TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Humberto Rodríguez Navarro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 358 a 367 vta., Humberto Rodríguez Navarro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 9 de agosto de 2017, de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Sarsuri Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 04/17 de 20 de enero de 2017 (fs. 312 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Humberto Rodríguez Navarro, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Rodríguez Navarro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 332), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 9 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 336.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no habría resuelto todos los motivos de su recurso de apelación en la forma que se peticionó, puesto que omitió fundamentar y pronunciarse respecto a los motivos del recurso de apelación, habiendo pronunciado el fallo de manera incompleta, incurriendo en defectos absolutos puesto que se vulneró los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); exponiendo los fundamentos siguientes: i) Existe violación de derechos fundamentales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación y omite pronunciarse sobre la pretensión; ya que considera que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación y menos se pronunció de forma clara, precisa y detallada de los puntos por el cual realizó su apelación, donde se sostuvo en: a) La falta de fundamentación de la Sentencia, b) La aplicación indebida del art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, c) La falta de valoración de las pruebas. El Tribunal no se pronunció de forma puntual respecto al primer motivo del recurso de apelación, simplemente se limitó a señalar que el fallo dictado por el inferior fue correcto al haber demostrado el Ministerio Público el delito de Asesinato, sin otros elementos o motivos del recurso de apelación, sin referirse de forma taxativa al primer motivo (transcribe una parte de su argumento en apelación y el argumento del Auto de Vista) que considera que de ninguna manera responde al planteamiento expresado y reclamado en la apelación restringida, cuyas circunstancias de fondo el Tribunal no dio respuesta, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo. ii) El recurrente habría reclamado la errónea aplicación de la Ley como defecto de la Sentencia, la misma que no habría sido respondida por el Tribunal de apelación (transcribe extracto del Auto de Vista), siendo que en el recurso indicó que el Tribunal de Sentencia, respecto al primer y segundo hecho probado, no consideró los hechos, limitando la relación y circunstancias de los hechos y no hace la verificación de los elementos del delito, siendo que jamás hubo la intención (a su criterio) de quitar la vida, más aun considera el recurrente que él fue quien se vio agredido, por lo que no existió la intencionalidad, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva. Estos argumentos, entre otros, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, ya que no se pronunció respecto a las circunstancias anotadas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre. iii) El Auto de Vista no revisa que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, sobre el cual el Tribunal de alzada refiere escuetamente que no se indicó cuáles son las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, de qué manera se perjudica, y también refiere el Tribunal de apelación no estaría para revalorizar prueba, lo que es contrario a los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, donde se detalla la prueba 1, 2 y 8, todas estas no fueron revisadas por el Tribunal de alzada, para que verifiquen la labor del Tribunal de Sentencia; y el no haber apreciado de manera real y lógica las pruebas, evidentemente se causó un perjuicio por la condena por el delito de Asesinato, cuando los hechos y la omisión en la valoración de las pruebas para la concreción del tipo penal, es lo que provoca la vulneración de derechos fundamentales, que no fueron corregidos por el Tribunal de apelación. iv) Existe errónea aplicación de la pena, la misma que no fue observada por el Tribunal de alzada, ya que tampoco se pronunció de forma fundamentada, ya que indica que en este tipo de delitos no existe la pena mínima y solo se aplica la pena de treinta años, desconociendo la interpretación normativa y finalista del sistema penal, siendo que la Sentencia apelada no tiene ningún fundamento para imponer la pena, inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, donde el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre la norma prevista en el art. 39 inc. 1) del CP (atenuantes), si es aplicable o no al delito de Asesinato, incurriendo en una falta de fundamentación.
El recurrente en su otrosí 1, indica que los reclamos no atendidos por el Tribunal de apelación es una violación al debido proceso, invocando los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, a efecto de aplicar una verdadera justicia material.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente aduce la violación de derechos fundamentales, al efecto que el Auto de Vista carece de fundamentación, así como también no se habría pronunciado sobre los puntos apelados respecto a tres agravios de la Sentencia, particularmente sobre el primer motivo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, lo que de ninguna manera responde al planteamiento expresado y reclamado en la apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo. Es así que de la revisión de los fundamentos del recurso de casación, si bien el precedente no fue invocado al momento de plantear la apelación restringida, el agravio que alega ha derivado de la emisión del Auto de Vista al considerar el recurrente que no se habría fundamentado adecuadamente respecto al primer motivo de apelación referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, estableciéndose meridianamente la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado en el recurso de casación; razón por la cual es prudente ingresar al análisis de fondo para establecer la existencia o no de la contradicción, y en consecuencia, el recurrente habría cumplido con la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo de casación, se infiere que el recurrente señala que el Auto de Vista no habría respondido los argumentos apelados con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 252 incs. 2) y 3) del CP] en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, lo que sería contrario al Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre, al no haberse aplicado correctamente el hecho para determinar el dolo, la alevosía y el ensañamiento al momento de emitirse la Sentencia. Lo aludido por el recurrente, si bien explica de manera concreta el agravio, así como la contradicción que debió ser observada por el Tribunal de apelación y por el Tribunal de Sentencia respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, de la observación del precedente invocado en el Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre, el mismo responde a un recurso de casación declarado infundado, el mismo que por imperio del art. 416 del CPP, ha establecido que los precedentes contradictorios para ser considerados como tales deben establecer doctrina legal aplicable tal como lo señaló en sus alcances el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, en consideración a lo establecido por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, considerando que las Salas especializadas tienen atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces bajo estos argumentos y evidenciado que el precedente invocado no responde a doctrina legal aplicable, es inviable poder considerar el fondo del recurso en lo particular al no poder ejercer la labor de contraste sobre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
Con relación al tercer motivo, se manifiesta que el Auto de Vista no habría realizado la labor de revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, contrariando a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida sobre las pruebas observadas que guardarían relación con la concreción del tipo penal, lo que no fuera corregido por el Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos fundamentales. Empero, del análisis de los fundamentos del motivo expuesto, si bien se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera corregido el agravio respecto a la errónea valoración de la prueba, el recurrente no invoca ningún precedente en el argumento de su motivo, no estableciéndose en consecuencia la concurrencia de la contradicción del Auto de Vista con algún precedente posible a los fines del art. 417 del CPP; por lo que no habiendo cumplido con la carga procesal, resulta ser improcedente poder considerar el fondo del motivo venido en casación.
Respecto al cuarto motivo, se aduce que el Tribunal de apelación habría omitido pronunciarse sobre la fijación de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, quien no hubiera aplicado correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en particular la norma prevista en el art. 39 inc. 1) del CP, referido a una de las atenuantes que reduce la pena de presidio de 30 años a 15 años, sobre la que el Auto de Vista no se pronunció si ésta previsión es aplicable o no al caso en concreto. Recordar al recurrente, en igual sentido que a lo manifestado en el motivo precedente, para que el Tribunal Supremo pueda aperturar su competencia y conocer el fondo del motivo, es preciso que se invoque el precedente contradictorio y la contradicción con el Auto de Vista impugnado, caso contrario el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la omisión y carga procesal que la Ley impone a las partes para poder considerar la admisión del recurso de casación, quienes deberán ceñirse a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo mínimamente cumplirse con dichos requisitos de forma para el análisis de los recursos, que al no observarse estas formas, no es posible que se pueda efectuar conforme manda el procedimiento penal la labor de contraste del precedente con el Auto de Vista impugnado, por cuanto al no haberse dado cumplimiento a las exigencias procesales, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de poder considerar el fondo del asunto en casación.
Finalmente, del recurso de casación se ha identificado en el Otrosí 1.-, la invocación de los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, que el recurrente considera a efectos de aplicar una verdadera justicia material, pero no se explica por parte del recurrente a cuál de los agravios o motivos expuestos en el recurso de casación correspondería la contradicción que sugiere aplicar respecto de estos precedentes indicados, para cuyo efecto, advertida esta situación, es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, se ha establecido que el cumplimiento de las exigencias formales respecto a los fundamentos de los recursos tienen la finalidad de que el Tribunal no tenga que indagar sobre qué ha querido decir el recurrente en su recurso, por lo que la motivación de los recursos deben ser también una obligación de la parte que ejercita su derecho a la impugnación; por lo que citar de manera lacónica los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, sin explicar cuál es la contradicción y sobre cuál de los motivos venidos en casación recaen los mismos, es evidente que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Humberto Rodríguez Navarro, de fs. 358 a 367, únicamente para el análisis del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 128/2018-RA
Sucre, 12 de marzo de 2018
Expediente: Santa Cruz 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Humberto Rodríguez Navarro
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 358 a 367 vta., Humberto Rodríguez Navarro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 9 de agosto de 2017, de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Sarsuri Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 04/17 de 20 de enero de 2017 (fs. 312 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Humberto Rodríguez Navarro, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Rodríguez Navarro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 332), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 9 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 31 de octubre de 2017 (fs. 336.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 3 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista no habría resuelto todos los motivos de su recurso de apelación en la forma que se peticionó, puesto que omitió fundamentar y pronunciarse respecto a los motivos del recurso de apelación, habiendo pronunciado el fallo de manera incompleta, incurriendo en defectos absolutos puesto que se vulneró los arts. 124 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); exponiendo los fundamentos siguientes: i) Existe violación de derechos fundamentales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación y omite pronunciarse sobre la pretensión; ya que considera que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación y menos se pronunció de forma clara, precisa y detallada de los puntos por el cual realizó su apelación, donde se sostuvo en: a) La falta de fundamentación de la Sentencia, b) La aplicación indebida del art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, c) La falta de valoración de las pruebas. El Tribunal no se pronunció de forma puntual respecto al primer motivo del recurso de apelación, simplemente se limitó a señalar que el fallo dictado por el inferior fue correcto al haber demostrado el Ministerio Público el delito de Asesinato, sin otros elementos o motivos del recurso de apelación, sin referirse de forma taxativa al primer motivo (transcribe una parte de su argumento en apelación y el argumento del Auto de Vista) que considera que de ninguna manera responde al planteamiento expresado y reclamado en la apelación restringida, cuyas circunstancias de fondo el Tribunal no dio respuesta, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo. ii) El recurrente habría reclamado la errónea aplicación de la Ley como defecto de la Sentencia, la misma que no habría sido respondida por el Tribunal de apelación (transcribe extracto del Auto de Vista), siendo que en el recurso indicó que el Tribunal de Sentencia, respecto al primer y segundo hecho probado, no consideró los hechos, limitando la relación y circunstancias de los hechos y no hace la verificación de los elementos del delito, siendo que jamás hubo la intención (a su criterio) de quitar la vida, más aun considera el recurrente que él fue quien se vio agredido, por lo que no existió la intencionalidad, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva. Estos argumentos, entre otros, no fueron respondidos por el Tribunal de alzada, ya que no se pronunció respecto a las circunstancias anotadas, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre. iii) El Auto de Vista no revisa que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, sobre el cual el Tribunal de alzada refiere escuetamente que no se indicó cuáles son las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, de qué manera se perjudica, y también refiere el Tribunal de apelación no estaría para revalorizar prueba, lo que es contrario a los fundamentos expuesto en el recurso de apelación, donde se detalla la prueba 1, 2 y 8, todas estas no fueron revisadas por el Tribunal de alzada, para que verifiquen la labor del Tribunal de Sentencia; y el no haber apreciado de manera real y lógica las pruebas, evidentemente se causó un perjuicio por la condena por el delito de Asesinato, cuando los hechos y la omisión en la valoración de las pruebas para la concreción del tipo penal, es lo que provoca la vulneración de derechos fundamentales, que no fueron corregidos por el Tribunal de apelación. iv) Existe errónea aplicación de la pena, la misma que no fue observada por el Tribunal de alzada, ya que tampoco se pronunció de forma fundamentada, ya que indica que en este tipo de delitos no existe la pena mínima y solo se aplica la pena de treinta años, desconociendo la interpretación normativa y finalista del sistema penal, siendo que la Sentencia apelada no tiene ningún fundamento para imponer la pena, inobservando los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, donde el Tribunal de alzada en el Auto de Vista en ningún momento se pronunció sobre la norma prevista en el art. 39 inc. 1) del CP (atenuantes), si es aplicable o no al delito de Asesinato, incurriendo en una falta de fundamentación.
El recurrente en su otrosí 1, indica que los reclamos no atendidos por el Tribunal de apelación es una violación al debido proceso, invocando los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, a efecto de aplicar una verdadera justicia material.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 31 de octubre de 2017, interponiendo su recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, el recurrente aduce la violación de derechos fundamentales, al efecto que el Auto de Vista carece de fundamentación, así como también no se habría pronunciado sobre los puntos apelados respecto a tres agravios de la Sentencia, particularmente sobre el primer motivo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, lo que de ninguna manera responde al planteamiento expresado y reclamado en la apelación restringida, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo. Es así que de la revisión de los fundamentos del recurso de casación, si bien el precedente no fue invocado al momento de plantear la apelación restringida, el agravio que alega ha derivado de la emisión del Auto de Vista al considerar el recurrente que no se habría fundamentado adecuadamente respecto al primer motivo de apelación referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, estableciéndose meridianamente la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado en el recurso de casación; razón por la cual es prudente ingresar al análisis de fondo para establecer la existencia o no de la contradicción, y en consecuencia, el recurrente habría cumplido con la carga procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.
Respecto al segundo motivo de casación, se infiere que el recurrente señala que el Auto de Vista no habría respondido los argumentos apelados con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 252 incs. 2) y 3) del CP] en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, lo que sería contrario al Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre, al no haberse aplicado correctamente el hecho para determinar el dolo, la alevosía y el ensañamiento al momento de emitirse la Sentencia. Lo aludido por el recurrente, si bien explica de manera concreta el agravio, así como la contradicción que debió ser observada por el Tribunal de apelación y por el Tribunal de Sentencia respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, de la observación del precedente invocado en el Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre, el mismo responde a un recurso de casación declarado infundado, el mismo que por imperio del art. 416 del CPP, ha establecido que los precedentes contradictorios para ser considerados como tales deben establecer doctrina legal aplicable tal como lo señaló en sus alcances el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, en consideración a lo establecido por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, considerando que las Salas especializadas tienen atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Entonces bajo estos argumentos y evidenciado que el precedente invocado no responde a doctrina legal aplicable, es inviable poder considerar el fondo del recurso en lo particular al no poder ejercer la labor de contraste sobre el precedente y el Auto de Vista impugnado.
Con relación al tercer motivo, se manifiesta que el Auto de Vista no habría realizado la labor de revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, contrariando a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida sobre las pruebas observadas que guardarían relación con la concreción del tipo penal, lo que no fuera corregido por el Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos fundamentales. Empero, del análisis de los fundamentos del motivo expuesto, si bien se denuncia que el Tribunal de alzada no hubiera corregido el agravio respecto a la errónea valoración de la prueba, el recurrente no invoca ningún precedente en el argumento de su motivo, no estableciéndose en consecuencia la concurrencia de la contradicción del Auto de Vista con algún precedente posible a los fines del art. 417 del CPP; por lo que no habiendo cumplido con la carga procesal, resulta ser improcedente poder considerar el fondo del motivo venido en casación.
Respecto al cuarto motivo, se aduce que el Tribunal de apelación habría omitido pronunciarse sobre la fijación de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, quien no hubiera aplicado correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, y en particular la norma prevista en el art. 39 inc. 1) del CP, referido a una de las atenuantes que reduce la pena de presidio de 30 años a 15 años, sobre la que el Auto de Vista no se pronunció si ésta previsión es aplicable o no al caso en concreto. Recordar al recurrente, en igual sentido que a lo manifestado en el motivo precedente, para que el Tribunal Supremo pueda aperturar su competencia y conocer el fondo del motivo, es preciso que se invoque el precedente contradictorio y la contradicción con el Auto de Vista impugnado, caso contrario el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la omisión y carga procesal que la Ley impone a las partes para poder considerar la admisión del recurso de casación, quienes deberán ceñirse a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, debiendo mínimamente cumplirse con dichos requisitos de forma para el análisis de los recursos, que al no observarse estas formas, no es posible que se pueda efectuar conforme manda el procedimiento penal la labor de contraste del precedente con el Auto de Vista impugnado, por cuanto al no haberse dado cumplimiento a las exigencias procesales, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de poder considerar el fondo del asunto en casación.
Finalmente, del recurso de casación se ha identificado en el Otrosí 1.-, la invocación de los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, que el recurrente considera a efectos de aplicar una verdadera justicia material, pero no se explica por parte del recurrente a cuál de los agravios o motivos expuestos en el recurso de casación correspondería la contradicción que sugiere aplicar respecto de estos precedentes indicados, para cuyo efecto, advertida esta situación, es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, se ha establecido que el cumplimiento de las exigencias formales respecto a los fundamentos de los recursos tienen la finalidad de que el Tribunal no tenga que indagar sobre qué ha querido decir el recurrente en su recurso, por lo que la motivación de los recursos deben ser también una obligación de la parte que ejercita su derecho a la impugnación; por lo que citar de manera lacónica los Autos Supremos 208/2016 de 11 de marzo y 169/2015 de 12 de marzo, sin explicar cuál es la contradicción y sobre cuál de los motivos venidos en casación recaen los mismos, es evidente que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Humberto Rodríguez Navarro, de fs. 358 a 367, únicamente para el análisis del primer motivo. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos