Auto Supremo AS/0118/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2018

Fecha: 28-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 118
Sucre, 28 de marzo de 2018
Expediente: 234/2017
Demandante: Marina Herrera Flores, beneficiaria de Hilarión Coca Gutiérrez
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 141 a 139, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 002/2016 de 03 de octubre, cursante a fs. 137 a 134, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación por pago de Renta de Viudedad, formulada por Marina Herrera Flores, al fallecimiento Hilarión Coca Gutiérrez, contra el SENASIR, el Auto de 09 de mayo de 2017, de fs. 148, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 234-A de 16 de junio de 2017 cursante de fs. 156 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Que, por Resolución Nº 005703 de 14 de junio de 2006, cursante a fs. 41 a 41, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la SUSPENSIÓN DEFINITIVA, de la renta de viudedad concedida a Marina Herrera Flores, disponiendo que por el área de Revisión de Rentas se debe proceder a determinar lo indebidamente cobrado y por la Unidad de Asesoría Legal, debe proceder a recuperar lo indebidamente cobrado.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la beneficiaria (fs. 90), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 507/15, de 09 de junio (fs. 100-97), confirmó la Resolución Nº 0001219, de 15 de marzo de 2016, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, afirmando que se encuentra de acuerdo a los datos del expediente y la normativa que rigen la materia.
Auto de Vista:
Interpuesto Recurso de Apelación por la beneficiaria (fs. 122 a 121 vta.,), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista N° 002/2016, de 03 de octubre de 2016, cursante a fs. 137 a 134, REVOCÓ la Resolución N° 507/15 de 09 de julio de 2015 y dispuso: “…que inmediatamente la Comisión de Reclamación del SENASIR, afectando a la Resolución Nº 005703 de 14 de julio de 2006, disponiendo que la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad se mantenga al estar correctamente aplicada, empero la no procedencia de recuperación de lo ya cobrado por la apelante, en mérito a las consideraciones expuestas”.
Motivos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación, Claudia Maldonado Encinas, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó que interpone recurso de casación en el fondo, transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, citando los arts. 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215, 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178 que establece que el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública, tiene el objetivo de promover el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, por ello es que el SENASIR, tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico causado al Estado.
Por ello considera que se incurrió en violación del principio constitucional de seguridad jurídica, obviando que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, porque no se consideró que el SENASIR, tiene plena facultad de revisión de las rentas de oficio y recuperación del daño económico provocado al Estado, mediante trámites en la vía administrativa o en la vía coactiva social, ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme prevén los arts. 1º de la Ley Nº 2197 de 09 de mayo de 2001, modificatorio del art. 57-III, de la Ley de Pensiones Nº 1732, 5 inc. h) del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003 y 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
Sin embargo, en el caso presente se realizó un análisis del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en perjuicio de una institución pública del Estado, porque al no existir violación de la norma, correspondía que se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del SENASIR Nº 507/15 de nueve de julio de 2015, y por ello es que interpone recurso de casación en el fondo.
Petitorio:
Solicitó que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal, CASE en parte el Auto de Vista recurrido, con relación a la no procedencia de la recuperación de lo cobrado por la apelante y en consecuencia se declare la efectividad de la Resolución Administrativa Nº 507/15, citada precedentemente.
El recurso no fue respondido por la beneficiaria, pese a su legal notificación (fs. 147).
Admisión:
Mediante Auto Supremo Nº 234-A de 16 de junio 2017, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 141-139, interpuesto por la apoderada del Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, promovido contra el Auto de Vista Nº 002/2016 de 03 de octubre, cursante a fs. 137 a 134.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
El art. 477 del RCSS que señala que:
“Las prestaciones en dinero concedidas podrá ser objeto de revisión de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento: La revisión que revocare la prestación concedida o redujere el monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
Los arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. H del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizadas a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”.
Por consiguiente, interpretando estas normas se establece que procede el descuento de las rentas en curso de pago, o el cobro por la vía coactiva social a las personas que se les suspendió definitivamente las rentas, para recuperar los montos que fueron indebidamente cobrados por algún rentista.
Sin embargo, se debe considerar que ese cálculo de la prestación que se le otorgó, debió ser realizado en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, proporcionadas por la asegurada, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos.
Fundamentación del caso en concreto:
De la revisión de la resolución de vista impugnada en casación, se advierte, que no se ha puesto en tela de juicio la facultad que tiene el SENASIR para revisar de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición, puesto que esta facultad se encuentra reconocida en la normativa citada precedentemente (arts. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y 5 inc. H del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003), por consiguiente, conforme consta en el Auto de Vista, puntos 5 y primera parte del punto 6 del Segundo considerando, aplicó adecuadamente la indicada normativa, por lo que se evidencia que no existe infracción alguna sobre este particular, pues en la parte Resolutiva del Auto de Vista se determinó que fue correctamente suspendida definitivamente la renta concedida a la beneficiaria.
Respecto a que se habría vulnerado los principios de seguridad, jurídica, o que se habría soslayado el carácter obligatorio que tienen las normas sociales tampoco es evidente, porque de los antecedentes del expediente, se establece que como consecuencia de que la beneficiaria Marina Herrera Flores, luego de haber sido beneficiada con la renta de viudedad, al fallecimiento de su cónyuge Hilarión Coca Gutiérrez, contrajo nuevas nupcias, con Rafael Soliz Vargas, motivo por el cual se procedió de manera correcta, a la suspensión definitiva de su renta única de viudedad mediante Resolución de la Comisión de Prestaciones Nº 005703 de 14 de julio de 2006 cursante de fs. 42-41 de obrados, que fue confirmada por la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Nº 507/15 DE 09 de julio de 2015, de fs. 100-97 y ratificada en apelación, por el Auto de Vista Nº 002/2006 de 03 de octubre cursante de fs. 137 a 134 de obrados, ahora impugnado, empero, no es menos evidente que el SENASIR no acreditó que la concesión de su renta hubiese sido concedida, como consecuencia de declaración fraudulenta o información falsa, requisito que es de inexcusable cumplimiento para disponer la devolución de los montos indebidamente cancelados, conforme determinan las disposiciones legales citadas precedentemente.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera alegadas en el recurso de casación, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 141 a 139, interpuesto por Claudia Maldonado Encinas, en representación del Director General Ejecutivo del SENASIR, contra el Auto de Vista N° 002/2016 de 03 de octubre, cursante a fs. 137 a 134, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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