Auto Supremo AS/0117/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2018-RA

Fecha: 07-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L




Auto Supremo: 117/2018-RA
Sucre: 07 de marzo de 2018
Expediente: CH-15-18–S
Partes: María Dorado Calvimontes. c/ Renato Gonzalo Hurtado Durán y Otros.
Proceso: Ordinario de nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán contra el Auto de Vista Nº SCC-019/2018 de 15 de enero, cursante de fs. 608 a 612, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Ordinario de nulidad de contrato seguido por María Dorado Calvimontes contra el recurrente y otros, la concesión de fs. 624, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 05/2016 de fecha 11 de febrero, cursante de fs. 511 a 515, que declaró improbada en todas partes la demanda de fs. 24 a 26 vta., subsanada a fs. 39, con costas en aplicación del art. 198.I) del CPC, improbada la excepción perentoria de fs. 76 a 78 interpuesta por Renato Gonzalo Hurtado Durán. En consecuencia, se dispone no haber lugar a la nulidad del documento privado de cuidador de predio de fecha 27 de abril de 2012 reconocido por formularios Nº 010600008 y 010600167; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelta por Auto de Vista Nº SCCI -019/2018, que revoca parcialmente la sentencia y declara probada la causal de nulidad del art. 549-4) del Código Civil; fallo que a su vez fue recurrido de casación por el demandado, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el marco del art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista SCCI - 019/2018 de 15 de enero, cursante de fs. 608 a 612, se notificó a los demandados en fecha 17 de enero de 2018 (fs. 613), habiendo presentado el recurso de casación Renato Gonzalo Hurtado Durán en fecha 31 de enero de 2018 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 615), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia Nº 05/2016 de 11 de febrero de 2016, la demandante, impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del auto de vista que revoca parcialmente la sentencia, el demandado Renato Gonzalo Hurtado Durán, recurre de casación contra dicha Resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán, se desprende que el recurrente expone sus agravios entre otros, como la falsa y errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y derecho, siendo que el auto de vista en cuanto a la causal prevista en el art. 549 inc.4) del Código Civil señala de manera genérica, incurriendo en una conducta omisiva, falta de fundamentación y exhaustividad, por otra parte, no señala si es un error esencial o error sustancial, empero sustenta su decisión en la supuesta contradicción de la confesión de los co demandados.

Denuncia la violación de los arts. 213 num. 3) y 4) concordante con el art. 218.I y arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil, al no motivar el hecho probado del supuesto error al que hubiera sido inducida la demandante, limitándose a señalar que la contradicción en la confesión de los co demandados acreditaría este extremo, tampoco realiza la evaluación de la prueba conforme manda el art. 145 de la Ley Adjetiva, es decir, considerar todas las pruebas producidas individualizando cuáles ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas.

Acusa incumplimiento de resoluciones superiores, por apartarse del lineamiento dado por el Auto Supremo 1048/2017 de 4 de octubre, debido a que el juez A quo realiza su fundamentación respecto a la prueba pericial en contraste con el resto del conjunto probatorio dando cuenta de las razones por la que desestima la prueba pericial, por su lado, la Sala Civil Primera emitiendo la resolución realiza una interpretación subjetiva de la misma y solo toma en cuenta la confesión provocada, por lo que se habrían violado principios y derechos reconocidos por los arts. 115 y 119 de la CPE, como el principio de igualdad de las partes previsto en el art.1 num.13) y art. 4 de la Ley 439.

Consecuentemente se concluye que el recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 615 a 619, interpuesto por Renato Gonzalo Hurtado Durán contra el Auto de Vista SCCI- 019/2018 de 15 de enero, cursante de fs. 608 a 612, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO