citada en la SCP 077/2012, reconoce la prescripción.
4. Añadió que el Auto Supremo impugnado alude al art. 410 de la CPE, lo cual no está en discusión; no obstante como la propia jurisprudencia constitucional señala, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deben aplicarse con preferencia. En el caso en examen, los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes de los que se le acusa por haber suscrito el DS 24184 de 15 de diciembre de 1995, son delitos instantáneos y más allá, incluso en el devenir del tiempo, fueron modificados en el quantum de la pena “el periodo necesario para prescribir, aun teniendo su extremo mayor respecto del tiempo previsto para que se opere la prescripción, en cualquiera de los casos; es decir, ocho años desde la fecha la presunta comisión del delito, el 15 de diciembre de 1995 como es que debe computarse, prescribieron antes que la Constitución Política del Estado fuera promulgada (7 de febrero de 2010), más de catorce años hasta ese entonces y más de veinte años en relación a la fecha de ampliación de las investigaciones preliminares en marzo de 2006, oportunidad en la que tuvo conocimiento de la pretensión del Ministerio Público.
Con los argumentos precedentes solicitó se revoque el Auto Supremo 039/2017 de 22 de agosto y se declare Fundada la excepción de prescripción de la acción penal planteada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
III.1. El recurrente afirma que la Sala Penal, al rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción efectuó varias consideraciones relativas a lo que se entiende por corrupción y en la parte final del fallo oficiosamente asevera que “al haber participado como miembro del gabinete ministerial en la emisión del DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, habría incumplido deberes y ocasionado un daño que se adecuaría, a cabalidad a la aplicación directa del art. 112 de la CPE y retrospectiva de la norma procesal penal” (art. 29 bis del CPP y 5.II de la Ley 044), prejuzgando de hecho sobre una cuestión de fondo, cuando lo que correspondía era absolver la excepción planteada ateniéndose en sus fundamentos en referencia a la prescripción en general y la aplicación de la norma en particular, cuando esta beneficia al imputado, motivo por el cual, al emitir inquietudes de indagar sobre el entendimiento de la opinión pública o mercantil incurrió en total falta de objetividad y congruencia “más, si no concreta sobre los aspectos planteados de su preocupación, y sí, en su lugar, aunque entre guiones gramaticales escudándose en lo dicho por el Ministerio Público, hace suyas y asevera cuestiones que hacen al fondo de la imputación propiciada” (sic).
Sobre el punto, de la resolución apelada señaló: “…en atención a la Resolución de Imputación Formal FGE/RART Nº 14/2016 por la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 221, 154, 224 y 153 del CP, interpuesta en contra de Freddy Teodovich Ortiz, que a criterio del Ministerio Público se instauró a raíz de su participación como miembro del gabinete ministerial que emitió el DS 24186 de 15 de diciembre de 1995, norma que dispuso la adjudicación del paquete accionario de la capitalización de la empresa FCA SAM a la empresa chilena Cruz Blanca S.A. (a través de la asociación formada al efecto), por un monto de dinero que equivalía a menos de la mitad del capital autorizado e incluso menor al del capital pagado con el que se constituyó la FCA SAM, considerando que el valor en libros establecido en el DS Nº 24165, era de Bs. 137.132.200.-, que al constituirse la Sociedad de Economía Mixta (Testimonio 1086/95) se estableció que el capital autorizado sería de Bs. 274.264.400.- y que al final con la reducción de capital y el aporte de la empresa capitalizadora resultaría que el capital pagado y autorizado hubiese quedado reducido a Bs. 132.244.800.- (Testimonio 132/97), en los hechos existiría una diferencia de Bs. 4.887.400.- que en simple lógica aritmética significó el incumplimiento del mandato del art. 4 de la Ley de capitalización, que mandaba expresamente que debía existir un incremento de capital, incremento que debía considerase en base al precio referencial aprobado…”.
…” En tal entendido, al haberse aceptado la propuesta de la empresa CRUZ BLANCA S.A. de Bs. 66.122.400.- cuando -de acuerdo a la imputación- debió ser Bs. 137.131.700.- (menos Bs71.009.300), esa misma cantidad es la que contractualmente estaba obligado a invertir los primeros siete años en la sociedad; por tanto, la diferencia no pagada en la licitación, también sería el monto que dejó de invertir en la sociedad en los primeros siete años, constituyéndose este también en el fundamento del daño económico causado al Estado. Por lo que, se estimaría que el daño causado al Estado hubiese sido de Bs. 142.018.600, de modo que los aspectos desarrollados precedentemente, se adecuan a cabalidad a la aplicación directa de la CPE (art. 112) y retrospectiva de la norma procesal penal (art. 29 bis del CPP y 5.II de la Ley 044); en cuyo mérito, corresponde desestimar la pretensión de prescripción formulada por Freddy Teodovich Ortiz…”.
De la transcripción que precede no se encuentra que la Sala Penal, en el análisis de la excepción planteada, hubiera emitido un criterio relativo a la inocencia o culpabilidad del recurrente en términos que signifiquen una opinión procesal anticipada, motivo por el cual corresponde desestimar el argumento planteado, toda vez que la Sala Cautelar, en el contexto del acápite III.2. “Análisis del caso concreto” realizó un exhaustivo estudio de los elementos planteados por el excepcionista, hoy recurrente; de la normativa aplicable a los procesos de privilegio constitucional y de la naturaleza y origen de la imputación fiscal.
III.2. En el segundo planteamiento del recurso, el recurrente afirma que la resolución pronunciada por la Sala Penal soslayó que el instituto jurídico de la prescripción que si bien se sujeta a un trámite adjetivo, es una norma de carácter sustantivo conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1030/2003-R de 21 de julio, de modo que si bien las normas adjetivas o procesales en materia penal en general tienen aplicación retrospectiva como indica la jurisprudencia, no se opera en el caso de la prescripción porque esta previsión normativa es de naturaleza sustancial.
Añadió el recurrente que la resolución apelada se adelanta a emitir juicios de valor sobre una supuesta falta de correlación en los fundamentos de la excepción planteada y lo señalado en la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, es decir, desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional. Apuntó que en el caso, es aplicable la excepción a la irretroactividad de la ley que establece el art. 123 de la CPE, en referencia a que en materia penal, se opera directamente cuando beneficie al imputado.
Establecido el agravio planteado, corresponde apuntar que la resolución impugnada, respecto a la prescripción ha considerado el entendimiento expuesto en la SC 0023/2007 de 16 de enero, que en relación a la prescripción ha señalado que “…la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica…”, y en ese marco, consideró inatendible la solicitud de prescripción de la acción penal desde el punto de vista del análisis sistemático de la normativa vigente en la materia.
Así, consideró la norma constitucional que en su art. 112, señala la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico y que no admiten régimen de inmunidad”; disposición desarrollada también en el art. 29 Bis. del CPP, conforme el Texto incorporado por el artículo 36 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz».
En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado, tuvo en cuenta también que el Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicación de la Constitución Política del Estado, estableció que al ser fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia constitución, pues a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo; lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata y tienen eficacia en el tiempo pudiendo operar hacia el pasado y sus preceptos a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la CPE (SSCC 0076/2005 de 13 de octubre, 006/2010-R de 6 de abril y 1413/2010-R de 27 de septiembre, entre otras); consecuentemente, en la fundamentación de la resolución recurrida con base en normas constitucionales de 2009 y normativa posterior y, aplicando la jurisprudencia constitucional, concluyó que era inatendible la solicitud de prescripción planteada por el ahora recurrente.
A la luz de la explicación precedente, el fundamento sustentado en una resolución constitucional anterior a los cambios normativos explicados en párrafos anteriores, no resulta atendible, considerándose asimismo, que no se ha proporcionado criterio alguno relativo a que la jurisprudencia constitucional que ha sustentado la resolución no sea aplicable.
III.3. Finalmente, el recurrente alega que el Auto Supremo apelado omitió considerar y por lo mismo, incurrió en falta de fundamentación y congruencia respecto de la excepción planteada en relación a la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad pues las Convenciones de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que también es citada en la SCP 077/2012, reconoce la prescripción, correspondiendo al Tribunal de Apelación analizar la denuncia planteada relativa a la existencia de incongruencia omisiva y, así se tiene que en la revisión del cuaderno de la apelación y en la resolución impugnada en el presente proceso, no existe planteamiento alguno respecto al agravio propuesto a esta Sala Civil, motivo por el cual, tampoco resulta atendible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 15-II de la Ley 044, Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público y, en aplicación del art. 406 del Código de Procedimiento Penal, CONFIRMA el Auto Supremo 039/2017 pronunciado el 22 de agosto, por la Sala Penal de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.