TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 126/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: CH-10-17-S
Partes: María Amanda Plaza Cortez y otras. c/ Fernando Martin Fernández Plaza.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 350 vta., formulado por María Amanda Plaza Cortez por sí y en representación de Bertha Elda Plaza Cortez de Lara, Maritza Plaza Cortez de Arambulo y María Victoria Plaza Cortez Vda. de Flores contra el Auto de Vista Nº 491/2016 de 23 de noviembre que cursa de fs. 342 a 343 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros seguido por María Amanda Plaza Cortez y otras contra Fernando Martin Fernández Plaza, el Auto de concesión de fs. 362 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia N° 71/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 304 a 310, que declaró improbada en todas sus partes la demanda, de fs. 73 a 75, subsanada a fs. 79 y vta., aclarada a fs. 83 y ampliada en escrito de fs. 89 a 90, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en las demandantes, opuesta por el demandado, mediante memorial de fs. 122 a 127, así mismo declaró no ha lugar al pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Resolución que fue apelada por María Amanda Plaza Cortez y otros por memorial de fs. 315 a 319, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista N° 491/2016 que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada señalando en su fundamento, en relación a la acusación de que la trasferencia del inmueble fuere ilegal, vulnera el art. 549-3) del Código Civil y que el precio fuera ínfimo, describe que dicha impugnación adolece de orden legal, al alegarse todas las causales del art. 549 del Código Civil.
Sobre la ilicitud de la causa y motivo descritas en el art. 549-3) del Código Civil que incumbe un precio ínfimo, describe que confunde con las causales referentes al pago no justo insertas en el art. 561 y siguientes del Código Civil, señala que no existen motivos de nulidad, sino de rescisión contractual, en lo relativo a la inobservancia del art. 549-1) del Código Civil, arguye que no se cita prueba específica para corroborar la falta de objeto o de forma en el contrato, refiere que en Sentencia se concluyó que el inmueble no fuera ganancialicio de acuerdo a la Escritura Pública Nº 781/1988, en cuyo contenido Santiago Plaza Sandy esposo de la vendedora declaró que la compra del inmueble objeto de litis fue adquirido con dineros propios de su esposa, también señala que en cuanto a los numerales 2 y 4 del art. 549 no se fundó nada al respecto, por lo cual no se motiva los mismos.
Respecto a la lesión de la legítima, concluye que la forma de establecer si las partes heredadas son o no correctas es mediante la figura de reintegro, conforme a los arts. 1067 y siguientes del Código Civil.
También expone que las supuestas cuatro quintas partes reclamadas sobre el bien y que fuesen efecto de la ganancialidad no se habrían demostrado, en razón a que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 195/2013 observa su objeto, su forma, es lícito en su causa y motivo y no contiene error esencial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
Hace referencia que la Vocal de la Sala Civil Segunda fue denunciada en otro proceso que radicada en su misma Sala y por tal situación debió excusarse de conocer el presente proceso de acuerdo al art. 274.1-3) del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Manifiesta infracción al art. 549 inc.3) del Código Civil, referente al considerando II del auto de vista recurrido, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes celebrar el contrato.
Sostiene que la ilicitud empieza con el auto de declaratoria de fecha 24 de diciembre del 2012 a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, expone que la venta realizada por Yolanda Cortez Vda. de Plaza a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, por el irrisorio monto de $us.10.000 afecta el derecho sucesorio de las herederas al disponer el 100 % del inmueble infringiendo el art. 1059 del Código Civil referente a la legítima de hijos.
Acusa que la ilicitud de la causa se encuentra probada por la Escritura Pública de venta por el precio de $us.10.000, Escritura cursante a fs. 43, monto que en su tiempo era susceptible de una acción de rescisión de contrato.
Deduce violación del art. 549-3) del Código Civil, interpretación errónea y aplicación indebida arguyendo que se ha demostrado la ilicitud de la causa y motivo con el certificado médico cursante a fs. 56 a 57.
Denuncia que a tiempo de dictar el Auto recurrido no se consideró que la ilicitud de la causa y el motivo se acreditan por tramitar doble declaratoria de herederos y por adquirir en calidad de compra por $us.10.000 un inmueble valorado en más de $us.200.000.
