TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 42/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mario Triguero Ichuta y otros
Delito: Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 27 de abril de 2017, cursantes de fs. 1523 a 1526 y 1535 a 1540 vta. Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril de fs. 1516 a 1520 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 4/2016 de 13 de enero (fs. 1200 a 1215 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Isidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta (fs. 1331 a 1333) y memorial de subsanación (fs. 1495 a 1497 vta.), Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta (fs. 1352 a 1354), al que se adhirió el representante del Ministerio Pública (fs. 1366 a 1367) y Ascencio Quispe Pucho (fs. 1355 a 1357), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos planteados y la adhesión del Ministerio Público y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 574/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Ascencio Quispe Pucho.
1) Señala que el Auto de Vista recurrido es totalmente injusto y agraviante a sus intereses, porque en el juicio habría demostrado que el día que supuestamente se hubieran cometido los hechos delictivos que son objeto del presente proceso, no se encontraba en la comunidad donde sucedieron los hechos, que tampoco tuvo contacto con los comunarios de la comunidad de Yauriri donde ocurrieron los hechos, que si bien trabajó en la indicada comunidad salió de la misma el año 2008, situación que señala haber demostrado con prueba testifical y documental. Con ese antecedente denuncia que la Resolución recurrida de casación carece de una debida fundamentación, indicando que no es evidente la afirmación en sentido que no hubiera señalado los elementos de prueba que justifican su petitorio y que solo hubiere referido de manera genérica; al respecto, señala que en su memorial de apelación hizo mención a los elementos de prueba extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que los mismos estarían codificados como PD-1, PD-2 y PD-3 y las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio, pruebas que acreditarían que el recurrente no es del lugar y que varias gestiones antes de los hechos acusados fue cambiado a otra unidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que establecen las exigencias mínimas de la fundamentación o motivación de un fallo, determinado que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, además cita los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, que establece que en nuestro sistema procesal penal boliviano no existe la segunda instancia; en consecuencia, el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba.
2) Acusa que el Tribunal de alzada no hubiera respondido la denuncia efectuada en la apelación restringida, respecto a que el Fiscal no presento de manera física la prueba MPD-8, a pesar de haber sido ofrecida a tiempo de presentar su acusación, prueba que consiste en el acta de verificación de cumplimiento de Sentencia Constitucional, por lo que a su criterio se hubiera vulnerado el principio de igualdad de partes, dejándole en estado de indefensión.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichutan Ascencio Quispe Pucho.
Inicialmente realizan un resumen de los tres motivos que denunciaron en la apelación restringida, con ese antecedente denuncian incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, no respondió a los motivos denunciados en la apelación restringida, consistentes los mismos en: i. Que la documental MPD-8, ofrecida por el Ministerio Público en su acusación no fue presentada de manera física, situación que les habría dejado en un estado de indefensión, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre y que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada; en sentido que no se hubiera hecho la reserva de apelación y que de la revisión del acta se constata que sí se la hizo; ii. Que el Tribunal de Sentencia admitió la declaración de Narda Soria Galvarro, la cual habría declarado que la Sentencia Constitucional fue cumplida y que fueron restituidos todos los derechos a la parte accionante, declaración a la cual se habría dado validez; sin embargo, se habría excluido el acta de dicho cumplimiento; no obstante, que para la introducción de la indicada acta, ya no sería necesario que se exija formalidades porque solo ratificaría la indicada declaración ni su judicialización; iii. Finalmente, indica que tampoco se hubiera pronunciado respecto a la prueba consistente en el Auto Constitucional emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró no ha lugar la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1127/2013 de 30 de agosto, poniendo límite al caso; consiguientemente, a su entender ya no se podría interponer o iniciar procesos penales en el caso, por ser la misma de carácter vinculante; con esos argumentos denuncian que el Auto de Vista recurrido no estaría debidamente fundamentado, en contradicción con los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, las cuales indican que establecen que los fallos deben ser emitidos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Además, indica que el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, no habrían sido cumplidos en el presente caso.
I.1.2. Petitorios.
Ascencio Quispe Pucho, el recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista a efecto de que el Tribunal de alzada anule la Sentencia conforme a procedimiento y formalidades de Ley; en tanto que, Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichutan Ascencio Quispe Pucho, los recurrentes piden que se declare fundado su recurso de casación; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista para que se emita uno nuevo, bajo las formalidades de Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 574/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1518, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2016 de 13 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, en base a los siguientes argumentos:
Por Resolución 268/2012 de Acción de Amparo Constitucional la Juez de Garantía Constitucionales, concedió la tutela por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes (Benita Ichuta), la misma que fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional 1127/2013-L, especificaciones que contenía dichas resoluciones no hubieran sido parcialmente cumplidas por los imputados, lo que hizo a la configuración del delito de Desobediencia de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:
1)Refieren que se ofreció prueba que serviría para su absolución, consistente en la prueba MPD-8.
2)Expresa que en el punto 4.6. de la Sentencia, consistente en las pruebas de descargo presentados por los procesados. El Tribunal únicamente señala como prueba de descargo la evidencia de la PD-3 y en Sentencia no se observa en ningún lugar donde se señala de forma efectiva que el Tribunal rechazó y excluyó toda la prueba ofrecida legalmente.
3)Señalan que el Tribunal admite como prueba el Auto Constitucional 0021/2014, que en la parte dispositiva resuelve no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesta por los accionantes, Benita Ichuta y Feliciano Ichuta, con relación a lo señalado refieren que las resoluciones, autos, Sentencia del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y deben ser obedecidas, al respecto mencionan que el Auto 0021/2014 corresponde a una denuncia que interpusieron los accionantes y querellantes en contra de Narda Soria Galvarro y versa sobre un supuesto incumplimiento en el que había ingresado ellos y la Jueza; donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ya interpuso un límite, señalando que se ya había cumplido dicho fallo, señalando que se había dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional y los pasos de la Jueza serían los adecuados y correctos, por lo que piden la anulación de la Sentencia.
Y el recurrente Ascencio Quispe Pucho, también interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:
1)Señala que la Sentencia es contraria a la Ley y atenta a sus derechos y garantías constitucionales; ya que, no es oriundo de Yauriri San Juan Sexta Sección de Jesús de Machaca, pertenece a otra comunidad, no tiene tierras, ganado, familia o arraigo natural que haga posible su permanencia o retorne a esa comunidad.
2)Refiere la defectuosa aplicación del art. 365 del CPP, porque le condenaron por no haber presentado sus pruebas al Tribunal de garantías y que el Tribunal no podría retrotraer actuados, olvidando el art. 360 inc. 3) del CPP.
3)Señala que en el juicio aportó prueba, que demuestra que el imputado no participó del delito de Incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional, siendo que debió ser absuelto en prevalencia del derecho sustancial, sobre la formal y del principio de la verdad material y la Sentencia contiene defectos estructurales.
4)Refiere que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 del CPP puntualizando el inc. 5), afirmando que no existe la debida fundamentación de la Sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia reconoció que se presentó pruebas de descargo para señalar contradictoriamente que debieron ser presentados en otra instancia; el inc. 6) que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba al considerar que las pruebas de descargo debieron ser presentadas en otra instancia y el Tribunal en observancia del principio de legalidad tenía la obligación de valorar esas pruebas, no solo mencionarlas, con relación al inc. 8) señala que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la última parte de los hechos por probados, porque la Sentencia dice que si ha presentado pruebas literales, testificales, para señalar que esta debieron ser puestas a conocimiento oportunamente de la autoridad competente que conoció el amparo. En su caso falta de presupuesto jurídico material de la punibilidad la constatación a través de las pruebas, en forma intencional el Tribunal en el rubro de datos de los acusados le identifica como domiciliado en Yauriri, cuando su domicilio es la ciudad de El Alto. Motivos por los cuales solicita se repare los daños causados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
1.Señala que con relación al primer punto que si bien el hecho de que alguna de las partes hubiere ofrecido prueba y una vez producida la misma ya ingresaría a la comunidad de la prueba y que también se entiende que cualquiera de ellas puede valerse de sí misma; sin embargo de ello, esto no impide que la otra parte, en este caso la parte acusada en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) no pueda adherirse y/u ofrecer dichas pruebas, en ese entendido tampoco consta o por lo menos no se acreditó objetivamente que los recurrentes en el momento procesal oportuno hubieran efectuado los reclamos oportunos y ante una negativa de parte del Tribunal hubieran hecho la reserva del recurso de apelación en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el art. 407 parte pertinente del CP, extremo que tampoco se fundamentado en el recurso y aunque no se menciona en qué fecha, mes y donde consta la reserva oportuna en contra de alguna decisión judicial a ese efecto, no pudiendo subsanar esta omisión este Tribunal en observancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I dela CPE; ya que, tampoco se demuestra que ellos hubieran ofrecido dicha prueba y menos se expresa concretamente que es lo que se ha señalado expresamente en la misma por la Jueza, en esa acta desglosando las conclusiones y si es que esta última tuvo por fielmente cumplido todos y cada uno de los acuerdos asumidos por los apelantes, pero no se expresa nada respecto a la declaración prestada por la misma, no se indica cuando y donde consta concretamente.
2.Con relación al segundo motivo, señala que el hecho de que el Tribunal haya rechazado las pruebas mencionadas en este punto, porque solo se describe una como lo es el acta de ese momento procesal oportuno los recurrentes o agraviados, tenían la plena facultad de imponer los recursos previstos en la norma procesal, como podría ser una reposición y en caso de negativa la reserva de apelación; es decir, la vulneración de algún derecho que hubiesen estado sufriendo los agraviados tenía que ser reclamados en ese momento procesal, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16.II de la LOJ, por casusa atribuible a los mismos recurrentes que omitieron ejercer un rol activo al interior del proceso.
3.Con relación al tercer motivo señala que los recurrentes en ningún momento señalaron cuando es que se produjo legalmente la prueba cuestionada o dicha prueba donde consta, cual el contenido de la misma y en cuál de los presupuestos del art. 370 del CPP, se encuentra incurso dicho agravio denunciado vía este recurso, elementos que quedan oscuros; ya que, de manera genérica se cita este artículo en sus incs. 1), 5) y 6), sin razonar sobre cada uno de dichos presupuestos y a este efecto nuevamente invocamos el art. 178.I. de la CPE, que es concordante con el art. 3.3 de la LOJ, esto tiene referencia al principio de imparcialidad, además son los mismos recurrentes que debieron razonar; en cuanto, a esta última con el acuerdo que hubieran asumido en oportunidad de suscribir el mismos y ante la Jueza de garantías; ya que, sobre estos aspectos o extremos no refirieron nada y menos ofrecido alguna prueba. Y por ello, se toma una decisión como la presente y que tampoco refutaron nada sobre lo manifestado en la misma Sentencia en el punto 5) Inspección Ocular y lo afirmado por ese mismo Tribunal a quo en el punto de Hechos Probados Quinto.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por Asencio Quispe Pucho.
a) Señaló que no es oriundo del lugar de Yauriri, que no tiene ni vos ni voto en la comunidad por lo que no podría cumplir el amparo y que no participó en los hechos ya que esos días él no se encontraba en el lugar, no firmó ningún documento, que los acusados hubieran declarado que no estaba en la comunidad y que la Sentencia Constitucional fue cumplida y se le señaló que no presentó sus pruebas al Tribunal de Garantías, no existe la debida fundamentación, la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; sobre estos extremos, en principio es necesario señalar que el recurrente tampoco realiza el fundamento correspondiente en su recuso; ya que, se ha limitado en señalar la existencia de declaraciones, sin que en ningún momento hubiera identificado a cada uno de los testigos, donde constan dichas declaraciones, que es lo que han referido los testigos en relación a su persona; y además tampoco, hace la relación integral con todas las otras pruebas que se hubieran producido al interior del juicio, como por ejemplo donde consta el acta de que el mismo refiere no haber firmado, como es que prueba que no es originario ni vive en la comunidad, con que otros elementos se demuestra que esos días no se encontraba en dicho lugar, estos aspectos, en observancia también del aforismo de que aquel que afirma algo debe probar, aspecto vinculado con el deber de la carga probatoria; aspecto que, el recurrente hubiera omitido.
b) Asimismo, tampoco señala ni describe cuáles son esas pruebas de descargo ofrecidas, si son literales, periciales u otro, porque sobre los mismos no se razona nada, cuando fueron ofrecidas o producidas y si estas fueron rechazadas donde consta la reserva del recurso que hubiese efectuado y de manera oportuna; ya que, no se razona nada a ese efecto y nuevamente acá invoca el principio de imparcialidad art. 178.I. de la CPE y art. 3.3 de la LOJ. Asimismo, tampoco razona objetivamente que al interior del juicio hubiera desvirtuado lo que los mismos testigos de cargo habrían afirmado sobre su participación; empero, deberá con alguna prueba idónea.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En los recursos de casación plateados los recurrentes: a) Asencio Quispe Pucho denuncia que: 1) El Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación porque omitió referirse a las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio; las mismas que acreditaban su inocencia; y, 2) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva porque no se pronunció respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 a pesar de que la misma fue ofrecida como tal, por lo que se hubiera vulnerado su derecho a la igualdad, dejándole en estado de indefensión; y b) Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada los tres motivos de sus recurso de apelación restringida, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.3.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Respecto de las denuncias realizadas por los recurrentes es preciso evidenciar si existió contradicción por parte del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados y la supuesta existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el supuesto de que la resolución impugnada hubiera incurrido en indebida fundamentación e incongruencia omisiva al momento de resolver los agravios planteados en los recursos de apelación restringida interpuesto por los ahora recurrentes.
III.4.1. Recurso de casación interpuesto por Asencio Quispe Pucho.
Respecto de su primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación porque omitió referirse a las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio; las mismas que acreditarían su inocencia; al respecto, con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 06 de 26 de enero de 2007 y 359 de 26 de junio de 2009, los cuales en su doctrina legal de manera concurrente contiene la siguiente doctrina legal:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. Cierto
Al respecto, de dicha doctrina legal no se advierte el aspecto contradictorio que señala el impetrante debido a que sobre este motivo concretamente señala que se refiere a que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, esta doctrina es diferente a la pretensión del recurrente porque la misma trata de que en este caso no se pronunció respecto de todos los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, por lo que no amerita con estos precedentes verificar si el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación; por cuanto, no se advierte la relación de hecho similar fáctico procesal.
Por otro lado también, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto, los mismos que de manera concurrente tienen como doctrina legal la siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Verificados los mismos se advierte que efectivamente tienen su doctrina legal aplicable, respecto de que las resoluciones judiciales se deben encontrar debidamente fundamentadas y ser las mismas deben contener los parámetros de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en ese sentido, al señalar el recurrente que el Auto de Vista no cumplió con esos presupuestos de fundamentación, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista no habría cumplido con ese deber al momento de pronunciarse respecto de la denuncia de que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación.
En consecuencia, es pertinente remitirnos al recurso de apelación restringida para verificar si resulta evidentemente que el recurrente denunció estos aspectos para su posterior pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista; en ese sentido, se tiene que en su recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación, el recurrente de manera genérica refirió que demostró que no participó en el delito condenado, más en ninguno de los argumentos realizados denunció la falta de valoración de las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, tampoco hizo alusión a las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio demostrarían su inocencia –como ahora precisa en su recurso de casación-; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse de manera puntual respecto de esos extremos debido a que el ahora recurrente no solicitó puntualmente esos aspectos, por lo que la resolución impugnada se emitió en base a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la Ley de Organización Judicial, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado el mismo respecto de los aspectos reclamados.
Con relación al segundo motivo, en el que se denunció que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 a pesar de que la misma fue ofrecida como tal, por lo que se le hubiera vulnerado su derecho a la igualdad, dejándole en estado de indefensión; al respecto, al igual que en el primer motivo, de una revisión in extenso de su recurso de apelación restringida y de su memorial de subsanación, se advierte que el recurrente no hubiera denunciado dicho aspecto siendo que incluso en su memorial de subsanación de su recurso de apelación restringida en un primer momento solicita que no existió la debida fundamentación con relación su responsabilidad penal, porque no existe una sola prueba que lo incrimine por lo que se hubiera violado el art. 365 del CPP; consecutivamente, hace una relación de que la Sentencia se hubiera basado en hecho inexistente y no acreditado señalando de manera genérica que las pruebas demostraban que no se encontraba en el lugar del hecho; empero, sin señalar cuales; posteriormente, refiere que existe contradicción en la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva porque se demostró que su domicilio era en la ciudad de El Alto y no en la comunidad de Yauriri; en consecuencia, esas denuncias, hacen ver que el impetrante tanto en su recurso de apelación restringida como en su memorial de subsanación, no solicitó puntualmente la denuncia de: “Defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 pesar de que la misma fue ofrecida como tal”; en consecuencia, el Tribunal de Alzada no pudo pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que puntualmente dicha denuncia no fue planteada; más al contrario, el Tribunal de alzada respecto de sus pretensiones fue claro en explicar y argumentar su respuesta a todos los puntos cuestionados en dicho recurso de apelación restringida. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista cumplió con las previsiones contenidas por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; en consecuencia, se advierte que lo denunciado no es cierto, por lo que este motivo carece de sustento legal.
III.4.1. Recurso de casación interpuesto por Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
En el presente recurso los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada a los tres motivos de su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia realizar la verificación si lo denunciado es evidente o no; para tal cometido, corresponde verificar el recurso y las denuncias formuladas a efectos de constatar que el Auto de Vista se haya pronunciado respecto de ellos con la debida fundamentación; es así que, del recurso de apelación se observa que se denunció: 1) Refieren que ofrecieron prueba por la que podrían haberles declarado absueltos, consistente en la prueba MPD-8; 2) Señala que en el punto 4.6. de la Sentencia (pruebas de descargo) presentadas por los procesados, el Tribunal únicamente señala como prueba de descargo la evidencia de la PD-3 y en sentencia no se observa ni en un solo lugar donde se señale de forma efectiva que el Tribunal rechazó y excluyo toda la prueba ofrecida legalmente; y, 3) Refiere que el Tribunal admite como prueba el Auto Constitucional 0021/2014 que en la parte dispositiva resuelve no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional interpuesta por los accionantes Benita Ichuta y Feliciano Ichuta y con relación a lo señalado hubieran referido que las resoluciones, autos, Sentencia del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y deben ser obedecidos, empero sin considera que el Auto 0021/2014 corresponde a una denuncia que interpusieron los accionantes y querellantes en contra de Narda Soria Galvarro y versa sobre supuesto incumplimiento en el que había ingresado ellos y la Jueza y el TCP ya interpuso un límite, señalando que se había dado cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional y los pasos de la Jueza serían los adecuados y correctos; aspectos por los cuales, por lo que piden la anulación de la Sentencia.
En consecuencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida; es preciso verificar si el Auto de Vista al momento de analizar dichas denuncias las resolvió conforme los presupuestos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, que hacen a que las resoluciones sean emitidas con la debida fundamentación respecto de todos los puntos cuestionados; de donde se tiene, que el Tribunal de Alzada resolvió dichas pretensiones de la siguiente manera. Con relación al primer punto señala que, si bien el hecho de que alguna de las partes hubiere ofrecido prueba y una vez producida la misma dichas pruebas ya ingresaría a la comunidad de la prueba y que las partes podrían valerse de las mismas; al respecto, argumenta que en este caso, la parte acusada en el ejercicio de su amplio derecho a la defensa, que le asiste conforme al art. 115.II de la CPE, por lo que podía adherirse y/u ofrecer dichas pruebas, pero sin embargo hace notar que en el expediente no consta o por lo menos no se acredita objetivamente que los recurrentes en el momento procesal oportuno hubieran efectuado los reclamos necesarios; así como, tampoco consta una supuesta negativa del Tribunal de Sentencia; y menos consta que, hubieran hecho la reserva del recurso de apelación en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el art. 407 parte pertinente del CPP, extremo que tampoco se fundamenta en el recurso y no se menciona en qué fecha, mes y donde consta la reserva oportuna en contra de alguna decisión judicial a ese efecto; por esas circunstancias el Tribunal de alzada señala que no puede subsanar omisiones, en que hayan incurrido los propios recurrentes en observancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, además de los referido que resulta debidamente sustentado el Auto de Vista también argumentó que tampoco se demostró que ellos hubieron ofrecido dicha prueba y menos se expresa concretamente, que es lo que se ha señalado expresamente en la misma por la Jueza en esa acta desglosando las conclusiones y si es que esta última tuvo por fielmente cumplido todos y cada uno de los acuerdos asumidos por los apelantes, pero no se expresa nada respecto a la declaración prestada por la misma, por lo que no se indicaría cuándo y donde consta, argumentos por los cuales la resolución impugnada resolvió concretamente a la denuncia efectuada por los recurrentes, explicando de manera ordenada cada argumento expuesto; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en el defecto denunciado.
Con relación al segundo motivo de la revisión del Auto de Vista se advierte que el mismo señala que el hecho de que el Tribunal haya rechazado las pruebas mencionadas en este punto porque solo se describió una como lo es el acta; siendo que al respecto en ese momento procesal oportuno los recurrentes o agraviados, tenían la plena facultad de imponer los recursos previstos en la norma procesal como ser una reposición y en caso de negativa la reserva de apelación; es decir, la vulneración de algún derecho que hubiesen estado sufriendo los agraviados tenían que ser reclamados en ese momento procesal, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16.II de la LOJ, por causa atribuible a los mismos recurrentes que omitieron ejercer un rol activo al interior del proceso, esta afirmación explica a los recurrentes el momento procesal oportuno que debieron aprovechar para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, si es que se sintieron agraviados por dicha actuación y el no hacerlo genera una conformidad con las decisiones que en ese momento adoptó la autoridad judicial respecto específicamente del caso concreto, siendo correcto el entendimiento de la aplicación de la referida norma siendo que resulta evidente que su derecho de reclamar ese aspecto precluyó por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado.
Con relación al tercer motivo señala que el Tribunal haya admitido como prueba de la defensa el Auto Constitucional 0021/2014 que resuelve declarar no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya interpuso un límite en el caso señalado que se había dado cumplimiento a dicha Sentencia sobre este agravio, nuevamente hubiera manifestado que los recurrentes en ningún momento señalaron que cuándo es que se ha producido legalmente la misma o dicha prueba donde consta, cuál el contenido de la misma y en cuál de los presupuestos del art. 370 del CPP se encuentra incurso dicho agravio denunciado vía este recurso, elementos que quedan oscuros, ya que de manera genérica se cita este artículo en sus incs. 1), 5) y 6), sin razonar sobre cada uno de dichos presupuestos y a este efecto nuevamente invocamos el art. 178.I. de la CPE, que es concordante con el art. 3.3 de la LOJ, este aspecto en referencia al principio de imparcialidad; además, señala el Auto de Vista que son los mismos recurrentes que debieron razonar en cuanto a esta última con el acuerdo que hubieran asumido en oportunidad de suscribir el mismo y ante la Jueza de garantías ya que sobre estos aspectos o extremos no refirieron nada y menos ofrecidos como parte de alguna prueba; y que tampoco, refutaron nada sobre lo manifestado de la Sentencia en el punto 5) referido como Inspección Ocular y lo afirmado por ese mismo Tribunal a quo en el punto de Hechos Probados Quinto; en consecuencia, contrastado los argumentos de este punto expuesto en su recursos de apelación restringida con la respuesta emitida por el Tribunal de alzada se advierte que dicha respuesta cumple con explicar el motivo concreto por el que fue viable su pretensión explicándole las deficiencias en las que incurrieron los recurrentes al momento de realizar sus reclamos de manera oportuna; aspectos que, hacen ver que la resolución impugnada no incurrió en la denuncia expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto al elemento probatorio cuestionado obró de manera correcta con la debida fundamentación al haber contenido en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva expuestos en los recursos de casación interpuestos, siendo que se advirtió lo contrario, siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados, ni se demostró la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo declarar infundados los recursos de casación intentados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 133/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente: La Paz 42/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Mario Triguero Ichuta y otros
Delito: Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 27 de abril de 2017, cursantes de fs. 1523 a 1526 y 1535 a 1540 vta. Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril de fs. 1516 a 1520 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 4/2016 de 13 de enero (fs. 1200 a 1215 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Isidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta (fs. 1331 a 1333) y memorial de subsanación (fs. 1495 a 1497 vta.), Feliciano Ichuta Aspi y Benita Ichuta Ichuta (fs. 1352 a 1354), al que se adhirió el representante del Ministerio Pública (fs. 1366 a 1367) y Ascencio Quispe Pucho (fs. 1355 a 1357), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos planteados y la adhesión del Ministerio Público y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 574/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Ascencio Quispe Pucho.
1) Señala que el Auto de Vista recurrido es totalmente injusto y agraviante a sus intereses, porque en el juicio habría demostrado que el día que supuestamente se hubieran cometido los hechos delictivos que son objeto del presente proceso, no se encontraba en la comunidad donde sucedieron los hechos, que tampoco tuvo contacto con los comunarios de la comunidad de Yauriri donde ocurrieron los hechos, que si bien trabajó en la indicada comunidad salió de la misma el año 2008, situación que señala haber demostrado con prueba testifical y documental. Con ese antecedente denuncia que la Resolución recurrida de casación carece de una debida fundamentación, indicando que no es evidente la afirmación en sentido que no hubiera señalado los elementos de prueba que justifican su petitorio y que solo hubiere referido de manera genérica; al respecto, señala que en su memorial de apelación hizo mención a los elementos de prueba extrañados por el Tribunal de alzada, siendo que los mismos estarían codificados como PD-1, PD-2 y PD-3 y las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio, pruebas que acreditarían que el recurrente no es del lugar y que varias gestiones antes de los hechos acusados fue cambiado a otra unidad, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que establecen las exigencias mínimas de la fundamentación o motivación de un fallo, determinado que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, además cita los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, que establece que en nuestro sistema procesal penal boliviano no existe la segunda instancia; en consecuencia, el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba.
2) Acusa que el Tribunal de alzada no hubiera respondido la denuncia efectuada en la apelación restringida, respecto a que el Fiscal no presento de manera física la prueba MPD-8, a pesar de haber sido ofrecida a tiempo de presentar su acusación, prueba que consiste en el acta de verificación de cumplimiento de Sentencia Constitucional, por lo que a su criterio se hubiera vulnerado el principio de igualdad de partes, dejándole en estado de indefensión.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichutan Ascencio Quispe Pucho.
Inicialmente realizan un resumen de los tres motivos que denunciaron en la apelación restringida, con ese antecedente denuncian incongruencia omisiva, señalando que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista recurrido, no respondió a los motivos denunciados en la apelación restringida, consistentes los mismos en: i. Que la documental MPD-8, ofrecida por el Ministerio Público en su acusación no fue presentada de manera física, situación que les habría dejado en un estado de indefensión, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre y que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada; en sentido que no se hubiera hecho la reserva de apelación y que de la revisión del acta se constata que sí se la hizo; ii. Que el Tribunal de Sentencia admitió la declaración de Narda Soria Galvarro, la cual habría declarado que la Sentencia Constitucional fue cumplida y que fueron restituidos todos los derechos a la parte accionante, declaración a la cual se habría dado validez; sin embargo, se habría excluido el acta de dicho cumplimiento; no obstante, que para la introducción de la indicada acta, ya no sería necesario que se exija formalidades porque solo ratificaría la indicada declaración ni su judicialización; iii. Finalmente, indica que tampoco se hubiera pronunciado respecto a la prueba consistente en el Auto Constitucional emitido por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró no ha lugar la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1127/2013 de 30 de agosto, poniendo límite al caso; consiguientemente, a su entender ya no se podría interponer o iniciar procesos penales en el caso, por ser la misma de carácter vinculante; con esos argumentos denuncian que el Auto de Vista recurrido no estaría debidamente fundamentado, en contradicción con los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, las cuales indican que establecen que los fallos deben ser emitidos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica. Además, indica que el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo y 176/2013-RRC de 24 de junio, no habrían sido cumplidos en el presente caso.
I.1.2. Petitorios.
Ascencio Quispe Pucho, el recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista a efecto de que el Tribunal de alzada anule la Sentencia conforme a procedimiento y formalidades de Ley; en tanto que, Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichutan Ascencio Quispe Pucho, los recurrentes piden que se declare fundado su recurso de casación; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista para que se emita uno nuevo, bajo las formalidades de Ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 574/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1815 a 1518, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2016 de 13 de enero, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Triguero Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Juan Triguero Mamani, Genaro Triguero Triguero, Juana Tuco de Triguero, Honofre Tarqui Ichuta, Avelina Triguero de Humiri, Esidora Ichuta Tarqui, Abrahan Triguero Coronel, Nemecio Ichuta Mamani y Ascencio Quispe Pucho, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la parte querellante, así como el resarcimiento del daño civil que será determinado en ejecución de Sentencia, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, en base a los siguientes argumentos:
Por Resolución 268/2012 de Acción de Amparo Constitucional la Juez de Garantía Constitucionales, concedió la tutela por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes (Benita Ichuta), la misma que fue confirmada en parte por la Sentencia Constitucional 1127/2013-L, especificaciones que contenía dichas resoluciones no hubieran sido parcialmente cumplidas por los imputados, lo que hizo a la configuración del delito de Desobediencia de Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes motivos:
1)Refieren que se ofreció prueba que serviría para su absolución, consistente en la prueba MPD-8.
2)Expresa que en el punto 4.6. de la Sentencia, consistente en las pruebas de descargo presentados por los procesados. El Tribunal únicamente señala como prueba de descargo la evidencia de la PD-3 y en Sentencia no se observa en ningún lugar donde se señala de forma efectiva que el Tribunal rechazó y excluyó toda la prueba ofrecida legalmente.
3)Señalan que el Tribunal admite como prueba el Auto Constitucional 0021/2014, que en la parte dispositiva resuelve no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesta por los accionantes, Benita Ichuta y Feliciano Ichuta, con relación a lo señalado refieren que las resoluciones, autos, Sentencia del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y deben ser obedecidas, al respecto mencionan que el Auto 0021/2014 corresponde a una denuncia que interpusieron los accionantes y querellantes en contra de Narda Soria Galvarro y versa sobre un supuesto incumplimiento en el que había ingresado ellos y la Jueza; donde el Tribunal Constitucional Plurinacional ya interpuso un límite, señalando que se ya había cumplido dicho fallo, señalando que se había dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional y los pasos de la Jueza serían los adecuados y correctos, por lo que piden la anulación de la Sentencia.
Y el recurrente Ascencio Quispe Pucho, también interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:
1)Señala que la Sentencia es contraria a la Ley y atenta a sus derechos y garantías constitucionales; ya que, no es oriundo de Yauriri San Juan Sexta Sección de Jesús de Machaca, pertenece a otra comunidad, no tiene tierras, ganado, familia o arraigo natural que haga posible su permanencia o retorne a esa comunidad.
2)Refiere la defectuosa aplicación del art. 365 del CPP, porque le condenaron por no haber presentado sus pruebas al Tribunal de garantías y que el Tribunal no podría retrotraer actuados, olvidando el art. 360 inc. 3) del CPP.
3)Señala que en el juicio aportó prueba, que demuestra que el imputado no participó del delito de Incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional, siendo que debió ser absuelto en prevalencia del derecho sustancial, sobre la formal y del principio de la verdad material y la Sentencia contiene defectos estructurales.
4)Refiere que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 del CPP puntualizando el inc. 5), afirmando que no existe la debida fundamentación de la Sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia reconoció que se presentó pruebas de descargo para señalar contradictoriamente que debieron ser presentados en otra instancia; el inc. 6) que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes y no acreditados; además, en valoración defectuosa de la prueba al considerar que las pruebas de descargo debieron ser presentadas en otra instancia y el Tribunal en observancia del principio de legalidad tenía la obligación de valorar esas pruebas, no solo mencionarlas, con relación al inc. 8) señala que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, en la última parte de los hechos por probados, porque la Sentencia dice que si ha presentado pruebas literales, testificales, para señalar que esta debieron ser puestas a conocimiento oportunamente de la autoridad competente que conoció el amparo. En su caso falta de presupuesto jurídico material de la punibilidad la constatación a través de las pruebas, en forma intencional el Tribunal en el rubro de datos de los acusados le identifica como domiciliado en Yauriri, cuando su domicilio es la ciudad de El Alto. Motivos por los cuales solicita se repare los daños causados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente los recursos de apelación restringida interpuestos por Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
y confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
1.Señala que con relación al primer punto que si bien el hecho de que alguna de las partes hubiere ofrecido prueba y una vez producida la misma ya ingresaría a la comunidad de la prueba y que también se entiende que cualquiera de ellas puede valerse de sí misma; sin embargo de ello, esto no impide que la otra parte, en este caso la parte acusada en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) no pueda adherirse y/u ofrecer dichas pruebas, en ese entendido tampoco consta o por lo menos no se acreditó objetivamente que los recurrentes en el momento procesal oportuno hubieran efectuado los reclamos oportunos y ante una negativa de parte del Tribunal hubieran hecho la reserva del recurso de apelación en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el art. 407 parte pertinente del CP, extremo que tampoco se fundamentado en el recurso y aunque no se menciona en qué fecha, mes y donde consta la reserva oportuna en contra de alguna decisión judicial a ese efecto, no pudiendo subsanar esta omisión este Tribunal en observancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I dela CPE; ya que, tampoco se demuestra que ellos hubieran ofrecido dicha prueba y menos se expresa concretamente que es lo que se ha señalado expresamente en la misma por la Jueza, en esa acta desglosando las conclusiones y si es que esta última tuvo por fielmente cumplido todos y cada uno de los acuerdos asumidos por los apelantes, pero no se expresa nada respecto a la declaración prestada por la misma, no se indica cuando y donde consta concretamente.
2.Con relación al segundo motivo, señala que el hecho de que el Tribunal haya rechazado las pruebas mencionadas en este punto, porque solo se describe una como lo es el acta de ese momento procesal oportuno los recurrentes o agraviados, tenían la plena facultad de imponer los recursos previstos en la norma procesal, como podría ser una reposición y en caso de negativa la reserva de apelación; es decir, la vulneración de algún derecho que hubiesen estado sufriendo los agraviados tenía que ser reclamados en ese momento procesal, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16.II de la LOJ, por casusa atribuible a los mismos recurrentes que omitieron ejercer un rol activo al interior del proceso.
3.Con relación al tercer motivo señala que los recurrentes en ningún momento señalaron cuando es que se produjo legalmente la prueba cuestionada o dicha prueba donde consta, cual el contenido de la misma y en cuál de los presupuestos del art. 370 del CPP, se encuentra incurso dicho agravio denunciado vía este recurso, elementos que quedan oscuros; ya que, de manera genérica se cita este artículo en sus incs. 1), 5) y 6), sin razonar sobre cada uno de dichos presupuestos y a este efecto nuevamente invocamos el art. 178.I. de la CPE, que es concordante con el art. 3.3 de la LOJ, esto tiene referencia al principio de imparcialidad, además son los mismos recurrentes que debieron razonar; en cuanto, a esta última con el acuerdo que hubieran asumido en oportunidad de suscribir el mismos y ante la Jueza de garantías; ya que, sobre estos aspectos o extremos no refirieron nada y menos ofrecido alguna prueba. Y por ello, se toma una decisión como la presente y que tampoco refutaron nada sobre lo manifestado en la misma Sentencia en el punto 5) Inspección Ocular y lo afirmado por ese mismo Tribunal a quo en el punto de Hechos Probados Quinto.
Respecto del recurso de apelación interpuesto por Asencio Quispe Pucho.
a) Señaló que no es oriundo del lugar de Yauriri, que no tiene ni vos ni voto en la comunidad por lo que no podría cumplir el amparo y que no participó en los hechos ya que esos días él no se encontraba en el lugar, no firmó ningún documento, que los acusados hubieran declarado que no estaba en la comunidad y que la Sentencia Constitucional fue cumplida y se le señaló que no presentó sus pruebas al Tribunal de Garantías, no existe la debida fundamentación, la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; sobre estos extremos, en principio es necesario señalar que el recurrente tampoco realiza el fundamento correspondiente en su recuso; ya que, se ha limitado en señalar la existencia de declaraciones, sin que en ningún momento hubiera identificado a cada uno de los testigos, donde constan dichas declaraciones, que es lo que han referido los testigos en relación a su persona; y además tampoco, hace la relación integral con todas las otras pruebas que se hubieran producido al interior del juicio, como por ejemplo donde consta el acta de que el mismo refiere no haber firmado, como es que prueba que no es originario ni vive en la comunidad, con que otros elementos se demuestra que esos días no se encontraba en dicho lugar, estos aspectos, en observancia también del aforismo de que aquel que afirma algo debe probar, aspecto vinculado con el deber de la carga probatoria; aspecto que, el recurrente hubiera omitido.
b) Asimismo, tampoco señala ni describe cuáles son esas pruebas de descargo ofrecidas, si son literales, periciales u otro, porque sobre los mismos no se razona nada, cuando fueron ofrecidas o producidas y si estas fueron rechazadas donde consta la reserva del recurso que hubiese efectuado y de manera oportuna; ya que, no se razona nada a ese efecto y nuevamente acá invoca el principio de imparcialidad art. 178.I. de la CPE y art. 3.3 de la LOJ. Asimismo, tampoco razona objetivamente que al interior del juicio hubiera desvirtuado lo que los mismos testigos de cargo habrían afirmado sobre su participación; empero, deberá con alguna prueba idónea.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En los recursos de casación plateados los recurrentes: a) Asencio Quispe Pucho denuncia que: 1) El Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación porque omitió referirse a las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio; las mismas que acreditaban su inocencia; y, 2) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva porque no se pronunció respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 a pesar de que la misma fue ofrecida como tal, por lo que se hubiera vulnerado su derecho a la igualdad, dejándole en estado de indefensión; y b) Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta, denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada los tres motivos de sus recurso de apelación restringida, por lo que corresponde verificar dichos extremos.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.3.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia
omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas; y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Respecto de las denuncias realizadas por los recurrentes es preciso evidenciar si existió contradicción por parte del Auto de Vista con relación a los precedentes invocados y la supuesta existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el supuesto de que la resolución impugnada hubiera incurrido en indebida fundamentación e incongruencia omisiva al momento de resolver los agravios planteados en los recursos de apelación restringida interpuesto por los ahora recurrentes.
III.4.1. Recurso de casación interpuesto por Asencio Quispe Pucho.
Respecto de su primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación porque omitió referirse a las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio; las mismas que acreditarían su inocencia; al respecto, con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 06 de 26 de enero de 2007 y 359 de 26 de junio de 2009, los cuales en su doctrina legal de manera concurrente contiene la siguiente doctrina legal:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”. Cierto
Al respecto, de dicha doctrina legal no se advierte el aspecto contradictorio que señala el impetrante debido a que sobre este motivo concretamente señala que se refiere a que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica; sin embargo, esta doctrina es diferente a la pretensión del recurrente porque la misma trata de que en este caso no se pronunció respecto de todos los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, por lo que no amerita con estos precedentes verificar si el Auto de Vista incurrió en indebida fundamentación; por cuanto, no se advierte la relación de hecho similar fáctico procesal.
Por otro lado también, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 394/2014-RRC de 18 de agosto, los mismos que de manera concurrente tienen como doctrina legal la siguiente:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
Verificados los mismos se advierte que efectivamente tienen su doctrina legal aplicable, respecto de que las resoluciones judiciales se deben encontrar debidamente fundamentadas y ser las mismas deben contener los parámetros de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; en ese sentido, al señalar el recurrente que el Auto de Vista no cumplió con esos presupuestos de fundamentación, corresponde verificar si efectivamente el Auto de Vista no habría cumplido con ese deber al momento de pronunciarse respecto de la denuncia de que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación.
En consecuencia, es pertinente remitirnos al recurso de apelación restringida para verificar si resulta evidentemente que el recurrente denunció estos aspectos para su posterior pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista; en ese sentido, se tiene que en su recurso de apelación restringida y su memorial de subsanación, el recurrente de manera genérica refirió que demostró que no participó en el delito condenado, más en ninguno de los argumentos realizados denunció la falta de valoración de las pruebas PD-1, PD-2 y PD-3; así como, tampoco hizo alusión a las testificales de Benita Quispe de Quispe y María Eugenia Barrionuevo de Tenorio demostrarían su inocencia –como ahora precisa en su recurso de casación-; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse de manera puntual respecto de esos extremos debido a que el ahora recurrente no solicitó puntualmente esos aspectos, por lo que la resolución impugnada se emitió en base a las previsiones contenidas por el art. 398 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; de la misma forma, de acuerdo al art. 17.II de la Ley de Organización Judicial, establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, lo que obedece a la congruencia que deben observar los fallos a tiempo de resolver las cuestiones planteadas, sujetándose a los puntos expresamente observados o impugnados en la interposición de los recursos; en consecuencia, se advierte que lo señalado no es evidente al haberse pronunciado el mismo respecto de los aspectos reclamados.
Con relación al segundo motivo, en el que se denunció que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, porque no se pronunció respecto de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 a pesar de que la misma fue ofrecida como tal, por lo que se le hubiera vulnerado su derecho a la igualdad, dejándole en estado de indefensión; al respecto, al igual que en el primer motivo, de una revisión in extenso de su recurso de apelación restringida y de su memorial de subsanación, se advierte que el recurrente no hubiera denunciado dicho aspecto siendo que incluso en su memorial de subsanación de su recurso de apelación restringida en un primer momento solicita que no existió la debida fundamentación con relación su responsabilidad penal, porque no existe una sola prueba que lo incrimine por lo que se hubiera violado el art. 365 del CPP; consecutivamente, hace una relación de que la Sentencia se hubiera basado en hecho inexistente y no acreditado señalando de manera genérica que las pruebas demostraban que no se encontraba en el lugar del hecho; empero, sin señalar cuales; posteriormente, refiere que existe contradicción en la Sentencia entre la parte considerativa y resolutiva porque se demostró que su domicilio era en la ciudad de El Alto y no en la comunidad de Yauriri; en consecuencia, esas denuncias, hacen ver que el impetrante tanto en su recurso de apelación restringida como en su memorial de subsanación, no solicitó puntualmente la denuncia de: “Defectuosa valoración de la prueba respecto de que el Fiscal no presentó de manera física la documental signada como MPD-8 pesar de que la misma fue ofrecida como tal”; en consecuencia, el Tribunal de Alzada no pudo pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que puntualmente dicha denuncia no fue planteada; más al contrario, el Tribunal de alzada respecto de sus pretensiones fue claro en explicar y argumentar su respuesta a todos los puntos cuestionados en dicho recurso de apelación restringida. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista cumplió con las previsiones contenidas por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; en consecuencia, se advierte que lo denunciado no es cierto, por lo que este motivo carece de sustento legal.
III.4.1. Recurso de casación interpuesto por Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
En el presente recurso los recurrentes denuncian que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada a los tres motivos de su recurso de apelación restringida, correspondiendo en consecuencia realizar la verificación si lo denunciado es evidente o no; para tal cometido, corresponde verificar el recurso y las denuncias formuladas a efectos de constatar que el Auto de Vista se haya pronunciado respecto de ellos con la debida fundamentación; es así que, del recurso de apelación se observa que se denunció: 1) Refieren que ofrecieron prueba por la que podrían haberles declarado absueltos, consistente en la prueba MPD-8; 2) Señala que en el punto 4.6. de la Sentencia (pruebas de descargo) presentadas por los procesados, el Tribunal únicamente señala como prueba de descargo la evidencia de la PD-3 y en sentencia no se observa ni en un solo lugar donde se señale de forma efectiva que el Tribunal rechazó y excluyo toda la prueba ofrecida legalmente; y, 3) Refiere que el Tribunal admite como prueba el Auto Constitucional 0021/2014 que en la parte dispositiva resuelve no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional interpuesta por los accionantes Benita Ichuta y Feliciano Ichuta y con relación a lo señalado hubieran referido que las resoluciones, autos, Sentencia del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y deben ser obedecidos, empero sin considera que el Auto 0021/2014 corresponde a una denuncia que interpusieron los accionantes y querellantes en contra de Narda Soria Galvarro y versa sobre supuesto incumplimiento en el que había ingresado ellos y la Jueza y el TCP ya interpuso un límite, señalando que se había dado cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional y los pasos de la Jueza serían los adecuados y correctos; aspectos por los cuales, por lo que piden la anulación de la Sentencia.
En consecuencia, analizados los argumentos expuestos por el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida; es preciso verificar si el Auto de Vista al momento de analizar dichas denuncias las resolvió conforme los presupuestos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, que hacen a que las resoluciones sean emitidas con la debida fundamentación respecto de todos los puntos cuestionados; de donde se tiene, que el Tribunal de Alzada resolvió dichas pretensiones de la siguiente manera. Con relación al primer punto señala que, si bien el hecho de que alguna de las partes hubiere ofrecido prueba y una vez producida la misma dichas pruebas ya ingresaría a la comunidad de la prueba y que las partes podrían valerse de las mismas; al respecto, argumenta que en este caso, la parte acusada en el ejercicio de su amplio derecho a la defensa, que le asiste conforme al art. 115.II de la CPE, por lo que podía adherirse y/u ofrecer dichas pruebas, pero sin embargo hace notar que en el expediente no consta o por lo menos no se acredita objetivamente que los recurrentes en el momento procesal oportuno hubieran efectuado los reclamos necesarios; así como, tampoco consta una supuesta negativa del Tribunal de Sentencia; y menos consta que, hubieran hecho la reserva del recurso de apelación en cumplimiento y observancia de lo dispuesto por el art. 407 parte pertinente del CPP, extremo que tampoco se fundamenta en el recurso y no se menciona en qué fecha, mes y donde consta la reserva oportuna en contra de alguna decisión judicial a ese efecto; por esas circunstancias el Tribunal de alzada señala que no puede subsanar omisiones, en que hayan incurrido los propios recurrentes en observancia del principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE, además de los referido que resulta debidamente sustentado el Auto de Vista también argumentó que tampoco se demostró que ellos hubieron ofrecido dicha prueba y menos se expresa concretamente, que es lo que se ha señalado expresamente en la misma por la Jueza en esa acta desglosando las conclusiones y si es que esta última tuvo por fielmente cumplido todos y cada uno de los acuerdos asumidos por los apelantes, pero no se expresa nada respecto a la declaración prestada por la misma, por lo que no se indicaría cuándo y donde consta, argumentos por los cuales la resolución impugnada resolvió concretamente a la denuncia efectuada por los recurrentes, explicando de manera ordenada cada argumento expuesto; en consecuencia, se advierte que el Auto de Vista no incurrió en el defecto denunciado.
Con relación al segundo motivo de la revisión del Auto de Vista se advierte que el mismo señala que el hecho de que el Tribunal haya rechazado las pruebas mencionadas en este punto porque solo se describió una como lo es el acta; siendo que al respecto en ese momento procesal oportuno los recurrentes o agraviados, tenían la plena facultad de imponer los recursos previstos en la norma procesal como ser una reposición y en caso de negativa la reserva de apelación; es decir, la vulneración de algún derecho que hubiesen estado sufriendo los agraviados tenían que ser reclamados en ese momento procesal, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16.II de la LOJ, por causa atribuible a los mismos recurrentes que omitieron ejercer un rol activo al interior del proceso, esta afirmación explica a los recurrentes el momento procesal oportuno que debieron aprovechar para hacer prevalecer sus derechos constitucionales, si es que se sintieron agraviados por dicha actuación y el no hacerlo genera una conformidad con las decisiones que en ese momento adoptó la autoridad judicial respecto específicamente del caso concreto, siendo correcto el entendimiento de la aplicación de la referida norma siendo que resulta evidente que su derecho de reclamar ese aspecto precluyó por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado.
Con relación al tercer motivo señala que el Tribunal haya admitido como prueba de la defensa el Auto Constitucional 0021/2014 que resuelve declarar no ha lugar a la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional ya interpuso un límite en el caso señalado que se había dado cumplimiento a dicha Sentencia sobre este agravio, nuevamente hubiera manifestado que los recurrentes en ningún momento señalaron que cuándo es que se ha producido legalmente la misma o dicha prueba donde consta, cuál el contenido de la misma y en cuál de los presupuestos del art. 370 del CPP se encuentra incurso dicho agravio denunciado vía este recurso, elementos que quedan oscuros, ya que de manera genérica se cita este artículo en sus incs. 1), 5) y 6), sin razonar sobre cada uno de dichos presupuestos y a este efecto nuevamente invocamos el art. 178.I. de la CPE, que es concordante con el art. 3.3 de la LOJ, este aspecto en referencia al principio de imparcialidad; además, señala el Auto de Vista que son los mismos recurrentes que debieron razonar en cuanto a esta última con el acuerdo que hubieran asumido en oportunidad de suscribir el mismo y ante la Jueza de garantías ya que sobre estos aspectos o extremos no refirieron nada y menos ofrecidos como parte de alguna prueba; y que tampoco, refutaron nada sobre lo manifestado de la Sentencia en el punto 5) referido como Inspección Ocular y lo afirmado por ese mismo Tribunal a quo en el punto de Hechos Probados Quinto; en consecuencia, contrastado los argumentos de este punto expuesto en su recursos de apelación restringida con la respuesta emitida por el Tribunal de alzada se advierte que dicha respuesta cumple con explicar el motivo concreto por el que fue viable su pretensión explicándole las deficiencias en las que incurrieron los recurrentes al momento de realizar sus reclamos de manera oportuna; aspectos que, hacen ver que la resolución impugnada no incurrió en la denuncia expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia en cuanto al elemento probatorio cuestionado obró de manera correcta con la debida fundamentación al haber contenido en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia. Por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados; en consecuencia, no resulta cierta la denuncia que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva expuestos en los recursos de casación interpuestos, siendo que se advirtió lo contrario, siendo que se emitió un Auto de Vista enmarcado en la previsión de los arts. 124 y 398 del CPP; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados, ni se demostró la vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, correspondiendo declarar infundados los recursos de casación intentados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Ascencio Quispe Pucho y Mario Triguero, Agustín Triguero, Primitivo Triguero, Carmelo Ichuta, Edwin Juan Triguero, Máxima Ichuta, Juan Triguero, Genaro Triguero, Juana Tuco, Honofre Tarqui, Avelina Triguero, Esidora Ichuta, Abrahan Triguero y Nemecio Ichuta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos