Auto Supremo AS/0138/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2018

Fecha: 15-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 138/2018
Sucre: 15 de marzo 2018
Expediente: CH–8 –17-S
Partes: Maura Rivera Barrigas. c/ Elvira Pérez Sánchez y otros.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 393 vta., interpuesto por Maura Rivera Barrigas contra el Auto de Vista Nº 450/2016 de 15 de noviembre cursante de fs. 382 a 383, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de división y partición, seguido por la recurrente contra Elvira Pérez Sánchez y otros, el Auto de concesión de fs. 398, la admisión de fs. 405 a 406, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la Capital Sucre pronunció Sentencia Nº 71/2016 de 14 de julio que cursa de fs. 323 a 344 que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 20 vta., y 23, IMPROBADA la demanda reconvencional, PROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, de validez y eficacia jurídica de los testimonios de compra Nº 432/2014 y 1086/2014, IMPROBADA la excepción de falta de acción, sin costas; asimismo definió los porcentajes de las cuotas para la división del inmueble y conforme a su superficie dispuso observarse lo previsto en el art. 170 de Código Civil, sin lugar al pago de frutos comunes del inmueble y lo solicitado en las pretensiones reconvencionales.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por ambas partes mereció la emisión del Auto de Vista Nº 450/2016, que REVOCA en parte el Auto de 27 de julio de 2015 que cursa de fs. 114 a 116 y declara probada la excepción de litispendencia opuesta por el demandado José Luis Pérez Sánchez, disponiendo la acumulación del proceso ordinario de nulidad de transferencias y otros accionado por Elvira, José Luis y Tomasa Pérez Sánchez contra de Maura Rivera Barrigas y otra, sustanciado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil, asimismo mantuvo incólume la decisión de primera instancia respecto a las excepciones de incompetencia y citación previa al garante de evicción deducidas por Elvira Pérez Sánchez.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Describe el contenido de la demanda de fs. 19 a 20, señalando que la misma fue planteada en contra de Elvira, José Luis y Tomasa Pérez Sánchez, el objeto es la división y partición del bien ubicado en la Av. Ckara Puncu, el pago de Bs.1.800.- mensual por frutos y la subasta y remate del indicado bien, la causa es el derecho de pedir la división de la copropiedad exponiendo que no formuló otra demanda ante otro operador judicial.
Refiere que el excepcionista señaló que ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial inició un proceso ordinario en el que -conjuntamente con sus hermanos Tomasa y Elvira Pérez Sánchez- demandaron la nulidad de la compraventa que hizo Julia Valencia Lanza y el padre del excepcionista, nulidad de declaratoria de herederos y la inscripción de su registro de Julia Valencia Lanza respecto a la sucesión de Luis Pérez Vedia, la nulidad de la venta realizada por Julia Valencia Lanza en favor de Maura Rivera Barriga y la cancelación del asiento B-1 de gravámenes del inmueble registrado en Derechos Reales, en dicha causa figuran como demandadas Julia Valencia Lanza y Maura Rivera Barrigas, también se dispuso la citación de Filemón Copa Patxi y Elvira Quecaño Pacara de Copa, deduciendo que en relación a la presente causa no existe identidad de personas y cosa demandada.
Acusa que al declarar probada la excepción de litispendencia, se afirma que existen dos procesos por división y partición, y extrañamente el codemandado José Luis Pérez Sánchez sin legitimación interpone la excepción de litispendencia en base a la demanda de nulidad sustanciada en el Juzgado Público Nº 4 en lo Civil que resulta ser de mala fe conforme al art. 65.3 del Código Procesal Civil, añade que el Auto de Vista le perjudica de gozar el 50% de su derecho de propiedad.
Deduce que conforme a los arts. 335 del Código de Procedimiento Civil y 128 del Código Procesal Civil, la excepción de litispendencia tiene la finalidad de defenderse del demandante cuando este inicie dos demandas idénticas en contra de los mismos demandados, que es similar a lo descrito en el art. 1318 del Código Civil.
Refiere que el Auto de Vista vulnera los arts. 145.I, 213.II.3 y 218.I de Código Procesal Civil, respecto al debido proceso en el elemento motivación, vinculado al principio de exhaustividad, verdad material, legalidad, reconocidos por el art. 115.II de la Constitución Política de Estado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
De la excepción de litispendencia
El art. 336 del Código de Procedimiento Civil, describe entre las excepciones previas a la de litispendencia con el siguiente texto: “(EXCEPCIONES PREVIAS). Las excepciones previas serán… 3) Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto. La jurisdicción mayor arrastrará a la menor”
Respecto a la identidad de sujeto objeto y causa corresponde citar el Auto Supremo Nº 97/2009 de 02 de octubre pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación que señaló lo siguiente: “Por lo manifestado, se llega a evidenciar la inexistencia de identidad de sujetos procesales, como tampoco existe identidad de causa, entre el proceso señalado en el punto a) con el caso de autos, presupuestos procesales de ineludible cumplimiento que al presente no se cumplieron, por lo que en la especie el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial es competente para conocer este proceso.
Que la excepción previa de "pleito pendiente" (litispendencia) prevista tanto en el numeral 3°) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, como en el art. 7 concordante con el caso 1°) del art. 130 del mismo, requiere para su atención y procedencia que el "objeto" de la nueva demanda, que no es otro que la o las pretensiones, sea el mismo del proceso precedente e igualmente los sujetos procesales, para evitar un doble proceso, por las mismas causas y derechos que podrían culminar con sentencias inconciliables. Por tales razones, cuando existen dichos presupuestos, se dispone la acumulación del nuevo proceso al anterior, tomando en consideración, además, que la jurisdicción mayor absorbe a la menor.
No solamente debe haber similitud o identidad en el objeto, pues puede darse igualmente conexitud entre las pretensiones deducidas en ambos procesos.
En el caso que se examina, el proceso radicado ante el juzgado tercero de Instrucción en lo Civil y el caso de autos, no tienen identidad en sujetos ni identidad en la causa como se tiene dicho anteriormente”.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 187 de 12 de abril de 2007 que señala: “Finalmente, en cuanto a la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes y que fuera rechazada por los de grado, es de anotar que el art. 340-1) del adjetivo civil, establece que "no se dará curso a las excepciones 1) si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente". Normas procesales que deben ser cumplidas por quien invoca la excepción de litispendencia.
En autos es evidente que a fs. 440 cursa una certificación expedida por el Secretario del Juzgado 9° de Partido en lo Civil, pero dicha certificación no es la exigencia de la norma, por una parte, pero fundamentalmente este Tribunal Supremo tampoco encuentra identidad de causa entre la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los recurrentes contra FABEC y la acción de nulidad de contrato interpuesta por FABEC contra los recurrentes, por cuanto la primera plantea en la litis que se de cumplida ejecución al contrato, mientras que la segunda, plantea la inexistencia del contrato.
El tratadista Carlos Morales Guillén, en su reconocida obra Código de Procedimiento Civil y sus Reformas, pág. 721, sostiene "La litispendencia, además de causa de acumulación de autos, justifica la excepción en examen, cuando concurren las identidades de personas, causa y objeto. En litispendencia, la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en la misma causa que otra, ya pendiente ante los tribunales…"
Según el doctrinario Lino Enrique Palacio, hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta.
De la motivación y fundamentación de las resoluciones
Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1.- En relación a la acusación de que no concurre la identidad de sujetos, objeto y causa con respecto al proceso ordinario tramitado ante el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil, se establece que el art. 336.3 del Código de Procedimiento Civil –con la que fue sustanciada la excepción- señala que en caso de advertir litispendencia se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de objeto.
La excepción de litispendencia evita tramitar de dos pretensiones idénticas, pues no resulta correcto que se emitan dos decisiones judiciales sobre la misma pretensión, respecto a dicha excepción el Código de Procedimiento Civil disponía que la nueva causa sea acumulada al proceso anterior, para considerar la misma se debe cotejar la identidad de partes procesales (sujetos que participen como demandante y demandado), causa (fundamento o título de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica) y objeto (es el efecto jurídico que se persigue), existiendo similitud entre los requisitos descritos procede la litispendencia, como describe la doctrina aplicable.
En el caso presente, de acuerdo al contenido de la demanda de fs. 19 a 20 vta., Maura Rivera Barrigas, solicita la división y partición de bien común alegando que adquirió la propiedad de 87.50 m2 (50% de la superficie de 175 m2.) de su vendedora Julia Valencia Lanza, cuyo antecedente se remonta a la adquisición del derecho de propiedad de los esposos Luis Pérez Vedia y Julia Valencia Lanza quienes fueron titulares de la superficie inicial de 400 m2., que fue fraccionado en una superficie de 215 m2 por la venta efectuada a Filemón Copa Paxti y Elvira Quecaño Pacara de Copa, quedando un remanente de 175 m2., hasta el deceso de Luis Pérez Vedia acaecido en fecha 12 de noviembre de 2012, respecto al cual los herederos Elvira, José Luis y Tomasa Pérez Sánchez adquirieron la propiedad por sucesión hereditaria sobre el 50% de dicha superficie remanente, motivo por el cual ostenta la copropiedad del referido inmueble de 175 m2. con los mencionados herederos de la cual impetra su división.
Del proceso ordinario sustanciado en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil cuya literal cursa de fs. 67 a 69 aclarada en folio 71, se evidencia que José Luis, Tomasa y Elvira Pérez Sánchez plantean demanda con las siguientes pretensiones: nulidad del contrato de venta en favor de Julia Valencia Lanza y Luis Pérez Vedia contenido en el Testimonio Nº 17/1997, nulidad de la declaratoria de herederos de Julia Valencia Lanza respecto a la sucesión de Luis Pérez Vedia, nulidad de venta realizada por Julia Valencia Lanza en favor de Maura Rivera Barrigas y la cancelación del gravamen asentado en el siento B-1.
Como se puede apreciar el objeto en el primer proceso (litigio tramitado en Autos) es cesar el estado de indivisión del inmueble que se mantiene en lo proindiviso, y el objeto del proceso que se pretende acumular es la ineficacia de actos y negocios jurídicos, por lo que se concluye que no existe identidad en el objeto de las pretensiones; lo propio ocurre con la causa que en el primer caso resulta ser el estado de indivisión y la posibilidad de solicitar la división en cualquier tiempo, y en segundo proceso se describe la carencia de patrimonio en Julia Valencia Lanza y la existencia de un proceso por anulabilidad de matrimonio por la que concluye que se ha generado vicio de nulidad en los actos y negocios jurídicos que describen los actores; consiguientemente no se evidencia que exista identidad de los elementos de partes, objeto y causa en las pretensiones analizadas.
El Tribunal de Alzada al momento de emitir su decisión concluyó que existe identidad de partes y cosa litigada, entendiendo que la cosa litigada se refiere al bien (mueble, inmueble o valor), dicho entendimiento no es correcto, pues confunde la excepción de litispendencia con un incidente de acumulación de procesos; la excepción de litispendencia, requiere de identidad de partes, causa y objeto como se ha descrito en la doctrina y de acuerdo al análisis efectuado precedentemente se asume que no concurre esta triple identidad, por lo que corresponde corregir el error incurrido por el Ad quem.
2. Sobre la denuncia de que la decisión de Alzada no contiene una adecuada motivación, se establece que la acusación descrita no especifica sobre qué punto de la resolución impugnada efectúa dicha observación, en consideración a que la parte resolutiva del Auto de Vista decide sobre revocatoria del Auto apelado en relación a la excepción de litispendencia y mantiene firme el criterio sobre las excepciones de incompetencia y citación previa al garante de evicción, sin embargo de ello, se puede evidenciar que en el fundamento de la decisión de alzada se expone la justificación por la que decide acoger la excepción de litispendencia al asumir que la excepción procede cuando se los litigios versan sobre el mismo bien, deduciendo que la motivación fue precisa, no siendo evidente el vicio que se acusa en este punto.
Por los razonamientos expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 450/2016 de 15 de noviembre, cursante de fs. 382 a 383, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, únicamente en relación a la excepción de litispendencia, y mantiene subsistente el Auto de 27 de julio de 2015 que cursa de fs. 114 a 116, y al existir recursos de apelación planteados por Maura Rivera Barrigas, Tomasa Pérez Sánchez, José Luis y Elvira Pérez Sánchez Pérez Sánchez, corresponde al Ad quem emitir nuevo pronunciamiento en relación de dichos recursos, sea previo sorteo y sin espera de turno conforme señala el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Sin costas ni costos por la modificación parcial.
Sin responsabilidad por ser error excusable el criterio de alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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