Refiere que se cometió exabrupto en el auto de vista al señalar que Santiago Plaza Sandy, esposo de Yolanda Cortez de Plaza, reconoció que la compra se realizó con dineros propios de su esposa, sobre dicha conclusión señala que si los esposos adquieren un inmueble dentro la vigencia del matrimonio, este se constituye en un bien ganancial y describe que se ha violado los arts. 188 inc. a), 187, 176.I del Código de las Familias.
De la respuesta al recurso de casación.
En la forma refiere que no consta en obrados ni antes ni después del auto de vista la denuncia contra la Vocal Lilian Paredes Gonzales.
Las actoras deducen un recurso de casación en el fondo impetrando al Tribunal de casación anule obrados hasta dictarse un nuevo auto de vista confundiendo con recurso de casación en la forma.
Las recurrentes persisten en que el haberse declarado heredero de su madre fallecida es el comienzo de la ilicitud, se tacha de ilícito el solo hecho de hacer valer su derecho sucesorio consagrado por la CPE.
Sobre el precio por la compra del inmueble constituiría causal de nulidad de la compra venta afirmación que es falsa y temeraria.
Sobre la denuncia de que la venta del inmueble se realizó sobre el total es una acusación falsa y temeraria, toda vez que solo se transfirió una fracción del inmueble.
Las demandantes hacen alusiones a documentos cursantes en obrados sin especificar cual el motivo de invocarlos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Sobre el motivo ilícito.
Cabe precisar que el motivo ilícito a un contrato encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes por separado para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.
Sobre la causa ilícita.
Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que en la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
En la forma:
Sobre la denuncia de que la Vocal de la Sala Civil debió excusarse del conocimiento de la presente causa corresponde tomar en cuenta lo establecido en el art. 348.I de la Ley 439, que refiere; la excusa no procede a petición de parte, es un acto procesal que el Operador Judicial lo asume de oficio, al margen de ello, si se dudaba de la imparcialidad de la referida vocal, debió activarse el incidente de recusación, al no haberlo hecho implica que el reclamo sobre la imparcialidad de la Vocal ha precluido, conforme el art. 16.I de la Ley 025.
En el fondo:
En relación a la acusación de haberse infraccionado el art. 549.3 del Código Civil, respecto a la causa y motivo ilícito, sobre el particular diremos que no se advierte que en la venta realizada por Yolanda Cortez Vda. de Plaza en favor de Fernando Martin Fernández Plaza, hubiere concurrido causa ilícita puesto que el adquirir la propiedad de un inmueble y recibir un monto por la trasferencia no se reputa como actos contrarios al orden público y las buenas costumbres ni puede presumirse que la misma haya sido efectuada para eludir la aplicación de una norma imperativa, la causa tiene que ver con la función económico social que el contrato describe, así para el comprador fue adquirir el derecho de propiedad y para la vendedora recibir una suma de dinero por el precio de la venta, como consta en el caso presente.
El motivo ilícito se genera cuando el móvil personal es contrario del orden público o a las buenas costumbres que ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser contrario con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito, en virtud a todos los antecedentes descritos por la doctrina aplicable al presente caso podemos manifestar que no se evidencia un comportamiento inadecuado por la vendedora y el comprador, al celebrar el contrato de venta contenido en la Escritura Pública Nº 195/2013.
En lo pertinente a la denuncia de que la ilicitud se inicia con el trámite de declaratoria de herederos y la venta del total del inmueble el Auto de fecha 24 de diciembre del 2012, resulta ser una resolución de declaratoria de herederos (17 vta., a 19), a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, sobre la sucesión de su madre Virginia Plaza Cortez, no advirtiéndose ilicitud alguna; pues el derecho de la sucesión hereditaria se encuentra garantizado por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, con referencia a la venta realizada sobre el 100% se dirá que la transferencia efectuada en la Escritura Publica Nº 195/2013 es por una superficie de 154.40 mts2, haciendo referencia que el comprador cede 19.08 mts.2 para servidumbre de paso, deduciendo que la venta es de una fracción y no del total del inmueble como manifiesta la recurrente.
En lo relativo a la infracción del art. 1059 del Código Civil, debe considerarse que la venta es un contrato consensual formado por la voluntad del comprador y la vendedora en el ámbito de la libertad contractual; es pertinente señalar que, conforme el art. 105 del Código Civil, el titular del bien se encuentra facultado de disponer de sus bienes, la venta efectuada no puede ser confundida con una donación, testamento o anticipo de legitima, como para acusar que se hubiere infringido la legitima, la misma se da cuando el acto de liberalidad (anticipo de legitima, donación o testamento) ha superado el porcentaje de la libre disposición (liberalidad) aspecto que no concurre en el presente caso, toda vez que trata de un contrato de venta.
Respecto a que la ilicitud se encontraría demostrada con la Escritura Pública de fs. 43 por el precio de $us.10.000, de la revisión del cuaderno procesal de fs. 43 se evidencia que el folio no corresponde a lo indicado, sino que en dicha foja cursa el Testimonio Nº 781/1988 referente a la venta de un inmueble ubicado en la Av. Jaime Mendoza Nº 2432 de la ciudad de Sucre entre Gunar Martínez Mendoza en favor de Yolanda Cortez de Plaza, por una precio de Bs. 16.000 bolivianos, contrato que no es impugnado de nulidad en la presente causa.
Con referencia al deterioro de sus facultades intelectuales, por lo que deduce que se vulnera el art. 549-3), de fs. 56 a 57 cursa el certificado médico de Yolanda Cortez Vda. de Plaza emitido por Carlos Echalar Carmona, ginecólogo obstetra, quien evidenció deterioro de sus facultades intelectuales en la paciente como lagunas mentales transitorias, desorientación en tiempo y espacio, entre otras recomendando a sus familiares realicen el control con un especialista neurólogo para afirmar o desvirtuar alguna patología neurológica, certificado que no es considerado como fehaciente, por ser el galeno de otra especialidad y no constar mayor evaluación y/o análisis sobre la descripción de lagunas mentales transitorias, asimismo se advierte de fs. 142 la emisión de un certificado médico de fecha 5 de febrero del 2016 labrado por Francisco Mina Morales, médico neurólogo neurocirujano, que atendió a Yolanda Cortez Vda. de Plaza varias veces, no evidenciando alteración alguna dependiente de un trastorno mental, sea orgánica o transitoria que pudiera haber sido desencadenada por una patología degenerativa, neoplástica, vásculo cerebral u otra, no observando alteraciones de procesos cognitivos y afectivos del proceso de desarrollo alteraciones de comportamiento y razonamiento, trastornos de reconocer la realidad o reconocer las condiciones de vida, también se adjunta de fs. 178 a 258, historial clínico del hospital “Santa Bárbara” que no describe que la paciente Yolanda Cortez Vda. de Plaza tendría complicaciones mentales, asimismo corresponde señalar que las declaraciones testificales no afirman deficiencia mental en la vendedora, medios de prueba que fueron valorados en su conjunto de acuerdo a lo que dispone el art. 1286 del Código Civil, al margen de lo expuesto se debe concluir que el estado mental de una persona puede constituir causal de anulabilidad, siempre y cuando se encuentre probada, empero no como causal de nulidad de venta por causa y motivo ilícito, por tanto no se evidencia infracción del art. 549-3) del Código Civil.
Sobre el cuestionamiento de haberse tramitado declaratoria de herederos en dos oportunidades, debemos manifestar que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, la primera se realiza mediante el trámite de declaratoria de herederos y el hecho de haber reiterado dicho trámite, para nada incide en la aceptación de la herencia ni en el contrato acusado de nulo por las demandantes, pues lo que se analiza en el caso de autos es la existencia de algún vicio en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública Nº 195/2013, al margen de ello dicho argumento factico no fue planteado en la demanda.
Con referencia a la diferencia del precio de la venta que no fuera adecuado para dicho inmueble, debe tomarse en cuenta que este punto ya fue resuelto por los de instancia, sin embargo se debe manifestar que la diferencia del precio de la venta puede ser impugnada por vía de recisión de contrato y el hecho de que la acción rescisoria estuviera prescrita no transforma la causal de recisión de contrato por una de nulidad contractual.
En lo referente a la calidad de bien ganancial en la que se acusa infracción del art. 178 y 176 del Código de la Familias, sobre el particular diremos que la figura planteada ya fue resuelta por las autoridades de instancia donde el esposo Santiago Plaza Sandy reconoció que el bien adquirido es propio de Yolanda Cortez Vda. de Plaza y que fue adquirido con dineros propios de su esposa, dicho reconocimiento es válido conforme a la regla contenida en la segunda parte del art. 113 del Código de Familia que resulta ser similar al art. 190 del Código de las Familias y del proceso familiar, no existiendo infracción de los arts. 178 y 176 de la ley 603.
De la contestación al recurso de casación.
Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274. I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2018 de 8 de noviembre, así mismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Sobre la alusión de no haberse adjuntado prueba para considerar la excusa de la Vocal Lilian Paredes, la misma no es correcta pues la excusa no procede a petición de parte.
En lo demás respecto a la venta del total del inmueble y la diferencia del precio deberá estarse a lo resuelto procedimentalmente, cuya contestación es similar a lo expuesto en el presente fallo.
Las acusaciones descritas están orientadas en fundar causa y motivo ilícito, sin embargo de ello de acuerdo a las infracciones postuladas, no se advierte que concurra ilicitud en la causa y motivo en el contrato contenido en la Escritura Publica Nº 195/2013 la misma describe la finalidad económica social al ser un contrato de venta, y no exterioriza elementos subjetivos de los contratantes que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Amanda Plaza Cortez por si y en representación de Bertha Elda Plaza Cortez de Lara, Maritza plaza Cortez de Arambulo y María Victoria Plaza Cortez Vda. de Flores contra el Auto de Vista Nº 491/2016 de 23 de noviembre que cursa de fs. 342 a 343 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 126/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: CH-10-17-S
Partes: María Amanda Plaza Cortez y otras. c/ Fernando Martin Fernández Plaza.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 348 a 350 vta., formulado por María Amanda Plaza Cortez por sí y en representación de Bertha Elda Plaza Cortez de Lara, Maritza Plaza Cortez de Arambulo y María Victoria Plaza Cortez Vda. de Flores contra el Auto de Vista Nº 491/2016 de 23 de noviembre que cursa de fs. 342 a 343 vta., pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de Escritura Pública y otros seguido por María Amanda Plaza Cortez y otras contra Fernando Martin Fernández Plaza, el Auto de concesión de fs. 362 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia N° 71/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 304 a 310, que declaró improbada en todas sus partes la demanda, de fs. 73 a 75, subsanada a fs. 79 y vta., aclarada a fs. 83 y ampliada en escrito de fs. 89 a 90, probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en las demandantes, opuesta por el demandado, mediante memorial de fs. 122 a 127, así mismo declaró no ha lugar al pago de daños y perjuicios demandados por la parte actora.
Resolución que fue apelada por María Amanda Plaza Cortez y otros por memorial de fs. 315 a 319, en mérito a ese antecedente, se emitió el Auto de Vista N° 491/2016 que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada señalando en su fundamento, en relación a la acusación de que la trasferencia del inmueble fuere ilegal, vulnera el art. 549-3) del Código Civil y que el precio fuera ínfimo, describe que dicha impugnación adolece de orden legal, al alegarse todas las causales del art. 549 del Código Civil.
Sobre la ilicitud de la causa y motivo descritas en el art. 549-3) del Código Civil que incumbe un precio ínfimo, describe que confunde con las causales referentes al pago no justo insertas en el art. 561 y siguientes del Código Civil, señala que no existen motivos de nulidad, sino de rescisión contractual, en lo relativo a la inobservancia del art. 549-1) del Código Civil, arguye que no se cita prueba específica para corroborar la falta de objeto o de forma en el contrato, refiere que en Sentencia se concluyó que el inmueble no fuera ganancialicio de acuerdo a la Escritura Pública Nº 781/1988, en cuyo contenido Santiago Plaza Sandy esposo de la vendedora declaró que la compra del inmueble objeto de litis fue adquirido con dineros propios de su esposa, también señala que en cuanto a los numerales 2 y 4 del art. 549 no se fundó nada al respecto, por lo cual no se motiva los mismos.
Respecto a la lesión de la legítima, concluye que la forma de establecer si las partes heredadas son o no correctas es mediante la figura de reintegro, conforme a los arts. 1067 y siguientes del Código Civil.
También expone que las supuestas cuatro quintas partes reclamadas sobre el bien y que fuesen efecto de la ganancialidad no se habrían demostrado, en razón a que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 195/2013 observa su objeto, su forma, es lícito en su causa y motivo y no contiene error esencial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
Hace referencia que la Vocal de la Sala Civil Segunda fue denunciada en otro proceso que radicada en su misma Sala y por tal situación debió excusarse de conocer el presente proceso de acuerdo al art. 274.1-3) del Código Procesal Civil.
En el fondo.
Manifiesta infracción al art. 549 inc.3) del Código Civil, referente al considerando II del auto de vista recurrido, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes celebrar el contrato.
Sostiene que la ilicitud empieza con el auto de declaratoria de fecha 24 de diciembre del 2012 a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, expone que la venta realizada por Yolanda Cortez Vda. de Plaza a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, por el irrisorio monto de $us.10.000 afecta el derecho sucesorio de las herederas al disponer el 100 % del inmueble infringiendo el art. 1059 del Código Civil referente a la legítima de hijos.
Acusa que la ilicitud de la causa se encuentra probada por la Escritura Pública de venta por el precio de $us.10.000, Escritura cursante a fs. 43, monto que en su tiempo era susceptible de una acción de rescisión de contrato.
Deduce violación del art. 549-3) del Código Civil, interpretación errónea y aplicación indebida arguyendo que se ha demostrado la ilicitud de la causa y motivo con el certificado médico cursante a fs. 56 a 57.
Denuncia que a tiempo de dictar el Auto recurrido no se consideró que la ilicitud de la causa y el motivo se acreditan por tramitar doble declaratoria de herederos y por adquirir en calidad de compra por $us.10.000 un inmueble valorado en más de $us.200.000.
Refiere que se cometió exabrupto en el auto de vista al señalar que Santiago Plaza Sandy, esposo de Yolanda Cortez de Plaza, reconoció que la compra se realizó con dineros propios de su esposa, sobre dicha conclusión señala que si los esposos adquieren un inmueble dentro la vigencia del matrimonio, este se constituye en un bien ganancial y describe que se ha violado los arts. 188 inc. a), 187, 176.I del Código de las Familias.
De la respuesta al recurso de casación.
En la forma refiere que no consta en obrados ni antes ni después del auto de vista la denuncia contra la Vocal Lilian Paredes Gonzales.
Las actoras deducen un recurso de casación en el fondo impetrando al Tribunal de casación anule obrados hasta dictarse un nuevo auto de vista confundiendo con recurso de casación en la forma.
Las recurrentes persisten en que el haberse declarado heredero de su madre fallecida es el comienzo de la ilicitud, se tacha de ilícito el solo hecho de hacer valer su derecho sucesorio consagrado por la CPE.
Sobre el precio por la compra del inmueble constituiría causal de nulidad de la compra venta afirmación que es falsa y temeraria.
Sobre la denuncia de que la venta del inmueble se realizó sobre el total es una acusación falsa y temeraria, toda vez que solo se transfirió una fracción del inmueble.
Las demandantes hacen alusiones a documentos cursantes en obrados sin especificar cual el motivo de invocarlos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Sobre el motivo ilícito.
Cabe precisar que el motivo ilícito a un contrato encuentra su asidero en el art. 490 del Código Civil que señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, a esto cabe precisar que el motivo es un elemento subjetivo, la voluntad del sujeto para asistir al contrato, por lo que pareciere irrelevante el móvil de las partes por separado para la validez del contrato, sin embargo cuando ese motivo en conjunto determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Al respecto Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 363) explica que: “Los motivos individuales de los contratantes sólo alcanzan relevancia, cuando el móvil perseguido ha sido explicitado, incluido, incorporado, en el contenido del contrato, lo que implica su conocimiento por la otra parte, y, además ha constituido la causa determinante del consentimiento. En tal caso es un motivo causalizado, que integra la causa fin, y si ese móvil se torna de cumplimiento imposible o si es ilícito, puede anular el contrato”, por ello se explica que el motivo es ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser encontrado con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito el mismo.
Sobre la causa ilícita.
Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeud, "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que en la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
En la forma:
Sobre la denuncia de que la Vocal de la Sala Civil debió excusarse del conocimiento de la presente causa corresponde tomar en cuenta lo establecido en el art. 348.I de la Ley 439, que refiere; la excusa no procede a petición de parte, es un acto procesal que el Operador Judicial lo asume de oficio, al margen de ello, si se dudaba de la imparcialidad de la referida vocal, debió activarse el incidente de recusación, al no haberlo hecho implica que el reclamo sobre la imparcialidad de la Vocal ha precluido, conforme el art. 16.I de la Ley 025.
En el fondo:
En relación a la acusación de haberse infraccionado el art. 549.3 del Código Civil, respecto a la causa y motivo ilícito, sobre el particular diremos que no se advierte que en la venta realizada por Yolanda Cortez Vda. de Plaza en favor de Fernando Martin Fernández Plaza, hubiere concurrido causa ilícita puesto que el adquirir la propiedad de un inmueble y recibir un monto por la trasferencia no se reputa como actos contrarios al orden público y las buenas costumbres ni puede presumirse que la misma haya sido efectuada para eludir la aplicación de una norma imperativa, la causa tiene que ver con la función económico social que el contrato describe, así para el comprador fue adquirir el derecho de propiedad y para la vendedora recibir una suma de dinero por el precio de la venta, como consta en el caso presente.
El motivo ilícito se genera cuando el móvil personal es contrario del orden público o a las buenas costumbres que ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades, es decir el motivo individual -elemento subjetivo- se encuentra incluido en la celebración del acto que por ser contrario con el orden público o las buenas costumbres se torna ilícito, en virtud a todos los antecedentes descritos por la doctrina aplicable al presente caso podemos manifestar que no se evidencia un comportamiento inadecuado por la vendedora y el comprador, al celebrar el contrato de venta contenido en la Escritura Pública Nº 195/2013.
En lo pertinente a la denuncia de que la ilicitud se inicia con el trámite de declaratoria de herederos y la venta del total del inmueble el Auto de fecha 24 de diciembre del 2012, resulta ser una resolución de declaratoria de herederos (17 vta., a 19), a favor de Fernando Martin Fernández Plaza, sobre la sucesión de su madre Virginia Plaza Cortez, no advirtiéndose ilicitud alguna; pues el derecho de la sucesión hereditaria se encuentra garantizado por el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, con referencia a la venta realizada sobre el 100% se dirá que la transferencia efectuada en la Escritura Publica Nº 195/2013 es por una superficie de 154.40 mts2, haciendo referencia que el comprador cede 19.08 mts.2 para servidumbre de paso, deduciendo que la venta es de una fracción y no del total del inmueble como manifiesta la recurrente.
En lo relativo a la infracción del art. 1059 del Código Civil, debe considerarse que la venta es un contrato consensual formado por la voluntad del comprador y la vendedora en el ámbito de la libertad contractual; es pertinente señalar que, conforme el art. 105 del Código Civil, el titular del bien se encuentra facultado de disponer de sus bienes, la venta efectuada no puede ser confundida con una donación, testamento o anticipo de legitima, como para acusar que se hubiere infringido la legitima, la misma se da cuando el acto de liberalidad (anticipo de legitima, donación o testamento) ha superado el porcentaje de la libre disposición (liberalidad) aspecto que no concurre en el presente caso, toda vez que trata de un contrato de venta.
Respecto a que la ilicitud se encontraría demostrada con la Escritura Pública de fs. 43 por el precio de $us.10.000, de la revisión del cuaderno procesal de fs. 43 se evidencia que el folio no corresponde a lo indicado, sino que en dicha foja cursa el Testimonio Nº 781/1988 referente a la venta de un inmueble ubicado en la Av. Jaime Mendoza Nº 2432 de la ciudad de Sucre entre Gunar Martínez Mendoza en favor de Yolanda Cortez de Plaza, por una precio de Bs. 16.000 bolivianos, contrato que no es impugnado de nulidad en la presente causa.
Con referencia al deterioro de sus facultades intelectuales, por lo que deduce que se vulnera el art. 549-3), de fs. 56 a 57 cursa el certificado médico de Yolanda Cortez Vda. de Plaza emitido por Carlos Echalar Carmona, ginecólogo obstetra, quien evidenció deterioro de sus facultades intelectuales en la paciente como lagunas mentales transitorias, desorientación en tiempo y espacio, entre otras recomendando a sus familiares realicen el control con un especialista neurólogo para afirmar o desvirtuar alguna patología neurológica, certificado que no es considerado como fehaciente, por ser el galeno de otra especialidad y no constar mayor evaluación y/o análisis sobre la descripción de lagunas mentales transitorias, asimismo se advierte de fs. 142 la emisión de un certificado médico de fecha 5 de febrero del 2016 labrado por Francisco Mina Morales, médico neurólogo neurocirujano, que atendió a Yolanda Cortez Vda. de Plaza varias veces, no evidenciando alteración alguna dependiente de un trastorno mental, sea orgánica o transitoria que pudiera haber sido desencadenada por una patología degenerativa, neoplástica, vásculo cerebral u otra, no observando alteraciones de procesos cognitivos y afectivos del proceso de desarrollo alteraciones de comportamiento y razonamiento, trastornos de reconocer la realidad o reconocer las condiciones de vida, también se adjunta de fs. 178 a 258, historial clínico del hospital “Santa Bárbara” que no describe que la paciente Yolanda Cortez Vda. de Plaza tendría complicaciones mentales, asimismo corresponde señalar que las declaraciones testificales no afirman deficiencia mental en la vendedora, medios de prueba que fueron valorados en su conjunto de acuerdo a lo que dispone el art. 1286 del Código Civil, al margen de lo expuesto se debe concluir que el estado mental de una persona puede constituir causal de anulabilidad, siempre y cuando se encuentre probada, empero no como causal de nulidad de venta por causa y motivo ilícito, por tanto no se evidencia infracción del art. 549-3) del Código Civil.
Sobre el cuestionamiento de haberse tramitado declaratoria de herederos en dos oportunidades, debemos manifestar que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, la primera se realiza mediante el trámite de declaratoria de herederos y el hecho de haber reiterado dicho trámite, para nada incide en la aceptación de la herencia ni en el contrato acusado de nulo por las demandantes, pues lo que se analiza en el caso de autos es la existencia de algún vicio en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública Nº 195/2013, al margen de ello dicho argumento factico no fue planteado en la demanda.
Con referencia a la diferencia del precio de la venta que no fuera adecuado para dicho inmueble, debe tomarse en cuenta que este punto ya fue resuelto por los de instancia, sin embargo se debe manifestar que la diferencia del precio de la venta puede ser impugnada por vía de recisión de contrato y el hecho de que la acción rescisoria estuviera prescrita no transforma la causal de recisión de contrato por una de nulidad contractual.
En lo referente a la calidad de bien ganancial en la que se acusa infracción del art. 178 y 176 del Código de la Familias, sobre el particular diremos que la figura planteada ya fue resuelta por las autoridades de instancia donde el esposo Santiago Plaza Sandy reconoció que el bien adquirido es propio de Yolanda Cortez Vda. de Plaza y que fue adquirido con dineros propios de su esposa, dicho reconocimiento es válido conforme a la regla contenida en la segunda parte del art. 113 del Código de Familia que resulta ser similar al art. 190 del Código de las Familias y del proceso familiar, no existiendo infracción de los arts. 178 y 176 de la ley 603.
De la contestación al recurso de casación.
Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274. I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2018 de 8 de noviembre, así mismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
Sobre la alusión de no haberse adjuntado prueba para considerar la excusa de la Vocal Lilian Paredes, la misma no es correcta pues la excusa no procede a petición de parte.
En lo demás respecto a la venta del total del inmueble y la diferencia del precio deberá estarse a lo resuelto procedimentalmente, cuya contestación es similar a lo expuesto en el presente fallo.
Las acusaciones descritas están orientadas en fundar causa y motivo ilícito, sin embargo de ello de acuerdo a las infracciones postuladas, no se advierte que concurra ilicitud en la causa y motivo en el contrato contenido en la Escritura Publica Nº 195/2013 la misma describe la finalidad económica social al ser un contrato de venta, y no exterioriza elementos subjetivos de los contratantes que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por María Amanda Plaza Cortez por si y en representación de Bertha Elda Plaza Cortez de Lara, Maritza plaza Cortez de Arambulo y María Victoria Plaza Cortez Vda. de Flores contra el Auto de Vista Nº 491/2016 de 23 de noviembre que cursa de fs. 342 a 343 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contesto el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.