TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente: Potosí 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Clemente Canaviri Sunagua
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs. 988 a 999, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, de fs. 975 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clemente Canaviri Sunagua, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs. 857 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua e impuso Sentencia absolutoria por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato prescrito en los arts. 203 con relación al art. 198, con relación al art. 200 y 337 del CP; en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del acusado conforme prescribe el art. 362 inc. 2 del CPP, al existir duda razonable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pánfilo Pacencio Quiroz interpuso apelación restringida (fs. 922 a 930), la misma que fue subsanada mediante memorial que corrige y subsana observaciones (fs. 961 a 966 vta.), así como también cursa apelación restringida formulada por el Ministerio Público (fs. 932 a 939 vta.); que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 6/2017 de 14 de marzo (fs. 975 a 980 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados, y en consecuencia confirma la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 570/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su primer motivo de apelación restringida, refiere que su denuncia fue que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplicó erróneamente la ley sustantiva en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3), ambos del CPP; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumentos expuestos en su apelación, mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte: “el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios, bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada porque el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos a la víctima, pues, se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole así un gran perjuicio. Al respecto, alega que el Tribunal de alzada al haber establecido que la controversia entre el imputado y su persona, no era precisamente la venta de concentrados de mineral, sino el precio que debía cancelarse, resultaría una apreciación subjetiva; por cuanto, a su criterio su agravio tiene vinculación directa con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, pues Clemente Canaviri vendió un lote de mineral, sin que se le cancele el precio de este; y segundo, porque la adquisición de la propiedad por parte del comprador precisamente era pagando el precio convenido, lo que acredita el ilícito de Estelionato; y por ende, que en la resolución motivo de casación no se aplicó correctamente la doctrina vinculante del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, relativa a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del CP.
2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana crítica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien está consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia esté fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una Sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció cómo no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzada lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que en resolución se deje sin efecto el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo y determine que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal conforme a la doctrina legal señalada, todo en conformidad a los arts. 416 y ss. del CPP, sea con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1015 a 1017, este Tribunal admitió los dos motivos del recurso de casación formulado por Pánfilo Pacencio Quiroz, para el análisis de fondo correspondiente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP, en base a los siguientes argumentos:
a)Valorado como se tiene de las pruebas de cargo como de descargo, se puede establecer que no se tiene certeza alguna de los hechos acusados por el Ministerio Público, en virtud que tanto las pruebas literales como testificales, de cargo y descargo, no se ha podido establecer que se haya perpetrado los ilícitos penales de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato previstos y sancionados por los arts. 203 con relación al 198 con relación al 200 y 337 del CP; que por todo ello se puede considerar que la conducta y la forma de obrar del acusado Clemente Canaviri Sunagua, no se acomoda a los ilícitos penales ya descritos lo cual ha generado la convicción suficiente para emitir la presente Sentencia.
b)Ahora bien, la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos acusados a lo largo del proceso; toda vez, que en juicio, se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima, que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta sí se acomodaba a la Estafa, hecho que también se respalda con el informe pericial demostrado en juicio por el perito Rubén Terrazas V., en sentido que el lote CAN-ZN-06/08, al salir de Potosí, ya contaba con la Valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025, por este hecho se deduce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor, ocultándole los precios del mineral comprado, hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados, adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito, que en su momento fue prescrito; sin embargo, se tiene que el mismo conforme la prueba presentada ha demostrado que a través de una excepción de prescripción esta ha sido declarada probada, en la etapa preparatoria.
c)Se debe señalar también, que el documento base del presente proceso como es el contrato de venta de concentrados de zinc, concentrados flotados de zinc, debió ser objeto de un proceso civil y que por esa vía hacer prevaler ese derecho, tal cual también lo ha realizado la demanda civil entre Clemente Canaviri Sunagua a Pánfilo Pacencio Quiroz, porque afecta al documento en sí mismo, y no como como documento de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio de que su cumplimiento afecte indirectamente la validez del acto, o negocio, del contrato mismo; es decir, que los documentos, como tales, cuyos cumplimientos de sus contenidos no han sido ejecutados para su fiel y estricto cumplimiento por la vía civil, al margen de aquello, el documento que se ha manifestado que fuere falso y este haya sido utilizado en un proceso civil, no se ha demostrado con elemento alguno que fuera falso, habiendo equivocado el camino tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al plantear, la presente acción penal, que es de ultima ratio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1)Como agravio señala que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP.
La sentencia contiene defectos por existir una errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 337 del CP, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP; por cuanto, la conducta que emplea el imputado Clemente Canaviri Sunagua, vendiendo bienes muebles "mineral de zinc y plata en la cantidad de 543 toneladas métricas en estado húmedo” sin pagar el precio de dichos minerales, que ha negociado a CORMIN S.A., pese a saber que dichos minerales, ya tenían fijados los precios, inclusive antes de la exportación, de aquello se desprende por el informe del perito Rubén Terrazas Vidaurre y de las cartas cursadas por el inculpado después de nueve meses, para pedir que se fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz y ante la disconformidad del acusador particular, le pide que devuelva los minerales; por cuanto, le ocasionaba enormes pérdidas a su empresa y el inculpado le refiere que ya había vendido el mineral, sin que aquel haya pagado el precio por aquellos minerales, extremos que hace comprender que sí se configura el delito de Estelionato; por cuanto, se considera una acción típica, por lo que vendió el mineral que no era de su propiedad, sin haber pagado por el precio de aquellos; por cuanto, pretendió fijar precios después de 9 meses y no así dentro del plazo de 30 días, solo con el pretexto de que no había fijado el vendedor el precio en el plazo de 30 días de acuerdo a contrato, cuanto aquello ya se conocía en el momento en que Clemente Canaviri (imputado) exporta dichos minerales de zinc y plata a la empresa CORMIN S.A., con quien sí tenía una obligación de entregar mineral por efecto de un contrato suscrito con aquella empresa de provisión de minerales de zinc y plata, conforme también se ha demostrado la existencia de este contrato de fecha 14 de marzo de 2008 marcada como prueba DC-2; asimismo, se cumple el objeto del delito por cuanto se trata de bienes muebles plenamente identificados como carga de mineral marcado como lote de mineral CAN-ZN-06/08, de los cuales solo podía obtener la propiedad por el imputado pagando precisamente el precio de aquellas en $us. 553.270,00.- (quinientos cincuenta y tres mil doscientos setenta dólares estadounidenses), tal cual se desprende por el DUE, Póliza de Exportación y Factura Comercial que utilizó al momento de la exportación, entonces de ninguna manera podía exigir; posteriormente, que fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio, el cual de buena fe, había entregado dichas cargas de mineral en Puerto de Arica, recibidas a conformidad por Clemente Canaviri Sunagua; asimismo, se presenta el fraude, por cuanto debía expresar a la empresa CORMIN S.A. el origen del mineral, e informar la condición en que se encontraba la cosa, cuando aquel ya recibió una contraprestación, que con dolo aquel (sindicado) en su momento no había fijado el precio con la empresa CORMIN S.A.; por cuanto, basta para su configuración del delito de Estelionato, para determinar como fraude determinante del error ajeno, basta callar u ocultar la verdadera condición del bien. Finalmente, expresar que se ha consumado el delito de Estelionato con la concurrencia del perjuicio y en este caso con el pago del precio o en la transferencia de los minerales de zinc y plata por el sujeto pasivo Clemente Canaviri; por cuanto, este último solo adquiría la propiedad de los minerales de zinc y plata, una vez que aquel cancele a Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador particular), el precio real que valían dichos minerales y no aparentes como pretendió que se le fijaran nueve meses después, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente y le ocasionaban perjuicios a la víctima.
No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, respecto a que se debía de recurrir a la instancia civil para establecer y reclamar la pretensión de la víctima, por cuanto si bien demandó Clemente Canaviri por el pago de sus cargas de plata que le había entregado al acusador particular; sin embargo, aquel proceso se tramitó con reconvención para que pague también por el mineral de zinc entregado, que con argucias falaces tampoco tuvo un resultado de los precios de minerales; entonces aquel fundamento es equivocado y el haber ocultado maliciosamente estos extremos ante el Juez de Materia Civil, de ninguna manera podía nuevamente recurrir a esa instancia, cuando aquella precisamente había dado razón sin fundamento que solo debía pagarse la cantidad de $us. 77.000 (setenta y siete dólares estadounidenses), con precios que no condicen con la realidad, entonces sí ha existido todos los elementos para la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP al vender cosa ajena, por lo que en suma sí ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva, que hace un defecto de la Sentencia tal como expresa el art. 370 inc. 1) del CPP, que tuviese vinculación con el art. 169 inc. 3) del mismo ordenamiento legal, violándose garantías previstas en la constitución como es la tutela efectiva por parte del Estado tal como está establecido en los arts. 115.1, 119 (al derecho que gozamos todos los ciudadanos a la igualdad y ejercer mis derechos) y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a derechos que están garantizados en Tratados y en Convenios Internacionales.
Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art. 337 del CP, por inadecuada subsunción de la conducta al tipo penal de Estelionato; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia Nº 2, pese a que se demostró que de la venta de los minerales de Zinc y Plata, pertenecientes al acusador particular por parte del inculpado, aquel ha recibo por dichos minerales hasta el 85% del valor de dicho mineral, marcado como el Lote N° CAN-ZN-06/06 y quedó establecido que el querellante no recibió un centavo de dicho adelanto, peor la comunicación de haber recibido la cantidad de $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) aproximadamente y ante la existencia de un contrato del inculpado Clemente Canaviri con la Empresa CORMIN S.A., signado como prueba PAP-Nº 2, debía haber cerrado dicho lote a los 30 días de conocida las leyes, tal como se ha acompañado dicho contrato y no lo hizo y que meses posteriores habría sido fijado el precio; empero, en una suma inferior, entonces no es vedad que no existió el elemento sustancial, por la venta de los minerales, que como condición era que debía fijarse los precios a los 30 días, subsumiendo su conducta y se vulneró el principio de tipicidad. Revisado exhaustivamente el fallo impugnado y los antecedentes del proceso y se denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia indicó: "Ahora bien la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio, tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos causados a lo largo del proceso toda vez que en juicio se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta se acomodaba a lo que establece el art. 337, es decir a estafa hecho que también se respalda con el informe pericial demostrando en el juicio por el perito Rubén Terrazas, en sentido que el lote CAN-ZINC-06/08, AL SALIR DE POTOSI ya contaba con la valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025; por este hecho se produce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor ocultando los precios del mineral comprado hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito en que su momento fue prescrito, sin embargo se tiene el mismo conforme la prueba ha demostrado que a través de una excepción de prescripción este ha sido declara aprobada en la etapa preparatoria".
Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal es que se presenta el fraude, el engaño, el error y otros elementos que son también constitutivos del delito sometido a juicio como es el Estelionato, de otro lado el delito de Estelionato se comete al momento de contratar sea de manera verbal o escrita, aunque se estipule una mínima cuantía e inmediatamente subsume su conducta al tipo penal, que se establece las siguientes formas de comisión del delito: 1) El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados; y, 2) El que vendiere gravare o arrendare como propios bienes ajenos, descartando la primera parte de la comisión del delito y sí acomodándose a la segunda; por cuanto, el inculpado vendió cosa ajena; ya que, se perfeccionaba el contrato con la contraprestación del pago dentro del plazo establecido en el contrato de fecha 14 de marzo de 2008, que establecía un plazo máximo de 30 días para fijar el precio y como no utilizó el vendedor, era responsabilidad que el beneficiado Clemente Canaviri debía cerrar los precios en tiempo oportuno, ya que aquellos minerales fueron negociados a CORMIN S.A.; empero, su pretensión maliciosa; por cuanto, aquel conocía que debía pagar el precio y así obtener la propiedad de aquellos (Lote de Mineral de Zinc marcado como el lote N° CAN-ZN-06108), entonces perfectamente se configura el delito de Estelionato con todos sus competentes y elementos del delito, extremos que la fundamentación no lo dice, no pudiendo cambiar por la simple relación de las prueba de cargo o de descargo, cuando el Tribunal debe realizar una labor intelectiva. Invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 08 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio. Pretendiendo con la doctrina legal aplicable anular el juicio; por cuanto, se ha cometido vicio insubsanable que está previsto en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP; y como consecuencia, debe llevarse nuevo juicio por reenvío.
2)Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración defectuosa de la prueba, en relación a la aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP. En el caso de autos, la injusta Sentencia concluye que no existirían elementos de prueba suficientes que permitan determinar la responsabilidad del imputado, sosteniendo como base que el imputado habría vendido el lote de mineral Can ZN-61/08 a favor de Clemente Canaviri, por lo cual habiendo adquirido este mineral el acusado no ha cometido el delito de Estelionato, sosteniendo que no era creíble que el acusador particular (Pánfilo Pacencio), conocía que el acusado había procedido a vender este mineral a la empresa CORMIN.
Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este acápite el Tribunal llegó a la convicción de que Clemente Canaviri, habría hecho la compra de mineral de zinc de Pánfilo Pacencio Quiroz y que el acusador conocería de la venta de mismo hacia Puerto de Arica; sin embargo, esta circunstancia resulta ser equívocamente valorada en el contexto de la declaración el testigo referido, pues éste claramente ha referido que se habría elaborado un contrato; empero, jamás se consolidó por la no cancelación de Clemente Canaviri el valor del mineral en el plazo establecido, el cual era de treinta días. Otro aspecto equívocamente valorado es el referido a que el testigo habría señalado que Pánfilo Pacencio Quiroz, no habría fijado el precio del mineral en el plazo que establecía el contrato; sin embargo, si se revisa el contenido de la declaración de este testigo se puede evidenciar que el mismo refiere que el pago debía realizarse a los treinta días de la suscripción del contrato, fecha en la cual automáticamente se fijarían los precios; por ende, existe una mala interpretación de este extremo.
Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes refirieron que al momento de la suscripción del contrato eran trabajadores de la empresa CANALMIN de propiedad de Clemente Canaviri, quienes refieren que el acusado recibió adelantos económicos por la venta de este mineral por parte de la empresa CORMIN S.A., el primero refirió que ente 30% a 35 % y segundo refirió un 85%; empero, se demostró en juicio que Clemente Canaviri jamás comunicó ni tan siquiera este pago y menos aún pagó la suma correspondiente a Pánfilo Pacencio por el mineral, lo cual acredita la mala fe existente por parte del acusado.
A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14 de maro de 2008, suscrito entre Pánfilo Pacencio Quiroz y Clemente Canaviri, documento que resulta ser esencial para acreditar la existencia delito penal y sobre el cual gira tanto la acusación fiscal como la acusación particular, las cuales hacen referencia a este documento en forma específica en sus contenidos dándole tal relevancia y que es vital a fin de la determinación de la responsabilidad penal del imputado y resulta por demás extraño que al momento de analizar la prueba documental aportada por el Ministerio Público, en ninguno de los acápites referidos se llega a realizar una cabal ponderación y valoración de dicho contrato, pese a que se encuentra ofrecido como documental y que ha sido admitido y producido en juicio; y peor aún, al momento de valorar la prueba documental de la parte civil, este documento se encuentra signado en la sentencia como DC-1; sin embargo, en su análisis y compulsa se limita a referir que este ya habría sido valorado al momento de la valoración de la prueba de la Fiscalía, lo cual como ya se refirió es falso, pues este documento en ningún punto de la fase valoratoria ha sido analizado por el Tribunal, ni desglosado a fin de la comprensión de su contenido, alcances y efectos, pues como se refirió a raíz de esta inexistente valoración al momento de fundamentar, se le da un valor impropio al sostener que este referiría que el acusador particular-víctima debería ser quien establezca el precio del mineral en el plazo de treinta días, más por el contrario si se analiza el contenido real de dicho documento, se evidenciará que este establece que en el plazo de treinta días debería pagarse la suma correspondiente al mineral (zinc), que los precios se fijarían con esa fecha, que una vez procedido al pago recién el acusado adquiriría titularidad sobre este mineral, mientras tanto la titularidad del mineral le correspondía a Pánfilo Pacencio Quiroz; por ende, no podía ser dispuesto por parte de Clemente Canavri, como lo hizo, pues sin haber perfeccionado derecho alguno sobre este mineral, pues no lo canceló y este procedió a su comercialización y venta a CORMIN S.A. Bajo este análisis que es el correcto, se acredita como base en ese documento que Clemente Canaviri vendió algo que no era suyo; por lo tanto, ante la inexistente valoración de este documento genera una Sentencia injusta.
A su vez, la prueba pericial llevada adelante por parte del perito Rubén Terrazas Vidaurre, el cual en su pericia demostró que a los treinta días de la suscripción del contrato se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; sin embargo, este no canceló su valor, pese a que ya había procedido a comercializar este mineral y recibido un cuantioso adelanto por este concepto. Empero, más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado al momento de resolver la causa, pues ni si quiera es considerado conforme corresponde, habiendo vulnerado en todo caso el principio de la sana crítica consagrado en el art. 173 del CPP en su componente "lógica y racionalidad"; puesto que, la inexistencia de relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resulta ser incoherente.
Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia, de Juez Natural en su vertiente imparcialidad; además de la normativa establecida en el art. 173 del CPP, relacionados a la valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador, el Tribunal de alzada en aplicación de lo dispuesto viendo la parcializada y defectuosa valoración en los elementos de prueba aportados a juicio; y por ende, la injusta Sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, siendo evidente el extremo aludido en el presente recurso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, corresponde anular obrados, en ese caso anular todo el juicio disponiendo su reenvió a fin de que se sustancia nuevamente ante un Tribunal competente e imparcial.
II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular.
Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante decreto de 19 de diciembre de 2016, solicitaron la subsanación del recurso de apelación restringida a las partes recurrentes, subsanando Pánfilo Pacencio Quiroz las observaciones dispuestas, bajo las siguientes consideraciones:
1)Refiere que se ha apelado la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, que constituiría defecto insubsanable por parte de la Sentencia, en el sentido de que al haber el acusado vendido el mineral sin tener la propiedad absoluta del mismo, siendo que no se ha pagado la totalidad de la venta, constituye una acción típica, pretendiendo fijar los precios después de 9 meses, cuando el valor de venta no era el mismo por efecto de un contrato de provisión de minerales de zinc y plata de 14 de marzo de 2008. También arguye, que ha habido fraude por parte de Clemente Canaviri en la venta de los minerales a la empresa CORMIN S.A., al no informar el origen del mineral, ocultando la verdadera condición del bien. Finalmente, se ha consumado la concurrencia del perjuicio, por ser que las condiciones del precio de los minerales luego de 9 meses de suscrito el contrato habían bajado considerablemente, siendo perjudicial para el acusador particular. Por ello, si ha existido el delito de Estelionato al vender cosa ajena, lo que fue demostrado en juicio oral y no se tomó en cuenta por parte del Tribunal de Sentencia.
2)Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado, se debe decir que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba en juicio de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, por ser que el Tribunal Segundo de Sentencia llega a concluir que no existirían elementos de prueba suficientes, que permitan determinar la responsabilidad del imputado, refiriendo que Pánfilo Pacencio al haber vendido el lote de mineral CAN ZN-06/08 a favor de Clemente Canaviri, por lo cual habiendo adquirido este mineral el acusado no ha cometido el delito de Estelionato, donde no se ha valorado correctamente la declaración de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, cuyas atestaciones evidencian la mala fe del acusado. Así también, sobre el contrato de 14 de marzo de 2008, ya que al momento de valorar la prueba de la parte civil, en su análisis y compulsa se limita a referir que ya habría sido valorado al momento de la valoración de la prueba del Ministerio Público, lo cual es falso, porque este documento en ningún punto de la fase valorativa ha sido analizado por el Tribunal de Sentencia, existiendo un valor impropio a este elemento de prueba. A su vez, la prueba pericial demostró que a la suscripción de contrato se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; sin embardo, este no canceló su valor, que pese a ello procede a comercializar el mineral recibiendo un cuantioso adelanto por este concepto. Que por ello, se ha vulnerado el principio de la sana crítica consagrado por el art. 173 del CPP, en su componente de lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia directa entre la prueba aportada y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resulta ser incoherente.
II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados a los motivos de casación, revisados en el acápite II.2; en base a lo siguiente:
1)Alega defecto de la Sentencia 42/2016 por falta de individualización suficiente del imputado establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, donde se realiza una abstracción de los hechos que dieron origen al proceso penal, refiriendo que sobre los hechos el imputado ha asumido una conducta pasiva y renuente con sus obligaciones para con el denunciante, al extremos que recién en el mes de diciembre de 2008, remite una carta notariada manifestando que se fije el precio a pagar o que de lo contrario quedaría automáticamente fijado hasta fines del mes de diciembre de 2008, que lógicamente al constatar la diferencia abismal existente entre el monto que pretendía pagar por el mineral entregado por el denunciante y comercializado por el imputado, inmediatamente en el mes de marzo de 2008 a muy buen precio, contrastado más tarde, significaban una pérdida económica enorme, debido a que CONALMIN EXPORT SRL., se benefició y transfirió el mineral sin haberlo pagado al denunciante como vendedor, obteniendo un excelente precio de acuerdo a las cotizaciones vigentes en aquel momento y dentro los 30 días siguientes a la entrega de aquellos lotes, pero de modo engañoso pretendió se fije el calor de la carga de la víctima con las cotizaciones vigentes en diciembre, de las cuales reflejaban una baja de las cotizaciones y que denotan el detrimento que se causó con esta actitud ilegal, concluyendo que claramente se advierte la participación del imputado en la comisión de los hechos que se le ha acusado.
2)Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable, tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP. Se invoca los mismos precedentes contradictorios citados por parte del acusador particular.
3)Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación probatoria, como defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, invocando la misma Sentencia Constitucional desglosada por el acusador particular.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
a)Con referencia al art. 370 inc. 1) del CPP, indican que de la revisión de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal Segundo de Sentencia, emitió Sentencia absolutoria a favor del acusado Clemente Canaviri Sunagua, en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del referido acusado, conforme prescribe el art. 363 inc. 2) del CPP, al existir duda razonable.
El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio, se estableció que Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado) suscribieron un "Contrato de venta de concentrados de zinc" en fecha 14 de marzo de 2008; por el cual el vendedor (acusador) le transfiere al comprador (acusado) un lote de 543 toneladas de concentrados de zinc, en este contrato también se establece que el vendedor debía en el plazo de 30 días (de entregado los concentrados), fijar el precio de sus concentrados, aspecto que no lo realizó; posteriormente, la comunicación entre las partes contratantes, se realizó mediante oficios y cartas notariadas, en las que hacen conocer sus diferencias; por cuanto, Clemente Canaviri en el mes de diciembre de 2008, mediante oficios reiterados dirigidos a Pánfilo Pacencio, le pide que haga conocer el precio de los concentrados vendidos y ante ello, el querellante teniendo conocimiento del precio de los concentrados le hace conocer que no está de acuerdo con esos precios y se le devuelva sus concentrados en el plazo de 10 días; sin embargo, el mineral ya había sido vendido a CORMIN S.A., siendo este aspecto de conocimiento de Pánfilo Pacencio, prueba de ello es que el mismo vendedor hace el envió de las cargas de concentrado en un total de 543 toneladas, en 20 camiones tráiler de la empresa de transporte Potosí, hasta Arica (Chile), de donde se tiene que el vendedor tenía conocimiento que su carga de concentrados era para ser vendido a la empresa CORMIN S.A., por lo que no puede alegar desconocimiento y mucho menos que se haya vendido sus cargas sin tener su consentimiento.
En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó a concluir: “…por lo que se tiene que de lo desfilado en juicio, no se pudo demostrar el delito de Estelionato, es decir que haya vendido un bien ajeno, en este caso los concentrados de zinc, por parte de Clemente Canaviri Sunagua, cuando de las prueba producidas enjuicio se ha establecido, que efectivamente ha tenido una venta de concentrados por Pánfilo Pacencio a favor de Clemente Canaviri siendo este el comprador, al ser comprador cómo se puede deducir que haya cometido el delito de estelionato, si bien ese contrato de venta de concentrados de zinc ha sido incumplido por el acusado, el vendedor tenía la vía libre para poder accionar proceso en contra de su comprador, es decir en contra de Clemente Canaviri por la vía civil, y no así equivocar el camino, como se ha hecho mediante la vía penal que es de última ratio en cuanto a la penalización de los contratos; así lo ha razonado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, que en su parte pertinente de la doctrina aplicable reza: ‘Si el Tribunal de Alzada en el campo constitucional del art. 16-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del CPP, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho, objeto de la acusación particular, no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el que se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia, por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos previstos en los arts. 370 incs. 1) y 6); y 169 inc. 3), del citado código adjetivo penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se ha pronunciado fallos que atenten contra el debido proceso afectando en el fondo no solo el principio de legalidad formal sino material corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Potosí: dicte un nuevo auto de vista, aplicando la doctrina legal adoptada en el presente auto supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todos tribunal de justicia...’
"…Por este Auto Supremo, también establece que no pueden ser penalizados los contratos civiles de las personas que hayan tenido, como en el caso de autos el contrato de venta de concentrados de minerales y contrato de flotación de zinc, de fecha 14 de marzo de 2008, entre Pánfilo Pacencio Quiroz VENDEDOR Clemente Canaviri Sunagua COMPRADOR, por ello se colige que este tipo de contratos civiles no pueden ser penalizados, cuando el derecho penal es de ultima ratio."
De todo lo expuesto, el Auto de Vista refiere que no es cierto ni evidente el agravio argüido por la parte apelante; por cuanto, la conducta desplegada por el acusado de ninguna manera puede adecuarse al tipo penal del Estelionato, tipificado en el art. 337 del CP; consiguientemente, no existe una errónea aplicación de la ley sustantiva conforme prevé el art. 371 inc. 1) del CPP.
Finalmente, termina señalando que el fondo del problema existente entre Pánfilo Pacencio (vendedor) y Clemente Canaviri (comprador), no es la venta de 543 toneladas de concentrados de mineral que se ha realizado a CORMIN SA., sino el precio que debe cancelar el comprador (Clemente Canaviri) al vendedor (Pánfilo Pacencio), si esta cancelación, debió ser con el precio que existía en el mes de marzo de 2008 o el precio que regía en el mes de diciembre de 2008.
b)Con referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista incide en que el apelante en la Sentencia emitida ha denunciado que existe falta de fundamentación probatoria, que es un defecto de Sentencia; por cuanto, ha existido una defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial de cargo, pues el Tribunal de Sentencia ha llegado a la conclusión que no existen suficientes elementos de prueba que permitan determinar la responsabilidad penal del acusado, porque Pánfilo Pacencio vendió el mineral CAN ZN-06/08, a favor de Clemente Canaviri, por lo que habiendo adquirido el acusado este mineral, no ha cometido el delito de Estelionato; sostiene que este razonamiento es equivoco, porque emerge de una defectuosa valoración de la prueba.
EL Auto de Vista sobre la defectuosa valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cita el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal II, transcribiendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE de acuerdo a lo siguiente: “...Al Tribunal de alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que le corresponde examinar no es si existe o no la prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio.”
Bajo ese contexto el Tribunal de alzada, llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP. Que, el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba testifical de cargo de José Luis Cuenca Chalar ha señalado: ”...que en fecha 14 de marzo de 2008, en las oficinas de la Empresa Royal lmpex de propiedad de Pánfilo Pacendo Quiroz se celebró un contrato de venta de minerales, entre Pánfilo Pacencio Qufroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado), por el cual Canaviri entrega un stock de minerales de plata y Pánfilo Pacencio hace la entrega de concentrados de zinc, que de acuerdo a esta declaración, se tenía 30 días por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz, fijar el precio de sus concentrados, pero no se lo hizo, y según debería fijarse también por parte de Clemente Canaviri porque estaba en sus facultades, y cuando se tuvo conocimiento de los precios, estos eran bajos a los precios reales, pero también se conoce que es el propio Pánfilo Pacencio quien envía los concentrados a los puertos de Arica, haciendo la entrega directa a CORMIN, y que por esa entrega como precio final sobre los concentrados se habría fijado en la suma de $us. 77.000.- siendo esto una pérdida para la empresa de Pánfilo Pascencio Quiroz; asimismo se tiene conocimiento que se hubiere iniciado un proceso civil pero que no conoce a fondo los antecedentes del mismo.”
Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no es cierto lo que alega el apelante en sentido de que si bien se elaboró un contrato de venta entre Pánfilo Pacencio y Clemente Canaviri, éste jamás se consolidó por la no cancelación del valor del mineral en el plazo establecido de 30 días; aspecto que es refutado, por cuanto es el propio vendedor quien envía los concentrados de mineral hasta Arica (Chile) y los entrega a CORMIN S.A.; consiguientemente, el contrato de venta se consolidó, faltando el pago, del precio de la contraprestación.
Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, el Auto de Vista refiere que el Tribunal de sentencia señaló respecto al primero de los nombrados: “...que conoce sobre el contrato de venta de minerales entre Pánfilo Pacencio y Clemente Canaviri ya que el año 2008 trabajaba para Clemente Canaviri como encargado de despachos comerciales, y que conoce de la entrega de los concentrados de zinc por parte de Pánfilo Pacencio a Clemente Canaviri y de éste la entrega de plata a Pánfilo Pacencio, y que por los concentrados de zinc, CORMIN hizo conocer en el mes de diciembre de 2008 el precio de los concentrados de zinc, con un valor de 77.000 dólares, mismos que se puso en conocimiento de Pánfilo Pacencio Quiroz y con relación al segundo de los nombrados (Miguel Maman¡ Ramos) refiere: '..que poco o nada (conoce) del contrato de venta de concentrados de minerales entre Pánfilo Pacencio Quiroz y Clemente Canaviri, y que Clemente Canaviri fue sólo intermediario para la venta de los concentrados, es decir de las 543 toneladas, y según contrato de tenía que cancelar el 85% de adelanto que se hizo en base a la factura a cuenta del comprador Clemente Canaviri'”. De lo expuesto, se concluye que es cierto que el acusado (Clemente Canaviri) recibió adelantos de la empresa CORMIN S.A. por la venta de minerales y que esta situación no habría hecho conocer a Pánfilo Pacencio. De donde se concluye que no existe una defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo y a contrario sensu, estas literales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; consiguientemente, no es cierto el agravio argüido.
Con relación a la falta o defectuosa valoración del "contrato de venta de minerales de fecha 14 de marzo de 2008", el Tribunal de alzada extrae una cita de la Sentencia impugnada, refiriendo que se ha valorado esta literal de manera textual: “...Y se debe señalar también que el documento base del presente proceso es el contrato de venta de concentrados de zinc concentrados flotados de zinc debió ser objeto de un proceso civil y que por esa vía hacer prevalecer ese derecho, tal cual también lo ha realizado en la demanda civil Clemente Canaviri Sunagua a Pánfilo Pacencio Quiroz, porque afecta al documento en sí mismo y no como documento de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio de que su cumplimiento afecte indirectamente la validez del acto o negocio, del contrato mismo, es decir que los documentos, como tales, cuyos cumplimientos de su contenido no han sido ejecutados para su fiel y estricto cumplimiento por la vía civil, al margen de aquello, el documento que se ha manifestado que fuere falso y se haya utilizado en un proceso civil no se ha demostrado con elemento alguno que fuera falso, habiendo equivocado el camino tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al plantear la presente acción penal, que es de última ratio. "(ver fs. 878). De lo expuesto, afirma el Tribunal de alzada que el contrato de venta de minerales de fecha 14 de marzo de 2008, fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital; consiguientemente, no es cierto el agravio argüido.
Finalmente, con relación a la prueba pericial, el apelante habría referido que esta prueba fue llevada adelante por el perito Rubén Terrazas Vidaurre el cual demostró que a los 30 días de la suscripción del contrato, se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; y sin embargo, este no canceló su valor, pese a que ya había procedido a comercializar este mineral y recibido un cuantioso adelanto por este concepto y que este extremo ha sido contrastado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado de lado al momento de resolver la causa, pues ni siquiera es considerado conforme corresponde, habiéndose vulnerado el principio de la sana crítica consagrado en el art. 173 del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada motivó que la parte apelante no precisa ni aclara porque se ha vulnerado el principio de la sana crítica, porqué existe defectuosa valoración de esta prueba, no explica cómo debió valorarse esta prueba o cuál la aplicación que se pretende; consiguientemente, no es cierto el agravio argüido, por lo que esta prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del art. 173 del CPP. Por los fundamentos precedentemente expuestos, se desprende que nos son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
c)Con relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refiere que es una copia idéntica del recurso de apelación interpuesto por el querellante Panfilo Pacencio Quiroz; consiguientemente, se remiten a los fundamentos expuestos para resolver dicho recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 570/2017-RA, se tiene: 1) Infracción del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 337 del CP; pues al respecto el Tribunal de alzada, pese a haberse acreditado la concurrencia del ilícito de Estelionato por parte del imputado, hubiese confirmado la sentencia absolutoria, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; y, 2) La denuncia referida a la falta de control legal sobre la defectuosa valoración probatoria de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, contradiciéndose con ello los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, señaló: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
III.3. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal de mérito a tiempo de valorar la prueba, se deben tener presentes los razonamientos asumidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’.
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo….”.
Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia, ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
III.4.Análisis del caso concreto.
El recurrente en el primer motivo, efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada en apelación restringida, refirió que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplicó erróneamente la ley sustantiva, en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada; ya que, pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumentos expuestos en su apelación, mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte “el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada porque el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos, pues se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole así un gran perjuicio.
Sobre la temática planteada, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, que fue dictado por esta Sala Penal en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por el delito de Estelionato y otro, teniéndose como hecho generador que el Tribunal de Sentencia sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones sencillamente doctrinarias al condenar al imputado por la comisión del delito de Estelionato, sin ningún fundamento que acredite la logicidad de su razonamiento con una operación racional que se plasme en el sustento legal de su resolución, que hubiese permitido entender de forma clara, la manera en que consideró cada una de las circunstancias anteriores y posteriores al hecho y la aplicación del juicio de tipicidad con la comprobación de que cada una de las características de la conducta se enmarcaron en los requisitos objetivos y subjetivos descritos por la norma penal; para que una vez realizada la subsunción, que también debió estar debidamente fundamentada y motivada, establezca con precisión la sanción que corresponda, sin apartarse, del régimen de la aplicación de penas establecido a partir del art. 37 del CP; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “…al primer motivo donde el recurrente alega errónea aplicación de la ley……el juez o tribunal de la causa debe enmarcar la conducta del sujeto al tipo penal que se le imputa, pues resulta imperante establecer si la conducta desplegada por el agente cumple o no con los presupuestos contenidos en la norma; el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva.”
Del análisis del precedente invocado, se advierte que el supuesto fáctico del precedente tiene relación con el supuesto fáctico en análisis, que a criterio del recurrente constituye delito de Estelionato, que en Sentencia contrariamente se habría dispuesto la absolución del imputado por no haberse generado convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad del acusado respecto a los delitos sometidos a juicio, en particular sobre el delito de Estelionato, generándose una duda razonable del hecho endilgado, además que los hechos se acomodarían al delito de Estafa, a lo que el recurrente apela la Sentencia, refiriendo que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista por el art. 337 del CP, considerando que los hechos evidentemente constituyen delito y evidencian la responsabilidad del acusado con relación a la venta del mineral, sobre el cual no se habría perfeccionado la transferencia al no haberse cancelado la totalidad de los dineros acordados por el lote de mineral, considerándose que el mineral aún pertenecería a Pánfilo Pacencio Quiroz, invocado al momento de plantear la apelación restringida los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio, cuyos fundamentos complementa mediante memorial de subsanación señalando la concurrencia del fraude, el perjuicio y el objeto del delito cuya acción típica se habría llegado a demostrar durante el juicio, incorrectamente deducido por el Tribunal de Sentencia.
Entonces, el Auto de Vista debe reflejar ante la denuncia de una posible errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuál ha sido el iter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia para imponer una Sentencia absolutoria, considerando que la Sentencia ha concluido la no concurrencia del delito de Estelionato, a más de existir duda razonable, por ser que los hechos se acomodarían a la conducta del acusado propiamente al delito de Estafa, por lo que el Tribunal de alzada tendría que haber fundamentado en su labor de control de legalidad y logicidad porqué el Tribunal de Sentencia ha realizado una labor correcta sobre el análisis intelectivo del tipo penal con el hecho, verificando si el Tribunal de instancia ha realizado correctamente la labor de enmarcar la conducta al tipo penal endilgado, tal como lo ha señalado el precedente invocado por el recurrente al respecto de efectuar el trabajo de subsunción; por cuanto, de la revisión del Auto de Vista se puede establecer que al momento de haber realizado la motivación respecto al reclamo aducido por el recurrente en su recurso de apelación restringida, de manera textual transcribe la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre, pasando a analizar el hecho generador del proceso penal, transcribiendo el análisis de la Sentencia, para finalmente exponer la conclusión del análisis, indicando que: “…por cuanto al conducta desplegada por el acusado de ninguna manera puede adecuarse al tipo penal del Estelionato, tipificado en el art. 337 del CP, consiguientemente no existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme prevé el art. 370 num. 1 del CPP…”. Identificándose del Auto de Vista, que ésta afirmación sería la única valoración que el Tribunal de apelación ha realizado sobre el control de logicidad y legalidad de la Sentencia respecto al delito de Estelionato cuya errónea aplicación ha manifestado el recurrente en apelación restringida por parte de la Sentencia, considerando que de acuerdo al precedente invocado en casación el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsumía la conducta tachada de delictiva, observándose claramente que al no haber el Auto de Vista realizado el control sobre la correcta labor de subsunción que ha sido impugnada por el recurrente al plantear la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 337 del CP), deviene en contradictorio con el precedente invocado, considerando que el control de la labor de subsunción es una obligación que ha sido impuesta tanto a los jueces como a los Tribunales, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, cuya doctrina legal ha sido transcrita en el apartado III.2 de la presente resolución, done –inclusive- se regula la forma en la que los Tribunales de alzada deben realizar dicho control de legalidad la que se realiza a partir del control de la constitución de los elementos que componen el tipo penal, cuyo análisis deberá –también- estar debidamente fundamentado, lo que contrariamente no se ha evidenciado del contenido del Auto de Vista impugnado al respecto.
Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar que al momento en que se denuncia como agravio por parte del recurrente el defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP, relativo en lo particular a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de apelación, necesariamente debe ingresar al análisis exhaustivo sobre la labor de tipicidad que el Juez o Tribunal de Sentencia aplica al momento de determinar la absolución o condena por un determinado delito previsto en la norma sustantiva penal, para precisamente establecer si esa labor de tipicidad ha sido la correcta al momento de considerar aplicable o no aplicable un tipo penal al hecho sometido a juicio en el contradictorio, con el afán precisamente de poder despejar toda duda de la razón que tengan las partes respecto a la correcta aplicación de la Ley sustantiva penal al instante en que se somete un hecho, considerado supuestamente delictivo a juzgamiento, que deberá necesariamente estar respaldado por la actividad probatoria producida e introducida en el Juicio Oral, que establezca con lógica claridad el porqué de la aplicación de una determinada norma sustantiva a un caso concreto que mereció un procesamiento penal.
Entonces, establecida la contradicción del Auto de Vista con el precedente relativo a la labor de subsunción y su control, el Tribunal de alzada debió señalar y motivar las razones del porqué el Tribunal de Sentencia ha considerado que los hechos se adecúan más propiamente al delito de Estafa y no al delito de Estelionato, si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal; así como también debe señalar, en su labor de control de legalidad y logicidad, si es evidente y correcta la afirmación de que el acusador particular ha equivocado el camino legal al momento de plantear la presente acción, para llegar a resolver que existe duda razonable; y si en esta labor el Tribunal de Sentencia ha emitido un criterio acorde con los principios informadores del proceso penal referidos al principio de legalidad, inmediación, concentración, legitimidad, respeto de derechos, igualdad, etc., observando los deberes de fundamentación, motivación y congruencia.
A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no ha indicado si los precedentes invocados en apelación restringida son o no contradictorios con la Sentencia apelada, o de qué manera serían aplicables o no al agravio denunciado sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva relativo al delito de Estelionato, que como parte de la fundamentación del Auto de Vista, debiera estar reflejado, respondiendo de esa manera a lo apelado por el recurrente, garantizando el principio de certeza y tutela judicial efectiva, cual obligación le ha sido impuesta por imperio del art. 398 del CPP.
Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento de resolver en lo particular la cuestionada apelación restringida de la Sentencia emitida, se tiene fundado el recurso de casación sobre la errónea aplicación de la Ley y su falta de control de logicidad y legalidad por parte del Auto de Vista; así como al no haberse observado pronunciamiento alguno sobre los precedentes invocados por el recurrente en apelación restringida, es coherente dejar sin efecto el Auto de Vista, para que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, considerando la doctrina legal aplicable conforme a derecho en aplicación exclusiva del art. 419 y 420 del CPP.
Ingresando al análisis del segundo motivo venido en casación en el fondo, el recurrente señala la falta de control legal sobre la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada respecto a la Sentencia impugnada de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, así como la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, contradiciéndose con ello los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, como hecho generador -entre otros- se tiene la labor realizada por el Tribunal de Apelación en el impugnado Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, fue contradictoria a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, puesto que uno de los pilares de su decisión (inmerso en su octavo considerando), se aferra al hecho de que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la Sentencia se vulneró el inc. 6 del art. 370 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal: “…Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.” Asimismo, invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, como hecho generador se tiene que el Tribunal de Apelación hubiese revalorizado prueba; estableciendo en calidad de doctrina legal aplicable: ”…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre….”.
Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de Vista el agravio respecto a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia en la aplicación de la sana crítica, en su elemento de lógica y racionalidad, conforme expone el recurrente, sobre la prueba testifical y la documental de cargo, considerando que los precedentes resuelve problemáticas procesales similares relativas precisamente a la labor de logicidad, en la valoración de la prueba de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación. Es así que, el Auto de Vista al momento de pronunciarse sobre el agravio denunciado, se remite a transcribir doctrina legal aplicable del Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 que forma parte de su fundamentación, estableciéndose que: “…En ese flanco, este Tribunal de alzada llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP…”; para posteriormente citar textualmente el extracto de las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, motivando el Auto de Vista en el entendido de que estas declaraciones fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, indicando que el agravio denunciado no es evidente al haber el Tribunal de Sentencia valorado dicha prueba.
De los precedentes invocados, se sostiene que la labor de control sobre la correcta valoración de la prueba que debe realizar el Tribunal o Juez de Sentencia, debe estar circunscrito a establecer si es razonable y coherente así como debidamente motivada la Sentencia al momento de realizar la labor analítica probatoria sobre los medios de prueba producidos en el contradictorio, para así establecer con certeza si en la aplicación de la sana crítica la Sentencia ha considerado la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos de la razón, sin ingresar a modificar los hechos probados en primera instancia. Dicho de esta manera, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Apelación respecto a la prueba testifical efectivamente realiza un control de logicidad y certidumbre sobre lo que el Tribunal de Sentencia ha considerado concurrente al establecer al valoración de la prueba correspondiente y lo que se llega a probar de la misma; determinado el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia ha ingresado en una correcta apreciación de la sana crítica, no identificándose los defectos alegados por el recurrente. Que si bien, estas consideraciones que forman parte de la motivación del Tribunal de apelación han sido expuestas de manera escueta, empero, de la relación de lo que expresan las testificales, a criterio de Tribunal de apelación la valoración que se otorga en la Sentencia a estos medios de prueba ha sido la correcta, porque no es posible otorgarle a dichas declaraciones un valor diferente al asignado por el Tribunal de Sentencia, tal cual lo refleja el Auto de Vista, no siendo menester ingresar en mayores consideraciones por tratarse precisamente de testimonios atestados en juicio sometidos al contradictorio que han tenido relación con los hechos sometidos a Juicio Oral. Asimismo, respecto al contrato de fecha 14 de marzo de 2008, sobre el cual el recurrente ha aducido la falta de valoración y omisión en ese sentido por el Tribunal de Sentencia al momento de realizar el análisis probatorio, claramente el Auto de Vista refleja que ese elemento ha sido valorado y analizado en Sentencia, donde –inclusive- el Tribunal de instancia refiere que el contrato debió ser impugnado en la vía civil, tal cual lo señala la Sentencia en lo pertinente, cuya relación cita y extrae el Auto de Vista para concluir que este medio probatorio documento, también ha sido valorado bajo las reglas de la sana crítica. En igual sentido, el Tribunal de apelación aduce en relación a la prueba pericial ha existido una correcta apreciación por parte del Tribunal de Sentencia, complementando que el recurrente no habría motivado su recurso sobre dicho elemento probatorio al no haber mencionado de qué manera debía valorarse la prueba pericial; para cuyo efecto, es necesario remitirse al recurso de apelación restringida, para precisamente observar si es concurrente que el Auto de Vista ha equivocado su motivación al respecto; por cuanto, de la revisión del recurso de apelación restringida se ha indicado al respecto por parte del recurrente que: “….empero más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado de lado al momento de resolver la causa, pues ni siquiera es considerado conforme corresponde…”; misma afirmación que también ha sido expuesta en similar sentido en el memorial de subsanación al recurso de apelación, por lo que el agravio que el recurrente en casación denuncia no es evidente al haber le Tribunal ejercido de manera correcta la labor de logicidad en la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia apelada.
Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de la motivación probatoria de la Sentencia con los agravios que ha denunciado el recurrente al plantear la defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales señaladas de manera particular; en consecuencia, no se ha evidenciado al momento de efectuar la labor de contraste de los precedentes con los argumentos expuestos sobre el motivo de casación en el Auto de Vista, contradicción alguna que haga motivar y fundar que se deje sin efecto el Auto de Vista por no existir una falta de control de logicidad sobre la valoración de las pruebas testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, así como sobre la valoración de la prueba documental respecto al documento de 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial, siendo correcto el razonamiento que ha expuesto el Tribunal de alzada al momento de absolver el agravio incoado por el recurrente, sobre la racionalidad de las pruebas que ha valorado el Tribunal Segundo de Sentencia, deviniendo en consecuencia el segundo motivo en infundado en aplicación del art. 419 segundo párrafo del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO únicamente el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por Pánfilo Pacencio Quiroz, cursante de fs. 988 a 999; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 06/2017 de 14 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente: Potosí 24/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Clemente Canaviri Sunagua
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs. 988 a 999, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, de fs. 975 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clemente Canaviri Sunagua, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs. 857 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua e impuso Sentencia absolutoria por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato prescrito en los arts. 203 con relación al art. 198, con relación al art. 200 y 337 del CP; en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del acusado conforme prescribe el art. 362 inc. 2 del CPP, al existir duda razonable.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pánfilo Pacencio Quiroz interpuso apelación restringida (fs. 922 a 930), la misma que fue subsanada mediante memorial que corrige y subsana observaciones (fs. 961 a 966 vta.), así como también cursa apelación restringida formulada por el Ministerio Público (fs. 932 a 939 vta.); que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 6/2017 de 14 de marzo (fs. 975 a 980 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados, y en consecuencia confirma la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 570/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su primer motivo de apelación restringida, refiere que su denuncia fue que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplicó erróneamente la ley sustantiva en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3), ambos del CPP; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumentos expuestos en su apelación, mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte: “el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios, bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada porque el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos a la víctima, pues, se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole así un gran perjuicio. Al respecto, alega que el Tribunal de alzada al haber establecido que la controversia entre el imputado y su persona, no era precisamente la venta de concentrados de mineral, sino el precio que debía cancelarse, resultaría una apreciación subjetiva; por cuanto, a su criterio su agravio tiene vinculación directa con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, pues Clemente Canaviri vendió un lote de mineral, sin que se le cancele el precio de este; y segundo, porque la adquisición de la propiedad por parte del comprador precisamente era pagando el precio convenido, lo que acredita el ilícito de Estelionato; y por ende, que en la resolución motivo de casación no se aplicó correctamente la doctrina vinculante del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, relativa a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del CP.
2)El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana crítica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien está consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia esté fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una Sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció cómo no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzada lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que en resolución se deje sin efecto el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo y determine que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal conforme a la doctrina legal señalada, todo en conformidad a los arts. 416 y ss. del CPP, sea con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1015 a 1017, este Tribunal admitió los dos motivos del recurso de casación formulado por Pánfilo Pacencio Quiroz, para el análisis de fondo correspondiente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP, en base a los siguientes argumentos:
a)Valorado como se tiene de las pruebas de cargo como de descargo, se puede establecer que no se tiene certeza alguna de los hechos acusados por el Ministerio Público, en virtud que tanto las pruebas literales como testificales, de cargo y descargo, no se ha podido establecer que se haya perpetrado los ilícitos penales de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato previstos y sancionados por los arts. 203 con relación al 198 con relación al 200 y 337 del CP; que por todo ello se puede considerar que la conducta y la forma de obrar del acusado Clemente Canaviri Sunagua, no se acomoda a los ilícitos penales ya descritos lo cual ha generado la convicción suficiente para emitir la presente Sentencia.
b)Ahora bien, la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos acusados a lo largo del proceso; toda vez, que en juicio, se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima, que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta sí se acomodaba a la Estafa, hecho que también se respalda con el informe pericial demostrado en juicio por el perito Rubén Terrazas V., en sentido que el lote CAN-ZN-06/08, al salir de Potosí, ya contaba con la Valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025, por este hecho se deduce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor, ocultándole los precios del mineral comprado, hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados, adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito, que en su momento fue prescrito; sin embargo, se tiene que el mismo conforme la prueba presentada ha demostrado que a través de una excepción de prescripción esta ha sido declarada probada, en la etapa preparatoria.
c)Se debe señalar también, que el documento base del presente proceso como es el contrato de venta de concentrados de zinc, concentrados flotados de zinc, debió ser objeto de un proceso civil y que por esa vía hacer prevaler ese derecho, tal cual también lo ha realizado la demanda civil entre Clemente Canaviri Sunagua a Pánfilo Pacencio Quiroz, porque afecta al documento en sí mismo, y no como como documento de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio de que su cumplimiento afecte indirectamente la validez del acto, o negocio, del contrato mismo; es decir, que los documentos, como tales, cuyos cumplimientos de sus contenidos no han sido ejecutados para su fiel y estricto cumplimiento por la vía civil, al margen de aquello, el documento que se ha manifestado que fuere falso y este haya sido utilizado en un proceso civil, no se ha demostrado con elemento alguno que fuera falso, habiendo equivocado el camino tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al plantear, la presente acción penal, que es de ultima ratio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1)Como agravio señala que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP.
La sentencia contiene defectos por existir una errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 337 del CP, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP; por cuanto, la conducta que emplea el imputado Clemente Canaviri Sunagua, vendiendo bienes muebles "mineral de zinc y plata en la cantidad de 543 toneladas métricas en estado húmedo” sin pagar el precio de dichos minerales, que ha negociado a CORMIN S.A., pese a saber que dichos minerales, ya tenían fijados los precios, inclusive antes de la exportación, de aquello se desprende por el informe del perito Rubén Terrazas Vidaurre y de las cartas cursadas por el inculpado después de nueve meses, para pedir que se fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz y ante la disconformidad del acusador particular, le pide que devuelva los minerales; por cuanto, le ocasionaba enormes pérdidas a su empresa y el inculpado le refiere que ya había vendido el mineral, sin que aquel haya pagado el precio por aquellos minerales, extremos que hace comprender que sí se configura el delito de Estelionato; por cuanto, se considera una acción típica, por lo que vendió el mineral que no era de su propiedad, sin haber pagado por el precio de aquellos; por cuanto, pretendió fijar precios después de 9 meses y no así dentro del plazo de 30 días, solo con el pretexto de que no había fijado el vendedor el precio en el plazo de 30 días de acuerdo a contrato, cuanto aquello ya se conocía en el momento en que Clemente Canaviri (imputado) exporta dichos minerales de zinc y plata a la empresa CORMIN S.A., con quien sí tenía una obligación de entregar mineral por efecto de un contrato suscrito con aquella empresa de provisión de minerales de zinc y plata, conforme también se ha demostrado la existencia de este contrato de fecha 14 de marzo de 2008 marcada como prueba DC-2; asimismo, se cumple el objeto del delito por cuanto se trata de bienes muebles plenamente identificados como carga de mineral marcado como lote de mineral CAN-ZN-06/08, de los cuales solo podía obtener la propiedad por el imputado pagando precisamente el precio de aquellas en $us. 553.270,00.- (quinientos cincuenta y tres mil doscientos setenta dólares estadounidenses), tal cual se desprende por el DUE, Póliza de Exportación y Factura Comercial que utilizó al momento de la exportación, entonces de ninguna manera podía exigir; posteriormente, que fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio, el cual de buena fe, había entregado dichas cargas de mineral en Puerto de Arica, recibidas a conformidad por Clemente Canaviri Sunagua; asimismo, se presenta el fraude, por cuanto debía expresar a la empresa CORMIN S.A. el origen del mineral, e informar la condición en que se encontraba la cosa, cuando aquel ya recibió una contraprestación, que con dolo aquel (sindicado) en su momento no había fijado el precio con la empresa CORMIN S.A.; por cuanto, basta para su configuración del delito de Estelionato, para determinar como fraude determinante del error ajeno, basta callar u ocultar la verdadera condición del bien. Finalmente, expresar que se ha consumado el delito de Estelionato con la concurrencia del perjuicio y en este caso con el pago del precio o en la transferencia de los minerales de zinc y plata por el sujeto pasivo Clemente Canaviri; por cuanto, este último solo adquiría la propiedad de los minerales de zinc y plata, una vez que aquel cancele a Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador particular), el precio real que valían dichos minerales y no aparentes como pretendió que se le fijaran nueve meses después, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente y le ocasionaban perjuicios a la víctima.
No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, respecto a que se debía de recurrir a la instancia civil para establecer y reclamar la pretensión de la víctima, por cuanto si bien demandó Clemente Canaviri por el pago de sus cargas de plata que le había entregado al acusador particular; sin embargo, aquel proceso se tramitó con reconvención para que pague también por el mineral de zinc entregado, que con argucias falaces tampoco tuvo un resultado de los precios de minerales; entonces aquel fundamento es equivocado y el haber ocultado maliciosamente estos extremos ante el Juez de Materia Civil, de ninguna manera podía nuevamente recurrir a esa instancia, cuando aquella precisamente había dado razón sin fundamento que solo debía pagarse la cantidad de $us. 77.000 (setenta y siete dólares estadounidenses), con precios que no condicen con la realidad, entonces sí ha existido todos los elementos para la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP al vender cosa ajena, por lo que en suma sí ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva, que hace un defecto de la Sentencia tal como expresa el art. 370 inc. 1) del CPP, que tuviese vinculación con el art. 169 inc. 3) del mismo ordenamiento legal, violándose garantías previstas en la constitución como es la tutela efectiva por parte del Estado tal como está establecido en los arts. 115.1, 119 (al derecho que gozamos todos los ciudadanos a la igualdad y ejercer mis derechos) y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a derechos que están garantizados en Tratados y en Convenios Internacionales.
Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art. 337 del CP, por inadecuada subsunción de la conducta al tipo penal de Estelionato; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia Nº 2, pese a que se demostró que de la venta de los minerales de Zinc y Plata, pertenecientes al acusador particular por parte del inculpado, aquel ha recibo por dichos minerales hasta el 85% del valor de dicho mineral, marcado como el Lote N° CAN-ZN-06/06 y quedó establecido que el querellante no recibió un centavo de dicho adelanto, peor la comunicación de haber recibido la cantidad de $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) aproximadamente y ante la existencia de un contrato del inculpado Clemente Canaviri con la Empresa CORMIN S.A., signado como prueba PAP-Nº 2, debía haber cerrado dicho lote a los 30 días de conocida las leyes, tal como se ha acompañado dicho contrato y no lo hizo y que meses posteriores habría sido fijado el precio; empero, en una suma inferior, entonces no es vedad que no existió el elemento sustancial, por la venta de los minerales, que como condición era que debía fijarse los precios a los 30 días, subsumiendo su conducta y se vulneró el principio de tipicidad. Revisado exhaustivamente el fallo impugnado y los antecedentes del proceso y se denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia indicó: "Ahora bien la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio, tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos causados a lo largo del proceso toda vez que en juicio se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta se acomodaba a lo que establece el art. 337, es decir a estafa hecho que también se respalda con el informe pericial demostrando en el juicio por el perito Rubén Terrazas, en sentido que el lote CAN-ZINC-06/08, AL SALIR DE POTOSI ya contaba con la valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025; por este hecho se produce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor ocultando los precios del mineral comprado hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito en que su momento fue prescrito, sin embargo se tiene el mismo conforme la prueba ha demostrado que a través de una excepción de prescripción este ha sido declara aprobada en la etapa preparatoria".
Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal es que se presenta el fraude, el engaño, el error y otros elementos que son también constitutivos del delito sometido a juicio como es el Estelionato, de otro lado el delito de Estelionato se comete al momento de contratar sea de manera verbal o escrita, aunque se estipule una mínima cuantía e inmediatamente subsume su conducta al tipo penal, que se establece las siguientes formas de comisión del delito: 1) El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados; y, 2) El que vendiere gravare o arrendare como propios bienes ajenos, descartando la primera parte de la comisión del delito y sí acomodándose a la segunda; por cuanto, el inculpado vendió cosa ajena; ya que, se perfeccionaba el contrato con la contraprestación del pago dentro del plazo establecido en el contrato de fecha 14 de marzo de 2008, que establecía un plazo máximo de 30 días para fijar el precio y como no utilizó el vendedor, era responsabilidad que el beneficiado Clemente Canaviri debía cerrar los precios en tiempo oportuno, ya que aquellos minerales fueron negociados a CORMIN S.A.; empero, su pretensión maliciosa; por cuanto, aquel conocía que debía pagar el precio y así obtener la propiedad de aquellos (Lote de Mineral de Zinc marcado como el lote N° CAN-ZN-06108), entonces perfectamente se configura el delito de Estelionato con todos sus competentes y elementos del delito, extremos que la fundamentación no lo dice, no pudiendo cambiar por la simple relación de las prueba de cargo o de descargo, cuando el Tribunal debe realizar una labor intelectiva. Invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 08 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio. Pretendiendo con la doctrina legal aplicable anular el juicio; por cuanto, se ha cometido vicio insubsanable que está previsto en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP; y como consecuencia, debe llevarse nuevo juicio por reenvío.
2)Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración defectuosa de la prueba, en relación a la aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP. En el caso de autos, la injusta Sentencia concluye que no existirían elementos de prueba suficientes que permitan determinar la responsabilidad del imputado, sosteniendo como base que el imputado habría vendido el lote de mineral Can ZN-61/08 a favor de Clemente Canaviri, por lo cual habiendo adquirido este mineral el acusado no ha cometido el delito de Estelionato, sosteniendo que no era creíble que el acusador particular (Pánfilo Pacencio), conocía que el acusado había procedido a vender este mineral a la empresa CORMIN.
Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este acápite el Tribunal llegó a la convicción de que Clemente Canaviri, habría hecho la compra de mineral de zinc de Pánfilo Pacencio Quiroz y que el acusador conocería de la venta de mismo hacia Puerto de Arica; sin embargo, esta circunstancia resulta ser equívocamente valorada en el contexto de la declaración el testigo referido, pues éste claramente ha referido que se habría elaborado un contrato; empero, jamás se consolidó por la no cancelación de Clemente Canaviri el valor del mineral en el plazo establecido, el cual era de treinta días. Otro aspecto equívocamente valorado es el referido a que el testigo habría señalado que Pánfilo Pacencio Quiroz, no habría fijado el precio del mineral en el plazo que establecía el contrato; sin embargo, si se revisa el contenido de la declaración de este testigo se puede evidenciar que el mismo refiere que el pago debía realizarse a los treinta días de la suscripción del contrato, fecha en la cual automáticamente se fijarían los precios; por ende, existe una mala interpretación de este extremo.
Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes refirieron que al momento de la suscripción del contrato eran trabajadores de la empresa CANALMIN de propiedad de Clemente Canaviri, quienes refieren que el acusado recibió adelantos económicos por la venta de este mineral por parte de la empresa CORMIN S.A., el primero refirió que ente 30% a 35 % y segundo refirió un 85%; empero, se demostró en juicio que Clemente Canaviri jamás comunicó ni tan siquiera este pago y menos aún pagó la suma correspondiente a Pánfilo Pacencio por el mineral, lo cual acredita la mala fe existente por parte del acusado.
A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14 de maro de 2008, suscrito entre Pánfilo Pacencio Quiroz y Clemente Canaviri, documento que resulta ser esencial para acreditar la existencia delito penal y sobre el cual gira tanto la acusación fiscal como la acusación particular, las cuales hacen referencia a este documento en forma específica en sus contenidos dándole tal relevancia y que es vital a fin de la determinación de la responsabilidad penal del imputado y resulta por demás extraño que al momento de analizar la prueba documental aportada por el Ministerio Público, en ninguno de los acápites referidos se llega a realizar una cabal ponderación y valoración de dicho contrato, pese a que se encuentra ofrecido como documental y que ha sido admitido y producido en juicio; y peor aún, al momento de valorar la prueba documental de la parte civil, este documento se encuentra signado en la sentencia como DC-1; sin embargo, en su análisis y compulsa se limita a referir que este ya habría sido valorado al momento de la valoración de la prueba de la Fiscalía, lo cual como ya se refirió es falso, pues este documento en ningún punto de la fase valoratoria ha sido analizado por el Tribunal, ni desglosado a fin de la comprensión de su contenido, alcances y efectos, pues como se refirió a raíz de esta inexistente valoración al momento de fundamentar, se le da un valor impropio al sostener que este referiría que el acusador particular-víctima debería ser quien establezca el precio del mineral en el plazo de treinta días, más por el contrario si se analiza el contenido real de dicho documento, se evidenciará que este establece que en el plazo de treinta días debería pagarse la suma correspondiente al mineral (zinc), que los precios se fijarían con esa fecha, que una vez procedido al pago recién el acusado adquiriría titularidad sobre este mineral, mientras tanto la titularidad del mineral le correspondía a Pánfilo Pacencio Quiroz; por ende, no podía ser dispuesto por parte de Clemente Canavri, como lo hizo, pues sin haber perfeccionado derecho alguno sobre este mineral, pues no lo canceló y este procedió a su comercialización y venta a CORMIN S.A. Bajo este análisis que es el correcto, se acredita como base en ese documento que Clemente Canaviri vendió algo que no era suyo; por lo tanto, ante la inexistente valoración de este documento genera una Sentencia injusta.
A su vez, la prueba pericial llevada adelante por parte del perito Rubén Terrazas Vidaurre, el cual en su pericia demostró que a los treinta días de la suscripción del contrato se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; sin embargo, este no canceló su valor, pese a que ya había procedido a comercializar este mineral y recibido un cuantioso adelanto por este concepto. Empero, más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado al momento de resolver la causa, pues ni si quiera es considerado conforme corresponde, habiendo vulnerado en todo caso el principio de la sana crítica consagrado en el art. 173 del CPP en su componente "lógica y racionalidad"; puesto que, la inexistencia de relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resulta ser incoherente.
Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia, de Juez Natural en su vertiente imparcialidad; además de la normativa establecida en el art. 173 del CPP, relacionados a la valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador, el Tribunal de alzada en aplicación de lo dispuesto viendo la parcializada y defectuosa valoración en los elementos de prueba aportados a juicio; y por ende, la injusta Sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, siendo evidente el extremo aludido en el presente recurso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, corresponde anular obrados, en ese caso anular todo el juicio disponiendo su reenvió a fin de que se sustancia nuevamente ante un Tribunal competente e imparcial.
II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular.
Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante decreto de 19 de diciembre de 2016, solicitaron la subsanación del recurso de apelación restringida a las partes recurrentes, subsanando Pánfilo Pacencio Quiroz las observaciones dispuestas, bajo las siguientes consideraciones:
1)Refiere que se ha apelado la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, que constituiría defecto insubsanable por parte de la Sentencia, en el sentido de que al haber el acusado vendido el mineral sin tener la propiedad absoluta del mismo, siendo que no se ha pagado la totalidad de la venta, constituye una acción típica, pretendiendo fijar los precios después de 9 meses, cuando el valor de venta no era el mismo por efecto de un contrato de provisión de minerales de zinc y plata de 14 de marzo de 2008. También arguye, que ha habido fraude por parte de Clemente Canaviri en la venta de los minerales a la empresa CORMIN S.A., al no informar el origen del mineral, ocultando la verdadera condición del bien. Finalmente, se ha consumado la concurrencia del perjuicio, por ser que las condiciones del precio de los minerales luego de 9 meses de suscrito el contrato habían bajado considerablemente, siendo perjudicial para el acusador particular. Por ello, si ha existido el delito de Estelionato al vender cosa ajena, lo que fue demostrado en juicio oral y no se tomó en cuenta por parte del Tribunal de Sentencia.
2)Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado, se debe decir que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba en juicio de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, por ser que el Tribunal Segundo de Sentencia llega a concluir que no existirían elementos de prueba suficientes, que permitan determinar la responsabilidad del imputado, refiriendo que Pánfilo Pacencio al haber vendido el lote de mineral CAN ZN-06/08 a favor de Clemente Canaviri, por lo cual habiendo adquirido este mineral el acusado no ha cometido el delito de Estelionato, donde no se ha valorado correctamente la declaración de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, cuyas atestaciones evidencian la mala fe del acusado. Así también, sobre el contrato de 14 de marzo de 2008, ya que al momento de valorar la prueba de la parte civil, en su análisis y compulsa se limita a referir que ya habría sido valorado al momento de la valoración de la prueba del Ministerio Público, lo cual es falso, porque este documento en ningún punto de la fase valorativa ha sido analizado por el Tribunal de Sentencia, existiendo un valor impropio a este elemento de prueba. A su vez, la prueba pericial demostró que a la suscripción de contrato se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; sin embardo, este no canceló su valor, que pese a ello procede a comercializar el mineral recibiendo un cuantioso adelanto por este concepto. Que por ello, se ha vulnerado el principio de la sana crítica consagrado por el art. 173 del CPP, en su componente de lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia directa entre la prueba aportada y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resulta ser incoherente.
II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados a los motivos de casación, revisados en el acápite II.2; en base a lo siguiente:
1)Alega defecto de la Sentencia 42/2016 por falta de individualización suficiente del imputado establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, donde se realiza una abstracción de los hechos que dieron origen al proceso penal, refiriendo que sobre los hechos el imputado ha asumido una conducta pasiva y renuente con sus obligaciones para con el denunciante, al extremos que recién en el mes de diciembre de 2008, remite una carta notariada manifestando que se fije el precio a pagar o que de lo contrario quedaría automáticamente fijado hasta fines del mes de diciembre de 2008, que lógicamente al constatar la diferencia abismal existente entre el monto que pretendía pagar por el mineral entregado por el denunciante y comercializado por el imputado, inmediatamente en el mes de marzo de 2008 a muy buen precio, contrastado más tarde, significaban una pérdida económica enorme, debido a que CONALMIN EXPORT SRL., se benefició y transfirió el mineral sin haberlo pagado al denunciante como vendedor, obteniendo un excelente precio de acuerdo a las cotizaciones vigentes en aquel momento y dentro los 30 días siguientes a la entrega de aquellos lotes, pero de modo engañoso pretendió se fije el calor de la carga de la víctima con las cotizaciones vigentes en diciembre, de las cuales reflejaban una baja de las cotizaciones y que denotan el detrimento que se causó con esta actitud ilegal, concluyendo que claramente se advierte la participación del imputado en la comisión de los hechos que se le ha acusado.
2)Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable, tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP. Se invoca los mismos precedentes contradictorios citados por parte del acusador particular.
3)Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación probatoria, como defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, invocando la misma Sentencia Constitucional desglosada por el acusador particular.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
a)Con referencia al art. 370 inc. 1) del CPP, indican que de la revisión de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal Segundo de Sentencia, emitió Sentencia absolutoria a favor del acusado Clemente Canaviri Sunagua, en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del referido acusado, conforme prescribe el art. 363 inc. 2) del CPP, al existir duda razonable.
El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio, se estableció que Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado) suscribieron un "Contrato de venta de concentrados de zinc" en fecha 14 de marzo de 2008; por el cual el vendedor (acusador) le transfiere al comprador (acusado) un lote de 543 toneladas de concentrados de zinc, en este contrato también se establece que el vendedor debía en el plazo de 30 días (de entregado los concentrados), fijar el precio de sus concentrados, aspecto que no lo realizó; posteriormente, la comunicación entre las partes contratantes, se realizó mediante oficios y cartas notariadas, en las que hacen conocer sus diferencias; por cuanto, Clemente Canaviri en el mes de diciembre de 2008, mediante oficios reiterados dirigidos a Pánfilo Pacencio, le pide que haga conocer el precio de los concentrados vendidos y ante ello, el querellante teniendo conocimiento del precio de los concentrados le hace conocer que no está de acuerdo con esos precios y se le devuelva sus concentrados en el plazo de 10 días; sin embargo, el mineral ya había sido vendido a CORMIN S.A., siendo este aspecto de conocimiento de Pánfilo Pacencio, prueba de ello es que el mismo vendedor hace el envió de las cargas de concentrado en un total de 543 toneladas, en 20 camiones tráiler de la empresa de transporte Potosí, hasta Arica (Chile), de donde se tiene que el vendedor tenía conocimiento que su carga de concentrados era para ser vendido a la empresa CORMIN S.A., por lo que no puede alegar desconocimiento y mucho menos que se haya vendido sus cargas sin tener su consentimiento.
En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó a concluir: “…por lo que se tiene que de lo desfilado en juicio, no se pudo demostrar el delito de Estelionato, es decir que haya vendido un bien ajeno, en este caso los concentrados de zinc, por parte de Clemente Canaviri Sunagua, cuando de las prueba producidas enjuicio se ha establecido, que efectivamente ha tenido una venta de concentrados por Pánfilo Pacencio a favor de Clemente Canaviri siendo este el comprador, al ser comprador cómo se puede deducir que haya cometido el delito de estelionato, si bien ese contrato de venta de concentrados de zinc ha sido incumplido por el acusado, el vendedor tenía la vía libre para poder accionar proceso en contra de su comprador, es decir en contra de Clemente Canaviri por la vía civil, y no así equivocar el camino, como se ha hecho mediante la vía penal que es de última ratio en cuanto a la penalización de los contratos; así lo ha razonado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, que en su parte pertinente de la doctrina aplicable reza: ‘Si el Tribunal de Alzada en el campo constitucional del art. 16-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del CPP, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho, objeto de la acusación particular, no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el que se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia, por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos previstos en los arts. 370 incs. 1) y 6); y 169 inc. 3), del citado código adjetivo penal.
Por lo señalado precedentemente cuando el Tribunal Supremo advierte que en el proceso se ha pronunciado fallos que atenten contra el debido proceso afectando en el fondo no solo el principio de legalidad formal sino material corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Potosí: dicte un nuevo auto de vista, aplicando la doctrina legal adoptada en el presente auto supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todos tribunal de justicia...’
"…Por este Auto Supremo, también establece que no pueden ser penalizados los contratos civiles de las personas que hayan tenido, como en el caso de autos el contrato de venta de concentrados de minerales y contrato de flotación de zinc, de fecha 14 de marzo de 2008, entre Pánfilo Pacencio Quiroz VENDEDOR Clemente Canaviri Sunagua COMPRADOR, por ello se colige que este tipo de contratos civiles no pueden ser penalizados, cuando el derecho penal es de ultima ratio."
De todo lo expuesto, el Auto de Vista refiere que no es cierto ni evidente el agravio argüido por la parte apelante; por cuanto, la conducta desplegada por el acusado de ninguna manera puede adecuarse al tipo penal del Estelionato, tipificado en el art. 337 del CP; consiguientemente, no existe una errónea aplicación de la ley sustantiva conforme prevé el art. 371 inc. 1) del CPP.
Finalmente, termina señalando que el fondo del problema existente entre Pánfilo Pacencio (vendedor) y Clemente Canaviri (comprador), no es la venta de 543 toneladas de concentrados de mineral que se ha realizado a CORMIN SA., sino el precio que debe cancelar el comprador (Clemente Canaviri) al vendedor (Pánfilo Pacencio), si esta cancelación, debió ser con el precio que existía en el mes de marzo de 2008 o el precio que regía en el mes de diciembre de 2008.
b)Con referencia al art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista incide en que el apelante en la Sentencia emitida ha denunciado que existe falta de fundamentación probatoria, que es un defecto de Sentencia; por cuanto, ha existido una defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial de cargo, pues el Tribunal de Sentencia ha llegado a la conclusión que no existen suficientes elementos de prueba que permitan determinar la responsabilidad penal del acusado, porque Pánfilo Pacencio vendió el mineral CAN ZN-06/08, a favor de Clemente Canaviri, por lo que habiendo adquirido el acusado este mineral, no ha cometido el delito de Estelionato; sostiene que este razonamiento es equivoco, porque emerge de una defectuosa valoración de la prueba.
EL Auto de Vista sobre la defectuosa valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cita el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 emitido por la Sala Penal II, transcribiendo la DOCTRINA LEGAL APLICABLE de acuerdo a lo siguiente: “...Al Tribunal de alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que le corresponde examinar no es si existe o no la prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón, pues en conformidad con el principio de inmediación solo el Tribunal del juicio tiene la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable para, en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio.”
Bajo ese contexto el Tribunal de alzada, llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP. Que, el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba testifical de cargo de José Luis Cuenca Chalar ha señalado: ”...que en fecha 14 de marzo de 2008, en las oficinas de la Empresa Royal lmpex de propiedad de Pánfilo Pacendo Quiroz se celebró un contrato de venta de minerales, entre Pánfilo Pacencio Qufroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado), por el cual Canaviri entrega un stock de minerales de plata y Pánfilo Pacencio hace la entrega de concentrados de zinc, que de acuerdo a esta declaración, se tenía 30 días por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz, fijar el precio de sus concentrados, pero no se lo hizo, y según debería fijarse también por parte de Clemente Canaviri porque estaba en sus facultades, y cuando se tuvo conocimiento de los precios, estos eran bajos a los precios reales, pero también se conoce que es el propio Pánfilo Pacencio quien envía los concentrados a los puertos de Arica, haciendo la entrega directa a CORMIN, y que por esa entrega como precio final sobre los concentrados se habría fijado en la suma de $us. 77.000.- siendo esto una pérdida para la empresa de Pánfilo Pascencio Quiroz; asimismo se tiene conocimiento que se hubiere iniciado un proceso civil pero que no conoce a fondo los antecedentes del mismo.”
Es así que a criterio de Tribunal de apelación, esta declaración fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no es cierto lo que alega el apelante en sentido de que si bien se elaboró un contrato de venta entre Pánfilo Pacencio y Clemente Canaviri, éste jamás se consolidó por la no cancelación del valor del mineral en el plazo establecido de 30 días; aspecto que es refutado, por cuanto es el propio vendedor quien envía los concentrados de mineral hasta Arica (Chile) y los entrega a CORMIN S.A.; consiguientemente, el contrato de venta se consolidó, faltando el pago, del precio de la contraprestación.
Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, el Auto de Vista refiere que el Tribunal de sentencia señaló respecto al primero de los nombrados: “...que conoce sobre el contrato de venta de minerales entre Pánfilo Pacencio y Clemente Canaviri ya que el año 2008 trabajaba para Clemente Canaviri como encargado de despachos comerciales, y que conoce de la entrega de los concentrados de zinc por parte de Pánfilo Pacencio a Clemente Canaviri y de éste la entrega de plata a Pánfilo Pacencio, y que por los concentrados de zinc, CORMIN hizo conocer en el mes de diciembre de 2008 el precio de los concentrados de zinc, con un valor de 77.000 dólares, mismos que se puso en conocimiento de Pánfilo Pacencio Quiroz y con relación al segundo de los nombrados (Miguel Maman¡ Ramos) refiere: '..que poco o nada (conoce) del contrato de venta de concentrados de minerales entre Pánfilo Pacencio Quiroz y Clemente Canaviri, y que Clemente Canaviri fue sólo intermediario para la venta de los concentrados, es decir de las 543 toneladas, y según contrato de tenía que cancelar el 85% de adelanto que se hizo en base a la factura a cuenta del comprador Clemente Canaviri'”. De lo expuesto, se concluye que es cierto que el acusado (Clemente Canaviri) recibió adelantos de la empresa CORMIN S.A. por la venta de minerales y que esta situación no habría hecho conocer a Pánfilo Pacencio. De donde se concluye que no existe una defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo y a contrario sensu, estas literales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; consiguientemente, no es cierto el agravio argüido.
Con relación a la falta o defectuosa valoración del "contrato de venta de minerales de fecha 14 de marzo de 2008", el Tribunal de alzada extrae una cita de la Sentencia impugnada, refiriendo que se ha valorado esta literal de manera textual: “...Y se debe señalar también que el documento base del presente proceso es el contrato de venta de concentrados de zinc concentrados flotados de zinc debió ser objeto de un proceso civil y que por esa vía hacer prevalecer ese derecho, tal cual también lo ha realizado en la demanda civil Clemente Canaviri Sunagua a Pánfilo Pacencio Quiroz, porque afecta al documento en sí mismo y no como documento de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio de que su cumplimiento afecte indirectamente la validez del acto o negocio, del contrato mismo, es decir que los documentos, como tales, cuyos cumplimientos de su contenido no han sido ejecutados para su fiel y estricto cumplimiento por la vía civil, al margen de aquello, el documento que se ha manifestado que fuere falso y se haya utilizado en un proceso civil no se ha demostrado con elemento alguno que fuera falso, habiendo equivocado el camino tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al plantear la presente acción penal, que es de última ratio. "(ver fs. 878). De lo expuesto, afirma el Tribunal de alzada que el contrato de venta de minerales de fecha 14 de marzo de 2008, fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital; consiguientemente, no es cierto el agravio argüido.
Finalmente, con relación a la prueba pericial, el apelante habría referido que esta prueba fue llevada adelante por el perito Rubén Terrazas Vidaurre el cual demostró que a los 30 días de la suscripción del contrato, se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; y sin embargo, este no canceló su valor, pese a que ya había procedido a comercializar este mineral y recibido un cuantioso adelanto por este concepto y que este extremo ha sido contrastado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado de lado al momento de resolver la causa, pues ni siquiera es considerado conforme corresponde, habiéndose vulnerado el principio de la sana crítica consagrado en el art. 173 del CPP. Al respecto el Tribunal de alzada motivó que la parte apelante no precisa ni aclara porque se ha vulnerado el principio de la sana crítica, porqué existe defectuosa valoración de esta prueba, no explica cómo debió valorarse esta prueba o cuál la aplicación que se pretende; consiguientemente, no es cierto el agravio argüido, por lo que esta prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del art. 173 del CPP. Por los fundamentos precedentemente expuestos, se desprende que nos son ciertos los agravios argüidos por la parte apelante, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.
c)Con relación a la apelación del Ministerio Público, el Tribunal de alzada refiere que es una copia idéntica del recurso de apelación interpuesto por el querellante Panfilo Pacencio Quiroz; consiguientemente, se remiten a los fundamentos expuestos para resolver dicho recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos de los recurrentes, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 570/2017-RA, se tiene: 1) Infracción del art. 370 inc. 1) del CPP con relación al art. 337 del CP; pues al respecto el Tribunal de alzada, pese a haberse acreditado la concurrencia del ilícito de Estelionato por parte del imputado, hubiese confirmado la sentencia absolutoria, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio; y, 2) La denuncia referida a la falta de control legal sobre la defectuosa valoración probatoria de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, contradiciéndose con ello los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2.Control de legalidad y logicidad de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables, por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, señaló: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
III.3. Sobre la valoración probatoria, su impugnación y control.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Ahora bien, con la finalidad de precisar aún más la labor del Juez o Tribunal de mérito a tiempo de valorar la prueba, se deben tener presentes los razonamientos asumidos por este Tribunal, a través del Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que el sistema de valoración probatoria vigente en Bolivia, sustentado por los arts. 173 y 359 del CPP, asumió a la sana crítica como marco esencial, donde el Juez o Tribunal debe valorar la prueba producida durante el juicio de un modo integral y conjunto, el cual: “…es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal se establezca en primera instancia cuál es su utilidad a los fines del objeto del juicio, es decir la corroboración o negación de la pretensión acusatoria -fiscal o particular-, estableciendo una eficacia conviccional en el juzgador a partir de los elementos de prueba introducidos en juicio oral.
Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación impuesta a los jueces de brindar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas (CAFFERATA NORES, José, La Prueba en el proceso Penal), tal acción requerirá por ende, la concurrencia de la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Ello acarreará el asumir la garantía de que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad, conjeturas circunstanciales o emerjan de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia directa y racional de lo percibido en el juicio oral dentro de condiciones que engloben racionalidad y certidumbre de la decisión a ser asumida en sentencia; dicho de otro modo, libre arbitrio no puede equivaler a arbitrariedad, como libre crítica exige necesariamente que la decisión sea explicada.
Al respecto y en concordancia con lo anterior, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: ‘...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre’.
A lo dicho conviene recalcar que si bien el sistema de la sana crítica goza de las más amplias facultades de convencimiento para con el juzgador, su libertad tiene un límite insalvable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas esencialmente por: el principio de identidad (una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma); el principio de contradicción (una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo); el principio del tercero excluido (establece que entre dos proposiciones de las cuáles una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera); y el principio de razón suficiente (dónde ningún hecho puede ser verdadero o existente, y ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo); así también la experiencia común (constituida por conocimientos comunes indiscutibles por su raíz científica, tales como la gravedad por ejemplo); y los principios inexpugnables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes y aferrados no a conocimientos técnicos sino más bien los que sean compatibles al hombre común). Todos estos preceptos reunidos poseen como fin el conducir a que los razonamientos del juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios, o lleven al absurdo….”.
Entonces, cuando se impugna la Sentencia por falta de fundamentación probatoria por defectuosa valoración dela prueba, el Tribunal de apelación debe revisar el fallo para evidenciar si el Juez o Tribunal de instancia, ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica. Sobre este particular los Autos Supremos 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, ratificando en su doctrina legal por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, establecieron que: “Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En virtud de dicho entendimiento, concluyó que: “…ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el A quo”.
III.4.Análisis del caso concreto.
El recurrente en el primer motivo, efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada en apelación restringida, refirió que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplicó erróneamente la ley sustantiva, en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada; ya que, pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumentos expuestos en su apelación, mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte “el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada porque el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos, pues se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole así un gran perjuicio.
Sobre la temática planteada, la parte recurrente invocó el Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, que fue dictado por esta Sala Penal en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por el delito de Estelionato y otro, teniéndose como hecho generador que el Tribunal de Sentencia sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones sencillamente doctrinarias al condenar al imputado por la comisión del delito de Estelionato, sin ningún fundamento que acredite la logicidad de su razonamiento con una operación racional que se plasme en el sustento legal de su resolución, que hubiese permitido entender de forma clara, la manera en que consideró cada una de las circunstancias anteriores y posteriores al hecho y la aplicación del juicio de tipicidad con la comprobación de que cada una de las características de la conducta se enmarcaron en los requisitos objetivos y subjetivos descritos por la norma penal; para que una vez realizada la subsunción, que también debió estar debidamente fundamentada y motivada, establezca con precisión la sanción que corresponda, sin apartarse, del régimen de la aplicación de penas establecido a partir del art. 37 del CP; estableciéndose como doctrina legal aplicable que: “…al primer motivo donde el recurrente alega errónea aplicación de la ley……el juez o tribunal de la causa debe enmarcar la conducta del sujeto al tipo penal que se le imputa, pues resulta imperante establecer si la conducta desplegada por el agente cumple o no con los presupuestos contenidos en la norma; el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva.”
Del análisis del precedente invocado, se advierte que el supuesto fáctico del precedente tiene relación con el supuesto fáctico en análisis, que a criterio del recurrente constituye delito de Estelionato, que en Sentencia contrariamente se habría dispuesto la absolución del imputado por no haberse generado convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad del acusado respecto a los delitos sometidos a juicio, en particular sobre el delito de Estelionato, generándose una duda razonable del hecho endilgado, además que los hechos se acomodarían al delito de Estafa, a lo que el recurrente apela la Sentencia, refiriendo que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista por el art. 337 del CP, considerando que los hechos evidentemente constituyen delito y evidencian la responsabilidad del acusado con relación a la venta del mineral, sobre el cual no se habría perfeccionado la transferencia al no haberse cancelado la totalidad de los dineros acordados por el lote de mineral, considerándose que el mineral aún pertenecería a Pánfilo Pacencio Quiroz, invocado al momento de plantear la apelación restringida los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio, cuyos fundamentos complementa mediante memorial de subsanación señalando la concurrencia del fraude, el perjuicio y el objeto del delito cuya acción típica se habría llegado a demostrar durante el juicio, incorrectamente deducido por el Tribunal de Sentencia.
Entonces, el Auto de Vista debe reflejar ante la denuncia de una posible errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuál ha sido el iter lógico seguido por el Tribunal de Sentencia para imponer una Sentencia absolutoria, considerando que la Sentencia ha concluido la no concurrencia del delito de Estelionato, a más de existir duda razonable, por ser que los hechos se acomodarían a la conducta del acusado propiamente al delito de Estafa, por lo que el Tribunal de alzada tendría que haber fundamentado en su labor de control de legalidad y logicidad porqué el Tribunal de Sentencia ha realizado una labor correcta sobre el análisis intelectivo del tipo penal con el hecho, verificando si el Tribunal de instancia ha realizado correctamente la labor de enmarcar la conducta al tipo penal endilgado, tal como lo ha señalado el precedente invocado por el recurrente al respecto de efectuar el trabajo de subsunción; por cuanto, de la revisión del Auto de Vista se puede establecer que al momento de haber realizado la motivación respecto al reclamo aducido por el recurrente en su recurso de apelación restringida, de manera textual transcribe la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre, pasando a analizar el hecho generador del proceso penal, transcribiendo el análisis de la Sentencia, para finalmente exponer la conclusión del análisis, indicando que: “…por cuanto al conducta desplegada por el acusado de ninguna manera puede adecuarse al tipo penal del Estelionato, tipificado en el art. 337 del CP, consiguientemente no existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme prevé el art. 370 num. 1 del CPP…”. Identificándose del Auto de Vista, que ésta afirmación sería la única valoración que el Tribunal de apelación ha realizado sobre el control de logicidad y legalidad de la Sentencia respecto al delito de Estelionato cuya errónea aplicación ha manifestado el recurrente en apelación restringida por parte de la Sentencia, considerando que de acuerdo al precedente invocado en casación el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsumía la conducta tachada de delictiva, observándose claramente que al no haber el Auto de Vista realizado el control sobre la correcta labor de subsunción que ha sido impugnada por el recurrente al plantear la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 337 del CP), deviene en contradictorio con el precedente invocado, considerando que el control de la labor de subsunción es una obligación que ha sido impuesta tanto a los jueces como a los Tribunales, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, cuya doctrina legal ha sido transcrita en el apartado III.2 de la presente resolución, done –inclusive- se regula la forma en la que los Tribunales de alzada deben realizar dicho control de legalidad la que se realiza a partir del control de la constitución de los elementos que componen el tipo penal, cuyo análisis deberá –también- estar debidamente fundamentado, lo que contrariamente no se ha evidenciado del contenido del Auto de Vista impugnado al respecto.
Por ello, ratificando la doctrina legal sentada anteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterar que al momento en que se denuncia como agravio por parte del recurrente el defecto previsto por el art. 370 num. 1 del CPP, relativo en lo particular a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Tribunal de apelación, necesariamente debe ingresar al análisis exhaustivo sobre la labor de tipicidad que el Juez o Tribunal de Sentencia aplica al momento de determinar la absolución o condena por un determinado delito previsto en la norma sustantiva penal, para precisamente establecer si esa labor de tipicidad ha sido la correcta al momento de considerar aplicable o no aplicable un tipo penal al hecho sometido a juicio en el contradictorio, con el afán precisamente de poder despejar toda duda de la razón que tengan las partes respecto a la correcta aplicación de la Ley sustantiva penal al instante en que se somete un hecho, considerado supuestamente delictivo a juzgamiento, que deberá necesariamente estar respaldado por la actividad probatoria producida e introducida en el Juicio Oral, que establezca con lógica claridad el porqué de la aplicación de una determinada norma sustantiva a un caso concreto que mereció un procesamiento penal.
Entonces, establecida la contradicción del Auto de Vista con el precedente relativo a la labor de subsunción y su control, el Tribunal de alzada debió señalar y motivar las razones del porqué el Tribunal de Sentencia ha considerado que los hechos se adecúan más propiamente al delito de Estafa y no al delito de Estelionato, si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal; así como también debe señalar, en su labor de control de legalidad y logicidad, si es evidente y correcta la afirmación de que el acusador particular ha equivocado el camino legal al momento de plantear la presente acción, para llegar a resolver que existe duda razonable; y si en esta labor el Tribunal de Sentencia ha emitido un criterio acorde con los principios informadores del proceso penal referidos al principio de legalidad, inmediación, concentración, legitimidad, respeto de derechos, igualdad, etc., observando los deberes de fundamentación, motivación y congruencia.
A su vez, se identifica del Auto de Vista, que el Tribunal de apelación no ha indicado si los precedentes invocados en apelación restringida son o no contradictorios con la Sentencia apelada, o de qué manera serían aplicables o no al agravio denunciado sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva relativo al delito de Estelionato, que como parte de la fundamentación del Auto de Vista, debiera estar reflejado, respondiendo de esa manera a lo apelado por el recurrente, garantizando el principio de certeza y tutela judicial efectiva, cual obligación le ha sido impuesta por imperio del art. 398 del CPP.
Por cuanto, al no haber obrado el Tribunal de apelación conforme a derecho al momento de resolver en lo particular la cuestionada apelación restringida de la Sentencia emitida, se tiene fundado el recurso de casación sobre la errónea aplicación de la Ley y su falta de control de logicidad y legalidad por parte del Auto de Vista; así como al no haberse observado pronunciamiento alguno sobre los precedentes invocados por el recurrente en apelación restringida, es coherente dejar sin efecto el Auto de Vista, para que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución, considerando la doctrina legal aplicable conforme a derecho en aplicación exclusiva del art. 419 y 420 del CPP.
Ingresando al análisis del segundo motivo venido en casación en el fondo, el recurrente señala la falta de control legal sobre la defectuosa valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada respecto a la Sentencia impugnada de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, así como la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, contradiciéndose con ello los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005.
Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, como hecho generador -entre otros- se tiene la labor realizada por el Tribunal de Apelación en el impugnado Auto de Vista 135 de 14 de junio de 2012, fue contradictoria a la doctrina legal aplicable sentada por el Auto de Supremo 046 de 9 de marzo de 2010, puesto que uno de los pilares de su decisión (inmerso en su octavo considerando), se aferra al hecho de que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta si existían o no pruebas físicas, documentales, testificales y periciales, que muestren la realidad de los acontecimientos referidos en las acusaciones, concluyendo que al emitirse la Sentencia se vulneró el inc. 6 del art. 370 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal: “…Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia.” Asimismo, invocó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005 que fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Calumnia, como hecho generador se tiene que el Tribunal de Apelación hubiese revalorizado prueba; estableciendo en calidad de doctrina legal aplicable: ”…que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre….”.
Primeramente es necesario establecer si el Tribunal de apelación ha resuelto en su Auto de Vista el agravio respecto a la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia en la aplicación de la sana crítica, en su elemento de lógica y racionalidad, conforme expone el recurrente, sobre la prueba testifical y la documental de cargo, considerando que los precedentes resuelve problemáticas procesales similares relativas precisamente a la labor de logicidad, en la valoración de la prueba de la Sentencia por parte del Tribunal de apelación. Es así que, el Auto de Vista al momento de pronunciarse sobre el agravio denunciado, se remite a transcribir doctrina legal aplicable del Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008 que forma parte de su fundamentación, estableciéndose que: “…En ese flanco, este Tribunal de alzada llega a establecer que las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, el contrato de compra venta de concentrados de mineral de fecha 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial realizada por Rubén Terrazas Vidaurre, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en aplicación del art. 173 del CPP…”; para posteriormente citar textualmente el extracto de las declaraciones testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, motivando el Auto de Vista en el entendido de que estas declaraciones fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, indicando que el agravio denunciado no es evidente al haber el Tribunal de Sentencia valorado dicha prueba.
De los precedentes invocados, se sostiene que la labor de control sobre la correcta valoración de la prueba que debe realizar el Tribunal o Juez de Sentencia, debe estar circunscrito a establecer si es razonable y coherente así como debidamente motivada la Sentencia al momento de realizar la labor analítica probatoria sobre los medios de prueba producidos en el contradictorio, para así establecer con certeza si en la aplicación de la sana crítica la Sentencia ha considerado la lógica, la experiencia y la psicología, como elementos de la razón, sin ingresar a modificar los hechos probados en primera instancia. Dicho de esta manera, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que el Tribunal de Apelación respecto a la prueba testifical efectivamente realiza un control de logicidad y certidumbre sobre lo que el Tribunal de Sentencia ha considerado concurrente al establecer al valoración de la prueba correspondiente y lo que se llega a probar de la misma; determinado el Auto de Vista que el Tribunal de Sentencia ha ingresado en una correcta apreciación de la sana crítica, no identificándose los defectos alegados por el recurrente. Que si bien, estas consideraciones que forman parte de la motivación del Tribunal de apelación han sido expuestas de manera escueta, empero, de la relación de lo que expresan las testificales, a criterio de Tribunal de apelación la valoración que se otorga en la Sentencia a estos medios de prueba ha sido la correcta, porque no es posible otorgarle a dichas declaraciones un valor diferente al asignado por el Tribunal de Sentencia, tal cual lo refleja el Auto de Vista, no siendo menester ingresar en mayores consideraciones por tratarse precisamente de testimonios atestados en juicio sometidos al contradictorio que han tenido relación con los hechos sometidos a Juicio Oral. Asimismo, respecto al contrato de fecha 14 de marzo de 2008, sobre el cual el recurrente ha aducido la falta de valoración y omisión en ese sentido por el Tribunal de Sentencia al momento de realizar el análisis probatorio, claramente el Auto de Vista refleja que ese elemento ha sido valorado y analizado en Sentencia, donde –inclusive- el Tribunal de instancia refiere que el contrato debió ser impugnado en la vía civil, tal cual lo señala la Sentencia en lo pertinente, cuya relación cita y extrae el Auto de Vista para concluir que este medio probatorio documento, también ha sido valorado bajo las reglas de la sana crítica. En igual sentido, el Tribunal de apelación aduce en relación a la prueba pericial ha existido una correcta apreciación por parte del Tribunal de Sentencia, complementando que el recurrente no habría motivado su recurso sobre dicho elemento probatorio al no haber mencionado de qué manera debía valorarse la prueba pericial; para cuyo efecto, es necesario remitirse al recurso de apelación restringida, para precisamente observar si es concurrente que el Auto de Vista ha equivocado su motivación al respecto; por cuanto, de la revisión del recurso de apelación restringida se ha indicado al respecto por parte del recurrente que: “….empero más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado de lado al momento de resolver la causa, pues ni siquiera es considerado conforme corresponde…”; misma afirmación que también ha sido expuesta en similar sentido en el memorial de subsanación al recurso de apelación, por lo que el agravio que el recurrente en casación denuncia no es evidente al haber le Tribunal ejercido de manera correcta la labor de logicidad en la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia apelada.
Considerando, por lo expuesto que el Tribunal de apelación ha realizado una correcta relación de la motivación probatoria de la Sentencia con los agravios que ha denunciado el recurrente al plantear la defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales señaladas de manera particular; en consecuencia, no se ha evidenciado al momento de efectuar la labor de contraste de los precedentes con los argumentos expuestos sobre el motivo de casación en el Auto de Vista, contradicción alguna que haga motivar y fundar que se deje sin efecto el Auto de Vista por no existir una falta de control de logicidad sobre la valoración de las pruebas testificales de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri Villanueva y Miguel Mamani, así como sobre la valoración de la prueba documental respecto al documento de 14 de marzo de 2008 y la prueba pericial, siendo correcto el razonamiento que ha expuesto el Tribunal de alzada al momento de absolver el agravio incoado por el recurrente, sobre la racionalidad de las pruebas que ha valorado el Tribunal Segundo de Sentencia, deviniendo en consecuencia el segundo motivo en infundado en aplicación del art. 419 segundo párrafo del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO únicamente el primer motivo del recurso de casación, interpuesto por Pánfilo Pacencio Quiroz, cursante de fs. 988 a 999; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 06/2017 de 14 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17-IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos