Auto Supremo AS/0148/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0148/2018-RRC

Fecha: 20-Mar-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 148/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018

Expediente: Cochabamba 75/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Zenón Flores Paredes y otro
Delito: Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

De la nulidad del Auto Supremo 157/2016-RRC de 7 de marzo, dispuesta por Resolución Constitucional 01/2017 de 21 de marzo, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de 17 de abril y el memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 583 a 588, por el cual Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 1 de septiembre de 2015, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edgar Montaño Zeballos y Norma Candia de Montaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre (fs. 82 a 90), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes (fs. 103 a 112 vta. y 116 a 142), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 11 de junio de 2008 (fs. 198 a 201), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 251 a 255); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 25 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre de 2015, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Los recurrentes refieren que existe contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006; por cuanto, la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva, incurriendo así en defecto absoluto previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Afirman además, que no existe la fundamentación descriptiva del testigo Marcelino Fuentes Mamani, cuya declaración consta en el acta de registro del juicio oral, tampoco existe la inspección de visu, demostrando así la vulneración de lo dispuesto en el art. 124 del CPP, que conlleva la transgresión del derecho a la defensa, del debido proceso y seguridad jurídica y que acarrea la nulidad del fallo de primera instancia.

2)Previa invocación del Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, denuncian que la resolución impugnada de casación demuestra ausencia de motivación y que en alzada debía referirse al precedente invocado y no realizar una simple apreciación al afirmar que en el caso de Asesinato, la pena ya está determinada y que no es admisible la posibilidad de graduar la misma, cuando en el precedente invocado se consideró que el citado delito puede merecer una atenuante especial, conforme al art. 39 inc. 1) del CP.

3)Denuncian que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre el Auto de Vista de 31 de julio de 2006, invocado en apelación restringida; y en consecuencia, pronunciarse sobre si correspondía excluir o no la prueba de sobreseimiento, que formaba parte del cuaderno de investigaciones. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a suplir su fundamentación con lo referido en el Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011.

4)El Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos expresados en las apelaciones restringidas que plantearon, actuar que implica incongruencia omisiva y contradicción con la doctrina establecida en el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, cuyo texto transcriben y puntualizan que el Auto impugnado no fundamentó adecuadamente respecto de la tipicidad, pues a momento de resolver sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, tampoco existe prueba científica, el vehículo de la víctima fue encontrado en poder de una tercera persona que no fue sometida a ningún análisis y la declaración testifical de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente, carecen de credibilidad al ser contradictorios. Continúan señalando, que el Auto de Vista tampoco se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva denunciada en apelación restringida, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Marcelino Valentín Fuentes, misma que no figura ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, pese a su importancia para la defensa, tampoco se pronunciaron sobre el acta de Inspección, sobre la atenuante especial, ni respecto a la exclusión del Sobreseimiento.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare fundado del recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, anulando totalmente la Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 711/2015-RA 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 598 a 600, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 29/2006 de 24 de noviembre, declaró a Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, autores del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más costas, en base a los siguientes argumentos:

1.El protocolo de autopsia certificó que Álvaro Franz Montaño Candia, falleció el día 20 de noviembre de 2004, a horas 03:00 aproximadamente, por asfixia mecánica por estrangulamiento, shock hipovolémico por hemorragia interna por herida de arma blanca y carbonización. Estrangulamiento provocado por algún tipo de cuerda, shock hipovolémico por hemorragia interna aguda por perforación del pulmón izquierdo y punta del corazón, fractura de los arcos costales del hemitorax superior izquierdo, desgarros en la mucosa rectal por penetración ocasionada en vida y carbonización que hace presumir que la víctima fue atada de pies y manos.

2.Se establece la presencia de los dos imputados y un tercero durante el hecho y las horas posteriores inmediatas, por las testificales de Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño. Las declaraciones de los testigos Edgar Montaño Candia y Grover Samuel Ayala Elías, aseveran que ambos imputados se encontraban el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 08:30 en la casa de Zenón Flores Paredes, bebiendo y con signos de haberse trasnochado. Harold Tejerina Vargas vio a ambos imputados en el vehículo de la víctima el 20 de noviembre de 2004 a horas 18:30, por el camino hacia Cuatro Espinas, puntualizando que David Arturo Luna Tejada era quien conducía y Zenón Flores Tejada iba de acompañante. Juana Cauna Vicente, declara y reconoce en el desfile identificativo la presencia de ambos imputados en el lugar del levantamiento del cadáver y a la hora del hecho. Se establece también, que ambos imputados permanecen juntos ininterrumpidamente el domingo 21 de noviembre, hasta que fue encontrado el vehículo en la seccional del Cruce Taquiña.

3.La presencia de ambos imputados no fue desvirtuada por la prueba de descargo, porque tanto la madre y la concubina de David Arturo Luna Tejada, restaron credibilidad por su parentesco y sus atestaciones al sostener que Zenón Flores Paredes, lo llamó el viernes 19 de noviembre a horas 15:30 y 20:00, el sábado 20 a horas 01:00 y en la tarde de horas 7:30 a 8:00, llamadas que no se encuentran registradas en los extractos.

4.La coartada - ratificada por Michahan Cárdenas Tipula y Luis Rocha Loroño- fue que David Arturo Luna Tejada se retiró de la casa de Zenón Flores Paredes, el viernes 19 de noviembre a horas 23:00, regresando al día siguiente a horas 8:00.

5.Se demostró que el viernes 19 de noviembre, Zenón Flores Paredes llamó a la víctima, cuya conversación duró 0,75 minutos, contrario a la versión de este, que sostiene que cuando lo llamó la víctima no contestó; asimismo, se acreditó una inusual afluencia de llamadas entre ambos, los días 11 de noviembre ocho veces entre las 12:01 y 18:55; el 17 de noviembre -día de los cobros de tres cheques del Banco Unión-, diez veces entre las 20:00 a 23:41.

6.La conducta asumida por los imputados el sábado 20 de noviembre en horas 8:30 y 16:00; fue la de desorientar a los familiares sobre el paradero de la víctima, señalando que apenas cinco minutos antes hablaron con él y que este se encontraba bien; empero, a horas 03:00 de ese día ya había fallecido. Asimismo, la conducta de faltar a la verdad es reiterativa por parte del imputado Zenón Flores Paredes, cuando afirma haber llamado al celular de la víctima pero que este no le contestó; sin embargo, la madre del occiso señala que el dio 19 de noviembre, cuando su hijo la recoge de la tienda, aproximadamente a horas 20, este recibió una llamada a su celular y después de conversa le indica que lo había llamado Zenón, expresando “tengo contrato para recoger a Don Zenón de la puerta del correo”; de igual forma, cuando se encontraban ya cenando en su casa, suena nuevamente el celular de la víctima y este contesta “ya estoy en camino”.

7.Si bien el imputado tiene a su favor la garantía de la no autoincriminación, la conducta tendenciosa de desorientación a la familia, conlleva por sí sola a incriminar a su titular.

8.La versión del testigo de descargo de Gilver Balboa, cuñado de Zenón Flores Paredes respecto a la presencia de los imputados en el secuestro del vehículo, fue desvirtuada por la atestación del investigador, quien asegura que ambos se encontraban en el lugar del secuestro.

9.La hipótesis de Zenón Flores, afirma que esperaba que la víctima le entregue el sábado 20 de noviembre, el auto negro que habría comprado y pagó con cheques, la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), más un cheque de $us. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses), versión que es fracturada cuando Edgar Montaño Candia, manifiesta que el acusado le dijo que ese día tenía que entregarle el auto y este debía darle su cheque, versiones contradictorias en cuanto al pago ya realizado.

10.Del extracto bancario de Zenón Flores, se acreditó el cobro de tres cheques por la suma de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), $us. 1.700.- (mil setecientos dólares estadounidenses) y $us. 2000.- (dos mil dólares estadounidenses), sin determinar la persona que realizó el cobró, extracto cuyo número de cuenta no corresponde a los solicitados por los fiscales.

11.Por la declaración del Investigador Acuña, se acredita la inclinación homosexual del Zenón Flores Paredes, quien realizó proposiciones sexuales al operador del Radio Taxi, como a su persona; esta circunstancia más la existencia de sumas de dinero alrededor de una aparente compra-venta de un automóvil, constituyen el móvil que desencadenó los acontecimientos, a los que se suma el odio de David Arturo Luna Tejada en contra la víctima, a quien le consideró un competidor en el trabajo de taxista y un obstáculo para sus ingresos económicos, tal como afirma Norma Candia de Montaño.

12.Roberto Crespo manifiesta que el domingo 21 de noviembre, cuando se encontraba en la chichería, oyó que una persona de nombre Leonardo, y su esposa, contaron a la dueña del lugar que habían encontrado el cadáver de Álvaro Montaño, quien era buena gente y era el brazo derecho de don Zenón, información que para ese momento aún no se tenía certeza.

13.Zenón Flores Paredes, tenía una conducta ilegal al dedicarse al rescate y venta de cueros, sin contar con el permiso respectivo.

14.El imputado David Arturo Luna Tejada, tiene antecedentes por el delito de violación, que constituye indicio a una conducta proclive al delito.

15.Las pruebas de cargo F-3, F-5, F-6, F-11, F-12, F-13 y E-3, no aportan prueba que tenga relación con el objeto del juicio, ya que están referidas a la filiación de la víctima y características del vehículo.

16.Las pruebas de descargo Z-20 de Zenón Flores Paredes; D-4, D-15, D-16; y, D-17 constituyen ser impertinentes respecto al objeto del juicio.

17.Ante el análisis y valoración de la prueba, resultó incuestionable la presencia de Luis Rocha Loroño junto a los dos imputados en el mismo lugar y tiempo, al que no alcanzó la investigación por lo que al amparo del art. 286 del CPP, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II.2. De las apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia emitida, el imputado David Arturo Luna Tejada, interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes motivos:

1)Denuncia el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que la Sentencia se basó en conjeturas y no en elementos probatorios, resolución emitida en franca violación de la norma sustantiva, acusa que existió una errónea interpretación de esta porque no se ha demostrado el delito, por lo que no cuenta con fundamentos motivados.

2)Errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que la acusación particular no estaba legitimada para participar en el proceso, al presentar los retiros de querellas, el rechazo de la denuncia y el sobreseimiento, actuado que fue excluido.
La Sentencia no comprobó los hechos acusados por el Ministerio Público y acusación particular, no existe valoración integral de la prueba, no se ha probado las aseveraciones frente a las pruebas inexistentes y contradictorias de los testigos.

3) Defecto de procedimiento, por disponer la exclusión probatoria del requerimiento de sobreseimiento, en aplicación del art. 333 del CPP, sin fundamentación alguna, cuando fue un actuado procesal impugnado fuera de plazo legal, lo que incurre en defecto absoluto. Señala también, como defectos la alteración y falta de coherencia en el registro del juicio, vulnerando el art. 317 inc. 3) del CPP, respecto a la testigo Adela Candia Monasterio que funge como Delia, alterando el registro como Adela, circunstancia que dio lugar a que el valor probatorio se lo otorgue a Delia y no Adela.

4) Alega, defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP; el imputado no estaría suficientemente individualizado, tampoco se determinó el móvil, porque no se hubiere demostrado quienes fueron los verdaderos autores; toda vez, que los medios probatorios como el desfile identificativo, testificales contradictorias, protocolo de autopsia, certificado médico forense, no establecen una violación a la víctima, sino la muerte por asfixia mecánica por estrangulamiento.

5) Infracción del inc. 3) del art. 370 del CPP, señala que no existe determinación precisa y circunstanciada del hecho objeto de juicio, no se indicaría el móvil del delito, como tampoco la precisión de dónde y cuándo fue victimada la víctima, por quiénes y las circunstancias del delito.

6) Vulneración del inc. 4) del art. 370 del CPP, la Sentencia se basó en medios o elementos no incorporados legalmente, referidos a la inspección de lugares no ofrecidos por la acusación, realizada a seis lugares cuando solo se pidió de cuatro (al depósito de cueros y lugar de juego de Harold Tejerina). Refiere también que toda Resolución debe ser motivada y debidamente fundamentada, observando la sana crítica, extremos incumplidos, refiriéndose simplemente a los elementos probatorios ofrecidos.

7) Denuncia los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, cita como doctrina el Auto Supremo 134 de 25 de agosto de 2006, argumentando la ausencia de un análisis jurídico determinando la participación de los imputados; toda vez, que no se habría contrastado la prueba y no se habría realizado un análisis minucioso de las atestaciones de descargo que descalifican a los de la acusación. De igual forma, no habría existido ninguna valoración de la prueba y la Resolución de mérito habría sido llevada más por el impresionismo que por el análisis prolijo de la prueba; señala que no existió motivación alguna, no se detallaron las circunstancias, móviles, participación de cada uno, el examen de la prueba, que viola el debido proceso, fundamentación mínima que debió contener la especificación de los hechos objeto de proceso, los elementos de juicio que llevan a determinar la autoría y la calificación legal de las conductas.

Por su parte, el imputado Zenón Flores Paredes, interpuso su alzada en base a las siguientes alegaciones:

1. La concurrencia de defectos absolutos, inconvalidables entre estos: la usurpación de funciones del Fiscal de Distrito al disponer la declinatoria de jurisdicción, cuya facultad la tiene el Juez instructor en lo penal, sólo con el fundamento de la gravedad del delito, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso. De igual forma, el rechazo de compulsión a la testigo Lilian Delma Ferrufino, vulnera el art. 198 del CPP, la exclusión ilícita de la resolución de sobreseimiento, por no enmarcarse en el art. 333 del CPP y ser impertinente, vulnera el art. 280 del mismo cuerpo legal y la exclusión de las pruebas de descargo, signadas como Z1 a Z8.

2. Denuncia defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque se pidió la exclusión del desfile identificativo, el cual ya era de conocimiento público al realizarse luego de once meses.

3. Inexistencia de fundamentación de la Sentencia [art. 370 inc. 5) del CPP]; puesto que, toda Resolución debe tener una estructura legal, conforme al art. 360 inc. 2) del CPP, contener una fundamentación probatoria que comprenda la descriptiva, intelectiva y la fundamentación de la pena, requisitos estos que fueron incumplidos; asimismo, no se hace el detalle ni análisis de los medios probatorios, no fueron descritas las pruebas de cargo y descargo, la falta de fundamentación de la pena y la falta de aplicación de los arts. 37 al 40 del CP.

4. La Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], al introducirse un aspecto no contenido en las acusaciones, como el hecho de que: “recibió una llamada telefónica de Zenón Flores Paredes quien le pedía que se presente en su domicilio para hacerle servicio de taxi.” De igual forma, señala que la fundamentación fáctica es insuficiente, se obvió la fundamentación probatoria descriptiva, hubo una valoración errada de las pruebas, desechándose las testificales de descargo, vulnerando el principio de igualdad y derecho a la defensa.

5. La errónea valoración de las pruebas sobre las inspecciones oculares, las que son contradictorias en distancias y lugares, no se da una valoración integral, no fue descrita cada prueba una a una infringiéndose los arts. 169, 173 y 370 inc. 6) del CPP, entre ellas las actas del desfile identificativo, las testificales de Roberto Crespo y Norma Candia de Montaño, el registro de llamadas en Telecel y Entel, las que demuestran un razonamiento ilógico y fuera de los límites de la sana crítica, se basan en hechos inexistentes con la intención de agravar una participación no cometida, errónea valoración de la prueba que produce una insuficiente fundamentación de la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto que viola la presunción de inocencia.

6. El Tribunal de Sentencia, se limitó a emitir una Sentencia que no cuenta con una fundamentación probatoria descriptiva de cada una de las pruebas, no se hace la relación de todos los medios de prueba incorporados, limitándose a una fundamentación intelectiva aislada y con una serie de errores de hecho, de valoración de la prueba que fue parcializada a la acusación, contiene errores de hecho, graves contradicciones como la falta de valoración de algunas pruebas, que permiten concluir en una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de origen.

7. La falta de análisis a situaciones Psicológicas de los testigos y falta de lógica en el estudio del conjunto [art. 370 inc. 6) del CPP], que vulnera el art. 173 del CPP, porque no se aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba principalmente sobre las llamadas, el hallazgo del vehículo, el desfile identificativo, las declaraciones de testigos y sus contradicciones, la relación fatídica sobre la supuesta participación de Luis Rocha Loroño que echa por borda todo lo esgrimido, sobre la charla distorsionada de los testigos Edgar Montaño y Samuel Ayala Elías, mismas que se contradicen, sobre el móvil del crimen de Zenón Flores Paredes, que fue la entrega del vehículo y la homosexualidad; y, el móvil del crimen en David Arturo Luna Tejada en el que no se estableció el aspecto subjetivo del delito, la intención de cometer el delito.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 11 de junio de 2008, dejado sin efecto por Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, extremo por el que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 025 de 1 de septiembre de 2015, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó totalmente la Sentencia apelada, en base a las siguientes conclusiones:

1)Los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada, vuelva a valorar las declaraciones testificales que fueron desechadas, que valore la falta de credibilidad de testigos de cargo como la madre, hermano y amigo de la víctima, revalorizar la inspección ocular, el listado de llamadas de TELECEL, el certificado médico entre otras pruebas, sin tomar en cuenta que la labor valorativa no corresponde al Tribunal de alzada, en base al principio de inmediación para la valoración integral de la prueba, según las reglas de la sana crítica, encargándose sólo al control de la aplicación del Derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Tribunal de origen, sino controlar la fundamentación de la valoración de la prueba seguido de los pasos lógicos, todo en base a la doctrina legal aplicable que señaló, de lo que se infiere que el defecto de la Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP alegado, pueda el Tribunal de alzada realizar una nueva valoración de las pruebas, tan solo basarse en la logicidad de la Sentencia con relación a las reglas de la sana crítica racional.

La Sentencia contiene la fundamentación probatoria descriptiva, en la que resume lo esencial de las pruebas transcribiéndose la parte útil, que al mismo tiempo realiza una fundamentación probatoria intelectiva en base a la sana crítica de toda la prueba de cargo y descargo, conforme los art. 173 y 359 del CPP, valoración que permitió el convencimiento de la cuestión fáctica, la conducta y responsabilidad de los autores; asimismo, los apelantes no acreditaron las acciones u omisiones que demuestren la defectuosa valoración probatoria, no señalan que norma del entendimiento fue inaplicada o aplicada erróneamente, más al contrario la Sentencia está debidamente motivada, porque es expresa, clara y completa, la que permite sustentar el fallo concluyendo que no contiene los defectos aludidos.

2)Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón que toda la prueba no identificó a los verdaderos autores del hecho; empero, el Tribunal de origen asumió la convicción de que el hecho se subsume al art. 252 incs. 2) y 3) del CP; en cuanto, que ambos acusados causaron la muerte de Álvaro Montaño, por motivos fútiles y bajos porque fue maniatado, estrangulado, violado, lesionado y carbonizado, concluyéndose que no existe incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva.

En cuanto a lo alegado sobre la graduación de la pena, extremo que no es admisible; por cuanto, el delito de Asesinato tiene una pena determinada.

Sobre la falta de recepción de la prueba testifical de descargo de Lilian Ferrufino y la exclusión probatoria del sobreseimiento, se aplica la doctrina legal del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, que determinó que el Tribunal de apelación infringió la norma y los precedentes al revocar la Sentencia bajo este argumento.
Con relación a la prueba F-4 consistente en tres desfiles identificativos, si bien reservó la apelación, en el fundamento de su apelación no fundamentó cuál el defecto de procedimiento o la norma inobservada o erróneamente aplicada, que considerar y valorar los hechos, se le está prohibido al Tribunal de alzada.
II.4. Previa referencia de la Resolución Constitucional 1/2017 de 21 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de 17 de abril.
Por Resolución Constitucional 01/2017 de 21 de marzo, emitida por el Juez Público de Familia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dispuso la nulidad del Auto Supremo 157/2016-RRC de 7 de marzo, emitido en el presente proceso, para que las autoridades demandadas consideren los aspectos que no fueron considerados en éste, bajo el fundamento de que el accionante formuló recurso de casación, en base a cuatro motivos y según el informe de la autoridad co-demandada y la revisión de los actuados procesales, este Auto Supremo solo dio respuesta a los puntos primero, tercero y parte del cuarto y no así al punto segundo referido a la atenuación de la pena, por lo que no consideró todos los motivos por los cuales se interpuso el recurso de casación, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación.
La citada Resolución Constitucional, fue confirmada en todo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de 17 de abril, misma que precisó que el pronunciamiento emitido por el citado Tribunal, fue únicamente en lo atinente al contenido del citado Auto Supremo 157/2016; y no así, respecto al Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre de 2015, emitido dentro de la presente causa; es decir, se anuló únicamente el Auto Supremo que resuelve el fondo del recurso de casación, el cual el accionante identificó como el acto lesivo de derechos y garantías; mas no así, el Auto Supremo que resolvió la admisibilidad del recurso de casación y delimitó el objeto procesal, manteniéndose el mismo incólume.
Precisada las consideraciones del párrafo precedente, se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 de 17 de abril, evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, en la emisión del Auto Supremo 157/2016-RRC de 7 de marzo, bajo los siguientes fundamentos:
a)Falta de pronunciamiento de todos los agravios formulados en el recurso de casación, se estableció que el accionante interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista 025, expresando cuatro agravios en los cuales hubiera incurrido el Tribunal de alzada, entendiéndose que la admisibilidad declarada mediante Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre fue en forma íntegra; es decir, que abarcó a los cuatro agravios denunciados, por lo cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de resolver el fondo del recurso de casación tenía la obligación de resolver y pronunciarse sobre todos los agravios formulados por el recurrente, conforme al principio de congruencia y pertinencia.

b)Insuficiente y contradictoria fundamentación del cuarto agravio; tomando en cuenta que el Tribunal de casación limitó su análisis al cuarto agravio, se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en una deficiente e incongruente fundamentación, debido esencialmente a una incorrecta apreciación de los agravios denunciados, “así se tiene que: i) En el cuarto agravio, no se denunció la inexistencia de prueba científica, ni la falta de análisis al vehículo de la víctima, ni la falta de credibilidad de las declaraciones de Harold Tejerina y Juana Cauna Vicente por ser contradictorias sino que, se denunció la falta de una adecuada fundamentación en relación al principio de tipicidad y la inexistencia del nexo causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los sentenciados, producto de la falta de prueba científica, análisis al vehículo de la víctima y las declaraciones contradictorias de Harold Tejerina Vargas y Juana Cauna Vicente; lo que derivó en que las autoridades demandadas en el punto, “ii.” del indicado acápite, resuelvan un agravio no denunciado; ii) Si bien en el cuarto agravio se denunció la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, en relación al acta de inspección de visu; las autoridades demandas, en el punto “vi.” del citado acápite, admitieron tal omisión; sin embargo, contradiciendo su propia doctrina legal establecida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, que establece que: “…la valoración de la prueba y cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia…” con la finalidad de justificar la imposibilidad de declaratoria de nulidad del referido Auto de Vista, valoraron el indicado acta de inspección de visu y lo calificaron como intrascendente en el Fallo; y, iii) También se denunció la falta de fundamentación en relación a la atenuante especial y el precedente invocado, y sobre la exclusión probatoria de la resolución de sobreseimiento; a lo que las autoridades denunciadas, manifestaron que el Tribunal de alzada si evaluó dicho punto y concluyó señalando que en el delito de asesinato existe una pena determinada, por lo que no se puede graduar la misma; no obstante, no se pronunció sobre si el Tribunal de alzada fundamento sobre la incidencia del precedente contradictorio invocado en relación a la atenuante especial; también manifestaron que la exclusión probatoria, conforme al art. 172 del CPP, deben tramitarse en la vía incidental dentro de la etapa de juicio, empero no consideraron que el agravio consistió en que la exclusión de la resolución de sobreseimiento fue en forma ilegal y no conforme a procedimiento.(…)” (sic).

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar las denuncias interpuestas en el presente caso, en las que se alegó el incumplimiento a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013; toda vez, que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los motivos de las apelaciones restringidas planteadas, que implica incongruencia omisiva, por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido.
III.1.Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.
Sobre la presente temática, este Tribunal Supremo de Justicia tiene referido los razonamientos doctrinales y normativos que se encuentran plasmados en los diferentes Autos Supremos, principalmente en el 003/2014-RRC de 10 de febrero de 2014:
“El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”. “
III.2. De nulidades procesales y principios que las rigen.
Entre los Autos Supremos que contienen doctrina legal aplicable, sobre la presente temática de aplicación en la resolución del presente recurso, referido a las nulidades procesales y sus principios en materia penal, entre otros se señala el 218/2015-RRC de 28 de mayo, el que establece la siguiente:
“En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 44).
Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.
En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:
“El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley. (…)
El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. (…)
El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.
Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).
Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (Las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto.
Habiéndose delimitado el objeto procesal por el Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre, el cual como se ha puntualizado líneas arriba se mantiene incólume; y toda vez, que se dispuso la nulidad del Auto Supremo 157/2016 de 7 de marzo mediante Resolución 01/2017 de 21 de marzo -confirmada en todo por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2-, a los efectos de que este Tribunal casacional considere los aspectos que no fueron considerados en el Auto Supremo citado, antes de ingresar a resolver los motivos del recurso, es menester establecer las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución, para luego analizar los reclamos de manera separada a los fines de una mejor comprensión.
III.3.1. De la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia.
Habiendo los ahora recurrentes denunciado en casación la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, que supuestamente conllevó al defecto, previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, ante la falta de valoración de la declaración de Marcelino Valentín Fuentes Mamani y la inspección de visu, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, se percata que el Auto de Admisión (Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre), advirtió que los recurrentes “equivocadamente sostienen la existencia de contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006” (sic).

Evidentemente, de acuerdo al art. 180 de la CPE, uno de los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, es la igualdad de las partes ante el Juez, lo que supone la prohibición de hacer diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales; en ese marco, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista, deben ser emitidas conforme a la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que resulta obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarias a los precedentes jurisprudenciales; entonces la primera tarea conforme determinan los arts. 416 y 419 del CPP, que regulan el recurso de casación, es apreciar si el precedente invocado por la parte recurrente es contrario al Auto de Vista impugnado.

Bajo esta línea, el tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.” (negrillas ilustrativas), de lo cual se concluye, que los ahora recurrentes al señalar la supuesta contradicción entre la Resolución de mérito y el precedente invocado, incurrieron en carencia recursiva, al no cumplir con la carga procesal de establecer la contradicción jurídica, máxime si este Tribunal casacional no enjuicia sobre las pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por Autos de Vista que en el recurso se denuncie; de ahí que, el citado Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre, asentó: “los recurrentes incurren en un defecto recursivo que no puede ser suplido de oficio, impidiendo el análisis de fondo del presente motivo” (negrillas ilustrativas), mandato de cumplimiento obligatorio y que por su carácter imperativo, ya delimitó el objeto procesal dentro de la presente Resolución.
III.3.2. De la falta de pronunciamiento en alzada respecto al Auto de Vista de 14 de febrero de 2006.
De igual forma, denunciada en casación la falta de fundamentación de por qué el Tribunal de alzada, no se refirió concretamente al Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, invocado como precedente contradictorio en apelación, relacionado a la posibilidad de la aplicación en la atenuación especial en el delito de Asesinato, se advierte que el Auto de Supremo 711/2015-RA, señaló la imposibilidad material de este Tribunal casacional de realizar la contrastación con el Auto de Vista, recurrido al no precisar a qué Auto de Vista hacen referencia los recurrentes.

Sin embargo, habiendo puntualizado que no se contrastará el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado, corresponde resolver la problemática referida a la atenuación de la pena en el delito de Asesinato, por el cual se imputó y sentenció a treinta años de presidio a los imputados Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, ahora recurrentes, todo en atención a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2017-S2 e 17 de abril.

Remitiéndonos a los recursos de alzada, se advierte que el imputado Zenón Flores Paredes invocó el Auto de Vista de 14 de febrero de 2006, señalando que resulta ilógico y malicioso de que el Tribunal de mérito desconozca este tipo de atenuación especial -haciendo alusión a la Sentencia de quince años de presidio por delito de Asesinato, en la cual se habría argumentado circunstancias personales del imputado, al tenor del art. 37 al 40 del CP-, confirmada por el citado Auto de Vista.

Por su parte, el Tribunal de alzada manifestó de manera concreta respecto a lo planteado por el imputado Zenón Flores Paredes, que en nuestro ordenamiento penal, en ilícitos como el Asesinato la pena ya se encuentra determinada por expresa disposición de la ley, no siendo permisible la posibilidad de graduar la pena, la misma que solo se aplica cuando tiene un mínimo y un máximo, dentro del cual le corresponde al juzgador aplicar la sanción, teniendo en cuenta circunstancias como atenuantes y agravantes.

De lo manifestado por el Tribunal de alzada, se advierte que el Auto de Vista impugnado expone un razonamiento concreto y acorde a la doctrina legal desarrollada por este Tribunal casacional respecto a la pena fija del tipo penal de Asesinato como delito determinado; en efecto, el delito de Asesinato previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del CPP, por el que fueron condenados ambos imputados, tiene una pena agravada de treinta años sin derecho a indulto, prevista por el legislador, el que incluye la categoría de la prohibición de salida inclusive por indulto, tipo penal que no permite ningún beneficio penitenciario posterior; es decir, tiene fijada una pena determinada; consiguientemente, es inviable la aplicación de la graduación de la pena, conforme a las atenuantes y agravantes previstas en los arts. 38, 39 y 40 del CP.

En ese entendido, al no tratarse de un delito con pena indeterminada que tuviera un mínimo y máximo, no es aplicable la dosimetría de la pena, en base a la consideración de atenuantes y agravantes, extremos que fueron justificados por el Tribunal de origen de manera concreta y que son acordes a la doctrina prevista por los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 178/2016-RRC de 8 de marzo; en consecuencia, no se advierte falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada respecto a la temática planteada, deviniendo el motivo en infundado.
III.3.3. Del pronunciamiento respecto a si correspondía excluir o no la prueba de sobreseimiento.
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el Auto de vista de 31 de julio de 2006, invocado como precedente contradictorio en alzada, relacionado a la exclusión probatoria de la Resolución de sobreseimiento cursante en el cuaderno de investigación, se tiene conforme consta en el Auto Supremo de admisión emitido en la presente causa, que el recurso de casación formulado por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, si bien fue admitido, se dejó claramente establecido con relación al tercer motivo que: “los recurrentes se limitan a denunciar que al Tribunal de alzada le correspondía pronunciarse sobre un Auto de Vista invocado en el recurso de apelación restringida, sin invocar precedente alguno y sin explicar la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado” (sic).
En consecuencia, al no haber dado cumplimiento los recurrentes, a su obligación de invocar precedente contradictorio en la forma señalada por el art. 416 del CPP, el citado Auto Supremo 711/2015-RA de 2 de diciembre declaró -ante la carencia argumentativa de los recurrentes- que: “no corresponde el análisis de fondo de este motivo”, dictamen que también se mantiene incólume y exigible; en cuanto, a la delimitación del objeto procesal de la presente Resolución.
III.3.4. De la supuesta incongruencia omisiva incurrida por el Auto de Vista recurrido al no pronunciarse sobre todos los agravios formulados en alzada.
Los recurrentes denuncian la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada, referida a: a) La falta de una adecuada fundamentación en relación al principio de tipicidad y la fundamentación del nexo de causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los sentenciados, producto de la falta de prueba científica, análisis al vehículo de la víctima y las declaraciones contradictorias de Harold Tejerina Vargas y Juana Cauna Vicente; b) La falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, en relación a la declaración testifical de Marcelino Valentín Fuentes Mamani y el acta de inspección de visu; y, c) La falta de fundamentación en relación a la atenuante especial y el precedente invocado y sobre la exclusión probatoria de la Resolución de sobreseimiento.
Los recurrentes invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 374 de 20 de agosto de 2013, que fue emitido por este Máximo Tribunal de Justicia, a tiempo de resolver un caso por el delito de Asesinato y Encubrimiento, en cuyo recurso de casación se denunció, la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada a sus puntos apelados, ante la advertencia del Tribunal de Casación, de que el Auto de Vista recurrido entró en contradicción con los precedentes invocados, debido a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados, se dejó sin efecto el Auto impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto; toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.
Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Las impugnaciones determinan la competencia de la Autoridad Jurisdiccional y los fundamentos jurídicos de la resolución brindan seguridad jurídica a las partes procesales, la falta de fundamento de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar, el recurso concretiza la omisión del acto jurisdiccional, correspondiendo que este Tribunal deba dejar sin efecto la resolución recurrida.
Por último, en mérito a lo previsto por los arts. 396 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal; el Tribunal de Alzada está en la obligación de adecuar las resoluciones que dicte a los puntos apelados por las partes, y a los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, debiendo resolver sobre los aspectos cuestionados dando prevalencia a la verdad material antes que a los formalismos de los procedimientos verificando si la Sentencia es sobre todo una resolución materialmente justa.”
El supuesto fáctico resuelto, guarda similitud con la denuncia efectuada por los recurrentes en el recurso de casación en estudio, en lo referido a la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados por el Tribunal de alzada; por consiguiente, corresponde su contraste.
De los datos que informan el proceso, se evidencia que ambos acusados Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia 29/2006 de 28 de noviembre de 2006, en base a los motivos alegados y especificados en el acápite II.2 de la presente Resolución.
El Tribunal de apelación, dando cumplimiento a la labor de control, circunscribiendo su competencia a responder los motivos denunciados en los recursos, como el de ejercer el control constitucional sobre las actuaciones desarrolladas en el juicio oral por el Tribunal inferior, con miras al respeto de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado (CPE), a efectos de no incurrir en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado que el Tribunal dio respuesta a las denuncias con los fundamentos expuestos en el Considerando II: “II.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNALDEALZADA” (sic), poniendo de manifiesto que ambos recursos serían resueltos de forma conjunta en aquellos aspectos en los que resulten coincidentes, en vista a la similitud de sus pretensiones: “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370-5 y 6 del CPP)” e “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370-1 DEL CPP)” (sic).
A efecto de resolver las alegaciones del presente recurso, establecido que en el presente agravio, se denunciaron tres omisiones en las cuales hubiera incurrido el Tribunal de alzada, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre el precedente citado con el Auto de Vista recurrido, de manera disgregada para un mejor entendimiento:
i.De la denuncia de incongruencia omisiva referida a la falta de una adecuada fundamentación en relación al principio de tipicidad y la fundamentación del nexo de causal antijurídico entre la situación fáctica y la conducta de los sentenciados; se extraña el hecho de que no exista nexo causal antijurídico entre la situación fáctica descrita y la conducta de los imputados, producto de la falta de prueba científica, análisis al vehículo de la víctima y las declaraciones contradictorias de Harold Tejerina Vargas y Juana Cauna Vicente.

Revisados los antecedentes, se advierte que en alzada el acusado Zenón Flores denunció el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por errónea interpretación en la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; en el entendido que, no se hubiese demostrado la comisión del delito, alegación que mereció por parte del Tribunal de alzada, responder en su acápite de la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Art. 307 -1 del CPP” (sic) que no existió incorrecta o errónea aplicación de la ley sustantiva, que de los razonamientos emitidos en Sentencia, los cuales fueron transcritos en el mismo Auto de Vista impugnado, se tienen señaladas claramente las razones que llevaron a la convicción del Tribunal de origen sobre el hecho y la culpabilidad de los acusados, lo que permitió corroborar al Tribunal de alzada, una correcta subsunción realizada por el inferior; en cuanto, al tipo penal de Asesinato previsto en el art. 252 inc. 2) y 3) del CP.
Al respecto, cabe precisar que la competencia asumida por los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo del debido proceso y el principio de legalidad, es de realizar a tiempo de dictar una Sentencia, la labor de subsunción que demuestre objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal y obviamente el análisis respectivo de los elementos del tipo, entre ellos el de la tipicidad, que es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, en tal sentido la labor del Tribunal de alzada, tan solo se circunscribe a controlar la realización de una adecuada subsunción; es decir, en la especie del hecho acusado al delito de Asesinato atribuido, que en caso de evidenciarse que el inferior aplicó en forma errónea la norma sustantiva o adjetiva, en resguardo de los principios de legalidad vinculado al deber de subsunción, el Tribunal está obligado a realizar un juicio de tipicidad que fundadamente haga ver la conducta atribuida; por ende, al haberse constatado una adecuada subsunción al tipo penal incriminado y acreditado en el primer considerando de la Sentencia la descripción del nexo causal antijurídico entre los hechos fácticos y la conducta desplegada por los imputados, como resultado de esa labor de control en esa instancia, no se realizó este juicio de tipicidad.
Por esa razón, se evidencia que el Tribunal de alzada previo análisis de los antecedentes, concluyó sobre la correcta subsunción realizada por el Tribunal de origen y la adecuación de la conducta particular de los acusados a la conducta descrita por el tipo penal; en ese sentido, se constata que no incurre en la omisión alegada.
ii.De la denuncia de incongruencia omisiva referida a la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en relación a la declaración testifical de Marcelino Valentín Fuentes Mamani y el acta de inspección de visu, se advierte que el Auto de Vista impugnado puntualiza en su acápite: “RESPECTO A QUE NO EXISTE FUNDAMENTACION EN LA SENTENCIA Y LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Art. 370 – 5 y 6 del CPP)” (sic) -último párrafo-, que la Resolución de mérito en su Tercer Resultando realizó la fundamentación probatoria descriptiva, en la que se resumió lo esencial de las pruebas desfiladas; toda vez, que es innecesaria la transcripción íntegra de todo el texto, sino tan solo se deben tomar la partes útiles de su contenido; asimismo, se realizó la fundamentación probatoria intelectiva en base a las reglas de la sana crítica.

Los citados fundamentos permitieron concluir que: “…esta valoración probatoria permitió al Tribunal de Sentencia lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica planteada, la conducta y responsabilidad de los autores que dio lugar al pronunciamiento de la Sentencia condenatoria en contra de Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada..” (sic); ya que, de manera precisa se determinó que la Sentencia fue suficiente para sustentar el fallo, acreditándose de esta manera que el Tribunal de alzada no omitió en responder a la alegación realizada por la parte recurrente.

iii.De la denuncia de incongruencia omisiva referida a la falta de fundamentación en relación a la atenuante especial y el precedente invocado y la exclusión probatoria de la resolución de sobreseimiento, corresponde puntualizar dos aspectos:

a) En cuanto a la atenuante especial y el precedente invocado, el acápite III.2.ii. de la presente Resolución, abordó puntualmente lo referido a la pena fija del tipo penal de Asesinato como delito determinado; siendo menester puntualizar en lo referido a la incidencia del precedente contradictorio invocado con relación a la atenuante especial, que el Tribunal de alzada de manera concreta se ha pronunciado acorde a doctrina legal desarrollada por este Tribunal casacional (Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril y 178/2016-RRC); es decir, al no tratarse de un delito con pena indeterminada que tuviera un mínimo y máximo, no es aplicable la dosimetría de la pena, en base a la consideración de atenuantes y agravantes.

b) En cuanto, a la exclusión probatoria codificada como D-1 Resolución de sobreseimiento, que fue excluida en aplicación del art. 333 del CPP; se tiene en la última parte del acápite “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370-1 DEL CPP” del Auto de Vista impugnado, la constancia de que el Tribunal de alzada consideró y analizó esta alegación, aplicando la doctrina del Auto Supremo 306 de 1 de diciembre de 2011, “Al Tribunal de apelación no le está permitido revisar las cuestiones de hecho que hacen a los jueces o tribunales inferiores, ni valorizar los medios probatorios; toda vez, que esa facultad corresponde a los jueces que sustancian el proceso penal y no al Tribunal de Alzada”; de lo que se establece que no existió omisión de respuesta y consideración por el Tribunal de alzada.

Para ilustrar, cabe considerar que las exclusiones probatorias, de acuerdo al art. 172 del CPP, tienen un trámite incidental dentro de la realización del juicio, extremo por el que a efectos de la aplicación de los medios impugnatorios; toda vez, que el recurso de apelación restringida procede en los casos previstos por el art. 407 de la norma procesal penal; en ese sentido, se infiere la imposibilidad de análisis del presente planteamiento pues la misma no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso del juicio se las debe tramitar conforme lo prevé el art. 403 inc. 2) del CPP; recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria sin recurso ulterior, habida cuenta que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra apelaciones sobre cuestiones incidentales.

A pesar de todo –y partiendo del criterio de que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder cada una de las pretensiones expuestas en apelación por los recurrentes, siempre y cuando estos las formulen de manera clara y fundamentada (criterio asumido por el Auto Supremo 551/2014-RRC de 15 de octubre)-; del agravio expuesto, se advierte que los imputados David Arturo Luna Tejada y Zenón Flores Paredes, al denunciar en alzada la supuesta exclusión ilegal y no conforme a procedimiento de la Resolución de sobreseimiento, no alegaron cuál el perjuicio ocasionado por la citada exclusión, realizando tan solo una invocación genérica arguyendo falsamente que el Tribunal de mérito dispuso dicha exclusión sin fundamentación alguna, sin realizar una explicación clara y precisa de las circunstancias que generaron tal agravio y demostrar de modo alguno, cuál la trascendencia o relevancia de la cuestión apelada; toda vez, que para declarar la nulidad de los actos procesales como solicitan los recurrentes, deben observarse principios procesales como el de trascendencia, celeridad, una justicia pronta y oportuna y el de economía procesal, más cuando este proceso lleva en trámite más de once años; por tanto, como tampoco se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, no es viable su procedencia; en consecuencia, el actuar del Tribunal de alzada no es contrario al precedente invocado, deviniendo este último motivo también en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Zenón Flores Paredes y David Arturo Luna Tejada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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