TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 75/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Robert Fernando Ribera Camacho
Delitos : Peculado y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 735 a 739 vta., Deivit Castro Aguilera en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 4 de marzo de 2016, de fs. 692 a 695 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Robert Fernando Ribera Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DE LOS RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 33/2015 de 16 de julio (fs. 658 a 669 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Fernando Ribera Camacho, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, Viviana Flores Burgos en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 672 a 673 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 4 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interponían del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 584/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El Auto de Vista impugnado no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la incorrecta aplicación de los presupuestos para la procedencia de la Sentencia absolutoria, pues en juicio la parte recurrente habría probado que el acusado se apropió de recursos económicos de la UAGRM y que el hecho de haberlos devuelto, no lo exime de responsabilidad ni de la comisión del delito de Peculado y Malversación.
2)El Tribunal de apelación habría referido, que la parte apelante no habría efectuado un análisis y fundamentación sobre que delito se tendría probado, sin considerar que señaló de manera correcta, que el Juez de mérito, no hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP, a tiempo de valorar la prueba de cargo y descargo; y, que el delito de Malversación habría sido probado y el mismo no quedaría desvirtuado por la devolución del dinero por parte del acusado.
3)Agrega que el Tribunal de alzada en el tercer considerando, hubiere fundamentado que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, tiene la obligación de precisar el medio probatorio, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; argumento que a decir del recurrente es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal verifique la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes “arrimados”, se admita el mismo y se ordene dictar uno nuevo, que estableciendo doctrina legal aplicable responda a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2015 de 16 de julio, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Fernando Ribera Camacho, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.
Dicha Sentencia fue pronunciada dentro del proceso penal promovido por la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” (UAGRM), contra el hoy recurrente por los delitos citados en el párrafo precedente, acusándose que el 20 de septiembre de 2001, cuando Robert Fernando Ribera Camacho ejercía la dirección de la DUE recibió dineros de la UAGRM, con el fin de realizar mejoras del Centro Universitario de San Javier, estableciéndose dos años después de manera extra oficial, que aquellos fondos eran para la campaña de uno de los rectores, habiéndose declarado que esa obra nunca se ejecutó y se devolvieron los dineros. La conducta se agravó con la suplantación de personas, la falsificación de firmas, conforme acreditaría el SIN con facturas falsas. El 18 de septiembre de 2002, el Rector del Centro San Javier, presentó informe haciendo saber que desconocía el destino de esos fondos y que las mejoras nunca se realizaron; aspecto que, en cuanto es la falsedad de las facturas fue corroborado por el SIN.
II.1.1. Hechos probados y valoración de la prueba.
Conforme se desprende de la parte descriptiva de los elementos de prueba en la Sentencia, se tiene que la parte querellante no produjo ninguna prueba testifical ni documental de cargo. Por parte de la defensa en casi igual situación no se produjeron pruebas testificales y para el caso de las documentales, se solicitó introducción de algunas piezas arrimadas al cuaderno procesal.
Así las cosas, la Sentencia concluyó: “…existen dudas sobre la acusación formulada por el querellante puesto que durante la etapa de producción de pruebas dentro del desarrollo del juicio oral público y contradictorio, la parte querellante no realizó ninguna producción de prueba que demuestre o pruebe la tesis realizada en su acusación particular...” (sic)
II.1.2. Fundamentación Jurídica.
Luego de varias referencias al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la carga de la prueba en materia penal y la actividad probatoria en el proceso penal, en suma la Sentencia determinó:
“…al no haberse producido prueba de cargo que demuestre la acusación formulada a efectos que ésta pueda ser valorada examinada con la debida pertinencia se infiere que el sr. Robert Fernando Ribera Camacho en ningún momento su conducta se adecuaría en la comisión de los delitos …[acusados]” (sic)
“…si la acusación no prueba los hechos en los que se funda, el tribunal debe absolver; no solo cuando el Tribunal tiene la convicción de que el imputado no es culpable; sino también, cuando le queda una duda razonable de que pueda serlo (aquí entra también en vigor el principio in dubio pro reo) En ese sentido se manifiesta el art. 6 del CPP” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
Con el resultado de aquel fallo la UAGRM, a través de Viviana Flores Burgos, Asesora se su Departamento Legal interpuso recurso de apelación restringida, fs. 672 a 673 vta., que en lo sustancial reclamó: i) Sobre la ausencia de actividad probatoria que demuestre la acusación, señaló que el imputado no ha negado la existencia del hecho, ya que realizó la devolución de dineros; ii) La sentencia posee los defectos contenidos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 en el CPP, transcribiendo en cada caso el contenido de la norma; y, iii) No se aplicaron correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP, ni lo señalado en el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Activado el recurso de apelación restringida, fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a través del Auto de Vista impugnado, previa reseña la ubicación del delito de Peculado en la legislación nacional, describir doctrinariamente el tipo penal, se pronunció en sentido: “[la apelante] dice que se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 incs. 5), 6), y 8) del CPP; sin embargo, no los desarrolla cada defecto, no dice de qué forma se ha incurrido en insuficiente fundamentación de la sentencia, no dice cuáles pruebas no habrían sido correctamente valoradas, no dice cuál parte de la sentencia es contradictoria de la parte considerativa y dispositiva; es decir la parte recurrente no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende tal como lo exige el procedimiento de la materia no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia la recurrente debió ser concreta y precisa en sus fundamentos a fin de que este tribunal pueda pronunciarse ante la existencia de agravios” (sic).
Más adelante los de apelación concluyen que la sentencia de grado procedió en forma correcta a tono con el art. 363 del CPP y sin incurrir en los defectos señalados por el art. 370 de esa misma norma procesal.
III.VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA
Párrafos atrás se dijo que el análisis de fondo en el caso de autos se circunscribiría al juicio de admisibilidad, pronunciado en el Auto Supremo 584/2017-RA de 10 de agosto; es decir, la verificación de supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado en el Auto Supremo 141/2013 de 28 de marzo. Previamente aclarar que revisados los archivos de este Tribunal Supremo, se constata que la glosa transcrita en el recurso corresponde en realidad al Auto Supremo 141/2013 de 28 mayo, de lo cual y superada esa imprecisión se tiene:
La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, resolviendo el recurso de casación opuesto por LMRV, dentro del proceso penal seguido en su contra por ROCH, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos por los arts. 351, 353, 355 y 357 del CP. En dicho recurso se denunció incongruencia omisiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista –en ese entonces- impugnado vulnerando el art. 124 del CPP, así como se invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, cuya jurisprudencia a la par se halló vinculada al deber de fundamentación en los tribunales inferiores.
Se determinó que en efecto la denuncia de incongruencia omisiva tenía mérito y constató que el Auto de Vista impugnado no hubo resuelto parte de los motivos puestos a su consideración en apelación restringida, de tal cuenta se determinó que era contrario al precedente invocado, sentando así la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione”.
III.1. Análisis del caso concreto.
El recurrente acude en casación, planteando que el Auto de Vista que impugna, no se halla debidamente fundamentado ni cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad pues: 1) En juicio se probó que el acusado se apropió de recursos económicos de la UAGRM y que el hecho de haberlos devuelto, no lo exime de responsabilidad ni de la comisión de los delitos de Peculado y Malversación; 2) Los de apelación refirieron que no se había efectuado fundamentación sobre qué delito se tendría probado, sin considerar que se señaló que el Juez de mérito, no hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP; 3) Finalmente, se reclama lo argumentado por el Tribunal de apelación, en sentido que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, emerge la obligación de precisar el medio probatorio, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, argumento que a decir del recurrente es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
De inicio precisar que la doctrina legal aplicable reseñada anteriormente aborda dos temáticas: la debida fundamentación, caracterizada en esa resolución en el cumplimiento de parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y, principalmente el deber de exhaustividad en las resoluciones; es decir, brindar respuesta motivada y fundamentada a todos y cada uno de los motivos que le son puestos a consideración; siendo que una situación contraria conlleva la generación de un defecto absoluto de susceptible de convalidación.
Recordar que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es un deber de los tribunales de apelación extensivo a todo administrador de justicia “porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.” (Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007).
Este deber, no se agota en el cumplimiento formal y nominativo, de la norma que lo regula (art. 124 del CPP); sino trasluce en transmitir certeza sobre la decisión tomada, así el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Por otro lado, por el principio de exhaustividad la autoridad judicial que emite una resolución deberá efectuar un examen respecto de todas las cuestiones o puntos puestos en su consideración, sin omitir ninguno de ellos, agotando cada una de las pretensiones; es decir, este principio implica la obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento de tal forma que se dé lugar o no todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate y que se adscriban a las posibilidades que la norma procesal contempla. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración.
Partiendo de la premisa básica, sobre la pretensión que tiene el recurrente en impugnar el Auto de Vista 26 de 04 de marzo de 2016, se basa la declaratoria de absolución del acusado en Sentencia y consiguiente conformación en apelación, se considera pertinente precisar cuales los argumentos por los que esa decisión fue tomada, cuál la orientación que abordó el recurso de apelación restringida; y finalmente, evaluar la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada.
De tal cuenta, en esencia la declaratoria de absolución de Robert Fernando Ribera Camacho, se asienta en la falta de producción probatoria en el debate de juicio oral; tal es así que, el acta de audiencia de juicio oral, de fs. 649 vta., reporta que la UAGRM, representada en la persona de Viviana Flores Burgos, no presentó testificales de cargo, situación que de manera equivalente sucedió también con la defensa. En cuanto, a la documental probatoria la parte querellante ofreció las corrientes, de fs. 203 a 207 del expediente, habiéndose por Secretaría dado lectura a ellas y no tomándoselas en cuenta por ser fotocopias simples.
El texto de la Sentencia no sólo refleja lo contenido en el citada acta, sino que valora esos acontecimientos, bajo el razonamiento básico de sin prueba producida no es posible la declaratoria de culpabilidad. En efecto el citado fallo aclara, que la garantía constitucional de presunción de inocencia, es mermada, cuando no extinguida a partir del ejercicio probatorio que sustenta la hipótesis acusatoria y no en sentido contrario, como se advierte del segundo párrafo del art. 6 del CPP. En tal sentido, no puede suponerse bajo pena de irracionalidad, que la determinación de culpabilidad sea tomada por la autoridad jurisdiccional ante la sola afirmación tenida por quien ejerce la acción penal, o en su caso de manera mecánica se emita una decisión únicamente en las aseveraciones de la acusación.
Como se manifestó en el Fallo de grado, si bien por el principio iuria novit curia, los jueces se hallan facultados a realizar una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, ello se limita a condiciones que no atenten con la determinación de los hechos y la unidad del proceso. Sobre este tema el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre es explicativo al manifestar que en la aplicación de ese principio no debe pasar por alto el “principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se dé entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP” (sic).
Más adelante, con el resultado de la Sentencia la UAGRM opuso recurso de apelación restringida, donde más allá de exteriorizar brevemente el descontento con la decisión de grado a partir de tres motivos, a saber: defectuosa valoración de la prueba, ya que el imputado no negó la existencia del hecho habiendo realizado la devolución de dineros, que la sentencia posee los defectos contenidos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 en el CPP y que no se aplicaron correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP, ni lo señalado en el art. 173 del CPP.
El Auto de Vista ahora impugnado, refuta al recurso de apelación restringida la imprecisión sobre su reclamo de errónea valoración de la prueba, pues no se había manifestado a qué prueba se refería o cuál el razonamiento que se proponga como generador de esa errónea valoración; asimismo, los de apelación circunscribieron su decisorio a la evaluación de la forma en la que el recurso había sido presentado, pues incidieron en que “simplemente se aboca a decir que sí existió el delito y que el imputado ha devuelto el dinero” (sic) y que “no hace una expresión de agravios…no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia” (sic); aspectos sobre los que por un lado, basaron su decisión de improcedencia y por otro en consideración de la Sala, constituyen una insuficiencia insalvable pues no es posible emitir criterio alguno, sobre la base de un reclamo jurídicamente incierto y especulativo. En lo demás, como se tiene expuesto el orden de los reclamos realizados en apelación restringida fueron absueltos con la exhaustividad exigida por la norma y la jurisprudencia; ya que, los de apelación dieron respuesta razonada a cada una de las pretensiones planteadas en el recurso de apelación restringida con la debida fundamentación.
Teniendo presente lo anterior y considerando que el precedente contradictorio invocado obliga a los Tribunales de apelación dar respuesta razonada y jurídica a todos los puntos planteados como efecto del recurso de apelación restringida, determinando que un sentido contrario involucra la transgresión de los arts. 124 y 398 del CPP, verificada como fue la contradicción planteada la Sala concluye que el Auto de Vista 26 de 4 de marzo de 2016, de fs. 692 a 695 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no es contradictorio a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 141/2013 de 28 mayo, restando declarar infundado el recurso de casación que fue sometido a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Deivit Castro Aguilera en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 150/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 75/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Robert Fernando Ribera Camacho
Delitos : Peculado y otros
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 735 a 739 vta., Deivit Castro Aguilera en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 4 de marzo de 2016, de fs. 692 a 695 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Robert Fernando Ribera Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DE LOS RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia 33/2015 de 16 de julio (fs. 658 a 669 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Fernando Ribera Camacho, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, Viviana Flores Burgos en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 672 a 673 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 4 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interponían del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 584/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme el mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1)El Auto de Vista impugnado no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la incorrecta aplicación de los presupuestos para la procedencia de la Sentencia absolutoria, pues en juicio la parte recurrente habría probado que el acusado se apropió de recursos económicos de la UAGRM y que el hecho de haberlos devuelto, no lo exime de responsabilidad ni de la comisión del delito de Peculado y Malversación.
2)El Tribunal de apelación habría referido, que la parte apelante no habría efectuado un análisis y fundamentación sobre que delito se tendría probado, sin considerar que señaló de manera correcta, que el Juez de mérito, no hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP, a tiempo de valorar la prueba de cargo y descargo; y, que el delito de Malversación habría sido probado y el mismo no quedaría desvirtuado por la devolución del dinero por parte del acusado.
3)Agrega que el Tribunal de alzada en el tercer considerando, hubiere fundamentado que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, tiene la obligación de precisar el medio probatorio, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; argumento que a decir del recurrente es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita a este Tribunal verifique la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes “arrimados”, se admita el mismo y se ordene dictar uno nuevo, que estableciendo doctrina legal aplicable responda a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 33/2015 de 16 de julio, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Fernando Ribera Camacho, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.
Dicha Sentencia fue pronunciada dentro del proceso penal promovido por la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno” (UAGRM), contra el hoy recurrente por los delitos citados en el párrafo precedente, acusándose que el 20 de septiembre de 2001, cuando Robert Fernando Ribera Camacho ejercía la dirección de la DUE recibió dineros de la UAGRM, con el fin de realizar mejoras del Centro Universitario de San Javier, estableciéndose dos años después de manera extra oficial, que aquellos fondos eran para la campaña de uno de los rectores, habiéndose declarado que esa obra nunca se ejecutó y se devolvieron los dineros. La conducta se agravó con la suplantación de personas, la falsificación de firmas, conforme acreditaría el SIN con facturas falsas. El 18 de septiembre de 2002, el Rector del Centro San Javier, presentó informe haciendo saber que desconocía el destino de esos fondos y que las mejoras nunca se realizaron; aspecto que, en cuanto es la falsedad de las facturas fue corroborado por el SIN.
II.1.1. Hechos probados y valoración de la prueba.
Conforme se desprende de la parte descriptiva de los elementos de prueba en la Sentencia, se tiene que la parte querellante no produjo ninguna prueba testifical ni documental de cargo. Por parte de la defensa en casi igual situación no se produjeron pruebas testificales y para el caso de las documentales, se solicitó introducción de algunas piezas arrimadas al cuaderno procesal.
Así las cosas, la Sentencia concluyó: “…existen dudas sobre la acusación formulada por el querellante puesto que durante la etapa de producción de pruebas dentro del desarrollo del juicio oral público y contradictorio, la parte querellante no realizó ninguna producción de prueba que demuestre o pruebe la tesis realizada en su acusación particular...” (sic)
II.1.2. Fundamentación Jurídica.
Luego de varias referencias al derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la carga de la prueba en materia penal y la actividad probatoria en el proceso penal, en suma la Sentencia determinó:
“…al no haberse producido prueba de cargo que demuestre la acusación formulada a efectos que ésta pueda ser valorada examinada con la debida pertinencia se infiere que el sr. Robert Fernando Ribera Camacho en ningún momento su conducta se adecuaría en la comisión de los delitos …[acusados]” (sic)
“…si la acusación no prueba los hechos en los que se funda, el tribunal debe absolver; no solo cuando el Tribunal tiene la convicción de que el imputado no es culpable; sino también, cuando le queda una duda razonable de que pueda serlo (aquí entra también en vigor el principio in dubio pro reo) En ese sentido se manifiesta el art. 6 del CPP” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
Con el resultado de aquel fallo la UAGRM, a través de Viviana Flores Burgos, Asesora se su Departamento Legal interpuso recurso de apelación restringida, fs. 672 a 673 vta., que en lo sustancial reclamó: i) Sobre la ausencia de actividad probatoria que demuestre la acusación, señaló que el imputado no ha negado la existencia del hecho, ya que realizó la devolución de dineros; ii) La sentencia posee los defectos contenidos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 en el CPP, transcribiendo en cada caso el contenido de la norma; y, iii) No se aplicaron correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP, ni lo señalado en el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Activado el recurso de apelación restringida, fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a través del Auto de Vista impugnado, previa reseña la ubicación del delito de Peculado en la legislación nacional, describir doctrinariamente el tipo penal, se pronunció en sentido: “[la apelante] dice que se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 incs. 5), 6), y 8) del CPP; sin embargo, no los desarrolla cada defecto, no dice de qué forma se ha incurrido en insuficiente fundamentación de la sentencia, no dice cuáles pruebas no habrían sido correctamente valoradas, no dice cuál parte de la sentencia es contradictoria de la parte considerativa y dispositiva; es decir la parte recurrente no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende tal como lo exige el procedimiento de la materia no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia la recurrente debió ser concreta y precisa en sus fundamentos a fin de que este tribunal pueda pronunciarse ante la existencia de agravios” (sic).
Más adelante los de apelación concluyen que la sentencia de grado procedió en forma correcta a tono con el art. 363 del CPP y sin incurrir en los defectos señalados por el art. 370 de esa misma norma procesal.
III.VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA
Párrafos atrás se dijo que el análisis de fondo en el caso de autos se circunscribiría al juicio de admisibilidad, pronunciado en el Auto Supremo 584/2017-RA de 10 de agosto; es decir, la verificación de supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado en el Auto Supremo 141/2013 de 28 de marzo. Previamente aclarar que revisados los archivos de este Tribunal Supremo, se constata que la glosa transcrita en el recurso corresponde en realidad al Auto Supremo 141/2013 de 28 mayo, de lo cual y superada esa imprecisión se tiene:
La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, resolviendo el recurso de casación opuesto por LMRV, dentro del proceso penal seguido en su contra por ROCH, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, previstos por los arts. 351, 353, 355 y 357 del CP. En dicho recurso se denunció incongruencia omisiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista –en ese entonces- impugnado vulnerando el art. 124 del CPP, así como se invocó como precedente contradictorio al Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, cuya jurisprudencia a la par se halló vinculada al deber de fundamentación en los tribunales inferiores.
Se determinó que en efecto la denuncia de incongruencia omisiva tenía mérito y constató que el Auto de Vista impugnado no hubo resuelto parte de los motivos puestos a su consideración en apelación restringida, de tal cuenta se determinó que era contrario al precedente invocado, sentando así la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione”.
III.1. Análisis del caso concreto.
El recurrente acude en casación, planteando que el Auto de Vista que impugna, no se halla debidamente fundamentado ni cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad pues: 1) En juicio se probó que el acusado se apropió de recursos económicos de la UAGRM y que el hecho de haberlos devuelto, no lo exime de responsabilidad ni de la comisión de los delitos de Peculado y Malversación; 2) Los de apelación refirieron que no se había efectuado fundamentación sobre qué delito se tendría probado, sin considerar que se señaló que el Juez de mérito, no hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP; 3) Finalmente, se reclama lo argumentado por el Tribunal de apelación, en sentido que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, emerge la obligación de precisar el medio probatorio, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, argumento que a decir del recurrente es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo.
De inicio precisar que la doctrina legal aplicable reseñada anteriormente aborda dos temáticas: la debida fundamentación, caracterizada en esa resolución en el cumplimiento de parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y, principalmente el deber de exhaustividad en las resoluciones; es decir, brindar respuesta motivada y fundamentada a todos y cada uno de los motivos que le son puestos a consideración; siendo que una situación contraria conlleva la generación de un defecto absoluto de susceptible de convalidación.
Recordar que la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales es un deber de los tribunales de apelación extensivo a todo administrador de justicia “porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.” (Auto Supremo 442 de 10 de septiembre de 2007).
Este deber, no se agota en el cumplimiento formal y nominativo, de la norma que lo regula (art. 124 del CPP); sino trasluce en transmitir certeza sobre la decisión tomada, así el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.
Por otro lado, por el principio de exhaustividad la autoridad judicial que emite una resolución deberá efectuar un examen respecto de todas las cuestiones o puntos puestos en su consideración, sin omitir ninguno de ellos, agotando cada una de las pretensiones; es decir, este principio implica la obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento de tal forma que se dé lugar o no todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate y que se adscriban a las posibilidades que la norma procesal contempla. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración.
Partiendo de la premisa básica, sobre la pretensión que tiene el recurrente en impugnar el Auto de Vista 26 de 04 de marzo de 2016, se basa la declaratoria de absolución del acusado en Sentencia y consiguiente conformación en apelación, se considera pertinente precisar cuales los argumentos por los que esa decisión fue tomada, cuál la orientación que abordó el recurso de apelación restringida; y finalmente, evaluar la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada.
De tal cuenta, en esencia la declaratoria de absolución de Robert Fernando Ribera Camacho, se asienta en la falta de producción probatoria en el debate de juicio oral; tal es así que, el acta de audiencia de juicio oral, de fs. 649 vta., reporta que la UAGRM, representada en la persona de Viviana Flores Burgos, no presentó testificales de cargo, situación que de manera equivalente sucedió también con la defensa. En cuanto, a la documental probatoria la parte querellante ofreció las corrientes, de fs. 203 a 207 del expediente, habiéndose por Secretaría dado lectura a ellas y no tomándoselas en cuenta por ser fotocopias simples.
El texto de la Sentencia no sólo refleja lo contenido en el citada acta, sino que valora esos acontecimientos, bajo el razonamiento básico de sin prueba producida no es posible la declaratoria de culpabilidad. En efecto el citado fallo aclara, que la garantía constitucional de presunción de inocencia, es mermada, cuando no extinguida a partir del ejercicio probatorio que sustenta la hipótesis acusatoria y no en sentido contrario, como se advierte del segundo párrafo del art. 6 del CPP. En tal sentido, no puede suponerse bajo pena de irracionalidad, que la determinación de culpabilidad sea tomada por la autoridad jurisdiccional ante la sola afirmación tenida por quien ejerce la acción penal, o en su caso de manera mecánica se emita una decisión únicamente en las aseveraciones de la acusación.
Como se manifestó en el Fallo de grado, si bien por el principio iuria novit curia, los jueces se hallan facultados a realizar una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación, ello se limita a condiciones que no atenten con la determinación de los hechos y la unidad del proceso. Sobre este tema el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre es explicativo al manifestar que en la aplicación de ese principio no debe pasar por alto el “principio de congruencia establecido en el art. 363 del CPP, por el cual ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, y la aplicación del principio iura novit curia, que exige que la congruencia se dé entre el hecho y la Sentencia, siempre que se trate de la misma familia de delitos, y con la debida fundamentación en cumplimiento del art. 124 del CPP” (sic).
Más adelante, con el resultado de la Sentencia la UAGRM opuso recurso de apelación restringida, donde más allá de exteriorizar brevemente el descontento con la decisión de grado a partir de tres motivos, a saber: defectuosa valoración de la prueba, ya que el imputado no negó la existencia del hecho habiendo realizado la devolución de dineros, que la sentencia posee los defectos contenidos en los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 en el CPP y que no se aplicaron correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP, ni lo señalado en el art. 173 del CPP.
El Auto de Vista ahora impugnado, refuta al recurso de apelación restringida la imprecisión sobre su reclamo de errónea valoración de la prueba, pues no se había manifestado a qué prueba se refería o cuál el razonamiento que se proponga como generador de esa errónea valoración; asimismo, los de apelación circunscribieron su decisorio a la evaluación de la forma en la que el recurso había sido presentado, pues incidieron en que “simplemente se aboca a decir que sí existió el delito y que el imputado ha devuelto el dinero” (sic) y que “no hace una expresión de agravios…no señala los supuestos defectos absolutos ni los defectos de sentencia” (sic); aspectos sobre los que por un lado, basaron su decisión de improcedencia y por otro en consideración de la Sala, constituyen una insuficiencia insalvable pues no es posible emitir criterio alguno, sobre la base de un reclamo jurídicamente incierto y especulativo. En lo demás, como se tiene expuesto el orden de los reclamos realizados en apelación restringida fueron absueltos con la exhaustividad exigida por la norma y la jurisprudencia; ya que, los de apelación dieron respuesta razonada a cada una de las pretensiones planteadas en el recurso de apelación restringida con la debida fundamentación.
Teniendo presente lo anterior y considerando que el precedente contradictorio invocado obliga a los Tribunales de apelación dar respuesta razonada y jurídica a todos los puntos planteados como efecto del recurso de apelación restringida, determinando que un sentido contrario involucra la transgresión de los arts. 124 y 398 del CPP, verificada como fue la contradicción planteada la Sala concluye que el Auto de Vista 26 de 4 de marzo de 2016, de fs. 692 a 695 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no es contradictorio a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 141/2013 de 28 mayo, restando declarar infundado el recurso de casación que fue sometido a análisis.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Deivit Castro Aguilera en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos